REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación

CAUSA N° 7J-045-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada GENESIS RINCON
ACUSADOS: MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696.
DEFENSOR: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-045-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha (09) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha (01) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Uno (01) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…)La presente causa se da inicio mediante Acta de Investigación Penal, en fecha 09 de Junio de 2021, se constituye en comisión los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPNB) ROLANDO GONCALVES Y YEINER MIRANDA, OFICAL (CPNB) CAMILA RANGEL adscritos a la Dirección Nacional Anti-Droga Base Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje, específicamente en la Calle prolongación, vía publica, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuando logran observar al imputado de autos de nombre JOSE GREGORIO SELMAÑO MORALES, sentado encima de un vehículo tipo moto de color rojo, el mismo al notar la presencia policial se levantó rápidamente y toma una actitud evasiva y nerviosa hacia la comisión, por lo que procedieron darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprende veloz huida viéndose la necesidad de realizar un despliegue táctico policial con la finalidad de darle captura, donde a pocos metros logra ingresar el ciudadano a una vivienda que mantenía sus puertas abiertas, así mismo la comisión procedió a ubicar a dos personas que sirvan como testigos logrando ubicar a TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), donde el referido ciudadano es alcanzado y capturado a la altura de la cocina del área mencionada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONALDO GONCALVES, a su vez preguntándole que si adherido a su cuerpo poseía algún objeto de interés criminalistico. Acto seguido procedieron a realizarle la inspección técnica corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de 14$ de moneda extranjera, distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de 1$ americanos y dos (02) de 5$ y en el bolsillo izquierdo, poseía un teléfono móvil inteligente de color negro marca ZTE. Seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CNB) YEINER MIRANDA, realiza una inspección minuciosa al sitio donde se aprehende dicho individuo y al realizar el debido reconocimiento a una nevera en buen estado que se encontraba adyacente al lugar, lograron incautar en la parte trasera del motor UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO CON VISTA DE ADENTRO HACIA AFUERA EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CON UNA LONGITUD DE DOCE (12) CENTÍMETROS, DIEZ (10) CENTÍMETROS DE ANCHO Y TRES (03) CENTÍMETROS DE ESPESOR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal como se desprende EXPERTICIA BOTÁNICA NRO 9700-064DCF-0245-2021, de fecha 14-06-2021, suscrita por la experta Toxicólogo Forense MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Maracay, Estado Aragua. En tal sentido y por lo antes expuesto la OFICIAL (CPNB) CAMILA RANGEL, realiza un recorrido en las adyacencias del hogar, específicamente en la parte trasera (patio) observando a dos ciudadanos la imputada de autos, de nombre LAURA VIRGINIA MIJAREZ DIAZ y otro ciudadano de sexo masculino, donde el mismo emprende veloz y rápida huida saltando una perimetral, resultando infructuosa la aprehensión del mismo, su vez la ciudadana antes mencionada quien se encontraba vociferando palabras obscenas hacia los funcionarios. Es por que la OFICIAL AGREGADO (CPNB) CAMILA RANGEL, le realizo la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 eusdem. Resultando infructuosa la misma; quedando identificados los aprehendidos como: LAURA VIRGINIA MIJAREZ DIAZ Y JOSE GREGORIO SEL MENO MORALES.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios y en presencia de mis testigos y la cual fueron admitidos, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, y asi mismo solicito el permiso para que se trasladen por sus propios medios solo a las audiencia de este tribunal, ya que es engorroso lograr el traslado, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GENESIS RINCON, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria. Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. GEPRGEÑYS GUTIERREZ, expuso:
“solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinados toda vez que los testigo que comparecieron antes este juicio, toda vez que estos testigos entraron 20 minutos después de haber ingresado a la vivienda, y los testigos presenciales del hechos, se evidencia que el funcionarios sembró la droga detrás de la nevera, y con estas testimoniales quedo demostrada la inocencia de mis patrocinados, en virtud de los acontecimientos y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena y sea absuelto de toda pretensión relacionada con algun hecho punible es todo”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA

“…Soy inocente, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES

“…Soy inocente, es todo”.


CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-16.703.018, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), previamente juramentada en sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…experticia N° 0245-21, de fecha 11-06-2021, se realiza experticia a un sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer “policía nacional bolivariana palo negro, oficio dna-0404-2021, cuyo interior se encuentran un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido con una longitud de doce centímetros, diez centímetros de ancho y 3 centímetros de espesor se practica la metodología analítica observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, prueba de orientación, cromatografía liquida espectrofotometría de masa, a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, cuatrocientos treinta y nueve gramos con doscientos miligramos (439 gr 200 mg) dando positivo para marihuana, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número de experticia? 0245-21 de fecha 11-06-2021, ¿Que método aplico?, observación microscópica, ¿Resultado?, fragmentos vegetales peso 439, positivo para marihuana, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACIÓN

Esta ciudadana declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe que se refiere a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, dando positivo para marihuana con un peso de 439 gramos con 200 miligramos. De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

