REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Agosto del año dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000646.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.811 y de este domicilio.
DEFENSA PUBLICA: Abogada, LILIANA GUERRERO SOLORZANO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo elN°177.101 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Los Ciudadanos, JUAN DE DIOS JIMENEZ MENDOZA, JOSE ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, HILDEMAR JOSE JIMENEZ MENDOZA, YOEL ANTONIO JIMENEZ MENDOZA,MAYERMIS DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ Y ENDER ANTONIO JIMENEZ GUEDEZ Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-18.136.427, V-18.136.428, V- 20.666.019, V- 25.760.348, V- 12.369.471 y V-13.881.615 respectivamente y de este domicilio, y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.452.585 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, WHILL ROBINSON PEREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.105 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio por escrito libelar de fecha 06 de Noviembre del año 2020, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa,dándole entrada en fecha 19 de Noviembre del año 2020. Igualmente, por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2020,este Tribunal exhortó a la parte actora a que cumpla con los lineamientos de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, siendo admitida en cuanto ha lugar y en derecho en fecha 15 de Marzo del año 2021.

Asimismo, en razón de auto de fecha 29 de Abril del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación delos ciudadanosHildemar JoséJiménez, Juan de Dios Jiménez, José Antonio Jiménez y Joel Antonio Jiménez. Por consiguiente, mediante auto de fecha 02 de Junio del año 2021, el abogadoHilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha 07 de Junio del año 2021, este Tribunal dejó constancia qué venció el lapso de emplazamiento,en consecuencia advirtió que a partir del día siguiente de despacho inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas venciendo dicho lapso en fecha 29 de Junio del año 2021.En fecha 08 de Julio del año 2021, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

De esta forma, mediante auto de fecha 23 de Julio del año 2021,oportunidad para llevar a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas Yoleida Jiménez y Elizabeth del Carmen Jiménez, este tribunal dejó constancia que no comparecieron las ciudadanas, por lo que se declaró desierto el acto.En fecha 26 de Julio del año 2021, oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos, este Tribunal acordó diferir la misma para el segundo día de despacho siguiente de la semana de flexibilización.

Igualmente, en razón de auto de fecha 03 de Agosto del año 2021,oportunidad para llevar a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Antonio José Jiménez y Amelia Rosa Soto, este tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos, por lo que se declaró desierto el acto. Por auto de fecha 17 de Agosto del año 2021, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar acabo la declaración los testigos promovidos en la presenté causa.

De igual forma, mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2021, esté tribunal dejo constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas Yoleida Jiménez y Elizabeth Castillo, también se declaró desierto la declaración testimonial de los ciudadanos Antonio José Jiménez y Amelia Rosa Soto.

Por consiguiente, por razón de auto de fecha 20 de Agosto del año 2021, este tribunal advirtió a las partes que fecha 19/08/2021 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijó el décimo quinto día para la presentación de informes. Por auto de fecha 13 de Septiembre del año 2021, este tribunal dejo constancia que en fecha 10/09/2021 venció el termino para presentar informes, en consecuencia advirtió que a partir del día siguiente de despacho inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de Observaciones de conformidad con el artículo513 del código de Procedimiento Civil.

De igual manera, por auto de fecha 24 de septiembre del año 2021, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de Observaciones, en consecuencia advirtió que a partir del día siguiente de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En razón de auto, de fecha 23 de Noviembre el año 2021, este tribunal dictóSentencia Interlocutoria donde se revoca el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 15/03/2021, por cuanto no fueron incluidos los ciudadanos MAYERMIS DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ Y ENDER ANTONIO JIMENEZ GUEDEZ Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.369.471 y V-13.881.615, asimismo se admite a sustanciación en cuanto ha lugar y en derecho,se libraron los edictos de conformidad a lo establecidos al artículo 231 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2021, este tribunal exhorta a la diligenciante a consignar copia fotostática de la C.I legible del ciudadano Hildemar José Jiménez. No obstante, en fecha 17 de Enero del año 2022, este tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación. Igualmente, en fecha 20 de Enero del año 2022, el alguacil de este tribunal consigno los recibos de citación de los ciudadanos Juan De Dios Jiménez Mendoza, José Antonio Jiménez Mendoza, Hildemar José Jiménez Mendoza, Yoel Antonio Jiménez Mendoza, Mayermis Del Carmen Jiménez Guedez Y Ender Antonio Jiménez Guedez.
De igual forma, en fecha 24 de febrero del año 2022, este tribunal dejo constancia que en fecha 23/02/2022 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda. De igual manera, por auto de fecha 18 de febrero del año 2022, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 21 de marzo del año 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes interesadas. En razón de auto de fecha 30 de marzo del año 2022, este tribunal revoco por contario imperio el auto de fecha 21/03/2022, por cuanto ocurrió un error material, visto que ningunas de las partes intervinientes en el presentejuicio promovieron las pruebas, se dejó constancia que a partir del día siguiente de despacho al 18/03/2022 comenzaría a trascurrir el lapso de evacuación de pruebas.

