REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
EN SEDE DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracay, 19 de agosto de 2022
212° y 163°


CAUSA: 2As-003-2022
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Decisión: Nº 001

Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.731, y Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN representación del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.130, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 1JA-1301-2022. (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual, entre otros pronunciamientos fue acordado: sancionar a los adolescentes CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ a cumplir la sanción de nueve (09) años de privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 458 ejusdem para ambos adolescentes, y adicional para el adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.



Ahora bien a efectos de resolver la presente acción apelativa, esta Sala 2, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: 1)CARLOS MOISES ESPINE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.499.731, nacido en fecha 16-01-2004, de 17 años de edad, natural de La Villa, estado Aragua, estado civil Soltero, de profesión u oficio: caletero, bachiller y residenciado en: CARRIZALITO, VEREDA 24, CASA Nº 24, LA VILLA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414-941-4510 (PADRE) .
2) KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-30.499.130, nacido en fecha 26-08-2003, de 17 años de edad, natural de La Villa, estado Aragua, estado civil Soltero, de profesión u oficio: caletero, bachiller y residenciado en CARRIZALITO, VEREDA 26, CASA Nº 07, LA VILLA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-4089980 (PADRE).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO

DEFENSA PRIVADA: el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN en su carácter de Defensor Privado del adolescente KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ.

VICTIMA: JOSE EVARISTO HIDALO PEREZ (PADRE DEL OCCISO)

FISCAL: Abg. JENNY MONTI en su carácter de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del estado Aragua.


CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, en su escrito cursante en el folio doscientos seis (206) al folio doscientos once (211) de la Pieza II, del expediente principal, planteo el recurso de apelación incoado por su persona, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogada Erika Yzmir Valecillos Mendoza, Defensora Publica Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi condición de defensora del adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 30.499.731, plenamente identificado en autos, quien fecha 04 de febrero de 2022, este juzgado en materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto SENTENCIA CONDENATORIA, declarando culpable e impuso una sanción de nueve (09) años de privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra No Industrializada, en perjuicio del ciudadano José Chinchilla Hidalgo, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con el articulo 608-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la aplicación expresa de la norma supletoria tal como lo consagra el articulo 537 ejusdem, de los artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE de la sentencia dictada en Sala, en fecha 04 de febrero de 2022; la cual fue publicada en su texto integro el día 11 de febrero de 2022.
CAPITULO SEGUNDO
UNICO MOTIVO DEL RECURSO
Precepto Autorizante del Único Motivo. Articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Motivos. El Recurso solo podrá fundarse en: …2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..."
Considera quien aquí recurre que, la jueza de Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 11 de febrero de 2022, incurrió en falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que, en la valoración de la deposición del único testimonio, en fecha 19 de enero de 2022, que compareció a la Sala de Juicio, con los Principios Fundamentales para la celebración de un juicio Oral (articulo 315 al 321 del Código Adjetivo Penal], como lo fue el funcionario actuante José Sarramerra, quien solo se ciñó en expresar su función y participación en el procedimiento policial, dejando asentado en sala que no se le incautó ningún elemento de interés criminalisticos al adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO al momento de su aprehensión, y que al realizarse el levantamiento del cadáver, no se tenia a nadie detenido, desprendiéndose duda, toda vez que, no compareció otro funcionario actuante para certificar y corroborar lo señalado por este funcionario.
Así pues, se dio lectura a diversas documentales desde que se aperturó el juicio en fecha 01 de diciembre de 2021, solicitando la defensa pública para el momento, el Decaimiento de la Medida privativa, declarada sin lugar por el Juzgado, tales como Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica del sitio del suceso números 0157, 0158, así como experticia Reconocimiento Médico Legal nro. 9700-03690032-21, incorporadas en fecha 07 de diciembre de 2021, Dándole continuidad a la incorporación por su lectura a las documentales, en fecha 14 de diciembre de 2021, como lo es la experticia de reconocimiento Hematológico realizada en fecha 19 de abril de 2021. Por consiguiente, en fecha 12 de enero 2022, en continuación de juicio oral y reservado, se dio lectura a las documentales: Levantamiento Planimétrico Nro 1198 de fecha 15 de abril de 2021, Reconocimiento de Huellas Nro 0924. De igual manera, en fecha 26 de enero de 2022, se siguió incorporando por su lectura documentales tales como, la Inspección técnica de Recolección de Balas Nro 9091 y Reconocimiento Legal de las Municiones Nro 015-21 de fecha 15 de abril de 2021. Posteriormente, la Defensa Publica solicita la Nulidad de las actuaciones vía escrita, en fecha 28 de enero de 2022, la cual fue declarada sin lugar en Sala en fecha 04 de febrero de 2022.
Es imporatnte (sic) mencionar que, en fecha 01 de febrero de 2022, se incorporó como documentales en Sala, las pruebas anticipadas realizadas tanto al padre de la Victima ( J.E.H.P.] así como a un testigo presencial (P.L.D.Z.J), cuyas pruebas fueron violatorias y no garantistas para el proceso penal seguido en contra de mi patrocinado en su totalidad, toda vez que, se observa que, en la misma la Acusación Fiscal (folio 174 al 183 pieza I) no se desprende la promoción de tales medios de pruebas y posteriormente, la Vindicta Pública, presenta una ampliación de la acusación Fiscal (folio 203 al 204 pieza I) solicitando la incorporación de las pruebas anticipadas; No obstante a ello, la Juez de Control en su acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio (folio 5 al 10 pieza II) no se hace mención de la admisión de tales pruebas anticipadas así como no se reflejan en el auto de enjuiciaciamiento (folio 11 al 20 pieza II) aún cuando la Juez de control, transcribe de manera detallada las pruebas testimoniales y documentales admisibles y no admisibles para la fase subsiguiente, como es la fase de juicio.
Infiere la Juez del Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como hecho probado, efectivamente una muerte violenta de un ciudadano con la lectura del protocolo de autopsia, con la deposición de un funcionario actuante y con la incorporación por su lectura de unas pruebas anticipadas, NO admitidas en la fase preliminar, la cual es la fase depurativa del proceso, trayendo consigo una falta de motivación de sentencia, de lógica jurídica, de conocimientos científicos y máximas experiencias para la apreciación de las pruebas, tal como lo contempla el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, lleva un resultado en contravención a una situación jurídica desfavorable de un adolescente inocente, siendo que la juez de juicio debe agotar los medios necesario, en consonancia con la parte del proceso que promovió los testigos para que éstos comparezcan a revertir su declaración en sala y así poder tomar una decisión elocuente y concreta, concatenando y adminiculando las pruebas testimoniales y documentales para determinar la participación y responsabilidad penal de un sujeto activo de ser el caso, pues el Juez sentenciador aún en presencia de débiles indicios que no pueden comprometer la responsabilidad y particpación (sic) penal de unos hechos antijurídicos presuntamente realizado por mi representado, dictó un fallo condenatorio en su contra, aun cuando no quedó demostrado en sala tal situación.
Considera esta representación de la Defensa Pública que, la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado a través de sus sentencias, en relación a la motivación que:
"..La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella...”Sent. 417, de fecha 31-03-02. Magistrado ponente Jorge Rosell…”
La juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito adminiculando cada una de los medios probatorios, respecto a la valoración de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, participación y responsabilidad penal con base, solo al hecho, de que se logro comprobar los hechos ventilados, con un testimonio de un funcionario policial traído a Sala y con las lectura de documentales sin ser corroboradas por los funcionarios que suscribieron las mismas, para darle credibilidad y valor al proceso acusatorio que nos compete, así como incorporando unas pruebas anticipadas a su propio juicio, ya que la Juez de control no las admitió en la fiase preliminar, incurriendo con esto, para criterio de esta defensora, en falta de motivación, toda vez que, la o el juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción para llegar a una decisión final. De igual manera, La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que la juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias, adminiculando y concatenando las mismas, solo haciendo un señalamiento escueto e inmotivado en su valoración.
Por las razones antes expuestas, considera esta Defensa en aras de garantizar los Derechos, Deberes y Garantías del adolescente hoy objeto de juicio CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Circuito Judicial Penal, debe ser anulada por falta de motivación, por lo que solicito con relación a este situación jurídica irrita, se anule la sentencia oral, a fin de que haya una correcta valoración por el Tribunal; por cuanto una decisión que cumple el fundamental requisito de la motivación, debe expresar sus razones a través de contenido argumentativos que permitan conocer el criterio que ha seguido el Juez para tomar la decisión, adoleciendo ésta de una mínima actividad probatoria.
Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos las siguientes jurisprudencias al respecto, en la cual dejó sentado entre otras cosas:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar de la comparación de unas con otras y mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial..." N2 656, Exp.: 05-0092, de fecha 15/l1/2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. La sentencia Nº 186, Exp. 06-0025, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 04/05/2006, quien estableció entre otras cosas:
“...Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente en su artículo 364 ordinal 4, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."
Con base en las consideraciones planteadas en el texto que antecede, la recurrente, considera de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no llena las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada, por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la misma.
PETITORIO
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como falta e inmotivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este estado, que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en contra del adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, en fecha en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en su texto íntegro el día 11 de febrero de 2022, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.



Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

El Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN en su carácter de Defensor Privado del adolescente KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, en su escrito cursante en el folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza II del expediente principal, planteo el recurso de apelación incoado por su persona, en los siguientes términos:

Quien suscribe Abogado JULIÁN ALBERTO BONILLA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.165.146, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.194.842, con domicilio procesal: Urb. La Fundación, avenida principal, casa 125-12-45, estado Aragua actuando en este acto bajo la condición de defensor privado de! ciudadano KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-30.499.130; en el ejercicio de las atribuciones que nos confieren el artículo 127, numeral 3, en relación al artículo 439 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de presentar ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, tal y como en efecto se hace mediante el presente escrito, en contra de la decisión que emanase en fecha 11 de Febrero de 2022, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa llevada bajo el número de expediente 1JA-1301-21 (nomenclatura del juzgado), seguida en contra del ciudadano: acusado formalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, recurso este que ejercemos en base a los fundamentos que se exponen a continuación:

CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO

En fecha 11 de Febrero de 2022, publica sentencia SANCIONATORIA en contra de mi representado Ut Supra identificado donde el referido órgano jurisdiccional da valor probatorio para SANCIONAR, una prueba anticipada, empleada con temeridad por parte del ministerio público, y que en reiteradas oportunidades hicimos referencia de lo precario de este elemento que desde el principio de la causa fungió, como el único elemento de convicción, y claramente evidenciado en la sentencia anexa a la presente APELACIÓN, y donde queda claramente establecido que motivado en principio de la falta de anuencia de los funcionarios actuantes en la presente causa, que aun en esta fase, SANCIONA A 9 AÑOS, a mi representado.
CAPITULO SEGUNDO DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR AL FALLO QUE NOS OCUPA
En mi condición de defensor privado, debidamente juramentado por ante el Tribunal Competente, me encuentro legitimado para ejercer las acciones y recursos correspondientes para asegurar el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías que reconocen la Constitución, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva penal se detalla a continuación:
“Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva:
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos.
Articulo 424. Legitimación:
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
(...) Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor of
defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Articulo 427, Agravio:
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
(...) El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionan disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Conforme a los cimientos legales antes expuestos, esta Defensa Privada, tiene el deber de ejercer todas aquellas acciones que permitan el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, lo que le confiere legitimación para plantear el presente Recurso de Apelación del cual se FORMALIZA en el presente escrito, a los fines de impugnar la SENTENCIA de fecha 11 de FEBRERO de 2022, dictado por este tribunal, una vez que el tribunal a quo, en la realización de la sentencia, adminículo en su decisión, dos hechos, la existencia de un occiso, y la prueba anticipada de un testigo, que con una somera revisión de las actas, se establecen, por lo menos dos versiones de los mismos hechos, la primera versión la aporta cuando es incorporado a la causa, como testigo presencial del hecho, y consta en las actas procesales, donde narro que corrió a socorrer al hoy occiso, y establece que se encontraba a 300 mts y la segunda versión la aporta el día que se realizo, la audiencia de reconocimiento de individuos, y posterior prueba anticipada quien el mismo testigo cambia la versión y establece que se encontraba a 6 mts y que corrió, huyo por resguardo a su vida, por lo que esta defensa se opone fehacientemente a lo explanado por la juzgadora en el folio 6 de la sentencia párrafo 4, que transcribo textualmente,
..." Esta prueba que es él eje de la verdad, basada en el torno al cual se desarrolla el proceso en la presente causa, su producción, evacuación y valoración debe ser razonada desde el ser de la misma, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o culpabilidad, de los acusados en el hecho"...
En la audiencia de conclusiones del Juicio, esta defensa elevo a la juzgadora, uno de los elementos que cinecuanom forma parte de las máximas a tomar en cuenta para decidir, en virtud de la doctrina de la república, tomando como basamento el espíritu de la ley, refiriéndonos en el sentido más amplio tanto en la constitución como en nuestra norma adjetiva penal, garantista de los derechos humanos, pero sobre todo en un sistema acusatorio, donde la presunción de inocencia debe prevalecer, ante los muchos vicios y vacíos que la causa, a tenido desde sus inicios transcurrido el lapso de la investigación, los funcionarios actuantes, y el organismo aprehensor, quien debieron proveer al Ministerio Publico, de los elementos suficiente para demostrar el despliegue de la conducta criminal de mi representado, cuestión de la que esta defensa estuvo pendiente durante todo el desarrollo del proceso y aun en esta parte del proceso, no se evidencio de forma alguna que grado de participación tomando en consideración el verbatum de la propia víctima que no solo dice no reconocer en el momento procesal a mi defendido sino que además, narra los hechos de quien, vio en primera mano, cometer el acto reprochable y desdeñoso contra el ciudadano occiso, quien es su hijo y suficientemente descrito en la actas policiales, llamando mas aun la atención de esta defensa que en la prueba anticipada de la victima la defensa pregunta de forma clara si podría señalar que la conducta en contra de su hijo, respondía a las característica físicas de mi representado, a lo cual respondió NO, refiriéndose en este caso a que la personas que le quitaron la vida a su hijo, era evidentemente mayores de edad, la juzgadora no evaluó, ni siquiera otros grados de responsabilidad, de lo cual también me aparto, dando como resultado una sentencia con unos elementos de convicción que de elemento de convicción solo tiene eso, el nombre ya que no establece en primer lugar el vinculo causal, de modo, tiempo y lugar con la participación de mi defendido ni la conducta desplegada, y funge solo a criterio del Ministerio Público concurren para atribuir la responsabilidad penal de mi patrocinado, siendo así, como la decisión que al ser revisada, da lugar a que las consideraciones para recurrir con fines de impugnarla.
En cuanto a mi posición de que el presente recurso y la forma como se ha llevado a cabo el procedimiento, es menester señalar que el Juez Aquo, no logró con su decisión cumplir con las garantías procesales, motivado a que SANCIONO, obviando elementos que no deben ser tomado a la ligera y que no responde favorablemente al Principio indubio pro reo.
Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que a criterio de quien suscribe y de acuerdo a lo expuesto en la Audiencias de Juicio, que el Tribunal de marras no actuó completamente apegado a derecho, ya que en su decisión acuerda una sanción desmedida, para la precaria probanza donde el ministerio publico titular de la acción penal NO FUE CAPAZ, de hacer concurrir a los funcionarios actuantes y activos del cuerpo de investigación científica penales y criminalista, dejando esto en circunstancia de minusvalía jurídica a mi patrocinado, sin la determinación de los suficientes elementos de convicción que sustenta dicha imputación, siendo así no se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República, a lo cual es menester exaltar el Principio recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (...) el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...), a lo que debo citar la Sentencia N° 492, del 1 de abril de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, establece solidamente lo que sigue:
"... ESTA SALA ESTIMA QUE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, AL MOMENTO DE ADOPTAR O MANTENER SOBRE UN CIUDADANO, VENEZOLANO (A) O. EXTRANJERO (A), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DEBEN LLEVAR A CABO LA ARTICULACIÓN DE UN MINUCIOSO ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL CASO QUE SE SOMETA A SU CONSIDERACIÓN, Y TOMAR ASÍ EN CUENTA, ADEMÁS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (NULLA CUSTODIA SINE LEGE), LA EXISTENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD EN EL CASO CONCRETO, Y ADOPTAN MANTENER LA ANTE DICHA PROVISION CAUTELAR COMO UNA MEDIDA EXCEPCIONAL, SUBSIDIARIA, PROVISIONAL, NECESARIA Y PROPORCIONAL A LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES SUPRA INDICADOS (SENTENCIA N 1998/2006, DE 22 DE NOVIEMBRE, Y 2046/2007, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ESTA SALA)."
Para aseverar lo expuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se auxilia en criterio ya asentado por el Tribunal Constitucional Español (desde el año 1995), conforme al cual el esencial presupuesto de la prisión provisional ha de ser la existencia de los llamados indicios racionales de la comisión de una acción delictiva. Ello en nuestro ámbito procesal penal se traduce, en suficiencia de elementos de convicción que acrediten: (i) la presunta comisión de un hecho punible, y (i) que éstos vinculen a un ciudadano como presunto autor o participe en el mismo. Ambas condiciones no se satisfacen en la presente causa, lo cual debió ser atendido al momento de dictar el fallo
CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO Y LA SOLUCIÓN DEL CASO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Defensa Privada, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos de esta digna CORTE DE APELACIONES RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que es intentado en contra de la decisión que emanase en fecha 11 de febrero de 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa levada bajo el número de expediente DA-1301-21 (nomenclatura del juzgado). Seguida en contra del ciudadano
SEGUNDO: De conformidad con la causal prevista en el artículo 439 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que es intentado en contra de la decisión ut supra mencionada
TERCERO Como consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación de Auto aqui formalizado, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 442, encabezamiento, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este tribunal de alzada proceda a ANULAR la decisión impugnada, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto integro en fecha once (11) de febrero del dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 01 de diciembre de 2021, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDES, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. JENNY MONTI, manifestó: “Narro los hechos que le ocasionaron la muerte de forma violenta al ciudadano José Tomas Hidalgo Chinchilla en fecha 15-04-21, y señalando la responsabilidad penal de estos hechos a los adolescentes que comprometen su participación en delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al joven”.
A continuación el Tribunal informo a los acusados de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensora Pública ABG. ERIKA VALECILLO, expuso los argumentos de su defensa: “Buenos días, en este proceso de juicio voy a demostrar su inocencia. Es todo”.
La Defensa Privada señalo que demostrara la inocencia del adolescente Carlos Espine en el desarrollo del juicio.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a recibir el testimonio de los funcionarios:
