REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de Agosto de 2022
212° y 163º


CAUSA: 2Aa-007-202
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

N°117


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación incoado por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano imputado JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, en contra el auto publicado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, en el asunto identificado con el alfanumérico 9C-24.374-2020 (nomenclatura del referido Juzgado), mediante el cual se 1) admite la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN. 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. 3) No se admite la experticia toxicológica Nº 9700-0075-003405, por cuanto no le fue practicada a la víctima, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de las pruebas a favor de la defensa. … 5) Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y el sitio de reclusión.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada a las presente actuaciones, signándole el Nº 2Aa-007-2021 (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), acuerda devolver el presente cuaderno separado a su tribunal de origen, a los fines de que el secretario subsanara omisiones cometidas en la tramitación del recurso de impugnación, librando oficio Nº 026-21 de fecha 08/0721, Nº 044-21 de fecha 03/08/21 y Nº 063-21 de fecha 25/08/21, solicitando al Tribunal de Instancia la devolución del mismo, siendo recibido nuevamente el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Esta Sala 2 observa y considera:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.684, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, Militar activo, residenciado en AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR LA PROVIDENCIA, PARCELA Nº 21-B, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado.

3.- FISCAL: Abg. JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.-VICTIMA: EDUARD ENRIQUE ZAMBRANO en su carácter de Victima.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio dos (02) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, corre inserto recurso de apelación contra el auto dictado por el por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, identificada con el N° 9C-24.374-20250 (nomenclatura del a quo), donde funge de acusado el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

“…..Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A. Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot. Estado Aragua; actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, nacido el 6 de junio de 1978, de 42 años de edad, soltero, de Profesión u ocupación Licenciado en Enfermería, laborando actualmente en el componente de la Aviación Militar Venezolana, con el rango de Capitán, titular de la Cédula de Identidad Nc V-14.060.684, con domicilio en la Avenida Intercomunal, sector La Providencia, parcela N° 21-B, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, imputado en el expediente N° 9C-24.374-20, nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante del imputado de autos, el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por dicho tribunal en audiencia celebrada en la fecha supra mencionada en la sede de ese Despacho y que cuyo texto íntegro de la audiencia fuere publicado en fecha posterior al mismo; es decir el 23 de octubre de 2020. quiere esta defensa dejar claro a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda que EL FALLO QUE POR ESTE CONDUCTO SE RECURRE ES CONTRA LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2020, FUNDAMENTADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2020 Y SOBRE EL AUTO FUNDADO DE FECHA 23 DE OCTUBRE, PORQUE SE VIOLARON NORMAS QUE SE ENCUADRAN CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Con lo previsto en los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación de Autos, se hace de forma tempestiva, por las siguientes consideraciones; en fecha 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la profesional del derecho Rita Faga, la Audiencia Preliminar de mi representado JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDIM, en la causa signada bajo la nomenclatura 9C-24.374-20; en esa misma fecha, en el punto Séptimo de la decisión, la ciudadana Juez sostiene: ".. SÉPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto...”; sin embargo, en fecha 23 de octubre dé 2020, el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publica el Auto Fundado de la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2020; lo que sin duda es a partir de la fecha del Auto Fundado, es decir 23 de octubre de 2020 cuando comienza a correr el lapso para la interposición del presente Recurso, tal como lo sostiene la Jurisprudencia de sentencia N° 942, Sala Constitucional, de echa 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio cumplimiento y que nos señaló lo siguiente:
".. Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuanto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable..."
PUNTO PREVIO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala: ".. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”; pues bien, en el caso que nos ocupa, se han vulnerado los lapsos establecidos en la norma, lo que acarrea la violación al Derecho a la Defensa que establece nuestra norma constitucional y que tiene supremacía ante la presencia de otras leyes y que su violación pudiera acarrear hasta la Nulidad de lo que se ha ventilado en los actos de la presente causa y así se deja planteado ante la Superioridad, para que subsane los vicios cometidos en detrimento de mi representado.
CAPITULO I
DE LA MOTIVACION DE LA DECISION
Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de dispositivos de carácter sustantivo y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales y constitucionales, consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:
“.. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas... "Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
"..La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso,"que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”.
El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
"..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... "
En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva'' es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Morí Tomas, 1997)…”
En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. ¿Cómo se puede señalar en el presente caso, que la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control haya garantizado la aplicación de este principio y protegido los derechos del Imputado ante la Justicia, cuando en la Audiencia Preliminar, con una decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, violando normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental y, sin siquiera revisar el cuerpo del expediente, haya Admitido un Escrito Acusatorio y una Acusación Particular Propia, que no cumplen ni siquiera con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico para con ello poder ir a una fase de Juicio Oral y Público, coartando al defendido el sagrado Derecho de la Presunción de Inocencia y burlándose con esa irrita decisión hasta del propio Estado?, ¿ Cómo se puede explicar cuando un Juez, que se supone Constitucional, con sus decisiones, desconoce que las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han de ser de obligatorio cumplimiento para las demás salas que componen el Máximo Tribunal así como a los demás Tribunales de la República, tal como lo señala en artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo caso omiso: todo ello con ocasión a que con su desacertada decisión en la Audiencia Preliminar que por esta vía se recurre, ha obligado al encartado Penal ir a un. vacuo y estéril debate judicial, para supuestamente debatir unos supuestos argumentos de fondo que no se encuentran reflejados en el Escrito de marras v con ello demostrar la inocencia de mi representado, ocasionándole un gasto innecesario al Estado?; pues, e invito a los Magistrados así lo revisen, en la causa que nos ocupa, se puede evidenciar que del cuerpo de la misma, en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal así como en el escrito de Acusación Particular Propia, no existen pruebas o prueba alguna que nos pueda señalar o dar al menos un indicio, que efectivamente mi defendido haya sido autor, partícipe o copartícipe del hecho punible atribuido en el escrito de Acusación y en el escrito de Acusación Particular Propia presentado por el referido Representante Fiscal así como por el abogado querellante y que la Ciudadana Juez Noveno en Funciones de Control, sin desparpajo alguno, mostrando no solamente desconocimiento de lo alegado por la defensa, sino hasta más grave aún, en franco Desacato a lo señalado por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, los admitió, evitando de esta manera una sana y recta administración de justicia.
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
".. En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, "...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho...Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de* una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente...".
".. La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la.ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso…”.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y, 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, la Ciudadana Juzgadora no hizo.
Por otra parte, la decisión que mediante este acto se recurre, tiene que cumplir fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia Nº 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"..Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso..."
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que, aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que, si bien es cierto que por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Abogada Rita Faga, tiene la potestad de decretar la admisibilidad de la acusación, también es necesario, que dicha decisión esté debidamente fundamentada. Al efecto reproduzco la siguiente jurisprudencia:
"... Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 16-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 95-0461
"...La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”.
De las siguientes decisiones de la Sala Constitucional, así como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas Salas han tratado referente a la motivación que debe tener todo dictamen emanado del órgano jurisdiccional, siendo la consecuencia de la falta de la misma, la nulidad del fallo, todo ello por la seguridad jurídica que debe existir en todo justiciable; con respecto a los vicios de inmotivación, nuestra Sala Penal en sentencia N° 292 de fecha 25 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha sostenido lo siguiente:
".. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, la Sala verificó de la revisión del expediente la existencia de un vicio no alegado por la defensa recurrente, de tal relevancia que hace procedente la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2015, consistente en la violación del debido proceso por la inmotivación de dicho fallo, lo cual constituye un vicio de orden público.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...".
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. ".
Además, se considera importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
".. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las .garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos...”
Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
"..Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos... "
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:
"..Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima... "
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
"..El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y, cubre, además, toda una serie de aspectos relacionados, como son ¡a garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante, lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata, muy por el contrario, de un derecho dé configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo considero que nuevamente en la presente decisión emanada del Tribunal en cuestión, se violaron en el presente caso, los derechos y garantías procesales al no haberse motivado la admisibilidad de la Acusación así como de la Acusación Particular Propia, ni haberse motivado los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, en el marco de la normativa establecida para ello, siendo determinante que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso hubo violación de las garantías fundamentales supra mencionadas, que trae como consecuencia que la decisión proferida por el ya mencionado Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez Rita Faga, esté viciado de nulidad por inmotivación y así solicita esta defensa sea declarado.
Al respecto con lo peticionado, la Sala Constitucional en Sentencia Nc 2541, dictada en el expediente 01-2007. de fecha 15 10 02. con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló textualmente lo siguiente:
"... 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.... "
En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:
"...el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, "El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo L, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948) ".
En este orden de ideas, se observa, como ya se indicó, que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no realizó alguna motivación de su decisión en la audiencia preliminar realizada el día 20 de octubre de 2020, así como tampoco en el auto de Apertura a Juicio, señalando en el acta de la audiencia preliminar, únicamente lo siguiente:
"..PUNTO PREVIO A: La defensa opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal, así como a la admisión de la Acusación Particular Propia y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía y por la acusación particular propia, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la audiencia Preliminar una series de circunstancias. Ahora bien, en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio de efectuara (sic) en la siguiente etapa del proceso, cumpliendo cabalmente lo que indica la Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, la cual establece: ""... Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor... (omissis ... (Subrayado del Tribunal). Dicho lo anterior, este Tribunal no pasa a analizar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado, así mismo se niega la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por cuanto no se ha le (sic) vulnerado al imputado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. PUNTO PREVIO B: La defensa privada se opuso a la Admisión de la acusación Particular Propia, al respecto Se Admite la interposición de la Acusación Particular Propia, por cuanto fue presentada en el lapso oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Acusación Particular Propia se admite parcialmente por cuanto esta juzgadora no admite los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, admite la acusación particular propia por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Y se admiten las testimoniales ofrecidas por el acusador privado, en cuanto a las pruebas Documentales, las mismas no se admiten por cuanto no tiene pertinencia ni necesidad... "
Por otra parte, en la fundamentación de las decisión tomada en Audiencia de fecha 20 de octubre de 2020 y publicada el 23 de octubre de 2020, la Juez de Control ni siquiera explica, cuál es su función jurisdiccional y cuál es la función del fiscal del Ministerio Público, así como tampoco fundamenta del cuáles fueron los elementos que la hicieron llevar a la convicción de admitir un Escrito Acusatorio que adolece de vicios que la hacen inadmisibles y menos aún, los elementos que la hicieron admitir de forma parcial la Acusación Particular Propia presentada por el abogado de la Víctima, dejándonos en completo estado de indefensión.
Es así, que, al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
"Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. "



CAPITULO II
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su proceder ha violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuando aplica de forma errónea lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que la consecuencia ha de ser la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2020. Cabe destacar que el artículo 313 de la norma Adjetiva Penal impone al Juez la obligación de resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones que se hayan ventilado en la Audiencia. Prueba de ello es que el artículo 313 sostiene: ".. Artículo 313.- Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral... " (Resaltado y subrayado de esta defensa); por su parte el artículo 157 Ejusdem. Señala: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación... "; y el artículo 161 nos indica: ".. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes... " (Resaltado y subrayado de esta defensa); pues bien, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de octubre de 2020, dio inicio a las 11:45 a. m., concluyendo la misma a la 1:50 p.m.; sin embargo, la Ciudadana Juzgadora, de manera inexplicable, suspendió la Audiencia Preliminar, una vez concluida mi participación y no fue sino, hasta las 8:40 p. m., que se constituyó nuevamente el Tribunal Noveno en Funciones de Control, a cargo de la Dra. Rita Faga, para dictar sentencia con relación al caso, violando con ello el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que prevé nuestro Texto Constitucional.
