REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 09 de agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-185-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Decisión Nº: 109-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-185-2022, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26°, 49°, 51, 87° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4°, 8º, y 13º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y el derecho al trabajo.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTA AGRAVIADA: LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.785.

- ACCIONANTE: Abg. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.927, en su carácter de apoderado judicial de la víctima LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante Abg. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, interpuso acción de amparo constitucional en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), tal como consta a los folios uno (01) y su vuelto al folio seis (06) y su vuelto de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, ABOGADO, cédula de identidad N” V-11.983.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 167.927, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Fuerzas Aéreas, Urb. Mario Briceño Iragorry, calle Piar N° 06 Parroquia Joaquín Crespo de la ciudad de Maracay estado Aragua correo electrónico rudyconsultgmail.com, celular: 0414.014.21.39 actuando en este acto en nombre de la ciudadana, LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y española, soltera, con residencia en España y domicilio en Reus (Tarragona), Carrer Pare Gil número 7, 5* D, titular de la cédula de Identidad, venezolana N° V-7.226.785 y del DNI español, número 55.227.230-K, al haberme conferido Poder Especial autenticado ante JOAN CARLES OLLÉ FAVARÓ, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, bajo el protocolo: 2.201, FOLIOS: G05384898GO05384899G05384900, de fecha 25 de mayo de 2022, Apostilla Certificada en la ciudad de Barcelona España, el día 26 de mayo de 2022, por Doña María Armas Herráez, Censora Segunda del Colegio Notarial de Cataluña, bajo el número N53014/2022/027168, en virtud de la causa Penal N° 4j-2866-20 que cursa por ante el Tribunal 4° de Juicio, donde funge como víctima, ante su competente autoridad judicial ocurro y expongo:

Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26,27, ordinales 1° y 8° del 49, 51, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos e intereses legítimos de mi mandante y el mío propio, Interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, entre Avenidas Las Delicias y General Páez, al Lado de la Gobernación del estado Aragua, parroquia Madre María de San José, Maracay, estado Aragua.

CAPITULO I
DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS Y SEÑALAMIENTO DE DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte Penal del estado Aragua, es el caso que en fecha, Lunes 13 de junio de 2022, consigne por ante la Unidad de Revisión y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito, acompañado de Poder Especial otorgado por mi patrocinada, donde SOLICITE al Tribunal Cuarto (47) de Juicio LA DEBIDA PRESTACIÓN DE JURAMENTO DE LEY que me permitieran ejercer la Función Pública como abogado de la Victima en la causa que cursa por ante dicho Juzgado bajo la Nomenclatura, 4J-286620, en virtud de la Revocación de Poder que mi mandante realizara en contra de mis antecesores por haberse extralimitado en el mandato que les había sido conferido.

Siendo que no es menester de los Juzgados Penales en Aragua la realización del acto solemne de Juramento, con el debido decoro que estos merecen, me presenté, el día miércoles 15 del mismo mes por ante secretaría para solicitar el auto de juramentación en la causa y suscribirlo, ya que habían pasado 48 horas, 24 horas adicionales a las establecidas por la Ley para acreditar mi juramentación en la causa antes señalada. La respuesta que dio la Secretaria fue que consultaría a la ciudadana Juez. A su regreso me pidió que retornara el día lunes 20 porque la Juez estaba muy ocupada en unos juicios.

El día miércoles 22 comparezco por ante Secretaría y me recibe una funcionaria diferente, la cual me pide que regrese el día lunes 27, legado ese día me recibe una nueva secretaria y asi han pasado las semanas, hasta el día de ayer (03 de agosto 2022) fue que, en definitiva, la secretaria me informo que la Juez le dejo claro que “no me iba juramentar”, pero no se pronunció por escrito a mi solicitud.

En consecuencia, dada la ambigüedad y la arbitrariedad como, de manera particular, el juzgado se abstuvo u omitió pronunciamiento a mi solicitud, se han violado, de manera franca, los siguientes Derechos Constitucionales en contra de mi mandante y el mío propio enumerados de la manera siguiente.

1. Vulneración del Derecho de Petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituídas del cargo respectivo (Subrayado, negrillas y cursiva mias).

El derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones, tiene como contrapartida el deber genérico de las autoridades públicas de emitir oportuna y adecuada respuesta. de manera que la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio DÉ LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto de una solicitud que ha sido elevada a su conocimiento, implica indudablemente la infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A esta conclusión ha llegado y ha mantenido, Jurisprudencialmente, nuestro máximo Tribunal. Incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 51 constitucional, cuyos enunciados básicos se mantienen aún vigentes, sostiene que cuando se producen las siguientes infracciones: ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, respecto a estas transgresiones con motivo de una solicitud, el interesado es libre de decidir entre, acogerse a la ficción del SILENCIO JURISDICCIONAL y al rechazo de intentar el recurso inmediato siguiente; o acudir a la vía del amparo con el objeto forzar una decisión expresa.