Por consiguiente, en fecha 10 de Mayo del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia advirtió que a partir del día siguiente de despacho inclusive, comenzaría a transcurrir el término para presentar informes. Por tal razón, por auto de fecha 03 de junio del año 2022, este tribunal advirtió a las partes que en fecha 02/06/2022, venció el termino para la presentación de informes, yadvirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Representación Judicial de la parte actora alegó, que en fecha 15 de diciembre del año 1981, su representada inicio una relación estable de hecho o concubinaria con el ciudadano Antonio José Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.452.585, convivieron por aproximadamente 37 años de forma estable y pública bajo el mismo techo brindándose socorro mutuo durante toda la relación hasta el último de su día. Estableciendo un hogar en la vigía segunda entrada, vereda 6 casa número 92-06 en la vía que conduce al Tocuyo parroquia Cabo José Dorante, Municipio Jiménez del Estado Lara, siendo que el concubino falleció en fecha 07 de diciembre del año 2018, según se contacta en el acta de defunción número 4554 expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo, arguyó que de la unión estable de hecho que mantuvieron el ciudadano Antonio José Jiménez y su persona por aproximadamente 37 años, procreamos cuatro hijos los cuales tienen por nombre Juan de Dios Jiménez Mendoza, José Antonio Jiménez Mendoza, Hildemar José Jiménez Mendoza y Yoel Antonio Jiménez Mendoza, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.136.427, V- 18.136.428, V- 20.656.019 y V- 25.760.348, respectivamente, según se contacta de partida de nacimiento expedida la primera por el Registro Civil Del Municipio Jiménez Estado Lara inserta en los libros de nacimiento del año 1986 llevado por ese despacho bajo el número 778, la segunda por el Registro Civil Del Municipio Jiménez Estado Lara inserta en el libro de nacimiento del año 1987 llevado por ese despacho bajo el número 1597, la tercera por el Registro Civil Del Municipio Jiménez Estado Lara inserta en los libros de nacimiento del año 1990 por ese espacio bajar número 959 y la cuarta por el Registro Civil Del Municipio Jiménez Estado Lara inserta en los libros de nacimiento del año 1997 llevado por ese despacho bajo el número 128.