Prueba de lo aquí denunciado es que ese mismo día, siendo las 2:00 p. m., esta defensa, conjuntamente con el Fiscal 31° del Ministerio Público, abogado Manuel Trinidade, se llevó a cabo una audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo de la Juez Greisly Martínez, en la causa N° 2C-36.493-17, concluyendo la misma a las 6:00 p. m.. anexo en copia el Acta de la referida Audiencia Preliminar; además pueden dar fe de lo aquí expresado el personal del Tribunal, el Abogado Querellante, abogado Ytalo Bruno, la Víctima, el Fiscal 31° del Ministerio Público Manuel Trinidade. y el Imputado; lo que sin duda, este hecho, por demás aberrante, trae consigo la Nulidad de la presente Audiencia por violaciones del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y así solicita esta defensa sea Declarado por esta Digna Corte.
CAPITULO III
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
Dignos Magistrados de esta Corte, incurre nuevamente la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Rita Faga, en vicios que hacen que la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 20 de octubre de 2020, deba ser declarada Nula y deba repetirse la misma en un Tribunal diferente al de la Juez denunciada; pues en su decisión Admite Pruebas Documentales, que la Representación del Ministerio Publico en su Escrito de Acusación no promovió y que por supuesto, el abogado querellante en su escrito de Acusación Particular Propia no solamente no las promovió, sino que tampoco las mencionó, violando con su proceder , en la decisión recurrida, normas elementales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, cuando la Juzgadora del Tribunal, se toma atribuciones que no le corresponden por no ser funcionaria del Ministerio Público.
Pues bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala: ".. Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...'".
En el caso que nos ocupa, la Ciudadana Juzgadora en su desacertada y cuestionada decisión Admitió unas documentales que el Ministerio Público jamás promovió y que era obligación ineludible de la representación Fiscal Promoverlas; tal es el caso e invito a los respetados Magistrados a revisar el Escrito Acusatorio de fecha 14 de agosto de 2020 presentada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, la misma en su Capítulo V, Referente a los Medios de Pruebas, solamente promovió a Expertos, Funcionarios y Testimonios, no haciendo lo propio con las Documentales; sin embargo, la Ciudadana Juzgadora en su desacertada decisión expresa: ".. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3560-58-1142207-20 de fecha 29-06-2020 el cual riela al folio tres (03) de la presente causa; Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 3560-58-11410440 de fecha 29-06-2020, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa; Evaluación Psicológica solicitada por oficio Nº 9700-0075-0034304 de fecha 28-06-2020 N° 356-0508-271 DE FECHA 15-07-2020; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0075-ST-RL 91 que riela al folio ciento noventa y seis (196), Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2020, Inspección Técnica Policial N° 0374 de fecha 28-06-2020 y todas las testimoniales de la Víctima, Testigos LUIS, Eva, Nikol; medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes..."; es decir, Ciudadanos Magistrados, que con la decisión que se recurre, la Juez del Tribunal Noveno en funciones de Control hasta hizo funciones propias del Ministerio Público cuando admite documentales que jamás promovió la Representación de la Vindicta Pública, lo que, repito, hace que la Audiencia sea declarada Nula y se ordene la realización de una nueva audiencia en un Tribunal diferente al actual y así solicito se Decida.
CAPITULO IV
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 209 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Magistrados de esta Corte, una vez más. incurre la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Rita Faga, en vicios que hacen que la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 20 de octubre de 2020, deba ser declarada Nula y deba repetirse la misma en un Tribunal diferente al de la Juez denunciada; cuando admite en su decisión antes mencionada, la evacuación de Testimoniales que no ha debido admitir por tener los mismos prerrogativas y procedimientos especiales para ser admitidos; sin embargo, ella, sin desparpajo alguno, con un total y absoluto desconocimiento los admitió, pudiendo crear, de no subsanarse ese vicio, un antecedente nada alentador para la Juzgadora, debido a que con esa decisión, viola lo previsto en los artículos supra señalados, infringiendo, una vez más, con su dictamen recurrido, normas elementales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva previstos tanto en nuestra norma Constitucional así como el Procedimental, cuya consecuencia ha de ser, necesariamente, la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2020.
El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Regla del deber de concurrir a declarar que tiene todo Ciudadano que habite o se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo sostiene: " ..Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla..."; sin embargo, el artículo 209 de la norma Adjetiva Penal, contrae la excepción a ese deber que tiene rodo (sic) Ciudadano de concurrir al tribunal y el cual nos señala: ".. Artículo 209. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente..." (resaltado de quien esto escribe); es decir, que las personalidades antes mencionadas podrán concurrir cumpliendo ciertos parámetros que el Tribunal debe acordar para su admisión; y que en el caso que nos ocupa, eso no se llevó a cabo.
Prueba de lo aquí denunciado, Ciudadanos Magistrados es que en la decisión que por este conducto se recurre es en el Punto Previo B, la Ciudadana Juzgadora expreso: “.. . PUNTO PREVIO B: La defensa privada se opuso en la admisión de la acusación Particular Propia, al respecto Se Admite la interposición de la Acusación Particular Propia, por cuanto fue presentada en el lapso oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Acusación Particular Propia se admite parcialmente por cuanto esta juzgadora no admite los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, admite la acusación particular propia por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Y se admiten las testimoniales ofrecidas por el acusador privado, en cuanto a las pruebas Documentales, las mismas no se admiten por cuanto no tiene pertinencia ni necesidad... " ("Resaltado de esta defensa); y si nos vamos al Capítulo V de la Acusación Particular Propia de la víctima presentada por el abogado querellante en fecha 5 de octubre de 2020, abogado Ytalo Bruno García, referente al Ofrecimiento de los medios de pruebas, en lo concerniente a los Testimonios, numeral 4, nos indica: ".. 4. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS SIGUIENTES PROFESIONALES MILITARES PLAZAS DE LA ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION BOLIVARIANA QUIENES TUVIERON CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS ANTES, DURNTE O DESPUES DE OCURRIR LOS HECHOS QUE AQUI NOS OCUPAN CUYOS DATOS SE ANEXAN EN SOBRE CERRADO POR SER TESTIGOS REFERENCIALES: GB. TREMONT; GB. SERRANO; MAY. MORA; TENIENTE RODRIGUEZ; PRIMER TENIENTE CABRERA; TENIENTE GUTIERREZ; SM3RA. CESAR; SGTO. CAMACHO; PRIMER TENIENTE ARIAS; TENIENTE PANTOJA; PRIMER TENIENTE LOPE; y podrán ilustrar en un eventual Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados por la Victima, siendo legal por estar dentro del marco del ordenamiento jurídico interno, licita por ser obtenida sin menoscabo de ninguna disposición que atente contra el debido proceso, útil y pertinente por cuanto son testigos referenciales de los hechos que nos ocupan y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el decurso del Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos que nos ocupa, podrán ser preguntados y repreguntados por las partes y el tribunal garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes en el proceso, conforme a lo previsto en la norma penal adjetiva, todo conforme a las pautas de los artículos 14. 16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…”; pudiendo destacar, Ciudadanos Magistrados que entre las testimoniales admitidas por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Juez Rita Faga y que debe ser objeto de nulidad, se encuentran ADMITIDOS DOS (02) GENERALES que por su rango, están exceptuados de comparecer en Juicio Oral y Público; y que en caso de hacerlos, se hará con las respectivos procedimientos especiales que para ello dicte la norma especial que rige la materia y eso la Ciudadana Juzgadora, no lo tomó en cuenta, acordándolo y con ello violentando normas tanto de rango Constitucional así como procedimental que hacen que la decisión que se recurre esté viciada de Nulidad y a ello se solicita sea declarado por esta instancia superior.
CAPITULO V
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Magistrados de esta Corte, incurre nuevamente, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Rita Faga, en vicios que hacen que la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 20 de octubre de 2020, deba ser declarada Nula y deba repetirse la misma en un Tribunal diferente al de la Juez denunciada; cuando omite pronunciarse y nada menciona al respecto, sobre hechos que se plantearon en la Audiencia Preliminar, sin embargo, la Ciudadana Juzgadora, nada dijo al respecto. En fecha 20 de octubre de 2020, durante el desarrollo del debate, esta defensa tocó un tema de vital importancia para el desarrollo de lo que pudiera ser un eventual Juicio Oral y Público y que en Escrito de Excepciones fuera planteado en un capítulo aparte, como lo sería la incorporación de unas pruebas complementarias que a pesar de haber sido solicitadas oportunamente a la Representación Fiscal durante la fase investigativa, las mismas para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, no se encontraban presentes en el Expediente, es por ello que esta defensa en Escrito de Excepciones planteó:
"... DE OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Ciudadana Magistrado, nuestra Carta magna, en su artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene: « Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...» (Resaltado de quien esto escribe); pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa en fechas 27 de julio de 2020 y 10 de agosto de 2020, solicitó una serie de diligencias útiles, necesarias y pertinentes, entre ellas, la historia médica de la presunta víctima que está en poder del Comando de la Escuela de Aviación Militar, siendo para esta defensa una prueba importante por cuanto se necesita promover y evacuar informes médicos y psicológicos de la supuesta Víctima así como a los profesionales de la medicina que lo elaboraron; ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2020, mediante oficio 9700-0075-00330, que en copia se encuentra en la presente causa, dirigido al Director de la Institución, donde se deja constancia de que se llevó a cabo la referida solicitud hecha por la defensa y hasta la presente fecha no ha llegado la misma; por lo que esta defensa se va a reservar el momento de que lo solicitado y acordado a la Fiscalía del Ministerio Público sea incorporado al expediente, para solicitar la incorporación de dichas pruebas complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 de la norma Adjetiva Penal vigente y que la misma sea evacuada de llegarse a un eventual Juicio Oral y Público... "
Siendo que en fecha 20 de octubre de 2020, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ratificó la solicitud antes mencionada y se dio la explicación lógica y jurídica del por qué nos estábamos reservando el lapso necesario para promover o solicitar la incorporación de estas Pruebas complementarias, por ser las más de vital importancia amén de ser útiles, necesarias y pertinentes; pues bien, Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta defensa cuando la Ciudadana Juzgadora en su decisión que por esta vía se recurre e invito a los Magistrados a que la lean, cuando dictó la Dispositiva del presente fallo, la misma omitió y nada dijo con respecto a nuestra solicitud referente a estas pruebas complementarias, lo que sin duda este hecho por parte de la Juzgadora, nos deja en estado de indefensión afectando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva que tantas veces se ha invocado en la presente decisión que se recurre; lo que sin duda este lamentable hecho hace que la Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2020, esté viciada de Nulidad y ello debe declarar la digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua y así se Solicita.




CAPITULO VI
DE LA OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL A ANALIZAR EL ESCRITO ACUSATORIO Y EJERCER CONTROL DEL MISMO
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ".. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...". Dicho esto, existen sendas decisiones emanadas de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y que la Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en desacertada y plagada de vicios, decisión de la Audiencia Preliminar que se recurre de fecha 20 de octubre de 2020, ni siquiera tomó en cuenta a la hora de dictar su fallo, ellas son la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada y que es vinculante, con relación al control del escrito acusatorio y por ende de la Acusación Particular Propia, en la fase intermedia estableció lo siguiente:
" (...) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la reacusación por parte del Fiscal del Ministerio, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
"La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de-influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. " (ROXIN. Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (...)". Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Sala Constitucional.
Por otro lado, la misma Sala Constitucional en Sentencia N°* 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, ha sostenido con relación al Escrito Acusatorio lo siguiente:
(...) Ahora bien, considerando que según el artículo 2 de la Constitución la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como está previsto en el artículo 257 eiusdem, y siendo ello materia de estricto orden publico, esta Sala como máximo tribunal constitucional tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa realizar algunas consideraciones sobre ciertos vicios que estarían privando*derechos constitucionales de forma reiterada, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones.
Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante para la resolución del presente amparo y a partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se mantienen, debe esta Sala examinar, en primer término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida y, en segundo lugar, la admisión en la audiencia preliminar del escrito complementario de nuevas pruebas, a pesar de haber sido presentado por el Ministerio Público extemporáneamente; al respecto se advierte lo siguiente:
En primer orden observa la Sala que, el 27 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración y admitió los medios de pruebas ofertados para ser presentados en juicio, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados, por los cuales aquel fue acusado.
