REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 29 de agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-194-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión Nº:124

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-194-2022, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abg. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, en contra del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4°de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de Petición y el Derecho al Trabajo.

Por auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2022 se dicta auto ordenando a los accionantes subsanar la omisión de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en un lapso de 48 horas contadas a partir del momento en el que conste en autos la notificación efectiva respectiva.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2022 se recibe resulta efectiva de boleta de notificación Nº 085-2022 dirigida al accionante, conjuntamente con la subsanación de la acción de amparo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por e Abg. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, contra la omisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTOS AGRAVIADOS: CHILA MARIA HUNG HUNG titular de la cédula de identidad N°V-2.097.72, MARCOS HUNG FUNG titular de la cédula de identidad N° V-4.552.666, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG titular de la cédula de identidad N° V-14.230.967, MIGUELANGEL HUNG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V15.993.587.

- ACCIONANTE: Abg. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.096, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante Abg. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha veintiséis (26.) de agosto del dos mil veintidós (2022), y subsanación de la Acción de Amparo, en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022), tal como consta a los folios dieciocho (18) hasta el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTEUZ, venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 184.096 Teléfono celular: 0424-9201615, correo electrónico escritoriojuridicocastronav3s@gmail.com, actuando en nombre de los ciudadanos: CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL ANTONIO HUNG HUNG, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-2.097,72, V-4.552.666, V-14.230.967 y V-15.993.587, quienes se encuentran imputados por la FISCALÍA AUXILIAR SEGUNDA, en colaboración de la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA de la circunscripción del Estado Aragua, Exp, MP-745-2019, bajo el supuesto negado de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, establecido y sancionado en los artículos 468 y 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y debidamente Juramentado e identificado en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 5C-20-627-2022, acudimos ante usted, con el debido acatamiento, PARA SUBSANAR LAS OMISIONES IDENTIFICADAS POR LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Relacionada con la interposición de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para la protección del Derecho consagrado de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del Derecho constitucional a la Tutela judicial efectiva, haciéndolo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se hace del conocimiento ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente escrito subsana las observaciones planteadas por esta digna corte, referidas a la interposición de la Acción de Amparo ut supra identificado, el cual fue interpuesto en fecha 26 de agosto del año 2022 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua. así mismo se hace de su conocimiento que el Abogado ELIAS CASTRO GUERRA, titular de la cédula de identidad V-9.698.855 inpre 167.829, fue debidamente juramentado el día de la celebración de la audiencia preliminar por la Honorable Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, del circuito Judicial del Estado Aragua, sin embargo no fue otorgada acta de juramentación, por tales motivos, el mencionado profesional del derecho es excluido del presente escrito, considerando las observaciones planteadas por los honorables miembros de esta Sala de Apelaciones. Así mismo se hace del conocimiento que la Información relacionada con los nombres y apellidos, dirección de ubicación y otros datos necesarios de los agraviados y el agraviante, son los plasmados en el presente escrito, estando las partes plenamente identificadas. Así mismo es necesario manifestar que se consigna en el presente acto, copia simple del acto conclusivo (Escrito Acusatorio) presentado por la digna representación del Ministerio Publico, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, ta cual es identificada con la letra "C, en el presente documento se aprecia que:

El/los prenombrados (s) ciudadano(s) se encuentran debidamente asistidos por FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTEUZ, titular de la cédula de identidad v-7245262, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (inpreabogado) con el N 184,096, en su condición de Defensor Privado, con domicilio procesal en CALLE LOPEZ AVE LE DO, TORRE CALICANTO, OFICINA 6-2, URBANIZACION CALICANTO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF 0424-9201615, debidamente juramentado por ante el juzgado OCTA VO de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Del Estado A ragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N 8C-SOL-2653-21.

Con lo anterior, se puede evidenciar que el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTEUZ fue debidamente juramentado, para defender a los ciudadanos: CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL ANTONIO HUNG HUNG, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N* V-2497.72, V-4552.666, V-14.230.967y V-15.993.587 y por tal motivo dicho documento le acredita al abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTEUZ la condición de representar los derechos de sus defendidos.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: CHILA MARIA HUNG HUNG titular de la cédula de identidad N* V-2.097.72, MARCOS HUNG FUNG titular de la cédula de identidad N* V-4.5S2.666, MARCO ANTONIO HUNG HUNG titular de la cédula de identidad N* V-14.230.967 Y MIGUELANGEL ANTONIO HUNG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.587.

