REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Agosto de 2022
212° y 163°


CAUSA: 2Aa-005-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
MATERIA: Responsabilidad Penal del Adolescente.

Decisión N°007 .-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública sexta de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en representación de la Adolescente JENNY, cuyos datos se omiten conforme a lo dispuesto en el articulo 65 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1CA-8192-22, que entre otros pronunciamientos decretó la PRISION PREVENTIVA de la ciudadana adolescente JENNY, cuyos datos se omiten conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en e artículo 414 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 2Aa-005-2021, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO ADOLESCENTE: JENNY (datos omitidos conforme Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

3.- DEFENSA: abogado MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua.

4.- FISCALIA:ABG. DELVIS ROMERO en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

5.- VICTIMA: GENESIS NOHEMI AKAR GUEDEZ.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA



Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Artículo 613: la apelación, la casación y revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el código orgánico procesal penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio tres (03), riela escrito presentado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de Defensora Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, Defensora Publica Sexta de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de la ciudadana JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-31.785.225, Causa: 1CA-8192-22; ante Usted muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Estando legitimada para ejercer el presente acto de conformidad a la norma prevista en el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en tiempo oportuno a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 01/06/2.022, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Juez de Instancia acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA en contra de JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, "ARTICULO 415" DEL CÓDIGO PENAL.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 01/06/2.022, fue celebrada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que la representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, a la adolescente JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previstas según la Fiscal en el artículo 415 del Código Penal.
Por su parte la Defensora alegó entre otras cosas: que no riela en las actuaciones denuncia alguna o acta de entrevista de la presunta víctima con la narración circunstanciada del hecho que evidencie las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como sucedieron los mismos, ni señala el acta policial cual fue el motivo para no haberla levantado, así como tampoco consta declaración de algún testigo presencial, para poder tener conocimiento de como sucedieron los hechos, solo riela acta de entrevista de la madre, quien es testigo referencial y no sabe que fue lo que realmente sucedió. Señalo la adolescente en su declaración en sala que fue Génesis quien tenía el cuchillo, que intento agredirla, que discutieron, que pudo quitárselo, forcejearon y logro herirla. Indico que habían otras personas en el lugar por lo que la defensa manifestó en audiencia que serán promovidas como testigos para llegar a la búsqueda de la verdad. Solicito se desestime el delito de Lesiones Gravísimas, ya que no se llenan los extremos del mismo y acordara una medida cautelar sustitutiva, lo cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso mientras continua la investigación.
Ahora bien, el Tribunal visto las exposiciones de las partes, decreto la aprehensión como flagrante, acuerda el procedimiento ordinario, acoge la precalificación de LESIONES GRAVÍSIMAS, articulo 415 del código Penal según ellos y decreta la PRISIÓN PREVENTIVA de la imputada, es decir, el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reservada para casos específicos señalados taxativamente en la ley (Articulo 628 LOPNNA).
Asombra a la Defensa la evidentemente incongruencia entre lo solicitado por la Representación Fiscal y lo acordado por el Juez de Control, ya que no entiende ésta como decreta una Prisión Preventiva si acoge el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, pero lo tipifica en el Articulo 415 Código Penal que corresponde al delito de lesiones graves, quedando sorprendida de la decisión
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para configurarlo y la medida cautelar debe ser proporcional a este y el Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, pero no fue este el caso.
Ahora bien, de las actuaciones presentadas por la Fiscalía se encuentran entre otras, la Experticia Médico Legal suscrita por el Dr. Carlos Suarez, signada con el Numero 3560-508-2762 que señala que se trata de paciente femenina de 22 años que recibe herida punzo penetrante a nivel de hemitórax izquierdo, con unas LESIONES GRAVES, con un tiempo probable de curación de 21 días y 20 días de incapacidad.
Es importante diferenciar entre lesiones graves y lesiones gravísimas. En las LESIONES GRAVÍSIMAS, según el Art. 414 Código Penal: Aquí el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable: porque está allí y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona; la enfermedad puede ser probablemente incurable; o que ocasionó la perdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta éste le hubiere ocasionado el aborto, y será castigado con la pena de presidio de tres a seis años. Mientras que en las LESIONES GRAVES, Art. 415 Código Penal, la lesión debe causar: Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro, se observa pues que en estas se establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más.
Ahora bien ¿Con qué pruebas o con qué instrumentos se va a determinar cuál es la gravedad de la lesión infringida a una persona? con la experticia forense que se denomina o se llama examen médico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen médico legal, el médico forense señala los días de curación o convalecencia, además describe las características de la lesión, lo que determinará la calificación jurídica de la misma, lo cual nos permitirá ubicarla como lesión menos grave, grave, gravísima, leve o levísima, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito y no queda al libre albedrío de la Fiscalía o del Juez determinar la calificación de la misma, toda vez que no tienen ese conocimiento científico. Razón por la cual no entiende la Defensa en que se basaron tanto la Fiscal como el Juez para esa precalificación confusa.
La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva se fundamenta en que existan fundadas evidencias que presuman la participación de la adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso y no estamos ante esta posibilidad, por cuanto carece la imputada de medios económicos, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir además que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; violación; secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato, o terrorismo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado; robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico tal como lo dispone el artículo 628 de la citada ley especial.
Con todo lo narrado se desprende que existe violación de la garantía del debido proceso contenido en el articulo 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso no es un concepto estático, que no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del estado.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Doctrina de Protección Integral agrupa una serie de instrumentos jurídicos que constituyen un marco referencial, que permiten construir un nuevo derecho para niños y adolescentes, capaces de propiciar un cambio en las instituciones sociales, a fin de activar ese derecho, y pasar del reproche individual a una consideración estructural del problema, por lo que el adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto, diferencia que radica en la jurisdicción especial y en la medida cautelar que se le haya de imponer, para lo cual se deberá tomar las pautas del artículo 628 eiusdem, que de no ser así. Constituiría violación al debido proceso imponer a un adolescente una medida fuera del marco legal establecido en la ley especial juvenil.
Debemos recordar que el derecho a la libertad personal contemplado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable y toda deposición que restrinja la libertad del imputado es de interpretación restringida. Tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Aquí la PRISIÓN PREVENTIVA decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la calificación jurídica confusa que me deja en estado de indefensión al no conocer que es lo que verdaderamente quisieron imputarle a mi defendida, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente recurso y revoque la decisión recurrida, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representada de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones arriba plasmados.

CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazando a la victima librando boleta de notificación Nº 1107, que corre inserta al folio cinco (05), vía cartelera, observando esta Alzada que la boleta de notificación fue desglosada de cartelera en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), se libro boleta de notificación Nº 1108 al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, abogado DELVIS ROMERO, que corre inserta al folio seis (06), observando esta Alzada que en fecha trece (13) de junio se da por notificado, dando contestación al Recurso en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, inserta en el folio trece (13), haciendolo de la siguiente manera:

Quien suscribe, Abg. DELVIS ROMERO, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 608 literal "C", 609, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado María Angélica Hurtado, Defensor Pública, actuando en representación del ciudadano JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso;
El Tribunal Primero en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, procedió a dictar una medida judicial de Detención privativa de libertad en contra del ciudadana JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, esto en vista a que se cometió hecho que merecen como sanción privativa de libertad, como es el delito de: LESIONES GRAVISIMAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha 31 de mayo de 2022, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que el acusado es autor y participe en la comisión de este hecho, ya que se han presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, pues se presentaron fundados elementos de convicción entre elfos: ACTA PROCESAL, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por tos funcionarios SUPERVISOR YORVER BRITO, OFICIAL AGREGADA MORENO YESENIA Y EL OFICIAL AGREGADO MOTA IVAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Santiago Marino del estado Aragua, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° LA.RM.S.M -22039, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), realizada por los funcionarios SUPERVISOR YORVER BRITO, OFICIAL AGREGADA MORENO YESENIA Y EL OFICIAL AGREGADO MOTA IVAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Santiago Marino del estado Aragua, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), realizada por a la ciudadana CLAUDIMAR, EXPERTICIE DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), realizada por el detective JORGE JARAMILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Municipal Mariño del estado Aragua practicado a un: un (01) utensilio de uso domestico del denominado CUCHILLO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2792, de fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Maracay edo Aragua, expertica (sic) médico legal realizada a la ciudadana: GENESIS NOHEMI AKAR GUEDEZ de 22 años de edad.
De igual manera, si existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de cuatro (04) años en vista de la magnitud del daño causado, daño este que atenta contra las personas, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 628, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida de Detención Preventiva de Libertad, decisión compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
CAPITULO II
PETITTORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que la ciudadana JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, se le precalifico la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio siete (07) al folio diez (10) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal a la adolescente: JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.785.225, fecha de nacimiento: 03-07-2007, nacida en Turmero, estado Aragua, de 16 años de edad, soltera, sin hijos, oficio: estudia 4a año, no ha manifestado síntomas de COVID-19, correo No sabe, residenciada en: SAMAN DE GUERE .CALLE 2,Na51 TURMERO ESTADO ARAGUA, 0414-053.95.34 (MADRE) por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
La fiscal trigésimo séptima (37°) del ministerio público ABG.DELVIS ROMERO, entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente, Precalifico los hechos como: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , para la adolescente : JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.785.225, fecha de nacimiento: 03-07-2007, nacida en Turmero, estado Aragua, de 16 años de edad, soltera, sin hijos, oficio: estudia 4a año, no ha manifestado síntomas de COVID-19, correo No sabe, residenciada en: SAMAN DE GUERE .CALLE 2,Nº51 TURMERO ESTADO ARAGUA, 0414-053,95.34 (MADRE). Solicitando se decrete corno Flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación de! procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 235 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se le impuso a los adolescentes del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso de! Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la imputada consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como: JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, quién manifestó: "Ella fue para donde yo vivo a pedir un destornillador y yo estaba con mi cuñado ,que vive ahora en mi casa y también vive una amiga en mi casa mi amiga y ella siempre han tenido piques ,en eso nos vamos para la esquina a mi amiga y yo y ella empezó a decir un poco de groserías ,y yo me acerque y le dije que se calmara y me dio una bofetada luego nos agarramos luego vamos hacia la casa y ella me siguió buscando y me ella fue la que agarro el cuchillo lo tenia donde estaba sentada se paro y me lanzo yo lo que hice fue abrazarla luego forcejeamos y le di. Es todo.