Así, es conveniente indicar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue dictado el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con 8indicacion de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el articulo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no considero que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giro las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agrego la afirmación genérica de que ello se debió a "la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos". ... En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del Imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la Idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación ...En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba Ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que este giro las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 elusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
"Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron -ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre ¡a responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y. en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem. De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe..."
En la audiencia preliminar referente al presente caso que se recurre, la Juez Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Rita Faga, con su desacertada y maltrecha decisión, viola, Derechos fundamentales, como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva, cuando de la revisión que ustedes hagan tanto del Escrito Acusatorio así como del Escrito de Acusación Particular Propia, los mismos no cumplieron en sus respectivos escritos, con los requisitos elementales que contiene la norma adjetiva Penal, como lo es el establecido en el Numeral 2o del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: " Artículo 308- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: ...2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada... "; violando con ello lo previsto en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándonos en completo estado de indefensión y que la Juzgadora, en aplicación a las sentencias supra descrita, lejos de subsanar ese vicio procesal, con su desacertada decisión, también violó normas de rango Constitucional y procedimental.
Por otro lado, Se evidencia con la decisión arriba transcrita que el representante del Órgano Jurisdiccional, abogada Rita Faga, con su escueta y no fundamentada decisión vuelve a cometer un desafuero jurídico, colocándonos, en un estado total de indefensión, además de que, con la misma, no está cumpliendo la Juzgadora con el "Principio de la Tutela Judicial Efectiva", establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"; pues bien, de la simple lectura del Escrito Acusatorio asi como de la Acusación Particular Propia, tanto, la Representación Fiscal así como el abogado acusador, no cumplieron en sus escritos, con elementos fundamentales que pudieran llevar a la convicción al Juez de Juicio, en caso de ir a un eventual Juicio Oral y Público, , que acredite el objeto material del supuesto delito cometido por mi defendido, violando con ello la Ciudadana Juez del Tribunal Noveno en funciones de Control, no solamente normas de rango Constitucional y procedimental, sino también decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la supra descrita en Sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, que nos señala:
".. Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar... "
Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones de Apelaciones. La Juez Noveno de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo dejó de fundamentar o motivar el fallo dictado en la audiencia preliminar, sino que también no cumplió con su responsabilidad y función de decantar el Escrito Acusatorio y la Acusación Particular Propia, presentado por la Representación Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como el hecho por el abogado de la Víctima, para evitar la llamada "Pena de Banquillo", violando con ello, de esta manera, dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" y el "Debido Proceso", entre otros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en el acta de la audiencia preliminar
Ciudadano Magistrados de la corte de apelaciones del Estado Aragua, en el presente caso que se recurre, donde tanto la representación del Ministerio Público así como el acusador privado en su Escrito de Acusación Particular Propio, han acusado a mi representado por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374, Numeral 1o del Código Penal; debemos, en principio, tener en cuenta a la hora de analizar la calificación jurídica de un hecho, la existencia de todos y cada uno de los elementos del delito para poder encuadrarlo con la presunta conducta atípica del imputado; y en el presente caso, pareciera que la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control, no debe tenerlos nada claro, debido a que. ni siquiera analizó así como tampoco aplicó, en su desacertada decisión de fecha 20 de octubre de 2020, que se encuentren presentes los elementos constitutivos del tipo penal, para con ello poder aplicar lo referente a la teoría del delito, la cual podemos observar la obligatoriedad que ha de existir y que deben estar presente en el caso a analizar, siendo estos, a saber:
"..1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, que consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, que es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho... ".
Es por ello, Respetados Magistrados, que resulta necesario señalar y el presente caso no se escapa a ello que, deben concurrir todos los elementos arriba referidos para poder demostrar la existencia del delito, puesto que, en caso de faltar, aunque sea uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que, en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En este sentido, considera quien esto escribe precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye de manera inexorable y sin lugar a dudas en la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, cumpliendo con ello, una función fundamentadota, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina pudiéramos denominar "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
Para garantizar tales funciones, Ciudadanos Magistrados, surge y que es aplicable al caso específico, la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual ha de permitir al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. Es por ello que, los elementos esenciales de este tipo penal, como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible; sin embargo, Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte, de manera inexplicable y en franco desconocimiento de Derechos fundamentales, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en funciones de Control del Estado Aragua, Abogada Rita Faga, admite un Escrito Acusatorio y una Acusación Particular Propia y en su desacertada decisión que se recurre, así lo deja mencionada, por cuanto la misma “cumple con todos los requisitos de Ley”; a pesar de que podemos evidenciar que hubo fallas tanto del Ministerio Público así como del Acusador Privado, ante un eventual Juicio Oral y Público, no van a poder demostrar ni mucho menos sostener al delito que se le acusó a mi representado, dejándonos en completo estado de Indefensión y creando situaciones jurídicas ante la falta de un pronóstico cierto de condena.
Ciudadano Magistrado, la falta llevada a cabo por la Juez del Juzgado noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada Rita Faga, ante la ausencia de un análisis serio, claro, sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso así como del Escrito Acusatorio y de la Acusación Particular Propia presentado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del abogado Representante de la Víctima, hace que tanto el representante del Estado así como el acusador privado violen en contra del encartado penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan para el Estado una pérdida económica, por cuanto al tener la misma aunque fuese una duda sobre un posible pronóstico de condena, lo más ajustado a derecho ha debido haber sido el de dictar el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1o del artículo 300 de la norma Adjetiva Penal y no un pase a juicio plagado de inconsistencias y carente de fundamentación legal, pues considera quien aquí escribe, necesario, pertinente y en aplicación a las Sentencias supra mencionadas, traer a colación todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, a los fines de verificar no solamente si se han dado cumplimiento a los requisitos exigidos para poder Acusar por el tipo penal que se les acusó a mi representado, sino también para determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como a las normas Constitucionales que se invocan en el presente Recurso que le ha sido conculcado, para con ello, poder admitir un Escrito Acusatorio y una Acusación Particular Propia, con los vicios que se invocó en la Audiencia que por este conducto se recurre.
Ciudadano Magistrados, por los razonamientos anteriormente expuestos esta defensa va solicitar de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno de Admisión de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular Propia de la Victima, dictada en audiencia preliminar, el día 20 de octubre de 2020, y se anule tales pronunciamientos, ya que, no existe en la presente causa ni Motivación alguna, ni elementos fundamentales para haber llevado a cabo la referida Admisión, dejando a mi representado en completo Estado de Indefensión. Solicitándoles muy respetuosamente se repita la audiencia preliminar en otro tribunal distinto al Tribunal que por esta vía se ejerce el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
PETTITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, el día 20 de octubre de 2020, cuya publicación del texto íntegro de la decisión de publicó en fecha 23 de octubre de 2020, revocando y anulando dichos pronunciamientos dictados en la misma, como lo es la Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua así como del escrito de Acusación Particular Propia de la Víctima presentado por su representante Legal, por falta de motivación y de elementos fundamentales para ello previstos tanto en normas Constitucionales así como Procedimentales, solicitándole muy respetuosamente, se repita dicha audiencia preliminar en otro tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas las irregularidades que cometió el Tribunal Noveno de Control en la Audiencia Preliminar.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinte (2020), se dicto auto fundado, mediante el cual se acordó 1) admite la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN. 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. 3) No se admite la experticia toxicológica Nº 9700-0075-003405, por cuanto no le fue practicada a la víctima, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de las pruebas a favor de la defensa. … 5) Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y el sitio de reclusión, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
.“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 03° del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO RAFAEL GONZÁLEZ JARDIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.684, por la presunta comisión por el delito de VIOLACIÓN, prevista y sancionado en el 374 numeral 1o del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida decretada en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.060.684.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE, EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. YTALO BRUNO, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación particular presentada en tiempo hábil para ejercer dicha acción en la presente causa que nos ocupa, por el presunto delito de violación, el ciudadano imputado enfermero de profesión que ostenta el grado de capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de la aviación adscrito el departamento de enfermería de la habitación militar bolivariana Y la relación clara precisa y circunstancial se resume de la siguiente manera , el caso es que en el año 2017, decide ingresar a la academia militar de la aviación el cual cumplió requisitos solicitados y gradarse (sic) así como el oficial piloto, en el mes de agitato (sic) del año 2019 el ciudadano que represento le correspondió realizar el curso de comandante de operaciones tácticas terrestres, en ese momento sufrió un accidente que le causo su instructor, en esa oportunidad se inicia un tratamiento medico y fue complicando al punto que el 01 de marzo del 2020 presento una recauda, posterior a ello, se ha ocupado en sus tratamientos, es en esa fecha 12-03-2020 se le receta los medicamentes, el 15-03-2020 dada a su situación le ordena un reposo domiciliario y además de eso se le ordena 200mg del medicamentos anti-convulsivos, ingresa al modulo de enfermería de dicha institución castrense, ahí permanece 14 días por el protocolo covid y posterior a los dormitorios comunes, en ese momento entra el señor julio, en fecha 25 de marzo entre esos compañeros estaba Luís C, el cadete Nicol N.N y otros de menos jerarquías el día jueves 18- 06-2020, en el modulo de enfermería se le olvido tomarse el medicamento sufrió una crisis de la enfermedad y es llevado al centro medico, en vista de su situación es acordado a que mi defendido pernote en los . 18-06-2020 comenzó a dormir en habitación de profesionales, los cuales cumplen sus guardias semanal, el día 22-06-2020 llego el capitán González a recibir su guardia de enfermería, siendo el capitán Gonzáles único enfermero masculino de ese grupo de enfermero, el capitán González jardín llega el 22 y el día 23 y 24 no pernoto en dichos dormitorios en vista que su hija estaba de cumpleaños y en la mañana del día jueves 25 de junio, en donde el capitán y mi representado se quedaron en dicha habitación, nota una leve inflamación y enrojecimiento en su pene y al notar no da importancia a ello, posterior a eso vuelve a. tener la misma sensación en sus genitales, cuándo va al comedor a recibir su almuerzo y regresar, en ese momento empieza a pensar en lo que le estado pasando a ver si llega una conclusión y siente que alguien llega a la habitación y se hace el dormido y siente que alguien mete sus manos en sus genitales y es cuando se da cuenta que estaba el señor González, inmediatamente sale el capitán González de la habitación y mi representado se dirige al baño a vomitar y a pensar lo que acababa de suscitar, desde ese momento mi representado empieza a pensar en cómo podrá hacer para desenmascarar las acciones de su capitán, sin embargo a las cuatro de la tarde de ese día sábado 27 de julio , se dirige a su habitación y les comenta a sus compañeros el plan el cual había ideado, ese mismo día 27 de junio el capitán González los vio en el comedor, encuentra en el baño Jesús López, al regresar del comedor pide hablar con el sargento supervisor cesar el cual le comenta lo que l está pasando a fin que el profesional tenga conocimiento de la situación que le estaba pasando, ese misma noche llega el doctor arias y menciona que se quedara en la habitación y es así donde mi representado presume que no podrá hacer su plan y habla con él para que no se quede en la habitación y se retira de las habitaciones, siendo las 10 de las noches mi representado entra en la habitación a tomarse su medicamento y en eso entra el capitán, al transcurrir el tiempo y acostad (sic) mi representado, el ciudadano jardín se dirige en la cama de mi representado y empezó a tocarlo y a realizarla y empezó a darle sexo oral y a darle erección a su pene, se quito la ropa y le pasaba su pene en la boca de mi patrocinado y posterior empezó a penetrarse con el pene de mi representado y a masturbarse, en donde ya mi representado al no poder aguantar más lo empuja y empieza el forcejeo, en donde entrar ciudadanos y ver al señor Jardín con el short de al revés, en ese trascurso (sic) de vivencia mi representado presentó una convulsión y es llevado al centro de medico a los fines de tratar su situación, al regresar procede a formular la denuncia. Ratifico los fundamentos de imputación conforme a la norma adjetiva penal, esta denuncia que formula la víctima, se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar de situación que se acarrea. En el caso jurídico aplicable del ciudadano Jardín, están basados en el artículo 374 del Código Penal, hago énfasis en el numeral 1º, cuando la víctima sea plenamente vulnerable, ya que viene de una situación de paciente y el numeral 4o, en donde mi representado no estaba en capacidad de resistir por estar sedado por los medicamentos, existe sexo oral al igual que masturbación, esto lo concatenamos con el artículo 375 de la norma sustantiva, por así tener un abusa de autoridad ya que el sujeto activo está en una jerarquía en contra de un subordinado, además de lo que más adelante explicare, así como el artículo 376, recalco que el hecho se haya cometido por abuso de confianza. Porque digo que violación agravada y actos lascivos, pudiese ser contradictorio pero no es así, en el proceso de la etapa de juicio se desvirtuará, ahora bien, había que subsumir la conducta de mi representado con lo actual, la conducta desplegada por el ciudadano Jardín en contra de mi representado está relacionada primer por la denuncia que formula siendo e victima directa, además de eso la aprehensión del imputado, el acta de inspección, la colección de evidencia, la condición en la que estaba la víctima en ese momento, además de eso la posición que representa el victimario el cual es el enfermero, además de eso mi representado en ningún momento ha consentido con el autor de los hechos ninguna reacción amorosa o sexual. Ofrezco los elementos de pruebas que se establecen el escrito, el testimonio de los expertos ya mencionados debidamente identificados, todas estas pruebas, útiles, pertinentes y necesarias, además de eso necesarias porque en un eventual juicio oral y público podrán expresar lo que vivieron. Por todo lo antes expuesto en nombre de la víctima con todo respeto sean admitidas las pruebas así como el auto dé apertura ajuicio de ciudadano Jardín. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA EDUARD ENRIQUE ZAMBRANO AMAYA, quien expone: No deseo declarar. Es todo.
