REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 29 de agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-192-2022
JUEZA PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
DECISIÓN: N°123-2022.

Recibido en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 8C-25.922-2022 en la cual entre otros pronunciamientos: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1.- IMPUTADO: ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNADEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.948.459, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR MAGDALENO, LA JULIA, CALLE 16, SANTA BARBARA, CASA N°13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ARMANO FLORES, adscrito a la unidad de Defensa Pública Segunda (2°) del estado Aragua.

3.- RECURRENTE: abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público.

CAPÍTULO Il
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:


“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).


“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, en el asunto principal N° 8C-25.922-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto, fue incoado en fecha, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el estatus de partes; por tanto, la citada Fiscalía tiene cualidad interponer tal recurso.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios once (11) al folio trece (13) del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio dos (02) al folio nueve (09) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, consignado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio dieciocho (18) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: LUNES 25 DE JULIO DEL 2022, MARTES 26 DE JULIO DE 2022, MIERCOLES 27 DE JULIO DE 2022, JUEVES 28 DE JULIO DE 2022 Y VIERNES 29 DE JULIO DE 2022. Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) y, recibido en el Tribunal a quo el día dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al quinto (5°) día de despacho, y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Resaltado de esta Sala).

DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 8C-25.922-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior




Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Temporal - Ponente



Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria












CAUSA N° 2As-192-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 8C-25.922-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/NJVM/at*