1.- JOSE SARRAMEDA, Credencial N° 47.858, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, expone: “adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Área Técnica Policial - Base Villa de Cura, con tres años en la institución, estado Aragua, en relación a las Actas De Inspección Técnica Policial N° 089-21, realizada al sitio del suceso, de fecha 15-04-2021, que riela en los folios Nº 7 y 8, de la pieza I de la presente causa, Con FIJACION FOTOGRAFICA, inserta en los folios 09, 10, 11, 12 y 13, en la presente causa, y 2. Actas De Inspección Técnica Policial N° 090-21, realizada al sitio del suceso, de fecha 15-04-2021, que riela en el folio Nº 14, de la pieza I de la presente causa, Con FIJACION FOTOGRAFICA, inserta en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, y 3. Acta De Inspección Técnica Policial N° 091-21, de fecha 15-04-2021, inserta en el folio 50 en la pieza Numero un (01) de la presente causa, con fijaron fotográfica inserta en los folios 51, y en la pieza Numero un (01) de la presente causa, quedo juramento en sala y quien expuso: “Buenos días, es un caso 176 que es unos de los delitos contra las personas de homicidio, mi actuación fue como investigador en el caso donde recolecte data de inicio de investigación del caso. Es todo” Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 17° de Ministerio Público ABG. JENNI MONTI, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días. LA FISCAL PREGUNTA: “Buenos días, LA FISCAL PREGUNTA: Cuál fue tu actuación dentro del procedimiento. RESPUESTA: Fue como investigar del caso, desde la notificación de los hechos hasta las investigaciones finales del caso. LA FISCAL PREGUNTA: Lograste incautar algún elemento de evidencia de interés criminalísticas de los hechos. RESPUESTA: En el sitio del suceso se recolecto evidencia como sustancia hemática, concha de balas aparte de eso las vestimentas del occiso. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa pública ABG. ERIKA VELICILLOS, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días, LA DEFENSA PREGUNTA: Usted indica que fue como investigar y apoyo, específicamente cual fue su función en el procedimiento. RESPUESTA: fui como investigador del caso en las actas policiales en todo el procedimiento que se realizó en la investigación penal por el eje de homicidio de las actuaciones policiales que hicimos donde llegamos y que recolectamos. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted andaba con otros funcionarios. RESPUESTA: Si. LA DEFENSA PREGUNTA: Quienes. RESPUESTA: Al momento del hecho estábamos de guardia en este caso éramos tres funcionarios, pero al momento de salir en las investigaciones salimos con 4 funcionarios de las brigadas. LA DEFENSA PREGUNTA: Quien estaba para el sitio del hecho. RESPUESTA: Con los detectives agregado José Soto, y Mi persona. LA DEFENSA PREGUNTA: Aparte de la evidencia que se recolector de la sustancia hemática, Concha o la ropa, incautaron otro tipo de evidencia en el sitio. RESPUESTA: No. No más pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Defensa Privada Abg. HENRY PAUL CABALLERO: Buenos días, LA DEFENSA PREGUNTA: Como se enterar el CICPC del evento acaecido. RESPUESTA: En este caso el CICPC cumple con lo que es la material de policial preventiva cuando se hace un delito y ante de los hechos la policía preventiva llamase policía nacional, estadal o cualquier otro organismo de seguridad del estado, al momento que ellos tiene conocimiento de un hechos nos reportan atrás vez del radio, por whassap, redes sociales, llamadas telefónica o mensajes de texto al eje de la brigadas, son mecanismo para acatar un hecho punible. LA DEFENSA PREGUNTA: En este caso específico como llega la información al CICPC. RESPUESTA: Por medio de una llamada telefónica. LA DEFENSA PREGUNTA: Esa llamada telefónica de acuerdo al momento de los hechos cuantos debió transcurrido, si usted recuerda. RESPUESTA: Depende de la distancia del sitio.LA DEFENSA PREGUNTA: Una vez llegada al sitio del suceso la policial preventiva tenía alguna persona detenida al momento de los hechos. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando haciendo el trabajo de campo se presentó la comisión de la medicatura forense a los fines de recabar el cadáver. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: La policía preventiva tenia resguardado el sitio del suceso. RESPUESTA: SI. LA DEFENSA PREGUNTA: Para el momento del sitio del suceso llego una comisión de la medicatura forense del estado a los fines de levantar o recabar el cadáver. RESPUESTA: El traslado lo hacemos nosotros de conformidad con los artículos 186 y 200 del código orgánico procesal penal donde se identifica el cadáver. LA DEFENSA PREGUNTA: Quien hizo el levantamiento del cadáver. RESPUESTA: La comisión. LA DEFENSA PREGUNTA: estando en el sitio del suceso cuando recabaron el cadáver, una vez que llega la comisión o hasta esa hora había alguna persona detenida. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que funcionarios detuvieron a los imputados de esta causa. RESPUESTA: Nosotros. LA DEFENSA PREGUNTA: Quienes nosotros. RESPUESTA: La comisión. LA DEFENSA PREGUNTA: A qué hora fue eso. RESPUESTA: No recuerdo Dr. LA DEFENSA PREGUNTA: esa detención se produce posterior a la medicatura. RESPUESTA: No recuerdo. No más pregunta. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a JUEZ ABG. YUMARE FEBRES, quien manifestó: “Este tribunal no tiene pregunta. Es todo”.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: 1).- ACTA INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nro. 089-21 de fecha 15-04-21 de fecha 15-04-2021; 2).- ACTA DE INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nro 090 de fecha 15-04-21; 3).- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 15-04-21; 4).- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD de fecha 15-04-21; 5).- RECONOCIMIENTO TECNICO A FIN DE DETERMINAR MARCA O HUELLAS INDIVUDUALES de fecha 15-04-21; 6).- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 15-04-21; 7).- TRAYECTORIA BALISTICA de fecha 15-04-21; 8).- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nro. 091-21; 9).- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0369-015-21; 10).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 15-04-21; 11) ACTA DE DEFUNCION; 12).-ACTA DE ENTERRAMIENTO; 13).- PRUEBAS ANTICIPADAS (02) DE FECHA 27-04-21.
En cuanto a los funcionarios aprehensores se agoto la vía de notificación, y con anuencia de las partes se prescinde de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Publico indico: “Buenos días esta representación fiscal pudo demostrar en el desarrollo del juicio la responsabilidad de los adolescentes aquí presentes, por cuanto existen testigos presenciales de los hechos que lo señalan de manera directa y cuyo testimonio fue tomado como prueba anticipada, es por lo que le solicito al Tribunal la sanción correspondientes. Es todo”.
La Defensa Pública por su parte señalo: “Buenas tardes, esta defensa como conclusión del caso observa desde el primero de diciembre del 2021se ha dado inicio a un juicio oral y privado en contra de un adolescente inocente cuyo acebo probatorio es escueto y falta de fundamentos jurídico objetivo y subjetivo para determinarse la participación y responsabilidad penal de mi patrocinado, en este sentido comisionado un solo funcionario policial que se ciñó a informar sobre su función al momento de realizar la aprehensión, dejando asentado que no se le incauto nada a mi patrocinado y que al momento del levantamiento de cadáver no se tenía a nadie detenido, estableciendo duda porque no compareció otro funcionario para certificar o corroborar tal procedimiento policiales. Así pues, se dieron lectura a diversas documentales entre ellas la prueba anticipadas donde el primero que se le dio lectura no trajo nada alusivo o señalamiento directo en contra de mi defendido, siente este un testigo presencial de los hechos, caso contrario con el que tiene la iníciales P.L.D.Z quien se encontraba a distancia y este si qué casualidad si aprecio todo hasta su vestimenta trayendo infrecuencia entre ambas declaraciones y que solo coincidieron que eran 5 personas los que cometieron los hechos y 3 estaban armados y solo dos golpearon. Ahora bien, en cuanto a las experticias se observa que no comparación ningún experto para convalidar tal peritaje y los presente tener una percepción de la convalidación del tal experticia, se menciona la Sentencia 415 de fecha 10-08-2009, dela Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Marmol, “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producido como prueba anticipada, darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituyendo una vulneración del principio e inmediación del debido proceso y del derecho a la defensa”. Todo lo señalando y conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal apreciación de las pruebas que el juzgador debe tomar en cuanto, observando las tantas incongruencia, carencias y deposiciones no conteste en el acervo probatorio se invoca el principio Indubio Pro reo, el cual establece en caso de dudas, se debe favorecer al reo concatenado con el artículo 24 de la carta magna, esta defensa solicita que se decrete una sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción que pesa en contra del adolescente Carlos Moisés Espine Naranjo. Es todo.
Por su parte la Defensa Privada, en sus conclusiones señalo: “ABG. PAUL CABALLERO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa hace su conclusión ya que el ministerio publico no cumplió con su debe y no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, se violentaron sus derechos constitucionales y no existe ningún testigo presencial en los hecho y no cumplió con el principio de buenas fe de lo que debe obrar la vindicta pública. Es todo”.
ABG. BONILLA GUILLEN JULIAN, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la co defensa, ya que el ministerio publico no pudo demostrar la existencia de un hecho punible y tampoco la responsabilidad penal del adolecente, ya que no había elemento de culpabilidad por la fiscalía faltado con las funciones que debe tener la vindicta publica por ser parte de buena fe. Es todo”
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrada en el transcurso del Juicio Oral, la participación de los adolescentes CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de que en el desarrollo del juicio oral y privado, se conto con el testimonio de la víctima y testigo presencial del hecho por medio de una prueba anticipada, funcionario actuante, y en cuanto a los demás funcionarios y los expertos, agotándose las vías necesarias para su comparecencia, lo que llevo a esta juzgadora a prescindir de ellos.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo estas: ACTA INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nro. 089-21 de fecha 15-04-21 de fecha 15-04-2021; 2).- ACTA DE INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nro. 090 de fecha 15-04-21; 3).- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 15-04-21; 4).- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD de fecha 15-04-21; 5).- RECONOCIMIENTO TECNICO A FIN DE DETERMINAR MARCA O HUELLAS INDIVUDUALES de fecha 15-04-21; 6).- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 15-04-21; 7).- TRAYECTORIA BALISTICA de fecha 15-04-21; 8).- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nro. 091-21; 9).- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0369-015-21; 10).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 15-04-21; 11) ACTA DE DEFUNCION; 12).-ACTA DE ENTERRAMIENTO; 13).- PRUEBAS ANTICIPADAS (02) DE FECHA 27-04-21.
Quedo demostrada para este Tribunal, la muerte violenta del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO CHIMCHILLA, con el Protocolo de Autopsia N° 356-0508-217-21 de fecha 15-04-21 que señala como causa de muerte: “…traumatismo cráneo encefálico severo debido a fractura de cráneo por herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego en la cabeza…”. De igual manera las Inspecciones Técnicas Policiales Nros. 089-21 y 090-21, donde se deja constancia del sitio del suceso donde se deja constancia del cuerpo sin vida del ciudadano José Hidalgo haciendo la fijación fotográfica correspondiente; en cuanto a la Experticia Hematológica N° 9700-369-484-21 y la Experticia hematológica, Reconocimiento Legal, Solución de Continuidad, que dejan constancia de las muestras de sangre tomadas en una gasa al cadáver y a sus prendas de vestir.
Para esta juzgadora quedo comprobada la responsabilidad del adolescente Carlos Moisés Espine Naranjo en el delito de Trafico de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Guerra no Industrializada con la Inspección Técnica N° 091-21 y el Reconocimiento Legal No. 9700-0369, los cuales dejan constancia del sitio donde se encontraba el bolso con la municiones y el arma de fabricación no industrializadas, al momento de su aprehensión.
Se le dio valor probatorio al testimonio del padre de la victima J.E.H.P. , que fue tomado como prueba anticipada y que señalo lo siguiente: ¿A cuántas personas vio que estaban ahí? R: 5 personas, el que lo mato lo golpe, el otro lo remato en el suelo, el tercero con un suéter rojo, uno tenía una camisa verde alto, ellos estaban detrás de la camioneta como cachándolos…; En cuanto al testigo presencial identificado como P.L.D.Z., quien manifestó lo siguiente: “… ¿A qué distancia estabas? R: como a 5 o 6 metros. ¿A cuántas personas viste en ese lugar? R: A 5 personas. ¿Puede decir si son adolescentes o adultos? R: Adolescentes. ¿Los conoces de vista o sabes su nombre? R: Los conozco de vista y otros por apodos. ¿A los 5 los conoces? R: Si. ¿De los 5 que estaban ahí, en la rueda de reconocimiento reconociste a 2 que estuvieron en el hecho? R: Si. ¿Qué hacía cada uno de ellos? R: Al primero no lo vi con un arma al segundo sí. ¿Al primero lo conoces por algún nombre? R: Espine. ¿A él tu lo viste que no tenia arma? R: No. ¿Pero golpeaba al ciudadano? R: Si. ¿Al otro sujeto lo conoces por nombre? R: Si, Kelvin. ¿Kelvin tenia arma? R: Si.
Esta prueba que es el eje de la verdad, basada en el torno al cual se desarrolla el proceso en la presente causa, su producción, evacuación y valoración debe ser razonada desde el ser de la misma, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o culpabilidad, de los acusados en el hecho.
De la lectura de la prueba anticipada realizada a la víctima y testigo presencial, quien aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, cónsonos y seguros al momento de responder las preguntas realizadas por las partes, demostrando seguridad en sus relatos y señalando con claridad la participación de los hoy acusados en los hechos y señalando la participación de los adolescente acusados en el hecho indicando cual fue el grado de participación en el mismo, lo que valoro esta juzgadora para determinar la responsabilidad penal en estos hechos donde perdiera la vida el ciudadano José Tomas Hidalgo Chinchilla.
La sentencia N° 200 de fecha 18-06-14 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente: “…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí el mismo nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella…”.
Ante la existencia del juicio de valor necesario para considerar responsables a los acusados, por el delito imputado, la sentencia debe ser SANCIONATORIA, en relación con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA a los adolescentes: 1. CARLOS MOISES ESPINE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.499.731, y 2. KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.499.130, por los delitos para ambos adolecentes: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el 458 del Código Penal, y los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112, en su primera parte de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolecente CARLOS MOISES ESPINE; se le impone la SANCION de nueve (09) años de Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audie ncias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los once (11) del mes febrero de 2022.