AGRAVIANTE: ABOGADA. YACIAN! DIAZ MARCANO. JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO EN FUNGONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA. (5C-20-627-2022)

LOS HECHOS

En fecha 20 de agosto del año 2022, se solicitó por medio de diligencia escrita (identificada con la letra "A"), ante el Tribunal Quinto en Fundones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, copia certificada del Acta de Celebración de Audiencia Preliminar y copia simple del auto motivado, de la decisión dictada por el Agraviante, (ABOGADA. YACIANI DIAZ MARCANO. JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ORCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA M5C-20¬627-2022) en fecha 18 de agosto dell año 2022, donde se declaró CON LUGAR las excepciones interpuestas por esta representación legal, según lo establecido en el artículo 28, numera! 4o, literal i, concatenado con el artículo 308, numerales, 2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó el Sobreseimiento Provisional a todos nuestros representados, instruyendo al representante de la Vindicta Publica a subsanar la falta de cumplimiento estableado en el instrumento legal adjetivo, en un término de 8 días. Por último, en la dispositiva solicitada el A Quo fijó la realización de una nueva Audiencia Preliminar para el día 31 de agosto de año 2022.
Dentro del mismo orden de ideas ante la omisión de respuesta del agraviante, en fecha 25 de agosto del año 2022, se ratificó la solicitud de copias simple de auto motivado y copia certificada del Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, no obteniendo respuesta de dicha solicitud la cuales la cual es (identificada con la letra "&"), Es por las razones antes expuestas que se interpone la presente Áccion de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente;
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercido de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de ¡a acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto..."
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
De este artículo se desprenden las situaciones donde un amparo es procedente, entre las cuales se encuentran cualquier, hecho, acto u omisión producto de una decisión judicial, es por ello que los hechos propios del Tribunal de Control ut supra identificado como agraviante, son identificados como los estableados en la norma descrita anteriormente. De igual forma es relevante manifestar lo establecido en el párrafo in fine del artículo 5 ejusdem el cual establece "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional." Respecto a este punto esta representación legal se apega a las sentencias N 1496,del 13-08-01 (jaso: Gloria América Rangel Ramos y Sentencia: N 510, Sala Constitucional del 7-05-13 ambas de la Sala Constitución a i del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resume los siguiente:
"..•el amparo será procedente cuando se desprendo, de las circunstancias de hecho y derecho del amo, que el ejercido de tos medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”
La presente Acción de Amparo Constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para esta representación legal, dejar constancia que es evidente la inexistencia de cualquier medio judicial, para restituir la situación jurídica infringida, teniendo presente que toda persona tiene derecho a obtener un pronunciamiento de partes de los órganos jurisdiccionales, a pesar de ello el Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control, ha omitido dar respuesta sobre lo solicitado, por lo tanto la vía idónea es la presente Acción de Amparo, por ser breve y sin formalidad,
Considerando las razones antes denunciadas en la presente Acción de Amparo y bajo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N* 993 de fecha 16-7-2013, es necesario y urgente que la presente acción se declarada ADMISIBLE IN LIMINE LITIS, considerando que las omisiones del agraviante son de mero derecho, ya que hasta el día 26 de agosto del año 2022, no hay constancia inserta en el expediente de alguna evidencia de respuesta de lo solicitado por esta representación legal. Esta solicitud es fundamentada en el presente criterio que se cita a continuación:

AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINE LITIS. Sala Constitucional N* 993/16-7-2013

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N* 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clárense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece., con cometer vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuates se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, ¡a decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asi se establece."
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, es un derecho que permite el acceso a los órganos de justicia en primer término, de igual forma también garantiza el derecho obtener una pronta decisión por parte de los órganos de justicia, basado en ello el hecho de que el Tribunal ut supra identificado, no haya emitido una respuesta, es prueba fehaciente de la violación de dicho derecho. Teniendo presente que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a recibir un pronunciamiento con prontitud, ya que esta solicitud se vincula directamente con el derecho Constitucional a poder recurrir una decisión judicial. El A Quo omitió dar la respuesta ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario citar el criterio de esta digan Sala Constitucional con respecto a su posición sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se cita a continuación.

Sala constitucional. En este sentido, la sentencia N" 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, CA), señaló lo siguiente:

"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esto Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de lo parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva".