SE PROCEDE A CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO IMPUTADO. JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la Cédula de Nº V-14.060.684, debidamente identificado en actas. Quien expuso: “Me apego al precepto constitucional. Es todo”.
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. LUIS PERDOMO, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, quisiera que esto quede constancia en la acta, en el aso que nos ocupan se han vulnerado los lapsos establecido en la norma, lo que acarrea la violación el derecho de la defensa que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que tiene la supremacía ante la presencia de otras leyes, esta situación que en la tarde de hoy ante esta defensa, acarrea hasta incluso la nulidad de lo que pudiese ser esta audiencia y digo esto porque esta defensa esta presta en el derecho que lo asiste a mi representado de acudir hasta las instancias superior res en inclusive a la de casación y por otro lado quiero que se sepa que esta defesa (sic) así como el imputado no vamos a firmar el acta hasta darle la lectura integra de la misma, quiero también que se deje constancia de la presencia de la cantidad folios que consta el expediente para evitar posibles y futuras exfoliaciones del mismo por persona no pertenecientes a este respetado Tribunal . Dicho esto, esta defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 311 numéreles 1º, 2°, 7° y 8o del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, va a iniciar a ejercer el escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4o litera I de la norma adjetiva penal por la acusación presentada por la fiscalía tercera del Ministerio Público en fecha 156 de agosto del año 2020 por el supuesto, negado y no comprobado delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 así como el escrito de acusación particular propia, presentado por el colega Ytalo Bruno, en fecha 05-10-2020 por los delitos de violación, violación agravado y actos lascivos, previsto y sancionado en los artículo 374, concatenados con los artículo 375 y 376, de conformidad con lo previsto en artículo 335 constitucional, las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre las normas o principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los demás tribunales de la república, dicho esto, existen sentencias que son sumamente importantes y que guardan relación con este acto de esta audiencia preliminar, la primera sentencia es la 1303, de fecha 20-06-05 con ponencia del magistrado Francio Antonio Carrasquero y que guarda relación con el escrito acusatorio que vamos a analizar en esta fase intermedia, en esa decisión establece que es de vital importancia el análisis minucioso de lo que se establece en el escrito acusatorio y que se habla la misma en esta fase intermedia para poder ir a un futuro o eventual juicio oral y público con continuaciones con hecho y derecho que no guarden relación con la misma y existe una sentencia mas nueva N° 1242 de sala constitucional de fecha 16-08-13 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que establece entre otras cosas, la revisión exhaustiva o la obligación que tienen los Tribunales de control, de la revisión exhaustiva de la acusación conforme al artículo 308 de la norma adjetiva penal, es decir que ambas sentencias hablan del control formal y control material y por ende de la acusación formal y el caso de que exista falta de lo mismo seria la inadmisibilidad de la misma y quiero que se deje constancia lo que se expresa en la sentencia 1242; "La sala considera oportuno exigir en que todo acusación fiscal o querella presentad ante el órgano jurisdiccional, debe presentare medios de pruebas legales obtenidos y significativas para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por su parte, el juez de control está en la obligación verificar la pertinencia , lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido y en general la comisión del hecho punible de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no sería admisible". Ciudadana juzgadora, en el curso de esta intervención la defensa, solicita la inadmisibilidad tanto del escrito acusatorio así como la acusación particular propia y ello a de generar el sobreseimiento de mi representado. Ahora bien, en cuanto a las excepciones, existe una sentencia de la sala de casación penal que en este momento cobra vida y ha de aplicarse en esta causa la cual es la 585 de fecha 10-07-01, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala "En el campo penal, la interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen prejuicio o desventajas para el enjuiciado y de manera extensiva cuando los favorecen, no así para el fisca (sic) o la victima puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de estos, se perjudica al procesado, violentando el principio de seguridad jurídica y ese no es el fin perseguido por el legislador", de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al artículo 308 numeral 2o, tanto el representado de la vindicta pública, así como él representante de la víctima, en sus respetivos escrito acusatorio y la acusación particular propia, a pesar que plasman de manera simultánea, no hay una declaración clara del hecho punible de mi repensado, el modo, tiempo y lugar en que supuestamente mi defendido participo en el supuesto hecho que se le acusa, siendo lo más lamentable que ambos ciudadanos siegan la verdad, ocultan la verdad, ocultan hechos que si vamos a las pruebas documentales, no guardan relación entre si y digo esto porque el ministerio pública en su narración precisa de los hechos, habla de forma genérica y no indica …(omissis)…acusador particular en su escrito trae a la causa nuevas situaciones que en ningún momento se habían señalado y voy a leer e parte lo que dice el mp y el acusador particular propio, ambos en sus escritos dicen que en fecha 26 el ciudadano presente en sala nota una inusual lesión en sus genitales pero no dicen en qué consiste esa lesión, sin embargo ciudadana juzgadora, vamos a concatenar cuando vemos la declaración en su denuncia común, el ciudadano habla que tenía una hinchazón por varias laceraciones cuando decimos eso es una ruptura de la membrana de la piel y que traen enrojecimiento de la misma y sigue sostenida en horas de la mañana el día 27 sigue presentada el joven la misma laceración mas agravada, pero nada de eso dice el acusador particular ni la fiscalía, sostiene por otro lado y llama poderosamente la atención, en el escrito el acusador particular menciona que el primero de marzo empieza hipocalemia, eso es un trastorno poco frecuente causando parálisis muscular y que en ciertas oportunidades comienza a demostrarse en la segunda década de la persona, las partes hacen saber que el joven estaba tomando varios medicamentos, en ciertas dosis, preocupa a esta defensa que en cuanto a estos hechos posibles se contrapone a lo que dice el hecho en común y a lo que arrojan las experticias y establece el que el joven el 27 en horas de la mañana amaneció con el miembro más hinchado, lacerado como hubiesen hecho si mal no recuero sexo oral y es cuando decide que no tomar más medicamentos, ambos medicamentos y se acuesta a descansar pero en su declaración inicial dijo que ese episodio sucedió en horas de la tarde, y esa noche del 27 cuando el decide y me llama la atención dos palabras que usó el doctor BRUNO, como él lo había planificado, es decir que estamos en presencia de algo bien planificado, es decir que con relación a los hechos y estamos en presencia de unos hecho que no solo deja una duda, es por el ciudadano juzgadora, esta defensa ante esa situación de la no cumplimiento de lo que es una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos, va a solicitar la inadmisibilidad de la acusación, por otro lado nos deja en completo estado de indefensión tanto el mp cuando de manera desproporcionada la representación fiscal que mi representado se encuentra presuntamente incurro en el delito de violación, así como el representante de la víctima no habla del delito de violación, con el agravante así como el delito de actos lascivos, sin embargo esta situación expresando por ambos solo se constata con la realidad de los hechos sino también constata con las pruebas técnicas científicas, pues con la simple lectura y análisis de pruebas no solo se demostró sino que también se va a demostrar la inocencia en el hecho en cuestión, ciudadana Jueza tras analizar todo lo antes expuesto, por presentar en ambos escritos podemos deducir que mi representado no ha sido ni autor, ni participe y todo lo va a ser en la base de investigaciones por el sitio presentado en la denuncia común con el punto número 1, el ciudadano Eduard expreso de manera clara que el cuerpo de investigaciones científicas el 28-06-20, como según lo que el expreso sucedieron los hechos y el indicaba que presentaba en su pene hinchazón por varias laceraciones y que en el día 26 en horas de la mañana volvía a observar las mismas características y en la noche dice que sentándome a mi lado y realizando llamado el cual no contesté, empezó a acariciarme, me baja el short y empieza a hacerme sexo oral y posicionándose para pasarme su pene por la boca y se posicionó para autopenetrarse, cuando le preguntan a él, contesto: diga cuál es la conducta con el ciudadano, conmigo me trataba bien, pero con los demás era de carácter fuerte, diga usted tiene conocimiento de que algún a persona se haya percatado de los hechos, ciudadana juez, esta denuncia que genera toda esta situación, se contradice con el resultado de la medicatura forense el 28-06-20 , con el ciudadano presente en sala y la fiscalía del ministerio publico presento como su documentales y me permito leer, fecha de la experticia de Eduard zambrano, en fecha 28-06, paciente masculino que refiere agresión sexual por u superior, examen físico, se evidencia presuntamente succión, en el pene no presenta ninguna laceración, tomemos en cuenta que el tiempo de curación es de cinco días, ano rectal, esfínter en aspecto normal, no se presenta lesiones, pero el ministerio público no mencionan cuando le hacen el examen ano-rectal mi defendió, dicen que no tiene lesiones tanto en los genitales ni en el ano, porque en la parte entrante del pene no tienen secreciones, porque no se hizo pruebas químicas o seminales a los interiores de un y el otro, porque si eso fue del 26 al 27, del 27 al 28, porque el día 28 no tiene secreciones, lamentablemente y aquí me tomo cuando decía el ciudadano representante de la víctima, la hipocalemia y tanto hablaban tanto uno como el otro, las consecuencias de la hipocalemia es traer implicaciones en el ámbito de las relaciones sexuales y lo más lamentable la consecuencia de la ingesta de estos medicamentos es la disfunción eréctil, la perdida de libido y como consecuencia de ellos señores, si una persona a estando alerta, ha estado despierto, no hay erección, como lo va a haber dormido, menos puede haber una erección dormido, es por ello ciudadana Juzgadora que este elementos de convicción nos va a dar las luces por qué se va a contradecir no lo del dicho del joven que si se quiere no tiene una responsabilidad si no que nos va a dejar una duda, con el acta de investigación penal, en esta actas va de la mano con la inspección técnica policial y si bien es cierto es materia de juicio, pero hay que analizar porque va del mano de lo que seria la parte de los supuesto delitos por los cuales esta el imputado, en esa acta de investigación penal se demuestra que a mi representado le violaron el principio de la flagrancia porque se contradice porque el hecho se comenzó a las 10 de la noche y fue detenido cerca de las 10:30 de la mañana y es un erros (sic) grandísimo del proceso porque en esa acta se desvirtúa el lugar del hechos porque, los funcionarios lo aprehendieron con relaciona la vestimenta, hablan de una franelilla verde mono azul y zapatillas azules y por otro lado, cuando se colectó la evidencia y dice un funcionario el cual es el director hace entrega de los medicamentos y como después aparecen en el lugar del proceso, pero también aparece que en la declaración hubo una discusión se cayó un televisor al piso y se partió y el televisor está intacto, tampoco vamos a poder demostrar nada, pero aquí hay algo que lama la atención que ni el mp ni el abogado de la victima, y voy a decir que es un informe forense practicada por los médicos, Cristian, Ariana, y Yeser a eduar que sostienen en su informe que se trata de paciente masculino de 20 años de edad con antecedentes patológicos psiquiátricos no documentados y refiere que el paciente ha notado en varios días edemas en su pene, tenemos una expertica (sic) de reconocimiento técnico por el ciudadano GUZMAN que se introduce porque al recolectar las evidencia de interés criminalistico, existe la incongruencia con los medicamentos incautados, pero sin embargo se contradice que la cadena de registro de cadena de custodia aparecen son tres, me pregunto, como colectó y donde colectó, ahora, es preocupante porque dice se le acomoda enfrente y se sube y se auto penetra, pero si vemos en la fijación fotográfica donde hay unas literas y el joven duerme en la parte de abajo, como hiciste para autopenetrarse en un espacio reducido, existen demasiadas dudas, testigos referenciales pero ninguno presencial, el testigo Luis cuba, dijo que eduar tenía varias laceraciones pero cuando hacen preguntas en relación al capitán, cuando le preguntan a él, hace mención que es una persona que le falta el respeto a todos sin importar nada, tenemos una entrevista del ciudadano nicol que cuando se le habla del capitán dicen que es una persona que falta e respeto y aquí tenemos la prueba reina e cual es examen médico legal de fechas 28-06-2020, en donde hace referencia que tanto en los genitales y ano presentan alguna lesión. Ciudadana Juez, es de acotar ya que esta experticia o estas experticias son documentos fundamentales para poder demostrar la culpabilidad o la inocencia de las personas, no entiendo como el mp la promovió como documental y aplicando