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Secretaria ABG.MAYERLI ACEVEDO, mediante auto cursante al folio dieciocho (18) de la Pieza III del expediente principal y visto los escritos de apelación interpuestos por las defensas de los adolescentes, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación a los referidos recursos, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la vindicta pública no dio contestación a dichos recursos.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar la competencia para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

En materia de niños, niñas y adolescentes el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“…La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada por ante esta Sala 2, en fecha miércoles veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022) la audiencia oral, se dejó constancia lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64), de la pieza III del expediente principal y entre otras cosas tenemos:

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente y Ponente de la Sala), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ. (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ y el alguacil de sala asignado PEDRO ARRIOJA, para que tenga lugar la audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 2As-003-2022, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en su oportunidad procesal por los recurrentes Abogados ERIKA VALECILLOS en su carácter de Defensa Publica del Ciudadano: CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y JULIAN BONILLA GUILLEN, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: KELVIN ALBERTO MARTINEZ, en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada su parte dispositiva en fecha 04 de Febrero de 2022 y publicado el texto integro de la misma el 11 de Febrero de 2022,, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: se SANCIONA a los Adolescentes: 1.- CARLOS JOSE ESPINE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-30.499.731 y 2:-KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-30.499.130, por los delitos para ambos Adolescentes HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 458 del Código Penal y los delitos de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el Adolescente CARLOS MOISES ESPINE, se le impone la sanción de nueve (09) años de Privativa de Libertad. SEGUNDO: se exonera de las costas procesales al estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala, y seguidamente el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la parte recurrente, Abogados: ERIKA VALECILLOS en su carácter de Defensa Publica del Ciudadano: CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y JULIAN BONILLA GUILLEN, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: KELVIN ALBERTO MARTINEZ, los acusados Adolescentes CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y KELVIN ALBERTO MARTINEZ, previo Traslado del Centro de Medidas Cautelares y Preventiva “Simón Bolívar” (SAPANNA) y la ciudadana Abg. JENNY ELSA MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del estado Aragua. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada: ERIKA VALECILLOS en su carácter de Defensa Publica del Ciudadano: CARLOS MOISES ESPINE NARANJO en su carácter de Defensora Publica quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes en Sala, conforme a las apreciaciones del Juicio celebrado en contra de mi representado, presento formal apelación por el Tribunal de Juicio, en razón de la contradicción, ilogicidad en virtud de que la Juez se ciño en su decisión en contra de mi defendido solo en la declaración de un funcionario actuante señala que al momento de la aprehensión no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico y para ese momento no había nadie allí, al igual que al momento de levantamiento del cadáver, asimismo, no compareció en el experto a los fines de corroborar el protocolo de autopsia; existen reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal, donde se indica que es necesaria la presencia del experto o funcionario a Juicio para la correcta valoración de las pruebas y de esta manera corroborar lo dicho por los testigos presenciales o principales o segundarios, no obstante a ello, para la motivación de su sentencia considero unas pruebas anticipadas y yo insto a visualizar las actuaciones, en ningún momento se visualiza lo que dice en el Tribunal de control; en mi apelación explanó cuales son los folios donde corre inserta estas pruebas anticipadas; por cuanto no las toma en consideración, haciendo una ampliación de las mismas, en el folio número cinco (05) y diez (10) de la causa, no se hace mención de esas pruebas anticipadas y el Tribunal de control hace omisión de la admisión y a criterio del Tribunal de juicio consideró que si debían exponerse en juicio como documental; solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la falta de motivación y asimismo, solicito se declare con lugar y se anule la sentencia dictada por el tribunal de Juicio de Responsabilidad Adolescente y se ordene la realización de un nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida, es todo”. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente Abogado: JULIAN BONILLA GUILLEN, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: KELVIN ALBERTO MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, ciudadanos Magistrados y todos los presentes en Sala, explano lo que en su momento legal fue la apelación sobre la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Adolescente; Ciudadanos Magistrados, a este Adolescente yo lo represento desde el momento en que fue aprehendido y fui yo quien lo coloque al derecho por ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se inicio la defensa en todo momento, se visualizo la norma adjetiva y la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nuestro recurso de apelación se explana en razón de la falta de motivación al folio seis (06) se verifica la valoración hecha a la prueba anticipa de una persona que dice ser testigos; la declaración del testigo que durante la fase de control y juicio temerariamente identificados en las actas procesales durante todo el proceso, además se contradice durante las actas de la muerte del funcionario declara que se encontraba a trescientos metros (300 m) y en la rueda de reconocimiento se demuestra otra cosa, donde no se realizo los movimientos para tales actos, cuando le toman la declaración cambio la declaración totalmente la defensa le llama la tensión solo evacuaron pruebas documentales y las testimoniales no se evacuaron y el basamento de la Jueza, Dra. Febres es el dicho del ciudadano a través de una prueba anticipada que viola el debido proceso, el petitorio se concentra en la nulidad de la sentencia que sea dada una nueva oportunidad procesal que se garanticen sus derechos como inocentes, inocencia que creo desde que tome el caso, la incapacidad que tuvo el Ministerio Publico para que se presentaran los ciudadanos, carecía el acto conclusivo de la correcta individualización del hecho punible no se individualizo en el escrito acusatorio no se determino su responsabilidad sancionándolos con una pena altísima, deseo que tomen en consideración con respecto al estado de salud de mi representado quien tiene un endurecimiento que le imposibilita caminar agradecería que tomara cartas en el asunto ordenara la evaluación médica para garantizar su estado de salud, es todo”. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a cederle el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Decimo Séptima (17°) del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. JENNY ELSA MONTI VASQUEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, asimismo, esta representación Fiscal en cuanto al acervo probatorio se evidencia en el acta procesal dos (02) pruebas anticipada una del padre de la víctima y otro que se un testigo presencial de los hechos el cual se encuentra bajo amanezca de muerte; se le resguardo su identidad como “Miranda” hay otro testigo promovido por la defensa quien indico que ellos iban corriendo y los estaba persiguiendo un funcionario, protocolo de autopsia también establece como fueron las heridas y lo que genero la muerte del funcionario; la sanción impuesta por el tribunal de juicio esta apropiada a la sanción que es de nueve (09) años a parte del acervo probatorio también se evidencia el reconocimiento en rueda de individuos se le resguardo su identidad por las amenazas y se indico a las personas que cometieron el hecho los señalara al igual que los objetos incautos tomen en consideración el acervo probatorio por lo que solicito ciudadanos Magistrados se declaren sin lugar los recursos interpuestos por los Abogados y se confirme la decisión del Tribunal de Juicio Adolescente, es todo”. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a cederle el derecho a los Acusados adolescentes, a quienes se les impone del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los siguiente: “si, deseamos declarar”. Procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a cederle el derecho al Adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, quien expone: “Ese día que paso, me paso buscando mi causa yo estaba en mi casa durmiendo nos fuimos a casa de un tío y a los cinco (5) minutos hicieron allanamiento a las 2:00 de la tarde me capturan a mí y me llevan al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me golpean y me preguntan por Kevin me estaban quitando dos mil dólares para sacarme de allí yo les dije que no tenía esa cantidad de dinero y la respuesta fue que sea lo que Dios quiera, es todo”. Procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a cederle el derecho al Adolescente KELVIN ALBERTO MARTINEZ quien expone lo siguiente: “Yo estaba durmiendo como a las 7:00 de la mañana, me avisan que habían matando al funcionario Chinchilla y como a las 9:00 de la mañana, me voy a casa de mi tía y estaban allanando la casa de mi familia yo estaba en casa de mi tía y los órganos policiales me estaban buscando después de almorzar busque a Carlos Moisés, lo pase buscando y me fui para casa se mi novia y mi tío me dice que me andaban buscando y los nervios me dio por hacer necesidad y yo vengo y me voy por la parte de atrás porque pensé que me iban a matar y el domingo 18 de abril me entregue al eje de homicidio, es todo”. Finalmente, el Magistrado presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las una y treinta y siete (1:37 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista, y social.