Como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional lesiona seriamente el derecho a la defensa entre otros derechos, sin embargo, para el caso de marras, se denuncia la violación al derecho de tener una pronta respuesta sobre una petición realizada, la cual se establece en el artículo 26 de la Constitución. Después de hacer la solicitud al tribunal y ratificar dicha solicitud, como se hizo en el caso planteado y observar que no existe una respuesta por escrito y menos aún, hay evidencia que Tribunal Quinto en Fundones de Control haya notificado a esta representación legal sobre lo solicitado quedando claramente demostrado que el A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro de nuestra denuncia se especifica y se demuestra claramente las violaciones de los derechos constitucionales realizados por parte del Tribunal in comento, por tal motivo siendo evidente y notorio que se realizó una solicitud al tribunal y que fue ratificada y aun así no hubo un pronunciamiento se interpone la presente acción.

RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Las omisiones antes denunciadas han generado un grave perjuicio a nuestros representados, sin llegar a configurar un daño irreparable, por lo tanto, es necesario que el agraviante otorgue la debida respuesta a lo solicitado, dentro de la inmediatez que genera la urgencia del caso planteado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Se le solícita a este digno tribunal, que ORDENE CON CARÁCTER DE URGENCIA A LA CIUDADANA ABOGADA YACIANI DIAZ MARCANO. JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA (5C-20-627-2022), la suspensión de la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el 31 de agosto del año 2022, hasta tanto la acción de amparo sea decidida por esta honorable Corte de Apelaciones. Considerando que estamos en presencia del "periculum in mora", entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de tos procesos judiciales, quede ilusoria, ya que la celebración de la audiencia preliminar será realizada sin que este representación legal haya podido ejercer el derecho a recurrir de nuestros representados así como tampoco se pudo interponer un acción de amparo contra decisión judicial, teniendo presente que como requisito indispensable para interponer dicho Amparo es necesaria la copia certificada de la decisión judicial. En vista de ello para que esta representación legal pueda ejercer las acciones o recursos respectivos es fundamental poder tener las copias solicitadas. Respecto al "fumus bonis iuris", definido como la apariencia de certeza o credibilidad de! derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Está presente en dicha solicitud, los elementos que evidencian que la omisión del A Quo, ha generado la imposibilidad de nuestros representados de interponer acciones o recursos necesarios para poder mantener d fiel cumplimiento de derechos constitucionales de orden público. los cuales se encuentran amenazados, considerando que la decisión del A Quo, no se ajusta al mandato de la Sala Constitucional en sentencia N 0370 de fecha 5/8/21, que ratifica el CRITERIO VINCULANTE, que cual establece:

"cuando se evidencie la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral4" literal i, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un sobreseimiento provisional. *

Los elementos que evidencian la certeza del derecho redamado se vislumbran en las solicitudes de copias y su respectiva ratificación, quedando así demostrado que la seguridad jurídica se encuentra amenazada. Para finalizar el "periculum in damni" o peligro inminente de daño, estando presente el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a! derecho de la otra. De las probabilidades antes expuesta, es inminente que nuestros representados tendrán que asistir a una audiencia preliminar sin poder ejercer su derecho a recurrir, así como no tienen oportunidad de solicitar la protección de un tribunal constitucional, en contra de una decisión judicial que amenace derechos constitucionales de orden público quedando configurado un escenario de incertidumbre de seguridad jurídica de los ut supra imputados. En vista de que la presente solicitud de medida cautelar innominada, no es contraria a derecho y la misma tiene como único fin garantizar que la pretensión del amparo constitucional no quede ilusoria por razones de tiempo, así mismo, como dicha solicitud de medida cautelar no es contentiva del mismo propósito del amparo constitucional, por lo tanto, desde d enfoque de esta representación legal dicha solicitud de medida cautelar innominada es a todas luces admisible.

DEL DOMICILIO PROCESAL

Señalamos como domicilio procesal del ABOGADO FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTEUZ, el siguiente: calle López Aveledo, Tome Calicanto, piso 6, oficina 6-2, Municipio Girardot, Maracay, Edo.
Aragua, escritoriojuridicocastrortavas@gmail.com, teléfono 0424-9201615. De los Agraviados los ciudadanos: CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL ANTONIO HUNG HUNG el siguiente: Calle Boyacá, inmueble 07, Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua, Teléfono; 0414-1446815.
En el caso de la ABOGADA JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, su dirección es sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zarpa con ¡nido de av. Las Delicias a! lado del edificio de la gobernación del estado Aragua, en el Municipio Girardot, dudad Maracay, Edo. Aragua.

