REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de Agosto de 2022.
212° y 163°
CAUSA 2Aa-191-2022.
JUEZ PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ.

DECISION Nº 122-2022

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-191-2022, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano ABG. ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q.(Identidad omitida) en su condición de víctima, contra del en Abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-27.561-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA y MARIA GARCIA SPINELLI.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior temporal Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima.
JUEZ RECUSADO: Abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN



Consta escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, quien actúa en el carácter de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima en el expediente N° 1C-27.561-2022 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación en contra del Abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Yo, ANTONIO MENDOZA CAMPOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 11.239.356, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 124.349, hábil y de éste domicilio, con número telefónico 0414/4505067, correo electrónico litiqanteam(5)qmail.com, con domicilio procesal en la calle Vargas, cruce con calle Rivas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco , Municipio Girardot, Estado Aragua, actuando en mi condición de representante judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.302.117, hábil y de este domicilio, con número telefónico 0424/3284187, correo electrónico harlicciardino@outlook.com, que a su vez actúa en su carácter de padre del niño ELIAN ALESSANDRO LICCIARDINO QUINTERO, de 5 años de edad, en su condición de víctima, en el expediente No. 1C-27561-2022, representación que consta en PODER PENAL ESPECIAL, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2022, anotado bajo el No. 08, tomo 29, folios 36 hasta el 40, cuyo original exhibo en este acto para fines legales consiguientes y su copia consta dentro del expediente de la causa, y expone:
UNICO
Ha sido reiterada la actuación parcializada en actuaciones procesales que ha presentado el juez de la causa del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DEL ABOGADO OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en detrimento de la víctima en la causa, el niño ELIAN ALESSANDRO LICCIARDINO QUINTERO, de 5 años de edad, y en beneficio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, plenamente identificada en autos, y de los imputados ciudadanos MARIA GRACIA SPINELLI PAPA, titular de la cédula de identidad V.-7.237.235 (quien es la abuela materna del niño antes mencionado) y la pareja de ésta de nombre RICHARD RAUL BRANDT URRIETA titular de la cédula de identidad V.-9.642.985, en las actuaciones procesales que cursa en el expediente No. 1C-27561-2022, al extremo que en forma inexplicable y carente de fundamento legal a pesar de haber ordenado la aprehensión de los tres ciudadanos antes identificados, en fecha 28 de junio de 2022, signadas con los números: 003-22, 004-22 y 005-22, dados los graves indicios de supuesta co-responsabilidad penal, que surgieron de la investigación fiscal y habiéndose ejecutado la captura de los tres ciudadanos en esa misma fecha y en la misma dirección, a saber, la CALLE BRASIL NÚMERO 93. DEL SECTOR LA COROMOTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, resulta insólito e inverosímil, que con los mismos elementos de investigación, en la audiencia especial de presentación, de fecha 30 de junio de 2022, procedió a acordar la libertad plena de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, y medida sustitutiva de libertad para los ciudadanos MARIA GRACIA SPINELLI PAPA y RICHARD RAUL BRANDT URRIETA, ya identificados, contrariando su propia decisión inicial y luego de esperar más de cuatro horas después de terminada la audiencia especial de presentación, "PRESUNTAMENTE PARA CONSULTAR Y TOMAR SU DECISIÓN CON RESPECTO A LOS TRES CIUDADANOS PRIVADOS DE LIBERTAD".
Tan apresurada y contradictoria fue su decisión que incluso en el oficio No. 1103/2022, suscrito por el mismo juez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 01 de julio de 2022, señala en forma incongruente que el tribunal de la causa, acordó la libertad plena de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en decisión de fecha 29-07-2022 e incluso es tan patente la parcialidad del juez de la causa que a pesar de que se ha fijado en diversas oportunidades la realización de la prueba anticipada a la víctima en el proceso, el niño ELIAN ALESSANDRO LICCIARDINO QUINTERO, de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, no ha sido diligente en materializar los actos procesales necesarios para el traslado de los imputados.
Evidentemente las actuaciones por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, ponen en grave riesgo la vida, salud física y psicológica del niño ELIAN ALESSANDRO LICCIARDINO QUINTERO, de 5 años de edad, dado que facilitan que la posible participación penal de su madre, quede impune, por lo que, el ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, antes identificado, se vio en la obligación de denunciar estos hechos ante la Inspectoría General Tribunales, en fecha 02 de agosto de 2022, a la que le fue asignada el expediente R-222288, cuya copia se anexa, opone y hace valer marcada con la letra "A", que en los actuales momentos se encuentra en trámite, a los fines de que valorados los hechos conforme a derecho, se aplique la sanción legal correspondiente.
En consecuencia, siendo la recusación en derecho, el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez o jueza en un proceso, cuando una parte considere que el juzgador, no es apto, porque su imparcialidad está en duda, formalmente RECUSO EN ESTE ACTO al ciudadano OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con las disposiciones del articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por último, respetuosamente solicito proceda a remitir el expediente de la causa a otro tribunal competente de la misma categoría y se tramite por el procedimiento establecido al efecto, establecido en los artículos 96 al 99 ejusdem. Es todo.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2022…”