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes Febrero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 1JA-1301-21 (nomenclatura de ese Juzgado), entre otros pronunciamientos acordados: sancionar a los adolescentes CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ a cumplir la sanción de nueve (09) años de privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 458 ejusdem para ambos adolescentes, y adicional para el adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.731, y en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022) el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN representación del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.130, ejercieron formal recurso de Apelación de Sentencia.

El primer Recurso de Apelación consignado por la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, alegando que la recurrida adolece flagrantemente de falta de motivación. El artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal sostiene que:

“…..Motivos
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurso sólo podrá fundarse en:
(…..)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, para justificar la falta de motivación, en la cual presuntamente incurrió la jueza a-quo, al momento de suscribir la decisión objeto de impugnación, manifestó la recurrente argumentos tales como: 1) incurrió en falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia toda vez que en la valoración de la deposición del único testimonio, en fecha 19 de enero de 2022 (omisis) desprendiéndose duda, ya que no compareció otro funcionario actuante para certificar y corroborar lo señalado por este funcionario, lecturas de las documentales sin ser corroboradas por los funcionarios que las suscribieron, dictando la sentencia sin razonamiento lógico, no adminiculando cada uno de los medios procesales 2) en fecha 01 de febrero de 2022 se incorporo como documentales en sala, las pruebas anticipadas realizadas tanto al padre de la víctima (J.E.H.P) así como a un testigo presencial (P.L.D.Z) cuyas pruebas fueron violatoria y no garantistas para el proceso penal (omisis) la juez de control en su acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio no se hace mención de la admisión de tales pruebas (omisis) aun cuando la juez de control, transcribe de manera detallada las pruebas testimoniales y documentales admisibles y no admisibles para la fase subsiguiente.

El segundo Recurso de Apelación incoado por el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN Defensa Privada del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, este Tribunal de Alzada al realizar una lectura minuciosa del escrito recursivo, no puede dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias en la técnica recursiva perceptible en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Es por esto que, sostienen quienes aquí deciden que, sobre la persona que ejerce el recurso de apelación pesa el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, porque de lo contrario se le imposibilita al Juez o Jueza competente para conocer la apelación, determinar la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y cuál es la pretensión del recurrente, haciendo que el Juez Superior tenga que asumir el rol de defensor para paliar el déficit de la defensa, cuando el Código Orgánico Procesal Penal asigna esa responsabilidad a la parte recurrente.

Dicho lo anterior, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio realizado al escrito de apelación presentado por la Defensa Privada Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN que, el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva que debe poseer en estos casos, además de basarse en los artículos en donde se justifica la apelación de auto, confundiendo la defensa privada entre que es un auto y una sentencia, pues el recurrente se limita a atacar de manera conjunta y confusa el proceder del juez a quo a lo largo del juicio y lo explanado en la sentencia condenatoria, que estiman le son desfavorables, lo que dificulta el análisis a esta Superioridad para entrar a conocer el mismo, no obstante eso, en salvaguarda al Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defesa, a la igualdad de las partes, y a la Tutela Judicial Efectiva, se efectúa el ejercicio exhaustivo del escrito recursivo, a través de la lectura detenida del escrito de apelación, de lo cual se concluye que, lo que pretenden impugnar los recurrentes con sus diferentes y ambiguos alegatos, recae sobre la inmotivación del juez en la sentencia aquí recurrida, por lo que el Recurso de Apelación se encuadra en el articulo 444 ordinal 2º “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En este orden de ideas, para justificar la falta de motivación, en la cual presuntamente incurrió la jueza a-quo, al momento de suscribir la decisión objeto de impugnación, manifestó la recurrente argumentos tales como: 1) el referido órgano jurisdiccional le da valor probatorio para sancionar, una prueba anticipada empleada con temeridad por parte del ministerio publico 2) falta de anuencia de los funcionarios actuantes en la presente causa, que aun en esta fase sanciona a 9 años a mi representado, no cumplió con las garantías procesales, el tribunal de marras no actuó completamente apegado a derecho, no tuvo una debida motivación.

Considera esta alzada analizar, los puntos álgidos de hecho y derecho, denunciados por los recurrentes que generan que la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes Febrero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 1JA-1301-21 (nomenclatura de ese Juzgado) se constituya como un fallo desajustado a derecho, por estar en contraposición a los principios constitucionales previstos por el legislador constituyentista, para el desarrollo del procedimiento de enjuiciamiento penal, en esta República.

De manera que, de lo señalado por los apelantes, se observa que esta evidentemente dirigido a la falta de motivación del fallo, y así intentan llamar la atención de esta Corte, con el propósito de que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, y previo a abordar el mérito de la denuncia, cabe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:

“Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…”

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 186 del 04 de mayo de 2006, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

La motivación de las sentencias consisten en justificar la decisión tomada, suministrando una argumentación convincente aplicando la razón jurídica, por cuanto su objeto es demostrar a las partes y no sólo al juzgador, que se ha seguido el proceso y constituye una garantía contra el atropello y el abuso.

Ahora bien, en vista de la primera denuncia realizada por la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, y la segunda denuncia realizada por el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN defensa privada del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ versan sobre los mismos hechos es por lo que esta alzada pasa a contestarla de manera conjunta, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto y de lo cual observa que en el desarrollo del juicio desde la apertura del mismo a saber primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a la fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) en la cual se dio lugar las conclusiones del debate oral y privado, la jueza A quo sancionó a nueve (09) años de prisión a los adolecentes up supra identificados, se desprende de las actas que solo compareció al debate en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE SARRAMERA credencial 47.858, el cual depuso acerca de ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 089-21 de fecha 15-04-2021, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº090-21 de fecha 15-04-2021 y ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº091-21 de fecha 15-04-2021, acta de continuación del juicio que riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza II de la causa principal Nº 1JA-1301-21 (nomenclatura de ese Juzgado).