2) DECLARACIÓN DEL EXPERTO OLIANDRA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.698.176, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“RECONOCIMIENTO LEGAL de un teléfono, de fecha 10-06-2021, n° 0092, oficio n° 209-160-2020, a un aparato de comunicación de uso manual, denominado teléfono celular, el cual obstante de una pantalla cristalina, tipo táctil, la cual al momento de ser inspeccionada presenta signos de violencia, marca ZTE, color negro, serial IMEI 867784031873921, el mismo en su parte posterior se observa provisto de su tapa con su batería incorporada, marca ZTE, color negro serial 40042908165771891m se observa una ranura la cual va insertada la tarjeta sim card, la cual pertenece a la empresa telefónica movistar, signada con el serial 5804520000099424, desprovista de su tarjeta micro sd, la pieza en estudio se encuentra en mal estado de uso y conservación, en conclusiones con base al reconocimiento practicado al material recibido que motiva mi actuación objeto mencionado en el numeral uno, resulto ser un equipo de comunicación móvil utilizado para realizar y recibir llamadas, así como enviar y recibir mensajes de texto, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Fecha? 10-06-2021, ¿Conclusión?, el teléfono se encontraba en mal estado de conservación y al ser removido se encuentra la tarjeta sim card, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Numero de oficio y ente que lo remitió?, Coronel , 209-160-2020, de fecha 09-06-2021, ¿A qué se refiere con mal estado de conservación?, cuando a mi lleva el teléfono otro órgano de seguridad y yo como experto lo prendo para ver si sirve y no prendió, pregunte si estaba descargado, la mayoría de eso lo lleva otro que esté disponible, no estaba operativo. Es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto, en la cual de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de una experticia realizada un aparato de comunicación de uso manual, denominado teléfono celular marca zte, serial IMEI 867784031873921, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, en cuanto a sus conclusiones es utilizado para realizar y recibir llamadas, así como enviar y recibir mensajes de texto. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.


3) DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUSTITUTO FUNCIONARIO MIGUEL SOJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.226.927, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“inspección técnica 10 de junio, sector Apolo, calle prolongación, casa n° 09, sama de guere estado Aragua, fue en un sitio el suceso cerrado en una vivienda en la dirección antes mencionada, la misma posee iluminación natural, temperatura ambiente cálida, para el momento de la mencionada inspección, su fachada principal está orientada en sentido cardinal sur, en la misma se visualiza un acercado elaborado por laminas de acerolit de color verde, su entrada principal está constituida por una estructura de hierro revestida de color blanco la cual posee un sistema de seguridad fija en regular estado de uso y conservación, resaltando que para el momento de la inspección dicha vivienda se encontraba cerrada, se logra visualizar dos canales de circulación vial constituida por una calzada de rodamiento elaborado en concreto rustico, la vía en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, vista al observador se puede visualizar aceras de tierras destinadas para el paso peatonal, y a sus laterales, se observan postes para el alumbrado publico con sus respectivas líneas de energía eléctrica y bombillos, así mismo se observan las fachadas principales de viviendas familiares y unifamiliares de distintos colores modelos y colores que conforman el referido sector, seguido a esto se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma, culminando asi las inspección técnica en dicho lugar a las 4:15 pm, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número de la inspección?, cpnb-dip-0272-2021, ¿Dirección?, casa n° 09 calle prolongación, samán de güere estado Aragua, ¿Puede indicar si se realizó fijación fotográfica? no la dejan plasmada en la misma, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”. ACTO SEGUIDO EXPONE RECONOCIMIENTO TECNICO, quien expone lo siguiente: “reconocimiento técnico de unos billetes, primer ejemplar de billete con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note) y posee un registro comercial valorado en cinco dólares y el mismo posee un relieve revestido de colores verde y negro, donde se identifican el rostro de Abraham Lincoln perteneciente a la serie del año 2013 con un serial impreso mk862869000d, segundo ejemplar de billete con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note) y posee un registro comercial valorado en cinco dólares y el mismo posee un relieve revestido de colores verde y negro, donde se identifican el rostro de Abraham Lincoln perteneciente a la serie del año 2013 con un serial impreso ml54953637l, tercer ejemplar de billete con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note) y posee un registro comercial valorado en un dólar y el mismo posee un relieve revestido de colores verde y negro, donde se identifican el rostro de washington perteneciente a la serie del año 2017 con un serial impreso f06140815c, cuarto ejemplar de billete con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note) y posee un registro comercial valorado en un dólar y el mismo posee un relieve revestido de colores verde y negro, donde se identifican el rostro de washington perteneciente a la serie del año 2017 con un serial impreso f91777810a, quinto ejemplar de billete con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note) y posee un registro comercial valorado en un dólar y el mismo posee un relieve revestido de colores verde y negro, donde se identifican el rostro de washington perteneciente a la serie del año 2006 con un serial impreso b29024233n, sexto ejemplar de billete con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note) y posee un registro comercial valorado en un dólar y el mismo posee un relieve revestido de colores verde y negro, donde se identifican el rostro de Abraham Lincoln perteneciente a la serie del año 1995 con un serial impreso f55058369h, en conclusión resultaron ser un ejemplar de un billete de moneda extranjera (dólar) la cual se encuentran en circulación en territorio venezolano done las personas residentes de país establecen comercios con ellos, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número de la experticia y fecha?, 15-06-2021, cpnb-rt-059-2021, ¿Conclusión?, se tratan de billetes de moneda extranjera en circulación, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo.”