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), el jurisdicente Abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGEZ JIMÉNEZ, Juez a cargo del Tribunal Primero (1°) en función de Control de esta sede circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en mi condición de Juez Provisorio de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (01) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y visto en el contenido del escrito presentado por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cedula de identidad V-15302.117, en su carácter de padre del niño ELIAN ALESSANDRO LICCIARDINO QUINTERO, de 5 años de edad, en su condición de víctima en la causa 1C-27.561-22, mediante el cual interponen formal recusación en mi contra de conformidad con lo establecido con los artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacer el siguiente informe:
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veintidós (2022), resulto distribuida por ante este Juzgado –previa distribución del SISTEMA INFORMÁTICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS, C.J.P.-ARAGUA (SICCA) -, actuaciones correspondientes a la solicitud de orden de aprehensión incoada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico representada por el ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA , titular de la cédula de identidad V-9.642.989 venezolano, natural de Estado Aragua, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1964, estado civil soltero, profesión u oficio: Carnicero residenciado sector de la Coromoto, calle Brasil, casa numero 93-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTNUADA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 413 del Código Penal en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y las ciudadanas MARIA GARCIA SPINELLI PAPA , titular de la cédula de identidad V-7.237.235 venezolano, natural de Estado Aragua, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1964, estado civil soltero, profesión u oficio: del hogar, MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI , titular de la cédula de identidad V-23.791.874 venezolano, natural de Estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: del hogar residenciado sector de la Coromoto, calle Brasil, casa numero 93-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, dándosele entrada en los libros respectivos siendo signada con alfanumérico 1C-SOL-2909-22, siendo esta acordada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidós (2022).
Posteriormente en fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia especial de presentación por materialización de orden de aprehensión a los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA , titular de la cédula de identidad V-9.642.989 venezolano, natural de Estado Aragua, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1964, estado civil soltero, profesión u oficio: Carnicero residenciado sector de la Coromoto, calle Brasil, casa numero 93-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTNUADA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 413 del Código Penal en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y las ciudadanas MARIA GARCIA SPINELLI PAPA , titular de la cédula de identidad V-7.237.235 venezolano, natural de Estado Aragua, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1964, estado civil soltero, profesión u oficio: del hogar, MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI , titular de la cédula de identidad V-23.791.874 venezolano, natural de Estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1994, estado civil soltero, profesión u oficio: del hogar residenciado sector de la Coromoto, calle Brasil, casa numero 93-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, en la cual se acordó PUNTO PREVIO A: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ABG. MARIBI BIANILE MONTERO BENITEZ en relación a la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía del Ministerio Publico bajo el N° de oficio 05-f15-1123-2022. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA en razón ordenes de Aprehensión N° 003-22, N° 004-22, N° 005-22 de fecha 28-06-2022 según la causa 1C-SOL-2909-22 SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia; en relación al ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, se aparta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma se aparta del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se subsume en el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por otro lado en relación a la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la conducta desplegada por la misma no se subsume en este tipo penal, toda vez que observa este juzgador que la misma no se encontraba por si quiera presente en el país en el momento de los hechos, no existiendo delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal, todo ello haciendo uso de las facultades consagradas en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro. 31 del 16 de Febrero de 2006, caso “Jadder Alexander Rangel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso “Carlos Alejandro Gil”, y sentencia 113 de fecha 25 de Febrero de 2011, EXP. N° 10-1423 TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO en relación a los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 la cual se cumplirá en la siguiente dirección: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA toda vez que la representación del Ministerio Publico no logro dar por probado la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, a los fines que se realice la investigación correspondiente en garantía del derecho a la libertad y debido proceso y en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 se ordena la libertad plena de la misma por cuanto no delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico QUINTO: se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES 01 DE JULIO DEL 2022 A LAS 02:30 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que designe Psicólogo a fin de que comparezca a la presentes audiencia, quien figura como víctima en este mismo acto. SEXTO: Se ordena librar oficio correspondiente a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Delegación Municipal Maracay a los fines que informe sobre las resultas de la citación realizada a las ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 correspondiente al asunto signado con el numero K-22-0109-00284, para su comparecencia ante ese despacho para el día 23 de Mayo del año 2022, y de ser el caso remita copia de las actas suscritas con motivo a dicha citación, es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA quien expone: “Esta representación fiscal hace colación al artículo 436 y 437 del código orgánico procesal penal; no le queda claro como este juzgador luego de haber librado una orden de aprehensión, revisado y controlado los elementos de convicción traídos ante este juzgador los cuales posterior a su revisión decreto las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ya judicializados en tal sentido esta representación Fiscal hace oposición a la decisión tomada por este juzgador; haciendo uso y ejerciendo uso de los articulo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención de la sentencia 091 de la magistrada Carmen Zulueta de Merchán, haciendo el hincapié, de que cuando se trata de delitos como este atroces, no debe optarse a ninguna medida menos gravosa.- Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, DECLARA: improcedente el recurso de revocación incoado por la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público toda vez que este procede contra auto de mero trámite. Una vez escuchado lo decido por del ciudadano juez pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA quien expone: Visto la declaración de improcedencia dictada por este juzgador, esta representación fiscal hace uso del Recurso de Efecto Suspensivo, esta representación fiscal deja constancia de que nunca se libro boleta de notificación para alguna audiencia de imputación, es menester señalar que el ministerio publico no se guardo ni reservo ninguna parte del expediente, aquí está el cumulo completo de todas las actuaciones que conforman el expediente, el delito atenta contra la identidad sexual de un niño, siendo este el caso, ratificando por tercera vez la sentencia 091 de la magistrada Carmen Zulueta de Merchán, por ello solicito suspenda la decisión, y sea el tribunal de alzada quien decida sobre, las presentes actuaciones; Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. MARIBI BIANILE MONTERO BENITEZ quien expone:” en relación a lo que el fiscal de ministerio publico sustenta como alegato donde el manifiesta que la fiscalía nunca los cito para un acto de imputación, pero si consta las notificaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde yo misma los asistí, lo que quiere decir que la fiscalía del ministerio publico tenía esa duda?, si sería una orden de aprehensión o una imputación, usted está determinando una detención domiciliaria, eso se equipara a una privativa de libertad, veo improcedente la solicitud de efecto suspensivo; Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado Judicial ABG: ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS: Solicito se verifique la juramentación consignada por la defensa en razón de que estimamos no coincide el numero de causa fiscal, de igual forma es claro el articulo 430 en su excepción en relación a este tipo de delitos en razón de la sentencia 091 de la Sala Constitucional, según la última reforma del Código y me apego a la suspensión de la decisión y sea la Corte de Apelaciones quien decida. Es todo.- En razón del recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público se acuerda darle el trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fines que sea emitido el pronunciamiento de Ley, permaneciendo los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 y MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, en resguardo en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY.
En razón del efecto suspensivo ejercido por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 01 de julio del 2022 resuelve mediante decisión N° 152-2022 entre otras cosas, declarar sin lugar el recurso de apelación en efecto extensivo, y confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Ahora bien, el argumento del recusante se fundamenta en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En este sentido, basa su petitorio en que “ha sido reiterada la actuación parcializada en actuaciones procesales que ha presentado el juez de la causa del Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Aragua...omisiss… al extremo que en forma inexplicable y carente de fundamento legal a pesar de haber ordenado la aprehensión de los tres ciudadanos antes identificados, en fecha 28 de junio de 2022, signadas con los números: 003-22, 004-22 y 005-22, dados los graves indicios de supuesta co-responsabilidad penal, que surgieron de la investigación fiscal y habiéndose ejecutado la captura de los tres ciudadanos en esa misma fecha y en la misma dirección, a saber, la CALLE BRASIL NUMERO 93, DEL SECTOR LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA, resulta insólito e inverosímil, que con los mismos elementos de investigación, en la audiencia especial de presentación, de fecha 30 de junio de 2022, procedió a acordar la libertad plena de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, y medida sustitutiva de libertad para los ciudadanos MARIA GRACIA SPINELLI PAPA y RICHARD RAUL BRANDT URRIETA, ya identificados, contrariando su decisión inicial….”
De igual manera arguye que “…es tan patente su responsabilidad que a pesar de que se ha fijado en diversas oportunidades la realización de la prueba anticipada a la víctima en el proceso, el niño ELIAN ALESSANDRO LICCIARDINO QUINTERO, de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, no ha sido diligente en materializar los actos procesales necesarios para el traslado de los imputados…”
Ahora bien, en relación de la disconformidad con lo resuelto por este despacho prevé la ley los medios por los cuales pueden y deben las partes recurrir de la decisión que cree le desfavorece o es contraria a su derecho, estando este tribunal en la obligación de tramitar dicho recurso a los fines de garantizar el debido proceso, cosa esta, que realizo este despacho judicial a plenitud, a los fines de garantizar el derecho a recurrir en segunda instancia, ya que si bien no fue interpuesto recurso de apelación alguno por parte del abogado recusante, tal como fue establecido precedentemente en el presente informe, fue efectivamente tramitado el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Publico contra la decisión dictada en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, de fecha 01 de julio del 2022, examinado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la decisión dictada en fecha 01 de julio del 2022, confirmando la misma.
En este sentido, la disconformidad ante una decisión emitida por ante un tribunal de la república, no representa un motivo fundado de recusación, por el contrario prevé la ley los medios idóneos para recurrir de la decisión, como lo es el recurso de apelación de autos, no siendo así, subsumible el fundamento de la informidad de la decisión judicial un motivo de recusación por imparcialidad.
Por otro lado, en razón de los diferimientos de la audiencia de prueba anticipada referidos por el recusante, que se evidencia que el mismo no ha comparecido al igual que su poderdante, ni la victima de autos, siendo esta una causal de diferimientos, no de imparcialidad hacia alguna u otra parte, como quiera que la celebración de este acto fue acordado en pro de dar continuidad al proceso y a la búsqueda de la verdad, librando este tribunal lo conducente en miras de su fijación y celebración.
Es así como en este sentido se ha respetado toda y cada de las prerrogativas de índole constitucional al igual que los parámetros de ley para el buen desarrollo del proceso penal, extendiendo a las partes un trato igual y equitativo, bajo el ojo juicioso de la ley que rige la presente materia, se ha ventilado entonces cada una de las incidencias bajo los lineamientos que acompañan al buen derecho siendo inclusive impuestos todas las partes de los actos realizados por este tribunal, Este tribunal ha dado resguardo a los derechos de todas y cada una de las partes involucradas en cumplimiento del deber que pesa sobre este juzgador en correlación a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional.
Este acto recusatorio, por parte del abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, carece de todo fundamento ya que como quiera no se establece de manera alguna, algún acto impropio, o arbitrario en el cual haya incurrido este juzgador, por lo cual la recusación incoada es sin duda alguna temeraria y no representa más que una acto dilatorio para el proceso penal.
Es en razón de todo lo anterior les solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaren sin lugar la recusación planteada, y sea declarada como temeraria..”.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima en el asunto principal N° 1C-27.561-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostenta la condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima, “ en el presente proceso penal.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la audiencia Preliminar. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el tercer supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.

