REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

Maracay, 17 de Agosto de 2022

CAUSA: 2Aa-183-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión Nº 119

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito en el inpreabogado, bajo el N°50.789, actuando en nombre propio, en contra del abogado ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno separado de la causa N° 5J-1081-09 (Nomenclatura del Tribunal a quo), signándole el N° 2Aa-183-2022(Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, para el conocimiento de las presentes actuaciones:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y Así se Declara.-

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintidós (2022), por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en nombre propio, acciona formal recusación en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez, por ante el tribunal que usted regenta, ha llegado nuevamente un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que tengo planteada en contra del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, debidamente identificado en autos, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente; Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que usted, como Juzgadora a pesar de haber ofrecido procesar cuando sostuvimos conversación privada en San Jacinto, en presencia de su esposo, nada hizo al respecto y hasta emitió pronunciamiento al fondo del mismo en sus decisión. Situación está que se puede evidenciar en la misma causa. Ahora bien; es el caso respetada Juez, que en fecha 01 de agosto de 2022, he presentado nuevamente ante la Unidad de Recepción de Documentos (Alguacilazgo) el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, debidamente identificado en autos en la causa que llevó su Tribunal bajo la nomenclatura 5J-1.081-09, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente y ante el hecho de que usted en fecha 17 de marzo del 2021, emitió decisión referente a la presente acción, sin duda alguna, esta acción de usted como Juzgadora hace que en la presente causa, se encuentra incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las Recusaciones por: “…Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; siendo que su actuación se encuentra seriamente comprometida por ese pronunciamiento emitido en su oportunidad, en este caso, que me encuentro como accionante. Esto demuestra que la conducta de la Juez recusada; se encuentra perfectamente encuadrada en lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: “… Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” En razón de lo hasta aquí expuesto; conlleva a quien esto escribe como demandante en causa propia, a que se cuestione la objetividad e imparcialidad de la prenombrada Juzgadora, a la hora de decidir, lo que pudiera interpretarse que su imparcialidad y objetividad, al haber emitido opinión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ha quedado seriamente cuestionada; haciendo que de manera inevitable y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Adjetivo Vigente, específicamente en lo preceptuado en el artículo 89, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su posible silencio y negativa de Inhibirse de forma voluntaria, debo necesariamente proceder a RECUSAR a la Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ZOE MONTAÑEZ, para que de manera inmediata se desprenda de seguir conociendo la causa; pues la conducta objetiva e imparcial que debe tener todo Juzgador a la hora de decidir, se encuentra seriamente cuestionada, debido a que la misma se encuentra incursa en lo preceptuado en el Numeral 7 del artículo “in comento” por “haber emitido opinión en su decisión en fecha 17 de marzo del 2021” en el ejercicio de sus funciones en la causa 5J-1081-09, afectando su imparcialidad y como consecuencia de ello; surgiendo motivos frases que afecta su imparcialidad a la hora de tomar decisión en las causas que me encuentre como abogado y más aún como demandante; es por ello que en aras de esa recta aplicación de Justicia y de la Garantía de la legalidad, solicito que los Jueces Superiores que integran honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, decreten CON LUGAR lo peticionado y como consecuencia de ello, se proceda a sustituir a este Funcionaria y a este Tribunal que regenta y en consecuencia nombrar a otro Juez de la misma instancia, distinta al de la Abogada Recusada ZOE MONTAÑEZ, de conformidad con l9o establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones tanto de hecho como de derecho planteadas en el presente escrito acusatorio, solicito con el debido respeto, Honorables Jueces Superiores, que la presente acción RECUSATORIA formulada en contra de la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. ZOE MONTAÑEZ, sea declarada CON LUGAR. Es justicia que espero en Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en el escrito de recusación interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), no fundamentó, así como tampoco indicó los elementos facticos, conforme a los acontecimientos señalados, para que se configure la causal alegada.

Sumado a lo anterior, cabe destacar, que el recusante junto con su escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que alega. Por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, limitándose el recusante abogado LUIS CECILIO PERDOMO, a fundamentar su escrito en que la juzgadora emitió opinión en la causa, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal, en cuanto a la posible presencia de la causal de recusación señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debe estar destinada a comprobar lo dicho por el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que según lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

En el caso de marras, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio.

Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Al recusante interponer este tipo de acciones, sin medios probatorios alguno, que sustenten la necesidad de activación de este órgano colegiado, no solo ha violentado lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, sino que también ha trasgredido el artículos 26, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“…Artículo 26, segundo aparte de la CRBV: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas (subrayado nuestro), sin formalismo o reposiciones inútiles …”

De la norma transcrita, se evidencia que el recusante con su accionar, sin tener prueba alguna, ha perturbado el proceso, llevándolo a dilaciones indebidas y uso indebido de la doble instancia con el único fin de obtener un beneficio propio o manejo de la justicia a su antojo jurídico sin estar apegado a la ley.

Igualmente el prenombrado recusante con su accionar temerario e infundado, violenta lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano específicamente en su artículo 22 el cual establece:

“Artículo 22: El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones, injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar las secuelas del juicio.”

Es más claro aun el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al establecer taxativamente de manera prohibitiva, la conducta que está siendo desplegaba por el abogado recusante, donde con la interposición de recusaciones realizadas, solo busca retardar el proceso penal y sacar a jueces que no son de su agrado jurídico.

Fiel con lo expresado y explicado, y en vista de que se constata de que la presente recusación no cumple con todos los requisitos de proposición, el recurrente no incorporando las pruebas necesarias, esta alzada se encuentra vedada de la posibilidad de conocer el fondo del presente asunto y por consiguiente lo ajustado a derecho, deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su propio nombre, en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito en el inpreabogado, bajo el N°50.789, actuando en su propio nombre, en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.Publíquese, Diarícese y cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente Ponente

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-183-22
PRSM/MMPA/NDJVM7alms