REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Maracay, 17 de Agosto de 2022
CAUSA: 2Aa-007-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Decisión Nº116
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.674, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) y publicada en extenso en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se acordó entre otros particulares: declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; negar la solicitud nulidad incoada por el mismo; admitir parcialmente acusación particular propia interpuesta por el representante legal de la victima Abg. Ytalo Josué Bruno García y admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cumplir las mismas con lo estipulado en el Texto Adjetivo Penal; así mismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, las pruebas testimoniales ofrecidas por la victima, y todas las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordándose además la aplicación del principio de comunidad de las pruebas a favor de la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se acordó mantener la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 239 ejusdem; y por último, se ordenó realizar el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadano imputado y se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo común de cinco (05) días de acuerdo con lo estatuido en la norma 314, numerales 4 y 5 del mismo Código Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, signándole el N° 2Aa-007-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, esta Superioridad por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), acuerda devolver el presente cuaderno separado a su tribunal de origen, a los fines de que el secretario subsanara omisiones cometidas en la tramitación del recurso de impugnación, librando oficio N° 026-1 de fecha 08/07/21, N° 044-21 de fecha 03/08/2021 y N° 063-21 de fecha 25/08/21, solicitando al Tribunal de instancia la devolución del mismo, siendo recibido nuevamente el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En tal sentido, esta Instancia Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, estima oportuno identificar las partes que intervienen en este asunto, verificando también la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. ACUSADO: Ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.674, nacido en fecha 06/06/1978, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio: enfermero militar, residenciado en: Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Sector la Providencia, Parcela N° 21-B, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.211652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
4. VICTIMA: EDUARD ENRIQUE ZAMBRANO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V-27.239.423.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS CECILIO PERDOMO, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) y publicada en extenso en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual cursa a los folios noventa y seis (96) al ciento siete (107) del presente cuaderno separado.
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción recurrible observa este Órgano Revisor lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y Así se Declara.
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CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, y a tal efecto prevé la norma en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 428 eiusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales pueden declararse inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, por lo que este Tribunal Colegiado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del caso sub examine, y a su tenor observa:
a) Se evidencia de actas que el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en representación del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.674, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se desprende del contenido del acta de juramentación de defensor, donde consta la aceptación de la designación de la defensa privada, según consta en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza I de la causa principal, verificando de lo anteriormente señalado, que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 428 ejusdem.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, interponiendo el mismo, el presente medio de impugnación, en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veinte (2020), ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según consta en sello húmedo plasmado en el recurso tal como se observa en el folio uno (01) del cuaderno de apelación, y al ser confrontado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por el secretaria del Tribunal de Instancia, inserto al numerado ciento veinte (120) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que el apelante presento el recurso de apelación de autos dentro del lapso legal el día cuatro (04) de noviembre de 2020, siendo el tercer (03) día para ejercer el mencionado recurso, dándose así cumplimiento a lo establecido en la norma 440 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ibidem. En consecuencia, evidencia esta Alzada que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en la segunda parte del artículo 428 eiusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, evidencia este Órgano Revisor que, el accionante invoco como precepto legal autorizante el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia especial de presentación de detenido, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas de este ad quem).
Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por la defensa privada abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicha impugnación. Y Así se Decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.674, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) y publicada en extenso en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se acordó entre otros particulares: Declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; negar la solicitud nulidad incoada por el mismo; admitir parcialmente acusación particular propia interpuesta por el representante legal de la victima Abg. Ytalo Josué Bruno García y admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionados en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cumplir las mismas con lo estipulado en el Texto Adjetivo Penal; así mismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, las pruebas testimoniales ofrecidas por la victima, y todas las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordándose además la aplicación del principio de comunidad de las pruebas a favor de la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se acordó mantener la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 239 ejusdem; y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público.
TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-007-2022