VALORACIÓN

Este ciudadano declaró como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue interrogado por las partes, donde depuso la Inspección Técnica, el cual menciona que se trata de Sitio de suceso cerrado ubicado en el sector Apolo, calle prolongación, casa número 09, samán de guere, estado Aragua, correspondiente a una vivienda la cual posee iluminación natural, su fachada principal está orientada en sentido cardinal sur, elaborado por láminas de acerolit de color verde, su entrada principal está constituida por una estructura de hierro revestida de color blanco la cual posee un sistema de seguridad fija en regular estado de uso y conservación, resaltando que para el momento de la inspección dicha vivienda se encontraba cerrada, así mismo se observan las fachadas principales de viviendas familiares y unifamiliares de distintos colores modelos y colores que conforman el referido sector, procediendo a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma.

Posterior el experto depone el reconocimiento técnico correspondientes a de seis billetes de moneda extranjera, con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note), dando como conclusiones ser ejemplar de billete de moneda extranjera (dólar) la cual se encuentran en circulación en territorio venezolano done las personas residentes de país establecen comercios con ellos. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RONALDO GONCALVE, titular de la Cedula de Identidad N° 23.633.860, quien rindió declaración en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“dicha actuación ya tiene un tiempo como 9 meses casi un año, de verdad fungí como jefe de la comisión, se manejaba una información de venta y distribución de sustancias estupefacientes en el lugar, el ciudadano como líder prendió la huida, al llegar a la ubicación se avista al ciudadano en una moto, se le da la voz de alto, y se prende la huida a la casa, se logra alcanzar, se le logra realizar la inspección corporal, y en el sitio se incauta un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana, y la femenina realiza un recorrido, y avista a la ciudadana con otro ciudadano brincando la pared, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿Fecha y lugar?, samán de güere, en la mañana no recuerdo la hora, ¿Recuerda la fecha?, no, ¿Cuál fue su función?, era el jefe y tenía que dirigir, ¿Cuantos funcionarios?, 3, ¿Cuáles?, Miranda, Camila Rangel, y yo, ¿Como inicia el procedimiento?, se manejaba una información de una denuncia anónima, de venta y distribución de sustancias, ¿Cuántas personas habían en el sitio?, 1 sentada en la moto, ¿Le dieron la voz de alto?, si, ¿A este ciudadano le realizan inspección corporal?, si dentro de la vivienda, ¿Que le incautan?, de una moneda extranjera unos dólares, ¿Que parte?, bolsillo delante del short, ¿Otra evidencia?, posterior incautan la droga en la nevera, ¿Que funcionario realiza la inspección?, Miranda, ¿Del inmueble?, Miranda, ¿Testigo?, si dos, ¿Estuvieron presente?, si, ¿Qué funcionario busco a los testigos?, no recuerdo, ¿Cuántas personas habían en el inmueble?, el ciudadano que ingreso y habían 2 mas, ¿A la ciudadana se le realiza inspección corporal?, desconozco pero ese es el deber en un procedimiento, ¿Sabe si le incauto algo?, no sé, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, dos, ¿Otra evidencia?, la droga, los billetes y un teléfono, el teléfono no recuerdo bien pero creo que si, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Pudieron identificar el líder?, lo avista la femenina, ¿Lo aprehendieron?, no salto la pared, ¿Que paso con la moto que se desplazaba?, el estaba sentada, ¿La moto fue incautada?, si claro, se realiza una experticia por parte de los experto en guasimal, posterior se asigna un estacionamiento, en el estacionamiento ciudad bendita una vera roja, ¿Es propiedad del ciudadano?, desconozco, ¿Cuando avistan al ciudadano que hacen?, nos bajamos le dimos la voz de alto e ingresa a la vivienda, ¿Un compañero buscó los testigos?, si ¿Cuando estaban dentro de la casa?, yo estaba afuera cuando salieron a buscar los testigos, ¿Recuerda la hora?, en la mañana, ¿Hora más o menos?, no recuerdo, se que era de día antes del mediodía, ¿Por qué lado se da la fuga el presunto líder?, por parte de atrás de la vivienda en la pared, ¿Se trasladaron uniformados o civil?, en una patrulla rotulada y uniformados, ¿Cuando funcionario?, tres, ¿Donde avistan al ciudadano al que aprehendieron?, sentado en una moto frente a la casa, ¿Puede identificar las características del envoltorio?, rectangular pero específicamente no recuerdo, ¿Recuerda las características del inmueble?, afuera de latón, ¿Y la dirección de exacta?, sama de güere cruzas un puente, en una calle con una sola entrada,, ¿Realizaron inspección técnica?, si. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN

Este funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que su función fue como jefe de la comisión, donde se maneja una información de venta y distribución de sustancias estupefacientes en el lugar, indicando que el ciudadano como líder prendió la huida, donde al llegar a la ubicación avistan al ciudadano (acusado) en una moto, donde le da la voz de alto y emprende huida a la casa, donde se incauta un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana. Asimismo, indico a preguntas de las partes que el procedimiento se produjo en saman de guere, donde fue función fue como jefe de la comisión, que el procedimiento inicio porque se manejaba una información de una denuncia anónima de venta y distribución de sustancias, que al ciudadano (acusado) lo avistan sentando en una moto frente a la casa, que al realizarle la inspección corporal se le incauto unos billetes de moneda extranjera, que la sustancia la incautan en la nevera, desconocimiento que se le incauto a la ciudadana (acusada).

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO GILMAIRIM MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.067.006, quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“nos agarran en un allanamiento cerca del barrio done vivo, estábamos evangelizando a un señor, cuando terminamos de hacerle la invitación al señor me dirijo hacia las gradas y en eso llego el carro donde se bajaron los funcionarios, me detuve en ese lugar asustada y agarran al muchachos que agarran conmigo, estaba una vecina y agarra a mis niños, una de la funcionarias le digo que ese muchacho estaba conmigo, y le explique qué hacíamos ahí e íbamos a casa de mi suegro que es pastor, y nos dicen que vamos hacer testigos del procedimiento, nos sentamos en el banquito, los funcionarios se metieron al barrio y como a los 10 minutos nos meten en un carro, y nos llevan hacia una calle donde ellos estaban allanando, el señor estaba afuera sentado esposado, nos dejaron enfrente de la casa, mi compañero empezó a orar y el dice que esta orando para el que señor tome el control de todo, recuerdo que metieron a un perro y después nos meten a nosotros como en medio de la casa, y la señora estaba dentro de la casa, el perro daba vuelta en toda la casa, y al rato cuando el perro estaba en la cocina empezó a ladrar y nos dicen que pasemos, y ahí detrás de la nevera sacaron algo, y luego se iban a meter en la casa de al lado, y le dice al funcionario que no me quería meter en esa casa, porque yo frecuento ese barrio y no vayan a pensar que yo este metida en eso, me confundieron a mí con una funcionaria. Y entran a esa casa y luego salieron y nos llevan a rendir declaración, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce de vista y trato a los acusado?, de vista, ¿Donde ocurrieron esos hechos?, barrio Apolo, ¿Fecha?, no recuerdo, fue el año pasado, ¿Hora?, en el transcurso de la mañana como a las 9 o 10 am, ¿Que hacía en ese sitio?, me dirigía a la casa de mi suegra, ¿Fueron a bordados por unos funcionarios?, no, yo iba a las gradas a buscar a mi hijos, ¿El señor que mencionas es el imputado?, si, ¿Estaba en la cancha?, en los banquitos, ¿En qué momento le dicen que sean testigos?, cuando le digo a la funcionaria que tenia al amigo mío y le dije que ese muchacho está conmigo, él es cristiano y estábamos invitando al señor y ahí me dicen que vamos hacer testigos, ¿Que distancia había de donde estaba y la casa que fueron?, no tan cerca pero tampoco tan lejos, ¿Quienes estaban en el inmueble?, estábamos afuera de la casa, no entramos inmediatamente, afuera había varias personas, y al ratico cuando meten al perro entramos a la casa, ¿Cuantos funcionarios entraron al inmueble?, 2 mujeres, varios varones, eran bastantes, ¿Ingreso al inmueble?, cuando me dicen que entre, ¿Que observo que incautan?, habías varios funcionaros adentro de la casa, pero no vi, ¿Recuerda cuantas persona habían en el inmueble?, la señora en el suelo, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, ellos dos, ¿Sabe si otra persona funge como testigo?, no sé, ¿Otra evidencia que recolectan?, no, nosotros entramos y el perro empezó a ladrar voltean una nevera y salimos, teníamos miedo, pasamos vimos la cuestión que estaba detrás de la nevera y salimos de esa casa y luego ellos entran en otra casa, ¿Donde estaba el señor?, en el banquito que está cerca de la casa y mi compañero ya tenía rato hablando con el señor haciéndole la invitación y cuando mi compañero termina de hablar con él me acerco y me le presento al señor y cuando me retiro a buscar a los niños que estaban en la grada llego el carro con los funcionarios, ¿El señor estaba en algún vehículo?, no sé, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿recuerda cuantos funcionarios?, no recuerdo, porque primero llego un carro y luego llegaron como 2 carros mas, ¿los vehículos estaban identificados?, vi uno que decía algo de anti drogas, ¿ingresa al inmueble después que ingresaron los funcionarios?, si, ¿recuerda cuantas personas fueron testigos?, si dos, ¿la moto donde estaba?, al lado de la casa, ¿el ciudadano estaba en esa moto?, no, ¿cuántos funcionarios habían dentro de la casa?, había uno dentro de la casa, una funcionaria donde estaba la señora en el suelo, ¿la muchacha con unos niños?, si a ella la iban a detener pero la mandaron a bajar del carro porque no había puesto en el carro. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Incautaron algo dentro de la casa?, si ellos sacaron algo dentro de la nevera que fue cuando le perro empezó a ladrar, ¿Características?, algo cuadrado, realmente no le sabia explicar, ¿Recudas las características?, envuelto en algo transparente, cuadrado de color verde envuelto en algo transparente, ¿Como era el perro?, perro grande pero no sé, ¿Tenía alguna insignia o algo?, que yo recuerde no, dentro de la casa no recuerdo, ¿Que observaste cuando viste que ingresaron al perro?, dando vueltas en toda la casa, se metía en todos lados, cuando el entro lo metieron hacia lo último de la casa y dio vueltas ahí y empezó a ladrar detrás de la nevera, ¿Luego que ladro que paso?, la funcionaria volteo la nevera, ¿El perro estaba ahí?, si y ella volteo la nevera, ¿En qué parte de la nevera?, detrás debajo de la nevera, ¿Como estaba eso?, bueno eso no tenia tapa y ella miro y saco algo de ahí, es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo el tribunal aprecia que los agarran en un allanamiento cerca del barrio, donde se encontraba evangelizando donde llego un carro con varios funcionarios y agarran al muchacho que estaba con ella donde la misma le manifiestan que el andaba con ellos, le indican que van a ser testigos del procedimiento donde lo trasladan hacían la calle que estaba allanando y que señor (acusado) estaba sentado afuera esposado, en donde los dejaran “frente” a la casa, indicando que ingresan a un canino (perro) y al rato los hacen pasar en donde sacaron “algo” detrás de la nevera.