En este sentido corresponde precisar que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cerro la recepción de pruebas y a su vez dicto sentencia en la mencionada causa sin la comparecencia de un solo experto o en su defecto sustituto del experto, llamado al juicio a deponer sobre las distintas experticias que componen el acervo probatorio en la presente causa, a saber EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº9700-064-DC-09-22-20, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO LEGAL SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº9700-064-DC-0923-21, RECONOCIMIENTO TECNICO A FIN DE DETERMINAR MARCAS O HUELLAS INDIVIDUALES Nº 9700-064-DC-0924-21, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-064-1198-21, TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-369-1199-21, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0369-015-21, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0508-217-21.

Es oportuno para esta alzada comenzar definiendo lo que es una experticia, Devis Echandia la conceptualiza de la siguiente manera:

“…es una actividad desarrollada en virtud del encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra a un juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes… “

La prueba pericial o de expertos consiste en un dictamen que rinde una persona con conocimientos especializados en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos en el proceso.

Entendiéndose que el experto es la persona que si bien no es parte del proceso penal, es llamado a realizar una determinada actividad sobre una persona o cosa y así transmitir el conocimiento al proceso, para suministrar al juez esos argumentos obtenidos, sobre el objeto o persona a la cual se le dirige el estudio, útil para la valoración de un elemento de prueba.

En el artículo 224 del código orgánico procesal penal se establece la figura del perito, la cual es del tenor siguiente:

“…Articulo 224: Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. Él o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

Sobre esta base podemos concebir que el juez aunque debe ser un hombre culto, generalmente carece de conocimientos científicos sobre otras ciencias de distintas actividades, por ejemplo realizar una experticia hematológica o una autopsia, para esto se requieren conocimientos que necesitan estudios especializados y a su vez experiencia, por esto se ve la imperiosa necesidad de llamar al proceso a un experto, en la materia en que se base la experticia, para la verificación y el esclarecimiento de determinados hechos, que el juez por sí solo no puede explicar, así mismo la importancia de la peritación también radica en la necesidad del convencimiento social sobre los hechos en los cuales versa el proceso, la sociedad allí presente pueda obtener su propio convencimiento, a través del dictamen del experto.

En este mismo sentido la declaración del experto es de ciencia sobre los hechos objeto de su estudio y no de cuestiones jurídicas, los cuales son especiales en razón de sus conocimientos técnicos, es decir, hechos cuya verificación, valoración e interpretación no es posible con conocimientos de personas medianamente cultas y de jueces cuya preparación es fundamentalmente jurídica, estableciéndose sin lugar a dudas un medio de prueba para el esclarecimiento del hecho punible.

En este caso el experto o perito, en cambio es un sujeto que viene al proceso para realizar apreciaciones técnicas y ofrecer juicios de valor sobre hechos, de los cuales solo ha conocido con motivo del proceso mismo.

Como es de ver, lo anteriormente explanado, nos indica que en todo caso el experto debe comparecer al juicio a declarar, y será su declaración la que prevalezca con efecto probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente el dictamen que se consigno por escrito en la fase preparatoria, aunque este sea evacuado para su lectura al debate oral y público, es opinión reiterada que el experto debe comparecer al juicio para rendir declaración al respecto, ratificándolo y sometiéndose al control de las partes a través del interrogatorio, ya que las partes pueden verse perjudicadas con la simple lectura de una experticia en el debate oral, y con la ausencia de quien lo suscribe violando así principios constitucionales como la inmediación, contradicción, oralidad y el derecho a la defensa.

Sobre este planteamiento Perez Sarmiento se pronuncia de la siguiente manera:

“…es bueno señalar aquí, que quien pretenda promover prueba de expertos para el juicio oral, debe proponer a los expertos por nombre y apellidos y expresar sobre que versara su dictamen o exposición. Pero si alguna parte propone como prueba de expertos solo el dictamen que alguno haya rendido en la fase preparatoria, pero sin promover al experto en persona para el juicio oral, ese dictamen solo tendrá la fuerza de un documento mas, pues en este tipo de sistema, para que se considere como pericial o prueba de expertos, en toda extensión, es menester que el experto se presente en el juicio para exponerse al escrutinio de las partes…”

Al hilo conector de lo anterior, es conveniente citar la sentencia Nº 311 de fecha 12 de octubre de 2003 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, acerca de la incorporación que se realiza de la experticia como si fuera una prueba documental, sin la presencia y declaración de los peritos que la suscribe:

“…la razón por la cual no se evacuaron estas pruebas y según el acta de debate, fue porque los expertos que la suscribieron no comparecieron a la audiencia y la defensa se opuso a que fueran incorporadas para su lectura, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el articulo 307 del código organico procesal penal y el tribunal declaro con lugar la objeción de la defensa y continuo el proceso sin esas pruebas…por consiguiente, el juzgado de juicio decimosexto de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del area metropolitana de caracas, tenia que ordenar ordenar la comparecencia de esos expertos para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinado por ellos y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, lo cual en criterio de la sala quebranta el debido proceso… la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo….el juzgado de juicio no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

"...El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto "...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio..."
Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”

En los procedimientos con predominio de la oralidad, como es el caso de nuestro Sistema Acusatorio Penal, el perito o experto debe comparecer además a una audiencia oral, donde debe responder a las preguntas de las partes, respecto al modo de realizar las experticias, y conceptúa sobre las causas y efectos de esos hechos y efectos futuros, en virtud de sus deducciones técnicas o científicas. Además deduce sobre la existencia o características de un hecho, sus causas y efectos, siendo esencialmente un dictamen técnico y no una simple narración de lo percibido.

En el proceso penal como mencionamos anteriormente la prueba pericial posee dos momentos, el primero; la experticia propiamente dicha que es realizada por el experto mediante orden que emana el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…el Ministerio Publico realizara u ordenara la práctica de experticia cuando para el examen de una persona u objeto (omisis) se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio…”

Es decir el examen por parte de los expertos, de las personas u objetos que constituyen el objeto de la prueba pericial, que se realiza durante la fase preparatoria cuyos resultados son llevados a las actuaciones, constituyendo la prima fase y una segunda fase en el juicio oral donde los expertos deben informar ante el juez y las partes sobre la experticia realizada para así cumplir con principios como la inmediación, la contradicción.

De esta manera resalta esta Alzada la importancia de la comparecencia de los expertos que realizaron la experticia, ordenada en su primera fase, en la etapa investigativa, para ser llevadas a un eventual juicio oral, y lograr así el convencimiento y entendimiento del juez y las partes intervinientes en el proceso, cumpliendo así la contradicción y la inmediación que deben imperar en todo el juicio, observa esta Superioridad que al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cerrar el lapso de recepción de pruebas y sentenciar sin la exposición de los expertos que realizaron las diversas experticias, que representan el acervo probatorio de la causa hoy controvertida, quebranta diversos principios constitucionales que deben prevalecer en todo proceso penal como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, violando de esta manera además el derecho a la defensa, y la actividad probatoria esencial en el juicio oral, como es la práctica de la prueba que fuera admitida en la fase preliminar por el juez de control.

Al respecto se ha sostenido, que en el Proceso Penal, los principios de inmediación y contradicción que lo rigen, junto a la oralidad y la publicidad, deben presidir su práctica y es durante el juicio oral cuando encuentran su máxima expresión, por lo cual, en respecto a esas garantías que lo rigen, es allí donde ordinariamente debe tener lugar la actividad probatoria.

A corolario con lo anterior, en vista que la juzgadora erro flagrantemente, al sentenciar sin que ningún experto concurriera a exponer y ratificar su experticia para el contradictorio en juicio o a su vez convocar a un experto sustituto, se cercena el principio constitucional del derecho a la defensa, el principio de contradicción, principio de inmediación.

Lo anteriormente avistado constituye una violación flagrante al principio constitucional del derecho a la defensa, igualmente a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, al instante que el juez realiza la valoración de las distintas experticias up supra transcritas más que como simples documentales, sin la comparecía de los expertos que las realizaron, para poder realizar el control de la prueba y así llegar al convencimiento de los hechos sobre los cuales depone el experto, encontrándose en un estado de indefensión, obviando la dirimente las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como el director del mismo, privando del ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, no asegurando el juez el buen desarrollo del debate, yendo en contra del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Acceso a la Justicia, a los que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…Articulo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con `prontitud la decisión correspondiente…”

Es oportuno acotar que el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este mismo sentido es importante traer a colación el principio de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba, este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, para la eficacia de la misma y el cumplimiento de sus formalidades es menester, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es importante que sea el juez quien de manera inmediata la dirija.

A propósito de la materia in comento es propicio acotar lo que establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal: para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código… “

Es de destacar por esta sala 2 de la corte de apelaciones el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal: el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código…”

Cabe mencionar que el artículo citado anteriormente es claro en establecer que solo las pruebas incorporadas en la audiencia serán las apreciadas por el juzgador, además establece también que el juicio será oral es decir, que la actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, en el caso hoy bajo estudio existe una tajante violación al principio de la oralidad del proceso penal, cuando la juzgadora valora medios de prueba de los cuales necesitan tanto el juez como las partes la deposición del experto que realizo la experticia para llegar al convencimiento, del arte que explano el perito en dicho examen, limitándole a las partes el derecho a la defensa, ya que con la sola lectura de la documental no llega al entendimiento necesario el juez, para la correcta valoración de la misma y posteriormente una buena motivación y adminiculación de cada testimonio que lo llevara así a la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal y el quebrantamiento de demás principios rectores del proceso penal, como la inmediación, la contradicción y la concentración.