la sentencia de rosa mármol de león, están obligados en múltiples sentencias a presentar las actuaciones correspondientes. Por último, es de acotar ambos en sus escrito al calificar por el delito de violación, violación agravada y actos lascivos, no acreditaron las razones jurídicas por las cuales ellos considera que mi respetado está incurso y la aplicación el principio indubio pro reo, han de solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 1o del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare inadmisibles tanto el escrito acusatorio así como la acusación particular propia. Ahora vamos con el análisis de la calificación jurídica, en referencia a las excepciones a lo que trae el artículo 308 numeral 3o de la norma adjetiva penal voy a hacer los análisis de los delitos y que la consecuencia a entrar a discutir esto al demostrar la no procedencia es el sobreseimiento de mi representado , el primer delito que acusas ambos es del delito de violación, la fiscalía el numeral primero, la defensa de la victima los numerales 1 y 3, quien por medio de de violencia o amenaza a alguna persona a alguna persona a alguno y otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducir objeto por alguna de las dos primeras vías y por vía oral se introducía un objeto de que simula objetos sexuales, el imputado será sancionado con la pena de prisión de 10 a 15 años y vamos a lo que establece , la misma penal se aplicara al individuo que tenga actor carnal de uno u otro sexo, primero cuando la víctima sea esencialmente vulnerable cuando la persona y 1o: que no estuviese la capacidad de resistir por incapacidad física o mental o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos y dice el artículo 375 cuando alguno de los hechos previsto en la parte 1primera y en los numerales 1o y 4o se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza, la pena será de 10 años 16 años, ahora bien, cuando analizamos los elementos del delito que todos sabemos que son elementos del delito cuando hablamos del primero que s la tipicidad y nos vamos a la doctrina en el libro de manual de derecho penal, sostiene lo siguiente "Como puede observarse el legislador no define ni tema porque hacerlo pues un conocido aforismo jurídico lex imperadt non docet. Pero el texto de la primera parte del articulo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con penetración de cualquier sexo a la que se le haya constreñido mediante violencia o amenaza , para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo mediante violencia o amenaza al sujeto pasivo a la realización del acto carnal y dice el mismo autor que la violencia, de ser necesaria para vencer la resistencia del último y la amenaza debe ocasionarle un mal un mal suficientemente como para que la amenazada seda a las pretensiones” y antes este análisis se pregunta la defensa en donde esta le violencia o la amenaza, en donde esta el fundamento que genera la conducta antijurídico que conlleva a el ejercicio de delito de violación y si nos vamos mas allá, el diccionario de la real academia española, nos establece que la violencia esa la acción de generar un daño así como también establece que la amenaza es la acción de amenazar, entonces, donde esta la violencia aquí, en que parte del expediente me están hablando de violación, pero lo mas preocupante con relación al articulo 374 y cuando habla que la victima sea especialmente vulnerable el legislador hace referencia cuando se trate de niño, niña y adolescente y el ciudadano en sala tiene 22 años de edad, es decir, no es niño, niña ni adolescente y para rematar ese numeral cuando sea menor de trece años, no se puede aplicar porque no hablamos de niños ni adolescentes y no como lo dijo el otros que hablo en su exposición, cuando no se tomo la pastilla desde ese momento estaba consciente de lo que estaba sucediendo, es decir no era especialmente vulnerable, pero una de las reacciones secundarias del medicamento es causa vértigo, somnolencia, inestabilidad, nauseas vómitos y en el sistema nervios trae confusión, fatiga visión borrosa, alucinaciones visuales así como impotencia, como perdida del lívido, confusión, ansiedad irritabilidad entre otros, nos dice el representante de victima esta la violación cuando el numeral 4º no pueda resistirse por incapacidad física o mental, así como medios fraudulentos o sustancias, el no tiene ninguna incapacidad física, para estar en una academia militar como dijo la defensa, hombres que forja hombres, es decir debe tener una parte fiscal conforme para entrar y l dice el abogado, tuvo el abogado que tuvo un evento en una práctica y tuvo como consecuencia una cadena condiciones de salud no favorables para él, mi representado solo tiene que verificar que el mismo se medicara, no es el que le da el trata miento, simplemente supervisa para que los cumplan. Ciudadana juzgadora, no se puede soportar el delito de violación por cuanto no se puede demostrar de que haya habido ni violencia o amenaza pero menos en lo que dice el artículo 375 como lo quiso hacer ver el ciudadano abogado de la víctima, porque había habido abuso de autoridad, y cuando habla de él, es porque uno es capitán y el otro es solo un cadete, aquí no hay abuso de autoridad, simplemente se basa sobre el carcelero y el imputado, aquí no hay abuso de confianza, mi representado no le dio el medicamento, la misma presunta víctima se pasaba su tratamiento. Como se va a promover la prueba toxicológica porque simplemente no había reactivo para podérselo hacer. Cuando hablamos de actos lascivos no señala el legislador que quien haya comedido en alguna persona acto lascivo que no tiene por objeto del delito previsto en ficho artículo, será castigado con prisión de 6 a 30 meses. Hay algo que tenemos que esta claros que los artículos 374 y 376 con excluyentes, es decir no pueden estar dos artículos en el mismo hecho, si estamos hablando de acto lascivos o violación o es una cosa o es otra. Todos sabemos que el acto lascivo es tocamiento, masturbación, pero no hay penetración, pero también debe existir la amenaza o la violencia y aquí no se puede demostrar en cuanto a la acción, es decir que tanto en uno como el otro el fiscal y el ciudadano representante a través de los dos los actos de la investigación, no se puede evidenciar y mucho menos que quedo demostrado por prueba fehaciente que mi representado Julio haya sido autor, participe o copartícipe en los delitos los cuales fue acusado, en base a ello solicito en aplicación a la sentencia de la sala constitucional así como las decisiones de la sala penal el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que admitiendo ambas actuaciones, el tribunal incurriría en lo que conoce como la pena de banquillo y que ha sido bastante atacado por la sala constitucional y la sala penal de nuestro máximo tribunal. Continuando con las excepciones en los medios de pruebas que sería el artículo 308 numeral 5o de nuestra norma adjetiva penal, en cuanto al Ministerio Público, solicita ciudadana Juez, esta defensa va a solicitar se oficie a la Dirección General de Actuación Procesal, dirigido por la ciudadana Ninoska González de la Fiscalía del Ministerio Público y se agregue a la misma copia certificada de la presente acta para que se le aperture una averiguación funcionarial a la doctora Yeline Díaz Fiscal de la 03 del Ministerio Público por no haber dado cumplimiento a las funciones constitucionales que debe tener la representante del Ministerio Público por mandato constitucional, así como mandato procedimental en la causa que nos ocupa, por cuanto la referida fiscal incumple hasta con la doctrina penal que debe tener todo representante del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y que por esa mala actuación de la ciudadana fiscal, el día de hoy se encuentra el ciudadano Julio González en sala cuando el Ministerio Público debió haber solicitado el sobreseimiento. El Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto a la promoción de pruebas sostuvo: 1: Con la declaración de la doctora Yulmi colina, quien realizó la experticia médico forense N° 3560-508-141-0440-20, de fecha 29-06-2020, experticia realizada al ciudadano Julio González, ciudadana juzgadora, esta defensa a pesar del incumplimiento del Ministerio Público y del representante de la víctima, a pesar de que los escritos acusatorios no cumplen con el articulo 308 numeral 5º y sin animo de convalidar ese vicio el cual es un vicio que no puede ser subsanable, esta defensa va a promover los medios de pruebas que estaba estableciendo anteriormente, retomando el punto, siendo esta prueba, una prueba legal por cuanto es una prueba licita en virtud que sostuvo a los derechos de las partes y en especial al imputado y pertinente por que guardan relación de los hechos que se investigan. 2: con la misma declaración de Yulmi Colina, medico forense quien practico la misma experticia Nº 3560-508-141-0283-20 de fecha 29-06-2020, experticia realizada al ciudadano Julio González, 3: Con la declaración de los funcionarios Luís Guzmán y Eduar Galndez, quienes realizaron inspección y fijación fotográfica N° 374 de fecha 28-06-2020 del sitio del suceso,1 4: Con la declaración del funcionario Luis Guzmán, quien realizo una experticia de reconocimiento legal n° 9700-0075-ST-ML-90, de fecha 28-06-2020, del objeto colectado, se relaciona con el acta de investigación penal. Los funcionarios actuantes: 1: Con la declaración de los funcionarios Starling Camacho, Lorena castillo, Leonardo Matute, Dejerby Galindez y Luis Guzmán, 2: Con relación al acta de investigación penal de la aprehensión y colección de evidencia de fecha 28-06-2020. 3: En relación a los testigos, el ciudadano Primero: Eduard Zambrano, victima, Segundo: declaración del ciudadano Luis, testigo referencial tercero, declaración de la ciudadana Eva, testigo referencial cuarto, con la declaración del ciudadano nicol, testigo referencial y aquí con la declaración del ciudadano Castor Rodríguez Delgado siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente porque fue la persona que autorizo el cambio del ciudad Eduard Zambrano a la habitación de los funcionarios militares, es necesario porque con estas pruebas se puede demostrar que esta persona fue la que dio la orden y no mi cliente, sexto: con la declaración de la ciudadana Orianny Pantoja, por ser esta persona quien planeo el cambio del ciudadano a la habitación del personal profesional y séptimo: con le declaración de Victo Carrillo por ser la persona que por sus instrucciones ordeno el cambio del cadete Eduard Zambrano a la habitación de donde se encontraba en la noche del 25 para 26, durmió en la misma habitación de Julio González, fecha en la cual se dio el supuesto acto. En relación a las documentales la cual es la cusa por la cual solicito a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y se le apertura una averiguación a la ciudadana Yeline Díaz por incumplimiento de sus funciones, esta defensa va a promover, primero para su lectura de conformidad con lo que establece el artículo 322.2 de la normal adjetiva penal, prueba fehaciente, experticia e informes medico forenses del CICPC de fecha 28-06-20, practicada al ciudadano Eduard Zambrano por los médicos Kiersten Aranguren, Maris Navarro, Javier Fernández y Jeiser Carballo, médicos del Hospital Militar Pérez Vivas, siendo esta documental necesaria porque se trata de las pruebas realizadas a la víctima, es útil porque es la que da inicio al proceso dejando constancia del estado mental de la supuesta víctima, es pertinente porque guardan reacción con los hechos que se ventilan, es legal por estar establecido en nuestro ordenamiento jurídico y es licita porque se obtuvo sin menoscabo por normas constitucionales y procesales, segundo: el acta de investigación penal de fecha 28-06-2020, tercero: inspección técnica procesal N° 374 del sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográfica, cuarto: planilla de registro de cadena de custodia N° TRCC-116, quinto: experticia de reconocimiento técnico N° 9700-9705-ST-RL-90, de fecha 28-06-2020 practicada por el detective luís Guzmán, sexto: experticia de reconocimiento médico legal, N° 3560-058-1142-0283-20 de fecha 29-06-20200, practicada por la doctora Yulmi Colina al ciudadano Eduard Zambrano, séptimo: experticia de reconocimiento médico legal, N° 3560-058-1141-0440-20 de fecha 29-06-20200, practicada por la doctora Yulmi Colina al ciudadano Julio González, ahora bien con relación al Ministerio Público en que solicito en cuanto a las experticias toxicológica, no se puede admitir por cuanto nunca fue practicada. Por otro lado ciudadana juez, solicito no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el abogado de la victima por cuanto ninguna guarda relación de los hecho con lo que está investigando y en cuanto a las otras pruebas promovidas por la defensa, el artículo 49 de la constitución en donde define que es un derecho inviolable y que toda persona tiene derecho al debido proceso, en virtud a la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 27-07 y la acusación particular presentada por le victima en fecha 10-08 ambos del presente año se realizo diversas solicitudes, sin embargo se presume que fue evacuada la historia medida del hospital militar, en donde el ciudadano Joel Gil le solicita a Sánchez, una vez que esa historia médica este lista así como las pruebas psiquiátricas puedan ser traídas a un posible juicio oral y público, en virtud q todo lo que ha narrado solicito se desestime de los escritos presentado por la fiscalía del ministerio público y a acusación partículas propia de la victima así como solicito el sobreseimiento según lo que establece articulo 300 en sus numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 313, una vez admita total o parcialmente la acusación pudiendo también realizarse un cambio de calificación jurídico o distinta a la acusación fiscal o a la víctima y pueda conceder una medida establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los numerales que bien tenga este tribuna (sic) a disponer, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito, Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