A preguntas formuladas por las partes la misma indico que se encontraba con un muchacho evangelizando, cuando ven a varios funcionarios que están allanando el barrio y donde le dicen que van a ser testigo del procedimiento, que no ingresaron al inmueble inmediatamente sino que los dejaron afuera, que ingresaron un perro a la vivienda y posterior los ingresan, que sacaron algo detrás de la nevera, pero que no observo lo que incautaron los funcionarios, que posterior los trasladan para rendir declaración.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO BRAYAN CALVETTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.280.004, quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“yo ese día le estaba predicando al señor y haciendo una invitación, luego que termino de hablar con el señor llegaron unos carros ahí y nos detienen, luego me sueltan y me sientan ahí en unos banquitos con la otra muchachas, después nos llevan a una casa para que fuéramos testigos, llegamos y nos dejaron afuera sentados, el señor estaba afuera de la casa esposado, después veo que meten a un perro a la casa y nos dicen que entremos, en lo que entro veo a la señora tirada en el suelo, y veo que el perro anda por toda la casa, después de unos minutos el perro está en la cocina y empieza a ladrar, un funcionario mueve la nevera y en la parte de atrás de la nevera saca una panela, luego nos sacan y nos llevan a la delegación a declarar, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué hacía en ese sitio? Predicando y haciendo una invitación a la iglesia, ¿en qué parte está usted?, en la cancha, ¿Por qué lo detienen? No sé, yo estaba con el señor ahí, y luego me dicen que tire en el suelo, en ese momento mi compañera le dice que yo soy cristiano y que estaba con ella, pero si me dijeron que me tirara en el suelo sino me iban a matar, ¿Qué paso después?, nos llevan a una casa para que fuéramos testigos de lo que estaban haciendo, ¿y cuando llegas a la casa que paso?, nos tenían afuera de la casa y después veo que meten a un perro y ahí entramos, ¿y qué paso dentro de la casa?, el perro empezó a ladrar y después mueven una nevera y sacan algo de la parte de atrás, ¿Qué viste?, una cosa ahí cuadrada, ¿dime las características? Era algo cuadrado, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿donde incautan eso? Detrás de la nevera, ¿el señor estaba sentado en un moto?, no están sentado en el piso, ¿la moto donde estaba? Parada enfrente de la casa de al lado, ¿observaste lo que estaba dentro del paquete?, era como transparente, ¿Cuánto tiempo duraron los funcionarios? Como 15 a 20 minutos, ¿Cómo era el perro? Un pastor aleman. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo el tribunal aprecia que el mismo se encontraba predicando al señor cuando llegaron varios carros y los detienen, luego lo sueltan y los trasladan a una casa para que fueran testigos, donde llegaron a la casa y los dejan sentados “afuera” de la misma, indicando que meten a un perro dentro de la casa posterior ingresa donde ve a la ciudadana (acusada) en el piso y el perro ladrando en la cocina donde el funcionario mueve la nevera y saca algo cuadrado.