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra, la Defensa Publica ABG. MARIA HURTADO, quien manifestó no existen suficientes, no hay denuncia, no hay entrevista a los que presenciaron los hechos, y además ella señala que la victima fue quien la agredió en primero momento voy a promover los testigos que presenciaron los hechos para tener conocimiento como sucedieron los mismos, voy a solicitar una medida cautelar y se aparte de la precalificación fiscal, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones-
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribuna! conforme a! articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Organice Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa de! articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"...Articulo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor....''
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha: "31 de Mayo de 2022, siendo las 15:00 de la tarde, compareció por este despacho el funcionario Supervisor Yorve Brito, adscrito a este centro de Coordinación policial, en estando legamente (sic) juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115.116, 153 y 266 de! Código Orgánico procesal Pena!, siendo apropiadamente las 13:50 horas de la tarde del corriente, encontrándose en labores de Vigilancia y Patrullaje en las inmediaciones de! Cuadrante P-14, acompañada de los funcionarios a bordo de las unidades Motos con las siglas M-01, M-06 Y M-07, orgánicas de esta institución policial, cuando recibieron llamada radio por parte de esta Sala Situacional de nuestro Comando, notificándonos que en el Centro de Diagnostico Integra! C.D.I.L Aduana, había ingresado una ciudadana quien a! parecer había sido agredida con una arma blanca por la espalda, obtenida dicha información nos trasladamos a referido a fin de verificar dicha situación, en ese sitio previa identificación como funcionarios policiales tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesa! Penal sostuvieron entrevista con una adolescente quien se identifico como JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en Turmero, Estado Aragua, titular de cédula de identidad V- 31.785.225, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/2005, d (sic) ocupación oficio Estudiante, residenciada en la calle principal, desconoce el número, Sector Guerrero de Chávez, Paya abajo, Parroquia . Arévalo Aponte, Municipio Santiago Marino Estado Aragua, quien sin ningún tipo de coacción y de las manera voluntaria manifestó haber sostenido una riña con su hermana de nombre Génesis Nohemí Akar Guedez, de 22 años de edad, donde ocasionó una herida con un cuchillo en la espalda, así mismo que dicha arma la había colocado en un fregadero de la vivienda de la señora Carolina ubicada en la calle principal, número 13 del sector Guerrero de Chávez Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua, por lo que procedimos a colocar a la dicha adolescente bajo nuestra custodia. Trasladarme hasta el área de Emergencia del herido centro Asistencia! donde entreviste con el galeno Yorder González MPPS; 136914, quien informo que la ciudadana Génesis Nohemí Akar Guedez, iba a ser trasladada de emergencia hasta el hospital central de la ciudad de Maracay, debido que la misma presenta una herida punzo penetrante en la parte posterior del tórax, que daño el pulmón del lado izquierdo, presentando hemorragia Mema, aportada dicha información el mismo se embarco junto a dicha en la unidad ambulancia el traslado, seguidamente y en vista de lo acontecido le informo a la adolescente up supra el motivo de la aprehensión , habiéndole de conocimiento de sus derechos constitucionales basados en el articulo 654 establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de que la misma fuese evaluada por el médico de guardia continuamos con solicitar el apoyo para el traslado hasta nuestro centro de Coordinación policial presentándose la sito la unidad Up- 021 comandada por el supervisor Agregada, mientras mi persona y los oficiales agregados nos trasladamos hasta la dirección aportada por la adolescente investigada, al arriba al sitio no se encontraba persona alguna, no obstante se procede a efectuar la respectiva inspección técnica policial al sitio, donde colecto UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DONDE SE LEE EN HOJA DE METAL COLOR CROMADO, STANLESS STELL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, ATADO CON SEGMENTO DE ALAMBRE LISO, continuando con las diligencia urgente y necesarias los funcionarios oficiales Agregados, se trasladaron hasta el hospital central de la ciudad de Maracay, específicamente al área de emergencia de Adultos donde se entrevistaron con la Doctora Andana Gámez, quien le indico que la ciudadana victima en el presente caso quedara recluida