REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de agosto de 2022
212° y 163°


CAUSA: 2Aa-187-22.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN N° 114-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 3J-2664-16 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguido al ciudadano: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.996.891, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy doce (12) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022), quien suscribe Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando en mi carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 3J-3300-21 seguida contra del acusado JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° v-7.996.891, por cuanto Considero que la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad, en virtud que en la presente causa funge como Defensor Privado el Abg. SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, venezolano, con domicilio procesal ubicado en: Residencias Boyacá, Piso 3, oficina 3-D, de la calle Boyacá municipio Girardot del estado Aragua, con quien tengo parentesco por afinidad, por ser mi cuñado. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem, anexo a la presente 1) acta de matrimonio civil emanado de la oficina de registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, 2) copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Santos Cardozo Arévalo y de Ivonne Alta Torres Linares y 3) copia del acta de nacimiento correspondiente de la ciudadana Ivonne Torres. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

“...Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2°. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3°. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 . Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 . Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7 . Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior Advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“...Artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir...”.

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“...Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, se inhibe de conocer el asunto N° 3J-2664-16 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado de Instancia), seguido al ciudadano: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.996.891, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que la mencionada causa funge como defensor privado el ciudadano Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO con quien mantiene una relación de parentesco con afinidad de primer grado, ya que, el mencionado ciudadano es cónyuge de su ciudadana hermana IVONNE TORRES LINARES.

Siendo así de acuerdo a lo antes señalado el Juez abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por el Juez PEDRO ANTONIO LINAREZ, consistente, en la copia simples: acta de matrimonio civil emanado de la oficina de registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Santos Cardozo Arévalo y de Ivonne Alta Torres Linares y copia del acta de nacimiento correspondiente de la ciudadana Ivonne Torres, que resuelve el recurso de apelación, que riela en los folios tres (03) al siete (07) de las presentes actuaciones, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, por lo que esta Alzada considera que la actuación de la referida Jueza, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…1°. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas...”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por el ciudadano abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 3J-2664-16 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-2664-16 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida al ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.996.891, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 3J-2664-16 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto 3J-2664-16 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia, al Juzgado de Juicio de inmediato.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA.NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria











Causa 2Aa-187-22 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J- 2664-16(nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NJVM/gg.-