A preguntas formuladas por las partes la misma indico que se encontraba en la chanca predicando, que llegan varios funcionarios en un carro, que los llevan a una casa para que fuese testigos del procedimiento, que los dejan afuera de la casa y que posterior meten a un perro que empezó a ladrar y después mueven una nevera y sacan algo de la parte de atrás de la nevera. Aprecia esta juzgadora contradicción en lo dicho por este testigo con lo declarado por el funcionario actuante en la cual manifestó que eran tres funcionarios del procedimiento, asimismo manifestó que un funcionario salió en busca de los testigos siendo contradictorio con lo declarado por el testigo el cual indica que se encontraba en una chanca y fue traslados por “los funcionarios” a la calle en donde estaban allanando.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE LA DEFENSA GUSLEIDY DAYERLIN MORENO MIJARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.520.458, quien rindió declaración en fecha uno (01) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“yo estaba en esa casa como a las 10 o 11 no recuerdo, íbamos a tomar café como todo los dais, luego como al ratico llegaron unos funcionarios y que según estaban buscando a alguien que había corrido para allá, empezaron a revisar todo, y unos de los funcionarios que tenía un chaleco saco algo y lo puso debajo de la nevera, y luego estábamos nos sacan hacia el patio, luego como a las 10 minutos entraron otros funcionarios con un perro y dos testigos y a nosotros nos sacan a la calle, y el señor estaba afuera detenido y me llevan también, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿A qué hora?, como a las 10:30, ¿Cuantos funcionarios?, como 10 a 12 funcionarios, ¿Te montaron en a la unidad?, si con mi hija de mi 4 años, ¿Que te dijeron?, que según éramos delincuentes, ¿Y por qué te bajan?, porque según no había espacio, ¿Que carro te montan?, un aveo, ¿Qué tiempo paso cuando buscan a los testigos?, como 15 minutos, ¿Alguien salió corriendo?, no, nosotros estábamos ahí, ¿Recuerdas las características del funcionario de chaleco?, no, tenía una chemises roja y chaleco beige, ¿Cuántas veces entrar los funcionarios a la casa?, 2 veces, ¿Junto con el perro entran dos testigos?, si, ¿Recuerdas la fecha?, no recuerdo hace como un año, ¿Los funcionarios fueron agresivos?, si, ¿Cuántos años tiene tu hermano?, 17 años para ese momento, ¿Tienes dos niños?, si, uno se quedo en la casa con mi hermano, ¿Habían femeninas?, si dos funcionarios femeninas, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiene parentesco con los acusado?, si con la señora, es mi madre, ¿Donde ocurren los hechos?, barrio las minas, ¿A qué hora?, en la mañana, ¿Cómo se entera?, yo estaba en la casa ángel, Laura, mis dos hijos, y mi hermano, ¿Es primera vez que ocurre eso?, si, ¿Como ingresan los funcionario?, atropellos que según alguien había corrido para la casa, ¿Cuantos funcionarios?, como 10, ¿Cuando entrar ingresaron con testigos?, no, ¿El acusado donde estaba?, había ido a la bodega, ¿Se traslado en vehículo?, no él no tiene vehículo, ¿Qué tiempo paso cuando ingresaron con los testigos?, como 15 minutos, ¿Estaba presente cuando ingresan con los testigos?, estaba en la parte de atrás, ¿Vio que si incautaron algo?, no, ¿Luego de eso indago porque estaban detenido?, no, según era porque alguien había ingresado un delincuente, ¿Cuántas personas quedan detenidas?, 2 y a mí me sueltan, ¿La moto donde estaban?, en la casa de al lado. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo, la cual indica que estaba en esa cada como a las 11 cuando llegaron unos funcionarios que estaban buscando a alguien que había corrido hacia allá, los cuales empezaron a revisar todo, y uno de los funcionarios que tenía un chaleco “saco algo y lo puso debajo de la nevera” y luego los sacan hacia el patio, y como a los 10 minutos entraron otros funcionarios con un perro y dos testigos y el señor estaba afuera detenido.