bajo observación y tratamiento médico debido a la lesión que presenta, emitiendo el respectivo informe médico el cual anexa a la presente acta policial a su vez sostuvieron entrevista con la ciudadana progenitora de la ciudadana mencionada como víctima y adolescente investigada, quien fue trasladada hasta nuestro centro de coordinación policial a fin de ser declarada referente a! presente caso, a la misma se le asigno el resguardo de víctima lAPMSM 22044, de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas Testigo y Demás sujetos procesales y la ciudadana Victima quedo identificada con la nomenclatura lAPMSM- 220043 amparada en la misma ley.luego de realizan llamadas telefónicas a la fiscal trigésimo séptima quien les indica que la misma deberá ser presentada el día de mañana 01-06-2022 en e! palacio de justicia del corriente en horas de la mañana...
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Publico en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y eL Ministerio Publico tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir él acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , calificación jurídica que comparte esta juzgadora parcialmente por cuanto la conducta exteriorizada por la joven, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente mencionada, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia se acoge la precalificación de los delitos de: de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 de! Código Penal,
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia can el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: "1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación." Por su parte él artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en e! Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en e! artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como:
1) Acta de Policial de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la policía municipal del municipio Santiago Marino.
2) Acta de inspección técnica policial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la policía municipal del municipio Santiago Marino.
3) Planilla de Registro de cadena de custodia, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022,a las evidencias físicas incautadas: a un (01)arma blanca tipo cuchillo .donde se lee su hoja de metal color cromado STANLESS STEEL, con empuñadura elaborada en material sintético de color gris .atados con segmentos de alambre liso.
4) Acta de entrevista de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de la policía municipal del municipio Santiago Marino.
5) Solicitud de experticia técnica de reconocimiento legal, bajo el oficio numero 490-2022, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022,
6) Reconocimiento técnico de fecha uno (01) de Junio de 2022, signado bajo el oficio numero 9700-22-0222-1349.
7) Solicitud de evaluación médico forense (físico), de fecha uno (01) de Junio de 2022, a la ciudadana GÉNESIS NOHEMI AKAR GUEDEZ, bajo el oficio numero 05-DPIF-Í37-846-2021.
8) Experticia médico legal, de fecha uno (01) de Junio de 2022, realizada a la GÉNESIS NOHEMI AKAR GUEDEZ, bajo el oficio numero 3560-508-2792.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, la Detención Preventiva del adolescente. JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-31.785.225, fecha de nacimiento: 03-07-2007, nacida en Turmero, estado Aragua, de 16 años, soltera sin hijos, oficio estudia 4º año, no ha manifestado síntomas de COVID-19, correo No sabe, residenciada en :SAMAN DE GUERE, CALLE 2Nº51, TURMERO ESTADO ARAGUA, 0414-053.05.34 (MADRE), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Socioeducativas “Madre de Rosa Molas (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener a! imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cua! las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar y se acuerda, la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la adolescente JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.785.225, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para la adolescente: JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.785.225, fecha de nacimiento: 03-07-2007, nacida en Turrnero, estado Aragua, de 16 años de edad, soltera, sin hijos, oficio: estudia 4a año, no ha manifestado síntomas de COVID-19, correo No sabe, residenciada en: SAMAN DE GUERE ,CALLE 2,Na51 TURMERO ESTADO ARAGUA, 0414-053.95.34 (MADRE), el CENTRO DE MEDIDAS SOCIEDUCATIVAS "MADRE MARÍA DE ROSA MOLAS" (S.A.P.A.N.N.A) del Estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa realizada por la defensa privada. Quedaron las partes, notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Cúmplase”.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 01-06-2022, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA de la ciudadana adolescente JENNY, cuyos datos se omiten conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “…LA PRIVACION PREVENTIVA decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la calificación juridica confusa que me deja en estado de indefensión al no conocer que es lo que verdaderamente quisieron imputarle a mi defendida …”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, observando:

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 14-02-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 11-1012E.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Detención Preventiva de la ciudadana adolescente JENNY, cuyos datos se omiten conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:


1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. La referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de la adolescente, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE JENNY, cuyos datos se omiten conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; entre los referidos elementos se destacan:.

• Acta Policial de fecha treinta uno (31) de mayo de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Municipal Santiago Mariño, estado Aragua.

• Registro de cadena de custodia de de fecha treinta uno (31) de mayo de 2022, Numero de Expediente 22039-NPRCC 22003, de las evidencias físicas incautadas un (01arma blanca tipo cuchillo donde se lee en su hoja de metal, color cromado STANLESS STELL, con empuñadura elaborada en material sintético color gris, atados con segmentos de alambre liso

• Oficio Nº 3560-508-2792, procedente del servicio del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) Experticia Medico Legal practicada a la victima ciudadana GENESIS NOHEMI AKAR GUEDEZ..

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

En consecuencia, se observa que el delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el señalado delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del adolescente como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputado.

Visto lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a la imputada de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Por otra parte resalta esta Alzada, que de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, la defensa alega “que no entiende como el Juez de Control decreta una Prisión Preventiva si acoge el delito de LESIONES GRAVISIMAS, pero lo tipifica en el articulo 415 Código Penal que corresponde al delito de LESIONES GRAVES”, ahora bien, se constatan en actas que el mismo corresponde es a un error de forma y no de fondo, ya que se evidencia que en el acta de presentación al momento de acoger la precalificación fiscal el tribunal A-quo deja constancia que la misma se subsume dentro del tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, ciñéndose solamente en un error de trascripción del numero del articulo que consagra dicho tipo penal, observándose que las mismas fueron transcritas en forma correcta en el auto fundado, igualmente se evidencia que corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la causa principal 1CA-8192-22, nomenclatura de esa alzada auto mediante el cual el Juez acuerda subsanar dicho error, manteniéndose intacta la integridad de lo decidido, motivo por el cual, quienes aquí deciden consideran que no se ha violentado norma constitucional alguna en el presente caso, observándose del contenido de la decisión dictada por el A-quo, que se ha garantizado lo correspondiente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como el derecho a la defensa.

Finalmente, avista esta Sala 2, que la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de decretar la Detención Preventiva de la adolescente JENNY, cuyos datos se omiten conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, la acusada de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ABG.MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta (6º) de Responsabilidad Penal del Adolescente de la ciudadana JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DUVALE, en su condición de Defensora Pública Sexta de la adolescente: JENNY CAROLINA AKAR GUEDEZ, cuyos datos se omiten conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01-06-2022, en la causa signada bajo el Nº 1CA-8192-22, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de la adolescente JENNY, cuyos datos se omiten conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal .-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal



Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria


Causa Nº 2Aa-005-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1CA-8192-122 (Nomenclatura del Juzgado de origen)
PRSM/MMPA/AMAD/-LAcosta