De este mismo modo, estableció que como se indicó utsupra, en fecha 7 de diciembre del año 2018, falleció su prenombrado concubino ciudadano Antonio José Jiménez, siendo que durante los aproximadamente 37 años duró su uniónconcubinaria, las mismas fue una relación estable pública y notoria entre amigos, familiares y vecinos, tanto sus hijos como su propia persona recibieron trato y nombre de hijo y esposa por parte de su concubino, de forma recíproca,manteniéndose siempre como una familia, llevando a cabo una relación donde ambos cumplieron en todo momento con sus deberes derechos y obligaciones como esposos.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 211 y 767 del Código Civil, solicitó se declare con lugar la presente demanda y sea reconocida y declara la cualidad de la Ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, como concubina del ciudadanoANTONIO JOSE JIMENEZ desde el año 1981 hasta el año 2018, es decir, por un lapso de 37 años ininterrumpidamente.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación judicial de la parte demanda, convino en todas y cada una de las partes del Reconocimiento de Unión Concubinaria que solicitó su ex cónyuge, la ciudadanaMIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.811. De esta manera, arguyó que estuvieron en unión de vida, permanente y estable, pública y notoria como marido y mujer, desde Diciembre del 1981 hasta Diciembre del año 2018, fueron 37 años de unión concubinaria, producto de esta unión nacieron sus hijosJuan de Dios Jiménez Mendoza, el día 15 de Agosto 1985, según partida de nacimiento N° 778, folio número 390, vto. de fechade presentación veintinueve (13) de Junio del año 1986, en el Registro Civil del Municipio Jiménez, José Antonio Jiménez Mendoza,el día 19 de Junio del año (1987),según partida de nacimiento N° 1597, folio número 04, frente, de fecha de presentación veintinueve (24) de Noviembre del año 1987, en el Registro Civil del Municipio Jiménez, Hildemar José Jiménez Mendoza, nació el día 17 de Febrero de 1960, según partida de nacimiento N° 959, folio número 481, frente, de fechade presentación veintinueve (27) de Julio del año 1990, en el Registro Civil del Municipio Jiménez, y Yoel Antonio Jiménez Mendoza,nació el día13 de Marzo del año 1997, según partida de nacimiento N° 128, folio número65, Vto, de fechade presentación veintinueve (07) de Mayo del año 1997, en el Registro Civil de la Parroquia Cuara, vivieron en la casa ubicada en la Vereda 6, Segunda entrada vía al Tocuyo, casa N° 92-06, Caserío La Vigía, Parroquia cabo José Bernardo Dorante en el Municipio Jiménez del Estado Lara. Por tal motivo, Solicitó sea declarada su Unión Concubinaria, en los términos planteados en la Demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


A. Promovió y ratificó, Copia Certificada de acta de defunción signada con el N° 4554, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda,Parroquia Catedraldel Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano, ANTONIO JOSE JIMENEZ quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.452.585, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
B. Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 778, folio N° 390 Vto, del ciudadano JUAN DE DIOS JIMENEZ MENDOZA, de fecha 13 de Junio del año 1986, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano JUAN DE DIOS JIMENEZ MENDOZA y el demandado de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
C. Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 1597, folio N° 04 frente, del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, de fecha 24 de Noviembre del año 1987, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ MENDOZA y el demandado de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D. Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 959, folio N° 481 frente, del ciudadano HILDEMAR JOSE JIMENEZ MENDOZA, de fecha 27 de Julio del año 1990, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano HILDEMAR JOSE JIMENEZ MENDOZA y el demandado de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
E. Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 128, folio N° 65 Vto, del ciudadano YOEL ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, de fecha 07 de Mayo del año 1997, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano YOEL ANTONIO JIMENEZ MENDOZA y el demandado de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
F. Promovió y ratificó, Constancia de Convivencia, emitida por el Consejo Comunal La Vigía RIF J-29946787-1 de la Parroquia Cabo José Bernando Dorante, otorgada a la ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.465.811, donde se hace constar que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Antonio José Jiménez, quienes residíanen lavereda 06, segunda entrada vía al Tocuyo, casa N° 92-06, parroquia Cabo José Bernando Dorante en el Municipio Jiménez del Estado Larade la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Este Juzgador observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
G. Promovió y ratificó, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Vigía RIF J-29946787-1 de la Parroquia Cabo José Bernando Dorante, otorgada a la ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.465.811,6, donde constó que residíaen la vereda 06, segunda entrada vía al Tocuyo, casa N° 92-06, parroquia Cabo José Bernando Dorante en el Municipio Jiménez del Estado Larade la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Este Juzgador observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
H. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-7.465.811 perteneciente a la Ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, Venezolana. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la actora. Así se establece.-
I. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-7.452.585 perteneciente al Ciudadano, Antonio José Jiménez, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación del demandado. Así se establece.-
J. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-18.136.427 perteneciente al Ciudadano Juan de Dios Jiménez Mendoza, Venezolano. Se valora como prueba de identidad delreferido ciudadano. Así se establece.-
K. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-18.136.428 perteneciente al Ciudadano José Antonio Jiménez Mendoza, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano. Así se establece.-
L. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-20.666.019 perteneciente al Ciudadano Hildemar José Jiménez Mendoza, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano. Así se establece.-
M. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-25.760.346 perteneciente al Ciudadano Yoel Antonio Jiménez Mendoza, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano. Así se establece.-
N. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-12.369.471perteneciente a la Ciudadana Mayermis del Carmen Jiménez Guedez, Venezolana. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano. Así se establece.-
O. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-13.881.615 perteneciente al Ciudadano Ender Antonio Jiménez Guedez, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No consta a las actas prueba alguna constituida.