PETTTUM
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta digna Sala de Constitucional, una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses particulares a favor de los ciudadanos MARIA HUNG HUNG titular de la cédula de identidad N* V-2.097.72, MARCOS HUNG HUNG titular de la cédula de identidad Ne V-4.552.666, MARCO ANTONIO HUNG HUNG titular de la cédula de identidad N" v-14.238.967 Y MIGUELANGEL ANTONIO HUNG HUNG, titular de la cédula de identidad N" V-15.993.S87, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto en Fundones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto estimamos que habría sido vulnerado el Derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva, en vista de ello se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo, así como la solicitud de medida cautelar innominada y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Juez de Control. Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación. –
Anexamos lo indicado…”

CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha veintiséis (26.) de agosto del dos mil veintidós (2022), y subsanación de la Acción de Amparo, en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022), en contra de la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que:

“…En fecha 20 de agosto del año 2022, se solicitó por medio de diligencia escrita (identificada con la letra "A"), ante el Tribunal Quinto en Fundones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, copia certificada del Acta de Celebración de Audiencia Preliminar y copia simple del auto motivado, de la decisión dictada por el Agraviante, (ABOGADA. YACIANI DIAZ MARCANO. JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ORCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA M5C-20¬627-2022) en fecha 18 de agosto del año 2022, donde se declaró CON LUGAR las excepciones interpuestas por esta representación legal, según lo establecido en el artículo 28, numera! 4o, literal i, concatenado con el artículo 308, numerales, 2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó el Sobreseimiento Provisional a todos nuestros representados, instruyendo al representante de la Vindicta Publica a subsanar la falta de cumplimiento estableado en el instrumento legal adjetivo, en un término de 8 días. Por último, en la dispositiva solicitada el A Quo fijó la realización de una nueva Audiencia Preliminar para el día 31 de agosto de año 2022.
Dentro del mismo orden de ideas ante la omisión de respuesta del agraviante, en fecha 25 de agosto del año 2022, se ratificó la solicitud de copias simple de auto motivado y copia certificada del Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, no obteniendo respuesta de dicha solicitud la cuales la cual es (identificada con la letra "&"), Es por las razones antes expuestas que se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional…”. (Cursivas de esta Sala).

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y el Derecho de Petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte del defensor privado de los imputados, de recibir las copias solicitadas en la causa N° 5C-20.627-2022 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma este ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente de esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones y ponente de la presente decisión Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada FLOR HERNANDEZ, al Juzgado Quinto (5°) de Control Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 5C-20.627-2022 (Nomenclatura de ese Despacho) seguida a los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil veintidós (2022), se pronunció el referido Juzgado con relación a las solicitud formulada, procediendo acordar las copias solicitadas por la defensa privada, por lo que le fue entregada copia certificada del auto en donde acuerdan dicho pronunciamiento suscritos por la Juez Abg. YACIANI DIAZ y la Secretaria Abg. RAIXA ALVAREZ.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada FLOR HERNANDEZ, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, Lunes (29) de Agosto de dos mil veintidós (2022), quien suscribe, FLOR HERNANDEZ, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, procedo a trasladarme a la sede del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información de la causa identificada con el Nº 5C-20.627-2022, seguida a los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, por la presunta comisión del delito de PROPIACION INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, siendo atendida por la secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. RAIXA ALVAREZ, quien le manifestó, que en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante auto en el cual el tribunal acordó lo siguiente “…este tribunal acuerda la solicitud de las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal…” donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la presente copia certificada de la decisión recibida del Juzgado Quinto (5°) de Control Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la Acción de Amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de copias solicitada por la defensa privada; por lo que no hay violación de la Tutela Judicial, ni de las Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de Justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante al momento de acordar dicha solicitud, dando un cese de motivo en razón de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este sentido evidencia quienes aquí deciden, que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acuerda la solicitud de copias del abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CHILA MARIA HUNG HUNG, MARCOS HUNG FUNG, MARCOS ANTONIO HUNG HUNG Y MIGUELANGEL HUNG HUNG, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior Presidente-Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
(Juez Superior)


Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ.
(Jueza Superior Temporal)

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR HERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR HERNANDEZ.

PRSM / MMPA / NDJVM/alms
Causa: 2Aa-194-22