Es de destacar por esta sala 2 de la Corte de Apelaciones El artículo 16 del código orgánico procesal penal establece:

“…Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento…”
.
Del articulado anterior se desprende que la inmediación es un principio general y rector del proceso, pero su importancia se acredita y es más significativa en relación con la prueba, siendo el debate un procedimiento oral, el mismo impone la recepción en audiencia de las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal, permitiéndole al juez una mejor apreciación de la misma, especialmente en materia de testimonios e inspecciones, el juez como instructor del debate es quien dicta la sentencia de fondo, gracias a la apreciación correcta y directa que tiene de la prueba.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 56 de fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), concibe la inmediación como

“…la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…”

Al hilo conector de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº67 del tres (03) de febrero del año dos mil (2000) menciona:

“…constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración soléenme del juzgador, con el “vistos” de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituido, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de los alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Es de destacar que la inmediación es un principio procesal que rige el proceso penal acusatorio, relacionado con el principio de concentración y oralidad, es necesario la presencia del juez en el debate, los actos de evacuación de las pruebas surge como verdadera garantía del control directo sobre las pruebas para su incorporación al juicio y su posterior apreciación del juez, ya que como se explico anteriormente no basta con que la juez realice la evacuación de todas las documentales, ya que las mismas no son actas de procedimiento, son experticias como levantamiento planimetrico, trayectoria balística y pruebas hematológicas, con las cuales mediante la declaración del experto y las preguntas que se le realicen en el contradictorio, el juez y las partes lleguen al entendimiento de lo explanado en la experticia.

En cuanto a la evacuación de las pruebas el ilustre Hernando Devis Echandia en su libro teoría general de la prueba judicial expresa:

“…en cuanto a las pruebas deben ser aportadas dentro de las respectivas etapas que la ley señale: en las audiencias del proceso con instrucción oral…”

Otro principio rector del proceso penal que se ve comprometido es la concentración, con importante relevancia, el cual se encuentra establecido taxativamente en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles…”

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 559 del veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005) menciona:

“…en tal sentido, debe indicarse que el juez como director del proceso, puede tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mismo, puesto que este no es un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del estado como lo es la jurisdiccional…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Destaca esta alzada que este principio indica la proximidad desde el comienzo del juicio hasta su finalización, además de establecer de manera clara que el juez es el director del debate y el mismo debe dirigir de manera clara, la correcta prosecución del mismo logrando así que los demás principios de inmediación y continuidad se cumplan.

Cabe observar que el principio de contradicción es también vulnerado en el presente asunto, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal: el proceso tendrá carácter contradictorio…”

Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1528 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES acerca del principio de contradicción establece:

“…El principio contradictorio tiende a garantizar el derecho a la defensa toda vez que su finalidad es el permitir que todas las partes intervinientes del proceso conozcan los medios probatorios que serán expuestos por la parte contraria que puedan asistir a la práctica o evacuación de los mismos informados con relación al resultado de esa práctica, a fin de que puedan hacer valer sus derechos para confrontarlos, y proponer pruebas para desvirtuar aquellas que pudieran obrar en su contra…”

Es de merito resaltar que son en esas audiencias orales que componen el juicio donde se evacuan las pruebas o se exhiben para su lectura, debiéndose respetar el derecho a conocerlos, discutirlos, controlarlos.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1821 de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES establece:

“…las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Destaca esta sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de lo anteriormente esgrimido, que la prueba tiene una enorme importancia en la vida jurídica, sin ella los derechos subjetivos de una persona serian simples apariencias, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en la indicación que hacen las partes al tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente, e incorporadas en el juicio oral, en su etapa procesal establecida por la ley, es decir, del articulado y las sentencias anteriormente mencionadas, se entiende que, al momento de comparecer el experto que realizó la experticia, para su ratificación en juicio, es, en ese instante que se evacua la prueba para obtener el contradictorio y llegar al entendimiento del juez, las partes y la sociedad misma, acerca del hecho objeto de estudio, esto, comprendido en el desarrollo del debate, en cada una de las audiencias que lo componen, que realiza el tribunal de juicio, antes de la etapa cierre de la evacuación de pruebas, para las conclusiones de las partes, utilizados para demostrar determinados hechos y así poder el juez dictar una sentencia en la cual exista un silogismo jurídico, una Adminiculación de cada medio de prueba evacuado y un análisis propio del juez, obtenido de cada prueba y cada testimonio de los expertos y testigos que comparecieron al juicio.

En fundamento a lo expuesto en los párrafos precedentes concluye este Tribunal Colegiado por establecer a prieta síntesis, que evidentemente la jueza A quo incurrió en un groso error de aplicación de la técnica de análisis de pruebas, por cuanto inobservo los modos de evacuación previstos en la ley penal adjetiva, para incorporar las testimoniales de los expertos al proceso, sentenciando sin escuchar a los expertos en el presente proceso, a saber LISBETH APONTE quien depondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 15-04-2021, SARA CABRERA quien depondrá sobre TRAYECTORIA BALISTICA de fecha 25 de mayo de 2021, MIGUEL AROCHA quien depondrá sobre RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0369-015-21, DRA, DANIELIS YLARRAZA médico forense quien depondrá sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-0508-217-21 de fecha 16-04-2021, ROBERTO BLANCO quien depondrá sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SOLUCION DE CONTINUIDAD Y DETERMNACION DE NITRITOS Nº 9700-064-DC-0923-21 de fecha 19-04-2021, NELSON APONTE y DANILO CAMARGO quienes depondrán sobre RECONOCIMIENTO TECNICO A FIN DE DETERMINAR ARCAS O HUELLAS INDIVIDUALES Nº9700-064-DC-0924-21 de fecha 18-04-2021, para ser oídos en el juicio oral y privado, entendiéndose de igual manera que si los expertos llamados no pudiesen comparecer, debió convocar a un sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: en caso de que el experto llamado no pudiera asistir por causa justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado…” ,

En el presente caso, sin lugar a dudas constituye un desatino jurídico que atenta contra la sustanciación del proceso y además va en contra de principios constitucionales.

A corolario con lo anterior, en vista que la juzgadora erro flagrantemente, al omitir establecer la motivación concisa, que establezca la culpabilidad de los adolescentes CARLOS MOISES ESPINE y KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, no adminiculo de manera correcta los medios de prueba, ya que no rindió declaración en el juicio ningún experto, declaración con la cual pudiera llegar al convencimiento de los hechos, no actuando el juez A quo apegado a las normas y principios constitucionales, no estableciendo un razonamiento lógico por el cual llego a una sentencia condenatoria, donde no se evacuo a ningún experto para deponer sobre las experticias correspondientes, es por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada, se configura indudablemente el vicio de falta de motivación.

Este desacierto jurídico en el cual se inmiscuyo la dirimente a-quo, constituye un vicio irreparable que causa un extremo gravamen a las resultas del proceso, toda vez, que la motivación no representa un simple requisito irrelevante, si no que por el contrario es la columna vertebral de toda decisión judicial, ya que por medio de ella, el juzgador establece los hechos que a su criterio se encuentran debidamente acreditados por los elementos probatorios correspondientes, y así mismo, detalla la manera en que estos se encuadran dentro de la ley, para culminar estableciendo la decisión ajustada a derecho que tenga lugar, por lo tanto la motivación representa la manifestación más pura del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Acceso a la Justicia, a los que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

Vemos pues que del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que todas las personas tanto nacionales como extranjeras que pernoten, dentro de la circunscripción político territorial de la República, tienen el derecho de esperar de las autoridades judiciales competentes del estado venezolano, la impartición de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación al criterio plasmado en el artículo 26 de la Constitución de nuestro país, hay que agregar que el legislador patrio estableció la motivación en las sentencias judiciales, como un requisito sine qua nom, en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza taxativamente:

“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (Negritas y subrayado nuestro)

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal venezolano, tanto las sentencias de carácter absolutorias o condenatorias, deben ser contentivas de la argumentación coherente que detalle específicamente, la exposición concisa de los fundamentos de los hechos que el tribunal estime acreditados, y como estos se encuadran dentro del derecho, ya que esto, les permite a las partes procesales, conocer el discernimiento mediante el cual, el juez pudo concluir que el fallo dictado es el ajustado a derecho.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“…..Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..…” (negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…..constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…..”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…..” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) ( negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..” (negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez, que la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, está orientado a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

El contenido de la consideración precedente, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, coso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”(…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…..”

Del tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, se desprende la necesidad de que los jueces de Juicio establezcan en el cuerpo de sus sentencias, las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo definitivo y firme, debiendo especificar de manera detallada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, o desvirtuados, y de igual manera deberá realizar el análisis pertinente de cada uno de los instrumentos probatorios admitidos previamente, de conformidad con los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizado el error de falta de motivación en que incurrió la jueza a-quo en la recurrida, y así mismo luego de demostrar la relevancia de la motivación a la luz del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es por lo que este tribunal colegiado declara CON LUGAR la primera denuncia realizada por Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA y la segunda denuncia de Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN y así se decide.