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que al efecto establece:


Artículo 767:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

Aunado a lo anterior,el presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus características más comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables; es decir, indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio; por otra parte, son imprescriptibles, ya que dada la finalidad de la misma, el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de una persona, y a tales efectos no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento; y en cuanto a la característica de ser tramitable, es porque sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial donde la misma termine con una sentencia en la cual se hayan analizado todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.

Entre las pruebas promovidas por la parte actora constan: Copia Certificada de acta de defunción signada con el N° 4554, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda,Parroquia Catedraldel Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano, ANTONIO JOSE JIMENEZ, donde hace constar el fallecimiento de su pareja. Actas de nacimiento delos hijos habidos en la supuesta unión concubinaria los ciudadanos JUAN DE DIOS JIMENEZ MENDOZA, JOSE ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, HILDEMAR JOSE JIMENEZ MENDOZA, YOEL ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, nacido los días: el día 15 de Agosto de 1985, el día 19 de junio de 1987, el día 19 de junio de 1987, el día 17 de Febrero de 1990, el día 13 de Marzo de 1997; constancia de residencia de la ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ; Constancia de Convivencia ; fotocopias de las cedulas de identidad. De todos estos medios probatorios solo queda demostrado con las actas de nacimiento delos hijos habido en la unión, que efectivamente hubo una convivencia entre la ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ y el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, el resto de los medios aportados nada refuerzan o arrojan elementos de convicción de la unión sobre todo al tiempo, ya que la parte actora señala que la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, duro 37 años contados a partir del año 1981 hasta el año 2018, solo existe evidencia de esa fecha de dicho escrito libelar y del convenimiento en que incurrió el demandado, que como ya se indicó supra, forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público,indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva,siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio, el cual deriva del convenimiento y al ser un mero indicio surge la necesidad de buscar en el proceso otros elementos que corroboren la declaración de voluntad de haber convivido en unión concubinaria las partes actuantes en este juicio y al indagar dentro de las actas del proceso encontramos solo las actas de nacimientos de los hijostenido en la unión concubinaria sin existir otro elemento que corrobore el tiempo en que duro la unión que al decir de la actora fue de 37 años contados desde los año 1981 hasta 2018, fecha en se rompió el lapso que los unía.

En relación al tiempo de la unión concubinaria alegada, observa esta Juzgadora que resultó finalmente demostrado el hecho de que entre la demandante y el demandado existió efectivamente, una relación concubinaria, desde el 15 de Diciembre del año 1981, hasta la muerte del causante ANTONIO JOSE JIMENEZ el 07 de Diciembre del año 2018, donde se señaló que habían transcurrido treinta y siete (37) años, quedando así establecido el tiempo de dicha unión estable de hecho. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana, MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.811 y de este domicilio, contra los ciudadanos, JUAN DE DIOS JIMENEZ MENDOZA, JOSE ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, HILDEMAR JOSE JIMENEZ MENDOZA, YOEL ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, MAYERMIS DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ Y ENDER ANTONIO JIMENEZ GUEDEZ , Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-18.136.427, V-18.136.428, V- 20.666.019, V- 25.760.348, V-12.369.471 y V-13.881.615 respectivamente y de este domicilio, y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.452.585 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara Reconocida la Unión Concubinaria de los ciudadanos MIRNA COROMOTO MENDOZA PÉREZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ, plenamente identificados, desde el 15 de Diciembre del año 1981 hasta el 07 de Diciembre del año 2018.

TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº 94. Asiento Nº 28.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 2.25pm., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.