Por el hecho de haber llegado a la conclusión anterior se llega también a la afirmación de que mi mandante no ha obtenido respuesta del Tribunal Cuarto (4) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y sufre por ello la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Política, esto es, por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL Tribunal Cuarto (4°) de Juicio DE. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y puede ocurrir a él a fin de que se le restablezca el goce del derecho lesionado.

(omisis)…

Cuando el interesado opta por incoar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando violación de su derecho de petición, el restablecimiento pleno de su situación jurídica se produce mediante una orden dirigida al órgano agraviante, en la cual se le conmina a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que a tal efecto se le fija en el mandamiento de amparo. La decisión de amparo no establece, en estos casos, cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad, sino que simplemente se limita a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa.

Hecha la petición al Tribunal Cuarto (4°) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es quien tiene la Competencia de resolver lo solicitado.

Es un deber, taxativo, el Pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Juicio (4”) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previendo no incurrir en OMISIÓN JUDICIAL, basado en la petición plasmada bajo auto motivado sobre la procedencia o la negativa de la solicitud realizada, posibilitando al DEMANDANTE acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para proveer un mejor patrocinio; no crear un estado de minusvalía en la defensa y una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ya que en efecto, la sola falta de respuesta a una Petición JURISDICCIONAL, envuelve la violación directa e inmediata de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 25, 26, 27, los numerales 1° y del artículo 49, artículo 51, 87 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza un verdadero Estado de Derecho.

2.Vulneración del Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Articulo 26 de la Carta Magna y al DEBIDO PROCESO, en lo correspondiente a la Defensa y Asistencia Técnica y daños por omisión de mi mandante, conforme a lo estatuido en los Ordinales 1° y 8°, respectivamente, del Artículo 49 eiusdem.

Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclarar lo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen dos corrientes a saber:

Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26).

Por su parte, Pico 1 Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud 18 decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene 18 Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial equitativa.

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y es integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV: 1999: art. 26).

Igualmente, Escovar (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de la CRBV, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión: involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley. w

(omisis)…
Siendo que ante la omisión del Órgano jurisdiccional a mi petición me impide ejercer de forma debida la función pública y por ende traba cualquier acción que se pueda interponer porque el Tribunal no escucha peticiones, ni las resuelve por la vía legalmente establecida.

Como se ha visto antes, la misma acción de omisión y abstención de pronunciamiento, Lesiona el Debido proceso de mi mandante, conforme a lo estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Política.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Es indudable, que la falta de acreditación de quien suscribe para conocer de los elementos sustanciados en el expediente de marras, causado por la omisión o abstención del órgano jurisdiccional, lesiona el derecho de mi mandante, a la Defensa y asistencia Jurídica en el caso in comento, en virtud que no le basta con el poder conferido al profesional del Derecho, sino que requiere que su Defensa tenga acceso al Organismo de Orden Público bajo la juramentación de un Funcionario acreditado que tenga la potestad legal para juramentar y así pueda tener las licencias para el ejercicio de la función pública, tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia, explícitos en el siguiente punto.

2. Vulneración a mi derecho al trabajo, de conformidad con el Artículo 87

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. (...).

Ciudadanos Magistrados, esta defensa en su cualidad de abogado en el libre ejercicio, ante un Tribunal de la República, siendo estos Instituciones de Orden Público, no le es permitido el EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA sino está provisto de juramentación por autoridad pública competente tal como lo establece las Jurisprudencias que a continuación se citan:

(omisis)…
Visto lo anterior, la imposibilidad de conocer el pronunciamiento del Tribunal cuarto (4°) de juicio tiene como efectos lesión de mis derechos laborales, en virtud que me impide ejercer la función pública en la Defensa de los derechos e intereses de mi Defendida.
II CAPÍTULO

SUBVERSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR EL TRIBUNAL 4° DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, por parte del órgano Judicial, derechos establecidos en la CONSTITUCIÓN provocando que mi defendida se encuentre en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.

III CAPITULO

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido, es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento Para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos y eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del Tribunal cuarto (4°) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en autos que esta representación de Defensa técnica de la Victima por mandato especial, debidamente autenticado, en su condición de abogado en ejercicio, consignó por ante la Unidad de Revisión y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito, acompañado de Poder Especial otorgado por mi patrocinada, donde se SOLICITÓ, en fecha, lunes 13 de junio de 2022, al Tribunal Cuarto (4”) de Juicio LA DEBIDA PRESTACIÓN DE JURAMENTO DE LEY que me permitieran ejercer la Función Pública como abogado de la Victima en la causa que cursa por ante dicho Juzgado bajo la Nomenclatura, 4J-2866-20, en virtud de la Revocación de Poder que mi mandante realizara en contra de mis antecesores por haberse extralimitado en el mandato que les había sido conferido.