''...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho... "(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López). >

"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... " (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvar ay)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
"...El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/20210 sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario... " (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios; Sin embargo, quien aquí decide procede a no admitir el siguiente medio de prueba: Experticia Toxicológica solicitada según oficio N° 9700-0075-003405, por cuanto no le fue practicada a la víctima. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones recibido ante este Tribunal en fecha: 19-10-20, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.060.684, de manera individual No deseaban declarar.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Publico, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO A: La Defensa opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal, así como a la admisión de la Acusación Particular Propia y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía y por la acusación particular propia, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso, cumpliendo cabalmente lo que indica la Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional , la cual establece: "...Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor... (omissis... (Subrayado del Tribunal) . Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado, así mismo se niega la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por cuanto no se ha le vulnerado al imputado el derecho de defensa previsto en el artículo 49. 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO B: La defensa Privada se opuso a la Admisión de la acusación Particular Propia, al respecto Se Admite la interposición de la Acusación Particular Propia, por cuanto fue presentada en el lapso oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Acusación Particular Propia se admite parcialmente por cuanto esta juzgadora no admite los delitos de VIOLACION AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, admite la acusación particular propia por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Y se admiten las testimoniales ofrecidas por el acusador privado, en cuanto a las pruebas Documentales, las mismas no se admiten por cuanto no tiene pertinencia ni necesidad.
PUNTO PREVIO C: En relación a la petición de la Defensa en oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, esta petición debe hacerla la Defensa directamente ante el Ministerio Publico ya que es el competente para tratar lo peticionado por la Defensa Técnica.
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 3o del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 15-08-20, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDÍN, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.684, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-58-1142207-20 de fecha 29-06-2020 el cual riela al folio tres (03) de la presente causa; Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-58-11410440 de fecha 29-06-20, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa; Evaluación Psicológica solicita por oficio Nº 9700-0075-0034304 de fecha 28-06-2020 Nº 356-0508-271 DE FECHA 15-07-2020; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 97060075-ST-RL 90, que riela al folio ciento noventa y cinco (195) y Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-0075-ST-RL 91 que riela al folio ciento noventa y seis (196), Acta de Investigación Penal de, fecha 28-06-2020, Inspección Técnica Policial N° 0374 de fecha 28-06-2020 y todas las testimoniales de la Victima, Testigos LUIS. Eva, Nikol; medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TRECERO: No se admite la Experticia Toxicológica solicitada según oficio N° 9700-0075-003405, por cuanto no le fue practicada a la víctima, Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones recibido ante este Tribunal en fecha: 19-10-20 y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa.
CUARTO: Se impone al Imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el articula 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sin coacción alguna el ciudadano expone "No admito los hechos que se me acusan. Es todo".
QUINTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y el sitio de reclusión.
SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.
SEPTIMO; SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre l9os Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.…..”

DE LA DECISION SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD Y EXCEPCIONES
De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Noveno en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 9C-24.374-2020, seguida al imputado JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.060.684, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 06-06-78, profesión u oficio: enfermero militar, dirección: avenida Intercomunal, Santiago Marino, sector la providencia, parcelan0 21-b. Turmero. estado .A-agua, Teléfono: 0414-450.65.08/0424-341.44.63: en el cual se realizo audiencia preliminar en esta misma fecha, conforme al artículo 309 ejusdem Durante el desarrollo de dicha audiencia, la Defensa Privada, Abg. LUIS PERDOMO, expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, quisiera que esto quede constancia en la acta, en el caso que nos ocupan se han vulnerado los lapsos establecido en la norma, lo que acarrea la violación el derecho de la defensa que establece la constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y que tiene la supremacía ante la presencia de otras leyes, esta situación que en la tarde de hoy ante esta defensa, acarrea hasta incluso la nulidad de lo que pudiese ser esta audiencia y digo esto porque esta defensa esta presta en el derecho que lo asiste a mi representado de acudir hasta las instancias superior res en inclusive a la de casación y por otro lado quiero que se sepa que esta defesa (sic) así como el imputado no vamos a firmar el acta hasta darle la lectura integra de la misma, quiero también que se deje constancia de la presencia de la cantidad folios que consta el expediente para evitar posibles y futuras exfoliaciones del mismo por persona no pertenecientes a este respetado Tribunal. Dicho esto, esta defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 311 numéreles 1°, 2°, 7° y 8° del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, va a iniciar a ejercer el escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° litera I de la norma adjetiva penal por la acusación presentada por la fiscalía tercera del Ministerio Público en fecha 156 de agosto del año 2020 por el supuesto, negado y no comprobado delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 así como el escrito de acusación particular propia, presentado por el colega Ytalo Bruno, en fecha 05-10-2020 por los delitos de violación, violación agravado y actos lascivos, previsto y sancionado en ¡os artículo 374, concatenados con los artículo 375 y 376, de conformidad con lo previsto en artículo 335 constitucional, las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre las normas o principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los demás tribunales de la república, dicho esto, existen sentencias que son sumamente importantes y que guardan relación con este acto de esta audiencia preliminar, la primera sentencia es la 1303, de fecha 20-06-05 con ponencia del magistrado Francio Antonio Carrasquera y que guarda relación con el escrito acusatorio que vamos a analizar en esta fase intermedia, en esa decisión establece que es de vital importancia el análisis minucioso de lo que se establece en el escrito acusatorio y que se habla la misma en esta fase intermedia para poder ir a un futuro o eventual juicio oral y público con continuaciones con hecho y derecho que no guarden relación con la misma y existe una sentencia mas nueva N° 1242 de sala constitucional de fecha 16-08-13 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que establece entre otras cosas, la revisión exhaustiva o la obligación que tienen los Tribunales de control, de la revisión exhaustiva de la acusación conforme al artículo 308 de la norma adjetiva penal, es decir que ambas sentencias hablan del control formal y control material y por ende de la acusación formal y el caso de que exista falta de lo mismo seria la inadmisibilidad de la misma y quiero que se deje constancia lo que se expresa en la sentencia 1242; "La sala considera oportuno convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por su parte, el juez de control esta en la obligación verificar la pertinencia, lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido y en general la comisión del hecho punible de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no seria admisible”. Ciudadana juzgadora, en el curso de esta intervención la defensa, solicita la inadmisibilidad tanto del escrito acusatorio así como la acusación particular propia y ello a de generar el sobreseimiento de mi representado. Ahora bien, en cuanto a las excepciones, existe una sentencia de la sala de casación penal que en este momento cobra vida y ha de aplicarse en esta causa la cual es la 585 de fecha 10-07-01, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que señala "En el campo penal, la interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen prejuicio o desventajas para el enjuiciado y de manera extensiva cuando los favorecen, no así para el fisca o la victima puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de estos, se perjudica al procesado, violentando d principio de seguridad jurídica y ese no es el fin perseguido por el legislador", de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal en referencia al artículo 308 numeral 2°, tanto d representado de la vindicta pública así canto d representante de la victima, en sus respetivos escrito acusatorio y la acusación particular propia, a pesar que plasman de manera simultánea, no hay una declaración clara del hecho punible de mi repensado, el modo, tiempo y lugar en que supuestamente mi defendido participo en el supuesto hecho que se le acusa, siendo lo mas lamentable que ambos ciudadanos siegan la verdad, ocultan la verdad ocultan hechos que si vamos a las pruebas documentales, no guardan relación entre si y digo esto porque el ministerio pública en su narración precisa de los hechos, habla de forma genérica y no indica como realmente es lo que vamos a debatir para un eventual pació oral y público en caso que lleguemos al mismo y cuales fueron esos hechos, no quedan demostrados, pero más allá, el acusador particular en su escrito une a la causa nuevas situaciones que en ningún momento se habían señalado y voy a leer e parte lo que dice el mp y el acusador particular propio, ambos en sus escritos dicen que en fecha 26 el ciudadano presente en sala nota una inusual lesión en sus genitales pero no dicen en qué consiste esa lesión, sin embargo ciudadana juzgadora, vamos a concatenar cuando vemos la declaración en su denuncia común, el ciudadano habla que tenía una hinchazón por varias laceraciones, cuando decimos eso, es una ruptura de la membrana de la piel y que traen enrojecimiento de la misma y sigue sostenida en horas de la mañana el día 27 sigue presentada el joven la misma laceración mas agravada, pero nada de eso dice el acusador particular ni la fiscalía, sostiene por otro lado y llama poderosamente la atención, en el escrito el acusador particular menciona que el primero de marzo empieza hipocalemia, eso es un trastorno poco frecuente causando parálisis muscular y que en ciertas oportunidades comienza a demostrarse en la segunda década de la persona, las partes hacen saber que el joven estaba tomando varios medicamentos, en ciertas dosis, preocupa a esta defensa que en cuanto a estos hechos posibles se contrapone a lo que dice el hecho en común y a lo que arrojan las experticias y establece el que el joven el 27 en horas de la mañana amaneció con el miembro más hinchado, lacerado como hubiesen hecho si mal no recuero sexo oral y es cuando decide que no tomar más medicamentos, ambos medicamentos y se acuesta a descansar pero en su declaración inicial dijo que ese episodio sucedió en horas de la tarde, y esa noche del 27 cuando él decide y me llama la atención dos palabras que usó el doctor BRUNO, como él lo había planificado, es decir que estamos en presencia de algo bien planificado, es decir que con relación a los hechos y estamos en presencia de unos hecho que no solo deja una duda, es por el ciudadano juzgadora, esta defensa ante esa situación de la no cumplimiento de lo que es una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos, va a solicitar la inadmisibilidad de la acusación, por otro lado nos deja en completo estado de indefensión tanto el mp cuando de manera desproporcionada la representación fiscal que mi representado se encuentra presuntamente incurro en el delito de violación, así como el representante de la víctima no habla del delito de violación, con el agravante así como el delito de actos lascivos, sin embargo es la situación expresando por ambos solo se constata con la realidad de los hechos sino también constata con las pruebas técnicas científicas, pues con la simple lectura y análisis de pruebas no solo se demostró sino que también se va a demostrar la inocencia en el hecho en cuestión, ciudadana Jueza tras analizar todo lo antes expuesto, por presentar en ambos escritos podemos deducir que mi representado no ha sido ni autor, ni participe y todo lo va a ser en la base de investigaciones por el sitio presentado en la denuncia común con el punto número 1, el ciudadano Eduard expreso de manera clara que el cuerpo de investigaciones científicas el 28-06-20, como según lo que el expreso sucedieron los hechos y sentándome a mi lado y realizando llamado el cual no contesté, empezó a acariciarme, me baja el short y empieza a hacerme sexo oral y posicionándose para pasarme su pene por la boca y se posicionó para autopenetrarse, cuando le preguntan a él, contesto: diga cuál es la