En relación con la Segunda denuncia realizada por la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, y la primera denuncia realizada por el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN defensa privada del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ versan sobre los mismos hechos, es por lo que esta alzada pasa a contestarla de manera conjunta, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto y de lo cual observa, que ambas defensas denuncian que la jueza de marras evacua en audiencia de continuación de juicio de fecha primero (01) de febrero del dos mil veintidós (2022) la cual riela al folio cinto ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza II del presente expediente, lo siguiente:

“…este juzgado de juicio declara abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código orgánico procesal penal en consecuencia se incorpora para su lectura Prueba Documental consistente en: 1. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 27-04-2021 que riela en los folio Nº 164 al 165 de la pieza I de la presente causa, suscrita por el tribunal primero de control de la sección de responsabilidad de adolescentes, Maracay estado Aragua, practicada a un ciudadano de nombre J.E.H.P en su condición de víctima, se deja constancia tribunal realizo lectura del contenido del acta en sala, no oponiéndose las partes presentes. 2. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 27-04-2021 que riela a los folio Nº 166 al 171, de la pieza I de la presente causa suscrita por el tribunal primero de control de la sección de responsabilidad de adolescentes, Maracay estado Aragua, practicada a un ciudadano de nombre P.L.D.Z en su condición de víctima se deja constancia tribunal realizo lectura del contenido del acta en sala, no oponiéndose las partes presentes.…”

Posteriormente en la sentencia publicada en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) que riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) de la Pieza II del presente expediente, la jueza de marras otorga valor probatorio a la prueba anticipada realizada al padre de la victima J.E.H.P de la manera siguiente:

“…Se le dio valor probatorio al testimonio del padre de la victima J.E.H.P. , que fue tomado como prueba anticipada y que señalo lo siguiente: ¿A cuántas personas vio que estaban ahí? R: 5 personas, el que lo mato lo golpe, el otro lo remato en el suelo, el tercero con un suéter rojo, uno tenía una camisa verde alto, ellos estaban detrás de la camioneta como cachándolos…; En cuanto al testigo presencial identificado como P.L.D.Z., quien manifestó lo siguiente: “… ¿A qué distancia estabas? R: como a 5 o 6 metros. ¿A cuántas personas viste en ese lugar? R: A 5 personas. ¿Puede decir si son adolescentes o adultos? R: Adolescentes. ¿Los conoces de vista o sabes su nombre? R: Los conozco de vista y otros por apodos. ¿A los 5 los conoces? R: Si. ¿De los 5 que estaban ahí, en la rueda de reconocimiento reconociste a 2 que estuvieron en el hecho? R: Si. ¿Qué hacía cada uno de ellos? R: Al primero no lo vi con un arma al segundo sí. ¿Al primero lo conoces por algún nombre? R: Espine. ¿A él tu lo viste que no tenia arma? R: No. ¿Pero golpeaba al ciudadano? R: Si. ¿Al otro sujeto lo conoces por nombre? R: Si, Kelvin. ¿Kelvin tenia arma? R: Si.
Esta prueba que es el eje de la verdad, basada en el torno al cual se desarrolla el proceso en la presente causa, su producción, evacuación y valoración debe ser razonada desde el ser de la misma, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o culpabilidad, de los acusados en el hecho.
De la lectura de la prueba anticipada realizada a la víctima y testigo presencial, quien aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, cónsonos y seguros al momento de responder las preguntas realizadas por las partes, demostrando seguridad en sus relatos y señalando con claridad la participación de los hoy acusados en los hechos y señalando la participación de los adolescente acusados en el hecho indicando cual fue el grado de participación en el mismo, lo que valoro esta juzgadora para determinar la responsabilidad penal en estos hechos donde perdiera la vida el ciudadano José Tomas Hidalgo Chinchilla...”

De los extractos de la sentencia anteriormente transcritos, evidencia esta Alzada que la jueza A quo evacuo en el juicio y valoro en la sentencia publicada en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) prueba anticipada, la cual ambas defensas en el presente proceso denuncian que la misma es ilegal, por cuanto no fue admitida por el Tribunal de Control respectivo, pero advierte este Tribunal Superior, que al momento de la lectura de ambas pruebas anticipadas, que realiza el tribunal en fecha primero (01) de febrero del dos mil veintidós (2022) en audiencia de continuación del juicio en presencia de todas las partes, deja constancia el tribunal que las partes no se oponen a la misma.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado procede a realizar un estudio exhaustivo del presente expediente y evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue quien realizo audiencia preliminar en el presente proceso, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021) acta de audiencia preliminar que riela a los folios cinco (05) al diez (10) de la Pieza II del expediente in comento, asimismo en los folios once (11) al veinte (20) de la Pieza II del expediente, cursa auto de apertura a juicio en la parte dispositiva establece lo siguiente;

“…PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la representación de la fiscalía 17º del ministerio público, en fecha 27/04/2021 así como también el alcance de la acusación presentado en fecha 30/04/2021…”

De lo anterior concluye esta Alzada que la prueba anticipada realizada al ciudadano J.E.H.P de fecha 27-04-2021 y prueba anticipada realizada al ciudadano P.L.D.Z de fecha 27-04-2021 realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fueron admitidas en la audiencia preliminar, al tribunal admitir el escrito presentado por el Ministerio Público, en el cual están promovidas las mismas para el eventual juicio oral y privado, además el anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción. La prueba anticipada, siendo solicitada antes de la audiencia preliminar del proceso penal de adolescentes, es un anticipo a lo que debe ser incorporado al juicio, es por esto que ante la eventualidad de que las resultas de tal procedimiento puedan obrar en contra de una de las partes y ser tomadas en cuenta para la sentencia, debe permitírseles que ejerzan las facultades que podrían ejercer en ese juicio, como el derecho de interrogar a los declarantes, objetar preguntas, estableciéndose este como un procedimiento de adelanto del juicio oral y lo que se persigue con este medio de reproducción es que el juez que vaya a fallar se empape de sus detalles.

Por consiguiente en el caso sub iudice se observa que la prueba anticipada denunciada por los recurrentes fue debidamente admitida al momento de la realización de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que estima esta alzada que dicha denuncia explanada por la parte recurrente carece de validez toda vez que la referidas prueba anticipadas fueron incorporadas al proceso de conformidad con la ley objetiva penal, al momento de su lectura como prueba documental

“…Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1.Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del personal o de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible…”


En este particular, en el caso de la valoración en el juicio de una prueba anticipada es de suma importancia mencionar Sentencia Nº 406 de fecha 02-11-2004 de la Sala Penal, lo siguiente:

“…En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por que admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser asi porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De esta manera es conveniente resaltar, que la fiscalía correspondiente promovió en su escrito acusatorio de fecha 27-04-2021 en la sección CUARTA denominada MEDIOS DE PRUEBA, la testimonial de la victima J.E.H.P y así mismo promueve la testimonial del ciudadano P.L.D.Z y posteriormente en audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) fueron admitidas la testimonial de la victima J.E.H.P mediante acta de entrevista de fecha 15-04-2021, y así mismo la testimonial del ciudadano P.L.D.Z mediante acta de entrevista de fecha 15-04-2021 para ser evacuadas en el juicio oral y privado, toda vez que los mismos no son niños ni adolescentes, no opera directamente la figura de la revictimizacion que establece la sala constitucional en sentencia Nº 1049 Exp 11.0145 de fecha 30-07-2013, con carácter vinculante con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

“…Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

Del extracto citado anteriormente se desprende que los ciudadanos up supra identificados pueden ser llamados al juicio oral y privado a rendir su testimonio, ya que los mismos no son niños y adolescentes los cuales al ser llamados nuevamente al juicio se les estaría revictimizando, de esta manera como se menciono, el Ministerio Publico promovió su testimonial y posteriormente el Tribunal de Control admitió dichos medios de prueba, para ser evacuados en el juicio, pudiendo así el Tribunal valorar su testimonio, debiendo de igual, manera el juez de juicio valorar si el impedimento por el cual se celebraron las pruebas anticipadas sigue en la actualidad, para así poder valorar dichas pruebas anticipadas o por el contrario llamar a los testigos a deponer directamente en el juicio.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizado la admisión de la prueba anticipada, y así mismo luego de demostrar dicha admisión, es por lo que este tribunal colegiado declara SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA y la primera denuncia de Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN y así se decide.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados como lo es la falta de motivación en la sentencia bajo estudio, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.731, y Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN representación del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.130, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha cuatro (04) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes febrero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 1JA-1301-21 (nomenclatura de ese Juzgado). En consecuencia se ANULA el fallo CONDENATORIO de los acusados CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, cumplir la sanción de nueve (09) años de privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 458 ejusdem para ambos adolescentes, y adicional para el adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.731, y Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN representación del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.130.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua en representación del acusado CARLOS MOISES ESPINE NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.731, y Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN representación del acusado KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.499.130 en contra de la de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha cuatro (04) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) del mes febrero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 1JA-1301-21 (nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: se ANULA el fallo CONDENATORIO de los acusados CARLOS MOISES ESPINE NARANJO y KELVIN ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, cumplir la sanción de nueve (09) años de privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 458 ejusdem para ambos adolescentes, y adicional para el adolescente CARLOS MOISES ESPINE NARANJO los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que realice un nuevo juicio, en observancia de lo aquí acordado.-
QUINTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, Notifiquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió pronunciamiento.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR



Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


LA SECRETARIA,


Abg. FLOR HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. FLOR HERNANDEZ
PRSM /alms.
Causa: 2As-003-2022