No obstante, hasta la fecha, no se ha recibido pronunciamiento alguno. Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL CUARTO (4”) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTEMENTE »n la las infracciones de ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE >RONUNCIAMIENTO, no existiendo otra vía que la de AMPARO CONSTITUCIONAL.
IV PETITORIO

Con fundamento en las razones expuestas anteriormente procedo a materializar el AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL CUARTO (47) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2, 25, 26, 27; los numerales 1, 8 del artículo 49; artículo 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1. Asimismo, solicito se declare las ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL CUARTO (4*) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías Constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.
Igualmente, y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en el presente recurso, y se me notifique transcurrido las 48 horas de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso.
2. A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL 4° DE JUICIO CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se le anexa copia fotostática de la solicitud Juramentación, consignada por ante la URDD en fecha, lunes 13 de junio de 2022, Marcada con la letra “A”, como instrumento prueba de la violación flagrante por parte del Tribunal 4” de juicio de la norma y el derecho invocado. Igualmente, se anexa copia fotostática del Poder Especial que se me ha otorgado por mi mandante debidamente autenticado y Apostillado, mostrando el Original “ad effectum videndi et probandi”, Marcado con la Letra “B”.

Por último, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte Penal del Circuito judicial del estado Aragua, COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO MOTIVADO que decida sobre mi solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL 4° DE JUICIO CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…”.

TERCERO
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por e Abg. RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, contra la omisión del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS LESENDE, interpuso en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), acción de amparo constitucional en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que:

“…En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del Tribunal cuarto (4°) de Juicio DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de ABSTENCIONES, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en autos que esta representación de Defensa técnica de la Victima por mandato especial, debidamente autenticado, en su condición de abogado en ejercicio, consignó por ante la Unidad de Revisión y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito, acompañado de Poder Especial otorgado por mi patrocinada, donde se SOLICITÓ, en fecha, lunes 13 de junio de 2022, al Tribunal Cuarto (4”) de Juicio LA DEBIDA PRESTACIÓN DE JURAMENTO DE LEY que me permitieran ejercer la Función Pública como abogado de la Victima en la causa que cursa por ante dicho Juzgado bajo la Nomenclatura, 4J-2866-20, en virtud de la Revocación de Poder que mi mandante realizara en contra de mis antecesores por haberse extralimitado en el mandato que les había sido conferido…”. (Cursivas de esta Sala).

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte del apoderado judicial de la víctima de recibir juramento de ley para actuar en la causa N° 4J-2866-21 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma este ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente de esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones y del ponente de la presente decisión, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada FLOR HERNANDEZ, al Juzgado Cuarto (4°) de Juicio, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 4J-2866-21 (Nomenclatura de ese despacho) seguida al ciudadano RAMÓN ANGEL NUÑEZ POZADA, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), se pronunció el referido juzgado con relación a las solicitud formulada, procediendo a declarar improcedente la solicitud de juramentación de apoderado judicial de la víctima formulada por el abogado RUDY ANTONIO CARVALO FLORES, por lo que le fue entregada copia certificada de los autos en donde acuerdan dichos pronunciamientos, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscritos por la Juez Abg. ELIZABETH IZQUIEL y la Secretaria Abg. LLUVIA FARRERA.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada FLOR HERNANDEZ, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes nueve, (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), quien suscribe, ABG. FLOR HERNANDEZ, en mi condición de Secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 4J-2886-21, seguida al ciudadano RAMÓN ANGEL NUÑEZ POZADA, siendo atendido por la secretaria LLUVIA FERRARA, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), se pronunció el referido juzgado con relación a la solicitud de juramentación del apoderado judicial de la víctima, abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, procediendo a declarar improcedente dichas solicitudes en la causa N° 4J-2866-21 (Nomenclatura de ese tribunal), siéndome entregadas copias certificadas de las referidas decisiones, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme, firma…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de las presentes copias certificadas de las decisiones recibidas del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de juramentación del apoderado judicial de la víctima; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante al momento de declarar improcedente dicha solicitud, dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara improcedente la solicitud de juramentación del apoderado judicial de la víctima abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

QUINTO
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima LOTTEMARIE DEL CARMEN RIVAS, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
(Juez Superior Ponente)


Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ.
(Jueza Superior Temporal)

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR HERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR HERNANDEZ.




PRSM / MMPA / NDJVM/ar.
Causa: 2Aa-185-22