conducta con el ciudadano, conmigo me trataba bien, pero con los demás era de carácter fuerte, diga usted tiene conocimiento de que algún a persona se haya percatado de los hechos, ciudadana juez, esta denuncia que genera toda esta situación, se contradice con el resultado de la medicatura forense el 28-06-20 , con el ciudadano presente en sala y la fiscalía del ministerio publico presento como su documentales y me permito leer, fecha de la experticia de Eduard zambrano, en fecha 28-06, paciente masculino que refiere agresión sexual por u superior, examen físico, se evidencia presuntamente succión, en el pene no presenta ninguna laceración, tomemos en cuenta que el tiempo de curación es de cinco días, ano rectal, esfínter en aspecto normal, no se presenta lesiones, pero el ministerio público no mencionan cuando le hacen el examen ano-rectal mi defendió, dicen que no tiene lesiones tanto en los genitales ni en el ano, porque en la parte entrante del pene no tienen secreciones, porque no se hizo pruebas químicas o seminales a los interiores de un y el otro, porque si eso fue del 26 al 27, del 27 al 28, porque el día 28 no tiene secreciones, lamentablemente y aquí me tomo cuando decía el ciudadano representante de la víctima, la hipocalemia y tanto hablaban tanto uno como el otro, las consecuencias de la hipocalemia es traer implicaciones en el ámbito de las relaciones sexuales y lo más lamentable la consecuencia de la ingesta de estos medicamentos es la disfunción eréctil, la perdida de libido y como consecuencia de ellos señores, si una persona a estando alerta, ha estado despierto, no hay erección, como lo va a haber dormido, menos puede haber una erección dormido, es por ello ciudadana Juzgadora que este elementos de convicción nos va a dar las luces por qué se va a contradecir no lo del dicho del joven que si se quiere no tiene una responsabilidad sino que nos va a dejar una duda, con el acta de investigación penal, en esta actas va de la mano con la inspección técnica policial y si bien es cierto es materia de juicio, pero hay que analizar porque va del mano de lo que sería la parte de los supuesto delitos por los cuales está imputado, en esa acta de investigación penal se demuestra que a mi representado le violaron el principio de la flagrancia porque se contradice porque el hecho se comenzó alas 10 déla noche y fue detenido cerca de las 10:30 de la mañana y es un erros grandísimo del proceso porque en esa acta se desvirtúa el lugar del hechos porque, los funcionarios lo aprehendieron con relaciona la vestimenta, hablan de una franelilla verde, mono azul y zapatillas azules y por otro lado, cuando se colectó la evidencia y dice un funcionario el cual es el director hace entrega de los medicamentos y como después aparecen en el lugar del proceso, pero también aparece que en la declaración hubo una discusión se cayó un televisor al piso y se partió y el televisor está intacto, tampoco vamos a poder demostrar nada, pero aquí hay algo que lama la atención que ni el mp ni el abogado de la víctima, y voy a decir que es un informe forense practicada por los médicos, Cristian, Ariana y Yeser a eduar que sostienen en su informe que se trata de paciente masculino de 20 años de edad con antecedentes patológicos psiquiátricos no documentados y refiere que el paciente ha notado en varios días edemas en su pene, tenemos una expertica (sic) de reconocimiento técnico por el ciudadano GUZMAN que se introduce porque al recolectar las evidencia de interés criminalistico, existe la incongruencia con los medicamentos incautados, pero sin embargo se contradice que la cadena de registro de cadena de custodia aparecen son tres, me pregunto, como colectó y donde colectó, ahora, es preocupante porque dice se le acomoda enfrente y se sube y se auto penetra, pero si vemos en la fijación fotográfica donde hay unas literas y el joven duerme en la parte de abajo, como hiciste para autopenetrarse en un espacio reducido, existen demasiadas dudas, testigos referenciales pero ninguno presencial, el testigo Luis cuba, dijo que eduar tenía varias laceraciones pero cuando hacen preguntas en relación al capitán, cuando le preguntan a él, hace mención que es una persona que le falta el respeto a todos sin importar nada, tenemos una entrevista del ciudadano nicol que cuando se le habla del capitán dicen que es una persona que falta e respeto y aquí tenemos la prueba reina e cual es examen médico legal de fechas 28-06-2020, en donde hace referencia que tanto en los genitales y ano presentan alguna lesión. Ciudadana Juez, es de acotar ya que esta experticia o estas experticias son documentos fundamentales para poder demostrar la culpabilidad o la inocencia de las personas, no entiendo como el mp la promovió como documental y aplicándola sentencia de rosa mármol de león, están obligados en múltiples sentencias a presentar las actuaciones correspondientes. Por último, es de acotar ambos en sus escrito al calificar por el delito de violación, violación agravada y actos lascivos, no acreditaron las razones jurídicas por las cuales ellos considera que mi respetado esta incurso y la aplicación el principio indubio pro reo, han de solicita el sobreseimiento Ahora vamos con el análisis de la calificación jurídica, en referencia a las excepciones a lo que trae el artículo 308 numeral 3° déla norma adjetiva penal voy a hacer los análisis de los delitos y que la consecuencia a entrar a discutir esto al demostrar la no procedencia es el sobreseimiento de mi representado , el primer delito que acusas ambos es del delito de violación, la fiscalía el numeral primero, la defensa de la victima los numerales 1 y 3, quien por medio de de violencia o amenaza a alguna persona a alguna persona a alguno y otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducir objeto por alguna de las dos primeras vías y por vía oral se introducía un objeto de que simula objetos sexuales, el imputado será sancionado con la pena de prisión de 10 a 15 años y vamos a lo que establece, la misma penal se aplicara al individuo que tenga actor carnal de uno u otro sexo, primero cuando la víctima sea esencialmente vulnerable cuando la persona y 1°: que no estuviese la capacidad de resistir por incapacidad física o mental o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos y dice el artículo 375 cuando alguno de los hechos previsto en la parte Iprimera y en los numerales 1° y 4° se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza, la pena será de 10 años a 16 años, ahora bien, cuando analizamos los elementos del delito que todos sabemos que son elementos del delito cuando hablamos del primero que s la tipicidad y nos vamos a la doctrina en el libro de manual de derecho penal, sostiene lo siguiente “Como puede observarse el legislador no define ni tenia porque hacerlo pues un conocido aforismo jurídico lex imperant non docet. Pero el texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con penetración de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencia o amenaza, para que se haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo mediante violencia o amenaza al sujeto pasivo a la realización del acto carnal y dice el mismo autor que la violencia, de ser necesaria para vencer la resistencia del último y la amenaza debe ocasionarle un mal un mal suficientemente como para que la amenazada seda a las y pretensiones" y antes este análisis se pregunta la defensa en donde esta le violencia o la
amenaza, en donde está el fundamento que genera la conducta antijurídico que conlleva a el ejercicio de delito de violación y si nos vamos mas allá, el diccionario de la real academia española, nos establece que la violencia esa la acción de generar un daño así como también establece que la amenaza es la acción de amenazar, entonces, donde está la violencia aquí, en que parte del expediente me están hablando de violación, pero lo más preocupante con relación al artículo 374 y cuando habla que la víctima sea especialmente vulnerable el
legislador hace referencia cuando se trate de niño, niña y adolescente y el ciudadano en sala tiene 22 años de edad, es decir, no es niño, niña ni adolescente y para rematar ese numeral cuando sea menor de trece años, no se puede aplicar porque no hablamos de niños ni adolescentes y no como lo dijo el otros que hablo en su exposición, cuando no se tomo la pastilla desde ese momento estaba consciente de lo que estaba sucediendo, es decir no eran especialmente vulnerable, pero una de las reacciones secundarias del medicamento es que
causa vértigo, somnolencia inestabilidad, nauseas, vómitos y en el sistema nervios trae confusión, fatiga, visión borrosa, alucinaciones visuales así como impotencia, como perdida del lívido, confusión, ansiedad, irritabilidad entre otros, nos dice el representante de victima esta la violación cuando el numeral 4a no pueda resistirse por incapacidad física o mental así como medios fraudulentos o sustancias, el no tiene ninguna incapacidad física, para estar en una academia militar como dijo la defensa, hombres que forja hombres, es decir debe tener una parte fiscal conforme para entrar y l dice el abogado, tuvo el abogado que tuvo un evento
en una práctica y tuvo como consecuencia una cadena condiciones de salud no favorables para él. mi representado solo tiene que verificar que el mismo se medicara no es el que le da el trata miento, simplemente supervisa para que los cumplan. Ciudadana juzgadora, no se puede soportar el delito de violación por cuanto no se puede demostrar de que haya habido ni violencia o amenaza pero menos en lo que dice el artículo 375 como lo quiso hacer ver el
ciudadano abogado de la víctima, porque había habido abuso de autoridad, y cuando habla de él, es porque uno es capitán y el otro es solo un cadete, aquí no hay abuso de autoridad, simplemente se basa sobre el carcelero y el imputado, aquí no hay abuso de confianza, mi representado no le dio el medicamento, la misma presunta víctima se pasaba su tratamiento. Como se va a promover la prueba toxicológica porque simplemente no había reactivo para podérselo hacer. Cuando hablamos de actos lascivos no señala el legislador que quien haya
comedido en alguna persona acto lascivo que no tiene por objeto del delito previsto en ficho artículo, será castigado con prisión de 6 a 30 meses. Hay algo que tenemos que esta claros que los artículos 374 y 376 con excluyentes, no pueden estar dos artículos en el mismo hecho, si estamos hablando de acto lascivos o violación o es una cosa o es otra. Todos acción, es decir que tanto en uno como el otro el fiscal y el ciudadano representante a través de los dos los actos de la investigación, no se puede evidenciar y mucho menos que quedo demostrado por prueba fehaciente que mi representado Julio haya sido autor, participe o copartícipe en los delitos los cuales fue acusado, en base a ello solicito en aplicación a la sentencia de la sala constitucional así como las decisiones de la sala penal el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que admitiendo ambas actuaciones, el tribunal incurriría en lo que conoce como la pena de banquillo y que ha sido bastante atacado por la sala constitucional y la sala penal de nuestro máximo tribunal. Continuando con las excepciones en los medios de pruebas que sería el artículo 308 numeral 5° de nuestra norma adjetiva penal en cuanto al Ministerio Público, solicita ciudadana Juez, esta defensa va a solicitar se oficie a la Dirección General de Actuación Procesal, dirigido por la ciudadana Sinoska González de la Fiscalía del Ministerio Público y se agregue a la misma copia certificada de la presente acta para que se le aperture una averiguación funcionarial a la doctora Yeline Díaz Fiscal de la 03 del Ministerio Público por no haber dado cumplimiento a las funciones constitucionales que debe tener la representante del Ministerio Público por mandato constitucional, así como mandato procedimental en la causa que nos ocupa, por cuanto la referida fiscal incumple hasta con la doctrina penal que debe tener todo representante del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y que por esa mala actuación de la ciudadana fiscal, el día de hoy se encuentra el ciudadano Julio González en sala cuando el Ministerio Público debió haber solicitado el sobreseimiento. El Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto a la promoción de pruebas sostuvo: 1: Con la declaración de la doctora Yuimi colina, quien realizó la experticia médico forense N° 3560-508-141-0440-20, de fecha 29-06-2020, experticia realizada al ciudadano Julio González, ciudadana juzgadora esta defensa a pesar del incumplimiento del Ministerio Público y del representante de la victima, a pesar de que los escritos acusatorios no cumplen con el articulo 308 numeral 5o y sin ánimo de convalidar ese vicio el cual es un vicio que no puede ser subsanable, esta defensa va a promover los medios de pruebas que estaba estableciendo anteriormente, retomando el punto, siendo esta prueba, una prueba legal por cuanto es una prueba licita en virtud que sostuvo a los derechos de las partes y en especial a! imputado y pertinente por que guardan relación de los hechos que se investigan, 2: Con la misma declaración de Yulmi Colina médico forense quien practico la misma experticia N° 3560-508-141-0283-20 de fecha 29-06-2020, experticia realizada al ciudadano Julio González, 3: Con la declaración de los funcionarios Luis Guzmány Eduar Galindez, quienes realizaron inspección y fijación fotográfica N° 374 de fecha 28-06-2020 del sitio del suceso, 4: Con la declaración del funcionario Luis Guzmán, quien realizo una experticia de reconocimiento legal nº 9700-0075-ST-Ml-9, de fecha 28-06-2020, del objeto colectado, se relaciona con el acta de investigación penal. Los funcionarios actuantes: 1: Con la declaración de los funcionarios Starling Camocho, Lorena castillo, Leonardo Matute, Dejerby Galindez y Luis Guzmán, 2: Con relación al acta de investigación penal de la aprehensión y colección de evidencia de fecha 28-06-2020. 