A preguntas formuladas por las partes la misma indico que los hechos ocurrieron en el barrio las minas, como a las 10:30 de las mañana, que eran como 10 funcionarios los que ingresaron a la casa, que no vio testigo dentro de la casa y que no vio lo que incautaron. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO POR PARTE DE LA DEFENSA YOMAR JOSEFINA CALMAUTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.640.258, quien rindió declaración en fecha uno (01) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“estábamos e casa de mi vecina de Laura, siempre tomamos café en su casa en la mañana, en la sal de su casa, el señor salió a comprar un azúcar y queso, al ratico entraron a la casa unos funcionarios, a según ellos decían que estaban buscando a alguien, empezaron con atropello, un funcionario me dijo groserías y vulgaridades, entran como 9 o más funcionarios, solo vi el que cargaba un chaleco beige, revisaron todo, en ese momento que cargaba el chaleco se mete la mano hacia acá, y lo que vi fue un envoltorio, el se fue hacia la cocina y voltearon la nevera, y nos dijo que nos volteáramos, y dijeron que nos sacaran para el patio y luego los funcionaros, regresan como una muchacha y un muchacho y un perro, yo me pude a discutir con una funcionaria porque me querían llevar detenida, y le dije que iba a decir la verdad de lo que vio, y nos seguís insultando, en eso sale un funcionario que me saquen y dijo que dejen que esa vieja se vaya y cuando salgo, tenia al señor ahí afuera en la calle, y me fui a mi casa, luego me entere que se llevaron detenido, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerda la hora?, como a las 10:30 am, ¿Cuántos funcionarios?, como 10 más o menos, Creo que mas, ¿Que tiempo paso cuando entran y buscando los testigos?, como 20 minutos, ¿Que paso con esas personas que estaban en la casa tomando café?, no sé porque me puse a discutir con la funcionaria, según me dijeron que se llevaron detenidos pero después los sueltan, ¿Que vista que saco el funcionario del chaleco?, el saco algo pero no vi, y vi que voltea la nevera, y me dijo vieja chismosa, ¿Alguien sale corriendo la patio?, no nada, eso no tiene patio, ¿Cuando sale donde estaba el señor?, lo tenía enfrente de la casa, ¿Que tiempo pasa cuando sale a compara la azúcar y llega la comisión?, como 10 minutos, la bóveda es a dos cuadras, eso no fue mucho, ¿El tiempo que llega la comisión y salen a buscar a los testigos?, como 15 minutos, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Tiene parentesco con los acusados?, no, ¿Usted vive ahí?, si ¿Es primera vez que sucede algo así?, que yo lo haya vivido si es la primera vez, ¿ A qué hora paso eso?, en la mañana como a las 10, ¿Quienes estaban en la casa?, el señor angel, la hija de laura, los niños, la pareja y ella, había una vecina pero entro y salió, ¿Como ingresaron los funcionario?, arbitrariamente, ¿La puerta estaba abierta?, es como una cerca y la empujaron, preguntamos qué paso y según que un delincuente que corrió, pero para allá nadie entro corriendo, ¿Cuantos funcionarios?, como 10, ¿Hicieron inspección en la casa?, si cuando estaban adentro que dijeron que no nos moviéramos, ¿Que vio?, el funcionario se metió la mano en el chaleco, ¿Recuerda que incautaron en el procedimiento?, que según habían sacado un envoltorio con presunta droga, ¿Que vio usted?, lo yo vi que él se saco algo del chaleco, ¿El señor se traslado en moto o algo?, no, no tiene ni bicicleta, ¿Sabe si esos funcionario entraron en otra casa?, no sé, ¿Estaba presente cuando entro el canino?, si lo meten y nos sacan al patio, ¿Logro ver algo?, no, no vi, pero ellos entran y nosotros nos sacan, escuche fue al perro ladrar, ¿Recuerda si esos funcionarios tenían testigos?, cuando entran en la primera fue sin testigos, en la segunda vez que entran fue que entraron con testigos, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, la muchacha y ellos dos. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo, la cual indica que se encontraba en la casa de Laura (acusada) y que el señor salió a comprar un azúcar y queso, al rato entraron unos funcionarios que según ellos decían que estaban buscando a alguien, entran como 9 funcionarios, viendo que un funcionario con un chaleco saco un envoltorio y se fue hacia la cocina y voltearon la nevera, asimismo indica que los sacaron al patio y los funcionarios regresan como una muchacha y un muchacho y un perro.

A preguntas formuladas por las partes la misma indico que los hechos ocurrieron como a las 10 de las mañana, que eran como 10 funcionarios los que ingresaron a la casa, que los funcionarios ingresan arbitrariamente, que habían sacado un envoltorio con presunta droga, y fue el que le vio al funcionario sacarse del chaleco, que no estaba presente cuando ingresan al canino, que la primera vez que entran fue sin testigos, que fueron detenidos dos personas.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0245-2021, de fecha 14 de junio del 2021, suscrita por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscritas al laboratorio toxicológico del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Aragua, que riela en el folio setenta (70) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0245-2021, suscrita por los funcionarios MARIA GABRIELA VARGAS, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0245-2021, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-256-21, de fecha 10-06-2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREADO CARMEN AQUINO, adscrita a la dirección nacional anti-drogas de la policía nacional bolivariana, que riela en los folios setenta y uno (71) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-256-21, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREADO CARMEN AQUINO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-256-21, en la cual se dejó constancia de la existencia del lugar de la aprehensión de los ciudadanos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

3.) EXPERTICIA RECONCIMIENTO TECNICO N° 0092, de fecha 10 de junio del 2021, suscrita por el funcionario OLINDRA SUAREZ, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Aragua Sub Delegación Mariño, que riela en el folio setenta y dos (72) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la EXPERTICIA RECONCIMIENTO TECNICO N° 0092, suscrita por los funcionarios OLINDRA SUAREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA RECONCIMIENTO TECNICO N° 0092, en la cual se dejó constancia de las características de la evidencia incautada durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

4.) EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO TECNICO, AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° CPNB-RT-059-2021, de fecha 15 de junio del 2021, suscrita por el funcionario EMILY LOPEZ, adscritas al departamento de criminalísticas de la dirección de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el folio setenta y seis (76) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO TECNICO, AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° CPNB-RT-059-2021, suscrita por los funcionarios EMILY LOPEZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO TECNICO, AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° CPNB-RT-059-2021, en la cual se dejó constancia de las características de la evidencia incautada durante el procedimiento, en este caso de seis billetes de moneda extranjera. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

