REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA: N° 2As-188-2022
JUEZA PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
DECISIÓN: N°120-2022.

Recibido en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), presentado por la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensa Pública Cuarta (4°) del estado Aragua, en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA titular de la cédula de identidad N° V-19.605.410, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6J-3235-2021, en la cual entre otros pronunciamientos: Condena al acusado HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA a cumplir la pena de DOCE (12) años de PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1.- IMPUTADO: ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA titular de la cédula de identidad N°V-19.605410, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 03 MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, adscrita a la unidad de Defensa Pública Cuarta (4°) del estado Aragua.

3.- FISCALIA: abogada GENESIS RINCÓN, fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.

CAPÍTULO Il
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenido en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:


“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).


“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO defensa pública del ciudadano HECTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA en el asunto principal N° 6J-3235-2021 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia, fue incoado en fecha, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su condición de Defensa Pública del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el estatus de partes; por tanto, dicha Defensa Pública tiene cualidad en representar los derechos e intereses del imputado en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios ciento trece (113) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza I de la causa; y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) de marzo del año en curso, que riela a los numerados ciento dieciocho (118) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y seis (166) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública del imputado de autos, consignado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza I del legajo de actuaciones, que transcurrieron diez (10) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: JUEVES 26 DE MAYO DE 2022. VIERNES 27 DE MAYO DE 2022, MARTES 31 DE MAYO DE 2022, MIERCOLES 01 DE JUNIO DE 2022, JUEVES 02 DE JUNIO DE 2022, VIERNES 03 DE JUNIO DE 2022. LUNES 06 DE JUNIO DE 2022, MARTES 07 DE JUNIO DE 2022, MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2022 Y JUEVES 09 DE JUNIO DE 2022; Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) y, recibido en el Tribunal a quo el día once (11) de junio de dos mil veintidós (2022), resultando de manera tempestiva.
No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), fecha en la que se impuso al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA de la sentencia condenatoria y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha nueve (09) de junio del mismo año, por ante la Oficina del Alguacilazgo, y recibido ante el Tribunal Sexto (6°) en Función de Juicio Circunscripcional en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el recurrente, siendo éste la Defensa Privada de la víctima de autos, fundamenta su solicitud entre otras cosas en base a la norma 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley.

Por último, en base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 6J-3235-2018, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA, como responsable del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y privada de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES VEINTE (20) DE SEPTIMBRE DE 2022 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Temporal - Ponente

Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria



CAUSA N° 2As-188-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 6J-3235-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/MMPA/NJVM/yg*