3: En relación a los testigos, el ciudadano Primero: Editará Zambrano, victima, Segundo: declaración del ciudadano Luis, testigo referencia tercero, declaración de la ciudadana Eva, testigo referencial cuarto, con la declaración del ciudadano nicol, testigo referencial y aquí con la declaración del ciudadano Castor Rodríguez Delgado siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente porque fue la persona que autorizo el cambio del ciudad Eduard Zambrano a la habitación de los funcionarios militares, es necesario porque con estas pruebas se puede demostrar que esta persona fue la que dio la orden y no mi cliente, sexto: con la declaración de la ciudadana Orianny Pantoja, por ser esta persona quien planeo el cambio del ciudadano a la habitación del personal profesional y séptimo: con le declaración de Victo Carrillo por ser la persona que por sus instrucciones ordeno el cambio del cadete Eduard Zambrano a la habitación de donde se encontraba en la noche del 25 para 26, durmió en la misma habitación de Julio González, fecha en la cual se dio el supuesto acto. En relación a las documentales la cual es la cusa (sic) por la cual solicito a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y se le apertura una averiguación a la ciudadana Yeline Díaz por incumplimiento de sus funciones, esta defensa va a promover, primero para su lectura de conformidad con lo que establece el artículo 322.2 de la normal adjetiva penal, prueba fehaciente, experticia e informes medico forenses del CICPC de fecha 28-06-20, practicada al ciudadano Eduard Zambrano por los médicos Kiersten Aranguren, Maris Navarro, Javier Fernández y Jeiser Carballo médicos del Hospital Militar Pérez Vivas, siendo esta documental necesaria porque se trata de las pruebas realizadas a la victima, es útil porque es la que da inicio al proceso ordenamiento jurídico y es licita porque se obtuvo sin menoscabo por normas constitucionales y procesales, segundo: el acta de investigación penal de fecha 28-06-2020, tercero: inspección técnica procesal N° 374 del sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográfica, cuarto: planilla de registro de cadena de custodia N° TRCC-116, quinto: experticia de reconocimiento técnico N° 9700-9705-ST-RL-90, de fecha 28-06-2020 practicada por el detective luís Guzmán, sexto: experticia de reconocimiento médico legal, N° 3560-058-1142-0283-20 de fecha 29-06-20200, practicada por la doctora Yulmi Colina al ciudadano Eduard Zambrano, séptimo: experticia de reconocimiento médico legal .Y 3560-058-1141-0440-20 de fecha 29-06-20200, practicada por la doctora Yulmi Colina al ciudadano Julio González, ahora bien con relación al Ministerio Público en que solicito en cuanto a las experticias toxicológica, no se puede admitir por cuanto nunca fue practicada. Por otro lado ciudadana juez, solicito no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el abogado de la victima por cuanto ninguna guarda relación de los hecho con lo que está investigando y en cuanto a las otras pruebas promovidas por la defensa, el artículo 49 de la constitución en donde define que es un derecho inviolable y que toda persona tiene derecho al debido proceso, en virtud a la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 27-07 y la acusación particular presentada por le victima en fecha 10-08 ambos del presente año se realizo diversas solicitudes, sin embargo se presume que fue evacuada la historia medida del hospital militar, en donde el ciudadano Joel Gil le solicita a Sánchez, una vez que esa historia médica este lista así como las pruebas psiquiátricas puedan ser traídas a un posible juicio oral y público, en virtud q todo lo que ha narrado solicito se desestime de los escritos presentado por la fiscalía del ministerio público y a acusación partículas propia de la victima así como solicito el sobreseimiento según lo que establece articulo 300 en sus numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 313. una vez admita total o parcialmente la acusación pudiendo también realizarse un cambio de calificación jurídico o distinta a la acusación fiscal o a la victima y pueda conceder una medida establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los numerales que bien tenga este tribuna a disponer, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo ".-
Por consiguiente, conforme al artículo 157 ejusdem se procede a redactar y publicar la decisión dictada respecto a tal solicitud formulada por el Abogado Defensor. -
El derecho a la defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la del Juez de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes, y vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado y la restitución de los daños a las víctimas del proceso.-
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la cual se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.-
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y cuáles son las pruebas ofrecidas en la acusación, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.-
Conforme a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia: "Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos…”.-
el articulo 311 del Codito Orgánico Procesal Penal:
el Abogado LUIS PERDOMO, quien constituye la defensa del imputado JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, en el escrito mediante el cual dan contestación a la acusación, interpuesto en fecha 19-10-2020 dejo asentado.” …la defensa se opone a la persecución penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 ordinal 2º letra “I” del Codito Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma no fue promovida ajustada a la ley, por cuanto el fiscal del Ministerio Publico incurrió en la infracción del ordinal 2º del articulo 308 del Codito Orgánico Procesal Penal…”
en cuanto a la nulidad del acta solicitada por la Defensa, es menester mencionar que la nulidad es una sanción procesal que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben presentarse a todas a las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la Nulidad es una sanción procesal, según sentencia No. 783 de la fecha 21-07-10, con la presencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan que estableció,”…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a ¡instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”.-
Si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ella solo es procedente como fin ultimo. La nulidad procesal esta informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma por lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos juridiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el presente caso, consta acta de procedimiento de fecha 28-06-20, suscrita por los funcionarios actuantes STARLING CAMACHO, LORENA CASTILLO, LUIS GUZMAN, LEONARDO MATUTE y DEJARBY GALNDEZ, en la cual están plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual se realiza la aprehensión del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, se observa que la actuación policial esta enmarcar dentro de la normativa invocada en dicha acta y no hay vicio alguno que haga susceptible de nulidad la referida acta. Por lo que en el presente caso, la solicitud de nulidad formulada por la Defensa no es procedente y se declara sin lugar la misma, ya que en todo caso se ha respetado el debido proceso y se ha garantizado el derecho a la defensa; derechos que no han sido conculcados para considerar la procedencia de la nulidad invocada. Y así se decide.-
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa técnica del imputado de autos, se hace necesario señalar que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Por consiguiente, no se pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, una vez admitida la acusación fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 Ibidem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del articulo acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado articulo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicio la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por este, bajo las previsiones del ilícito penal calificado por el Ministerio Publico, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondiente de los cuales se advierte evidencia que no existen meritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal dictada en su oportunidad en contra del JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN; la finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se mantiene la medida de coerción personal, decretada en la oportunidad el imp0utado JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa Nº 9C-24.374-2020, este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades interpuestas por la defensa, por cuanto se demuestra que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho al ciudadano imputado de tener una defensa para si y no hay vicio alguno que haga susceptible de nulidades. SEGUNDO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, ya que analizado el escrito acusatorio, se observa que el mismo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma: la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicio la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por este, bajo las previsiones del ilícito penal calificados por el Ministerio Publico, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y publico. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal, decretada en la oportunidad al imputado JUILIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado EDMIR DAVILA ARIAS, en su condición de secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..LUNES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2021, MARTES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y MIERCOLES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, en el folio ciento catorce (114), se libro boleta de notificación Nº 4133 en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, haciéndose efectiva en fecha dos (02) septiembre dos mil veintiuno (2021), así mismo se deja constancia que no se recibió contestación del recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en el artículo, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en el auto fundado, mediante el cual acordó: 1) admite la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN. 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. 3) No se admite la experticia toxicológica Nº 9700-0075-003405, por cuanto no le fue practicada a la víctima, 4) se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de las pruebas a favor de la defensa. 5) Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y el sitio de reclusión, de fecha 23 de octubre de 2021 dictado, por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el Juez Superior ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ ordenó a la secretaria ABG. FLOR HERNANDEZ a los fines de trasladarse al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de solicitar información acerca de la causa 9C-24.374-20 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN titular de la cedula de identidad Nª V-14.060.684, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, siendo atendido por el secretario adscrito a ese digno tribunal ABG. WILMARU MARQUENA, quien le manifestó, que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinte (2020), las actuaciones fueron remitidas a la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio, por lo que procedió a trasladarse a la oficina del Alguacilazgo donde le indicaron que la misma fue distribuida en fecha treinta (30) de noviembre del 2020 con oficio Nº URDD-106526-20 al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando allí la secretaria ABG.LILIA RIOS, le comunico que en fecha nueve (09) de diciembre el Dr. Rodolfo Ampueda, se inhibió del conocimiento de la cusa y fue remitida con oficio Nº 591 al Alguacilazgo a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Juicio, quedando distribuida en el Juzgado Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. El secretario adscrito de ese despacho ABG.EDMIR DAVILA, manifestó que efectivamente fue recibida la causa y se le designo el Nº 6J-3142-2020, realizándose la audiencia de continuación de juicio oral y público, dictándose sus conclusiones en fecha jueves cuatro (04) de agosto de 2022, mediante el cual el tribunal acordó lo siguiente “…PRIMERO: ABSUELVE al acusado JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.060.684, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: en virtud de la sentencia absolutoria se acuerda la libertad plena e inmediata sin restricciones…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.060.684, mediante una decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinte (2020), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su inocencia.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado, se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION en base a los Criterios Jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION del Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Octubre de del año dos mil veinte (2020), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-24.374-20, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: 1) admite la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ JARDIN. 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. 3) No se admite la experticia toxicológica Nº 9700-0075-003405, por cuanto no le fue practicada a la víctima, 4) se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de las pruebas a favor de la defensa. 5) Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y el sitio de reclusión, de fecha 23 de octubre de 2021 dictado, por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria






Causa Nº 2Aa-007-21(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-24.374-20(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).