REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEPTIMO DE JUICIO
212° de la Independencia y 163° de la Federación
Maracay, 18 de Agosto de 2022.
CAUSA Nº 7J-140-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCALIA: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. JOSE ROSSI
ACUSADOS: BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE
DECISIÓN: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR SALUD
Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. JOSE ROSSI, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, Venezolana, fecha de nacimiento 04-05-2000, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-30.148.346, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 03, avenida 2, casa numero 3, Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana se encuentra en los últimos tres meses de embarazo, todo de conformidad con el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 231 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecentes, este tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, en el caso bajo examen, que la imputada BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, se encuentra embarazada, encontrándose inserto en el presente expediente Informe Ecográfico Obstétrico del II Trimestre, suscrito por la Doctora Yanelys Charaima, el cual realiza estudio ecográfico Transabdominal con transductor covex de 3,5MHZ, en donde sus conclusiones establece de la ciudadana se encuentra en embarazo de 25 semanas x BMF, crecimiento fetal P-50, así como también se encuentra inserto en el presente expediente, informe médico forense de fecha 01 de agosto de 2022, realizada a la ciudadana antes mencionada, posteriormente en fecha 12 de Julio de 2022, se realiza audiencia especial por salud, en la cual el Doctor Carlos Luna refiere entre sus conclusiones que la ciudadana no se encuentra en las condiciones ambientales adecuadas lo cual representa un riesgo tanto para la ciudadana procesada como para su embarazo.
Ahora bien cómo podemos observar existe en nuestra norma adjetiva, una limitación para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad para las mujeres en los últimos tres meses de embarazo y de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento tal y como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Situación esta que aprecio nuestro legislador en razón que el niño en estos casos es un sujeto de derecho dependiente de su madre debido a su lactancia y consecuencialmente del derecho a la alimentación y la vida y que nada tiene que ver éste con la responsabilidad penal de los hechos cometidos por su progenitora y siendo que, el niño aun dentro del claustro materno, es considerado persona de derechos desde su concepción, tal y como ha sido establecido en nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, así como los distintos convenios internacionales suscritos por la Republica y siendo que dicha situación de salud y estado de gravidez, coloca de manera evidente en riesgo el Interés Superior del niño y niña, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, interés que al ser enfrentado o contra puesto a los intereses del estado de Garantizar las resultas de un proceso, dicho Interés Superior debe prevalecer, tal y como se ha establecido en el precitado artículo de la ley especial, ya que este sujeto de derecho, nada tiene que ver con este proceso al cual es ajeno y de mantener su progenitora en dicho centro, estaríamos colocando en riesgo su propia vida y trasmitiendo de alguna manera indirecta al niño a una sanción con dicha privación.
En el caso de marras se observa que la ciudadana BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, se encuentra en los últimos tres meses de embarazo y que es un derecho inherente el Interés Superior del niño, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con los informes médicos inserto en el presente expediente con lo cual se demuestra su condición de embarazo.
Ahora bien, en aras de Garantizar el derecho a la vida y la salud, el Interés Superior de Niño, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SALUD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias antes explanadas y garantizando el interés superior del niño, colocándose como sitio de Reclusión su domicilio el cual es el siguiente: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 03, AVENIDA 2, CASA NUMERO 3, ESTADO ARAGUA, y someterse al cuidado o vigilancia de su familiar ciudadana REINA VILLASANA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad No. V 4.847.263, quien deberá informar a éste Tribunal regularmente sobre el estado de salud de la ciudadana, consignando los recaudos que a bien tengan lugar, a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 250 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal la causa de su estado de gravidez lo que coloca en riesgo la vida del Niño.
A tales fines se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana La Morita, Estado Aragua, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la ciudadana: BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, Venezolana, fecha de nacimiento 04-05-2000, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-30.148.346, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 03, avenida 2, casa numero 3, Estado Aragua, se le otorgó UN CABIO DE SITIO DE RECLUSION POR RAZONES DE SALUD, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 03, AVENIDA 2, CASA NUMERO 3, ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 250 y 231 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SALUD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, la cédula de identidad Nº V-30.148.346, la cual se deberá cumplir en su domicilio ubicado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 03, AVENIDA 2, CASA NUMERO 3, ESTADO ARAGUA, y someterse al cuidado o vigilancia de su familiar ciudadana REINA VILLASANA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad No. V 4.847.263, quien deberá informar a éste Tribunal regularmente sobre el estado de salud de la ciudadana, consignando los recaudos que a bien tengan lugar, a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 250 y 231 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA LA MORITA, ESTADO ARAGUA, a los fines de que realice el traslado de la prenombrada ciudadana con las seguridades del caso hasta la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 03, AVENIDA 2, CASA NUMERO 3, ESTADO ARAGUA. Y oficiar al JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CAÑA DE AZUCAR, ESTADO ARAGUA para hacer de su conocimiento que este tribunal en esta misma fecha acordó cambio de sitio de reclusión por revisión de medida a la ciudadana BARBARA MARISLEYDIS HERNANDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.148.346, en la dirección antes mencionada, quedando bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a dicha comisaría. Quienes se encargaran de vigilar la medida impuesta por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,
ABG.ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-140-22