5.) EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO TECNICO, VERIFIACION DE SERIALES ( IMPRONTAS), de fecha 11 de junio del 2021, suscrita por el funcionario LIENDO ENDER, adscritas al División de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el folio setenta y tres (73) , setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO TECNICO, VERIFIACION DE SERIALES ( IMPRONTAS), suscrita por los funcionarios LIENDO ENDER, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO TECNICO, VERIFIACION DE SERIALES ( IMPRONTAS), en la cual se dejó constancia de la verificación y características del vehículo moto incautada durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes REINER MIRANDA, CAMILA RANGEL, y LIENDO ENDER, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples llamados por este Tribunal y el mismo no compareció, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos por la defensa ELIANE ALVARADO V-15.18.665, BUINASI MORENO V-24.929.708, ARELYS MARTINEZ V-10.921.954, CARLOS ALVARADO V-7.716.845, ANGEL BETANCOURT V-8.727.233, JOSE RIZZO V-11.919.409, EGLIN LOPEZ V-15.393.954, ALBERT PUENTE V-14.787.231 y ANGEL ALFREDO PEREZ V-4.406.560, en virtud de que los mismos se encuentran fuera del país y demás órganos de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0245-2021, en la cual la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe se refiere a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, dando positivo para marihuana con un peso de 439 gramos con 200 miligramos, asimismo compareció la Experto OLIANDRA SUAREZ, quien al momento de su deposición ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA RECONCIMIENTO TECNICO, tratándose de un aparato de comunicación de uso manual, denominado teléfono celular marca zte, serial IMEI 867784031873921, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, utilizado para realizar llamadas y enviar mensajes, en la cual de los señalamientos efectuados por la experta no obtiene este tribunal elementos de convicción de los hechos ocurridos.

Por otra parte, se recibió la declaración del funcionario MIGUEL SOJO, quien depuso sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual trata de un sitio de suceso cerrado ubicado en el sector Apolo, calle prolongación, casa número 09, samán de guere, estado Aragua, correspondiente a una vivienda en la cual procediendo a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, fue infructuosa la misma, asimismo depuso sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO TECNICO, AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, correspondientes a de seis billetes de moneda extranjera, con la siguientes características THE UNITED OF AMERICA (federal reserve note), dando como conclusiones ser ejemplar de billete de moneda extranjera (dólar), no obteniendo esta juzgadora alguna convicción sobre la ocurrencia de los hechos.

Posterior se recibe la declaración de funcionario ROLANDO GONCALVE, siendo uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, quien indicio que su función fue como jefe de la comisión y que el mismo se trasladó con el funcionario Rangel y la funcionaria Camila en una unidad patrullera, por una denuncia anónima de venta y distribución de sustancia estupefacientes en samán de guere, donde la comisión se traslada avistando a un avistan al ciudadano (acusado) sentando en una moto, y emprende huida a la casa, donde uno de los funcionarios actuantes ubica a dos testigos quienes al ingresar a dicha vivienda, incautan un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana, declaración que se contradice con lo declarado por los testigos GILMAIRIM MARTINEZ y BRAYAN CALVETTE, quienes manifestaron que los mismos se encontraban en una cancha del sector predicando, cuando llegan “varios carros con funcionarios”, donde le indican que van a ser testigos del procedimiento y lo trasladan hasta la vivienda donde observan al ciudadano (acusado) afuera esposado, posterior lo ingresan a la vivienda en donde sacaron “algo” detrás de la nevera, asimismo existiendo contradicción en lo declarado por el funcionarios en cuanto a que el mismo manifestó que eran tres funcionarios y los testigos indican que eran más de 10 funcionarios, indicando además los testigos que no los ingresaron inmediatamente a la vivienda sino que esperaron afuera sentados frente a la vivienda.

Por último, se recibió la declaración de los testigos GUSLEIDY DAYERLIN MORENO MIJARES y YOMAR JOSEFINA CALMAUTA, quienes manifestaron que el día de los hechos se encontraban en la casa cuando llegaron de 9 a 10 funcionarios indicando que venía buscando a alguien que había corrido a dicha casa y que uno de los funcionarios saco “algo” del chaleco y lo coloco detrás de la nevera, en donde los funcionarios los trasladaron detrás de la casa no observando la incautación de las evidencias, ni el procedimiento.

Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes contradicciones, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de los ciudadanos MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo en el presente caso declaraciones de los funcionarios contradictorias con lo dicho por los testigos del caso.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557, Venezolana, de 49 años de edad, con domicilio en: Sector Apolo, calle Prolongación, casa numero 9, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696, Venezolano, de 64 años de edad, con domicilio en: Sector Apolo, calle Prolongación, casa número 9, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: MIJARES DIAZ LAURA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.557 y JOSE GREGORIO SELMEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.823.696, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-045-22