REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de Agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-190-22.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N°
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 9C-24.667-21(Nomenclatura Interna de ese Tribunal), estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en el carácter antes señalado, expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su carácter de Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia (ESTADAL, MUNICIPAL y DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE) del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia en el Oficio N° TSJ-CJ-N°-0269-2022, en virtud del reposo medico presentado por la Abg. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, Jueza Provisorio del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente Causa signada bajo la nomenclatura N° 9C-24.667-21 (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia). Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que se encuentra pautada en la agenda de control de audiencias de este Despacho, la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día jueves dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). De igual manera se advierte que del contenido de las actuaciones se desprende el causal de inhibición previsto en el numeral 4° del artículo 89 el Código Orgánico Procesal Penal, que impone a esta Juzgadora de la obligación de separarse del conocimiento de caso de marras, en virtud que mi objetividad se encuentra conculcada, toda vez, que sostengo una relación de amistad desde hace más de quince (15) años aproximadamente, con el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, quien figura en calidad de VÍCTIMA en la presente causa, tal y como se observa en la fijación fotográfica, que consigno adjunto a la presente acta, como elemento probatorio. Es pues, en vista de esta circunstancia que lo procedente y ajustado a derecho, ineludiblemente es declarar que, UNICO: me INHIBO de conocer la presente causa signada con la nomenclatura 9C-24.667-21 (alfanumérico interno de la presente causa), de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mantengo una relación de amistad con el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, en su condición de VÍCTIMA, desde hace QUINCE (15) años aproximadamente, y esto constituye un motivo que compromete mi imparcialidad, Diarícese. Ofíciese. Fórmese Cuaderno Separado Cúmplase...”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso la accionante la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, el dispositivo 95 hace mención a la Inadmisibilidad de la incidencia planteada, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:
“…Artículo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Causales de Inhibición y Recusación
…”Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: ,
4.-por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”
…”Articulo 95.Inadmisibilidad.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la juez inhibida señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Sala 2, estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Abg. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control; Y así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“...Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”
De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:
“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”
De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, se inhibe de conocer el asunto N° 9C-24.667-2021(Nomenclatura Interna de ese despacho), seguido a la ciudadana: LENNYS MARIA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO donde funge como víctima JUAN CARLOS AREVALO CARDOZO, en virtud que la Jueza de marras expone en su acta de inhibición que tiene una relación de más de quince (15) años de amistad con la persona que funge como Victima a saber JUAN CARLOS AREVALO CARDOZO, en la causa llevada por ante el tribunal Noveno de control 9C-24.667-21:
“…mi objetividad se encuentra conculcada, toda vez, que sostengo una relación de amistad desde hace más de quince (15) años aproximadamente, con el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, quien figura en calidad de VÍCTIMA en la presente causa, tal y como se observa en la fijación fotográfica, que consigno adjunto a la presente acta…”
En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por la Jueza MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ consistente, en las fotografías en las cuales aparece con el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO CARDOZO quien figura como Victima en la causa 9C-24.667-21, que riela en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en las ut supra mencionadas fijaciones fotográficas, demuestra que conoce y guarda una relación con el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO CARDOZO, por lo que esta Alzada considera que la actuación de la referida Jueza, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…7°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..” Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, COMPETENTE, para conocer y decidir la presente incidencia, que se ADMITA y posteriormente se declare CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 9C-24.667-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 9C-24.667-21(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a la ciudadana LENNYS MARIA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO donde funge como víctima JUAN CARLOS AREVALO CARDOZO.
TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual le fue distribuida la causa 9C-24.667-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto 9C-24.667-21 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia, al Juzgado de Juicio de inmediato.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Causa 2Aa-190-22 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-24.667-21(nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).