CAPITULO Vl
DE LAS PRUEBAS

Una vez analizado minuciosamente el contenido de la recusación frente al informe presentado por el juez recusado, esta Alzada sostiene que en autos no existen elementos probatorios que permitan dar por demostrada la causal invocada por el recusante, relativa a la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador; pues en el caso in comento, el recusante sólo se limitó a expresar las razones en que fundó su recusación, obviando la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de acto alguno que permita confirmar o desvirtuar su hipótesis, relativa a la ausencia de imparcialidad del juez recusado; pretendiendo acompañar su escrito recusatorio con una copia de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) a la que le fue asignado el número de expediente R-222288, la cual para los actuales momentos se encuentra en trámite, aunado a ello, la incorpora sin ofertar su promoción como medio de prueba y a su vez no explica la necesidad, utilidad y pertinencia del ut supra mencionado documento que adjunta a su incidencia de recusación; al respecto de lo afirmado, cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y con apego a la justicia.
A corolario de lo precedente, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular sostiene que:

“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

En este sentido, observa esta Sala, antes de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:

…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: J.d.J.C.M. y otro)…

Como bien se observa de la cita jurisprudencial supra transcrita, que es deber de toda parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario, se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: “…en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”

De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:

…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)

Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez… (Negritas propias)

Conforme a lo anteriormente expuesto, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia del medio de prueba correspondiente a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo Estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Sumado a lo anterior, cabe destacar, que la circunstancia de interponer denuncia contra el Juez recusado no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto de imputación o conclusivo acusatorio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de, como consecuencia de la denuncia formulada.

Sobre este particular, pero por denuncia efectuada ante la Inspectoría de Tribunales, se dejó plasmado en la sentencia N° 2038, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas de la Corte).

De lo cual se colige que, por el hecho de existir una denuncia contra el juez, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY.
Como corolario de los argumentos antes explanados, sólo resta afirmar que en el caso bajo examen no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, este Tribunal de Alzada concluye forzosamente que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad del Juez OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, el jurisdicente afirma que en su fuero interno no existe la alegada imparcialidad, y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del Estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo por tales razones, que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidos (2022), por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima, en el expediente 1C-27.561-2022 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Vista la decisión que antecede, el abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 1C-27.561-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba documental ofrecido por el recusante, a saber, por no haber señalado la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de Representante Legal del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO padre del niño E.A.L.Q. (Identidad omitida) en su condición de víctima, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- Temporal (Ponente)
Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
Causa 2Aa-191-2022 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 1C-27.561-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/NJVM/yg.