REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2021-000054.
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMENEZ PALACIOS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.330.270 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL ALFREDO ALVARADO APONTE y JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, Venezolanos, Inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 242.901 y 242.980 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.364.189 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, IRMAN GONZALEZ y GISELA LUGO PRADO, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 127.427 y 114.898 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 01 de Septiembre del año 2021. En fecha 15 de Septiembre del año 2021 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 25 de Octubre del año 2021, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 29 de Octubre del año 2021.
De esta manera, mediante auto de fecha 16 de Noviembre del año 2021, este Tribunal acordó librar compulsa de citación al demandado. Por consiguiente, en fecha 30 de Noviembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.
De este modo, mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 31 de Enero del año 2022 venció el lapso de Emplazamiento, en consecuencia se advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de Marzo del año 2022 fue agregado el escrito promovido por la parte demandada. En la misma secuencia procedimental, en fecha 07 de Marzo del año 2022, este Tribunal dejo constancia que en fecha 02/03/2022 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, sin anexar las misma, por lo que se ordena agregarlas al expediente. Por consiguiente en fecha 09 de Marzo del año 2022 fueron providenciadas por este Tribunal.
En fecha 28 de Abril del año 2022 la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. De esta misma manera, mediante auto de fecha 05 de Mayo del año 2022 este Tribunal advirtió a las parte que vencía el Lapso de Evacuación de Pruebas, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Término para presentar Informes, el cual venció en fecha 27/05/2022, por consiguiente en razón de auto de fecha 31 de Mayo del año 2022 se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida comenzaría a transcurrir el termino de informes, el cual venció en fecha 10 de Junio del año 2022, y se advirtió mediante auto que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para publicar la Sentencia de Merito en la presente causa.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIRDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:


El representante judicial de la parte actora, alegó que su defendida es tenedora legítima de un compromiso de pago privado suscrito por el ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUÁREZ, Titular de la cédula identidad N° V-23.364.189, R.I.F V-23364189-4, con domicilio en la calle 55 con carrera 13C, casa de portón y puerta de color vino tinto, Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren, estableció que el día 19 de junio del presente año 2021 entre el ciudadano antes identificado y la ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMÉNEZ PALACIOS, se realizó un acta de compromiso de pago a favor de su asistida, en la que el referido ciudadano se comprometió de manera escrita y voluntaria mediante documento privado, en cancelar la suma de MIL NOVECIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (1.900 USD) por concepto de pago de deuda contraída por el demandado, se desprende el instrumento privado la cualidad de acreedora de su asistida en relación a la suma de dinero antes detallada.

Igualmente, alego que el acta de compromiso de pago se desprende la voluntad de la parte demandada en cancelar la suma adeudada de la siguiente manera: A) para el día 30/06/2021 vencimiento de la PRIMERA cuota de pago por un monto de Quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (500 USD), cuota pagada por el deudor de manera satisfactoria. B) Para el día 30/07/2021 vencimiento de la SEGUNDA cuota de pago por un monto de Quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (500 USD), cuota vencida y en Estados de insolvencia por parte del deudor. C) Para el día 30/08/2021 vencimiento de la TERCERA cuota de pago por un monto de Quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (500 USD), cuota vencida y en Estados de insolvencia por parte del deudor. D) para el día 30/09/2021, vencimiento de la CUARTA cuota de pago por un monto de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400 USD) cuota por vencer. De este modo, estableció que se puede evidenciar de manera clara que el deudor se encuentra en estado de insolvencia con respecto a la segunda y tercera cuota de pago. También, está por vencer la cuarta cuota correspondiente al mes de septiembre del año 2021, todas reflejadas en el compromiso de pago, suscrito por el deudor, la totalidad de la deuda es de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (1.400 USD).

De esta manera, alego que la pretensión el presente libelo es la cancelación de la totalidad de la deuda contraída por el ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUÁREZ, por no cumplir con lo acordado en el compromiso de pago, el demandado dejó expreso mediante nota de voz enviada al WhatsApp al número de su representada (0424-598-8816) el día 23 de Julio a las 8:48 de la mañana, en la que manifiesta claramente su negativa de pago de la obligación, en el audio se escucha al ciudadano demandado decir lo siguiente: "YO NO TE VOY A SEGUIR PAGANDO", esa expresión es realizada por el demandado mediante el número de teléfono (0414-523-7870) quedando en estado de deudor, con las respectivas cuotas acordadas en el compromiso de pago.

De este modo, fundamento su escrito libelar en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 1.133, 1.140, 1.141 concatenado con el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, igualmente en la Sentencia N° 128 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia N° 633 de fecha 29 Octubre 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: Advanced Media Techonologies INC (AMT) contra Súper Cable Allá Internacional, S.A.

Finalmente, dado que el escrito de compromiso de pago, acompañado al presente libelo es el instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es el deudor de su asistida al ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUÁREZ, plenamente identificado y en virtud de que ha sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demandó al referido ciudadano formalmente, para que convenga en pagarle a su asistida o en su defecto a ellos se ha condenado en intimado por este tribunal la siguiente cantidad: mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.400 Usd), por concepto de incumplimiento de la obligación, está cantidad es la deuda y así se desprende del compromiso de pago, más la costas del proceso que se causar con ocasión del presente juicio, calculadas de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 1.750), cantidad que, al ser realizada la conversión en bolívares soberanos, por un valor de 4.023.277,59 cada dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día jueves 16/09/2021, arroja un monto de siete mil cuarenta millones setecientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (7.040.735.782,5 Bsf), es decir, trescientas cincuenta y dos mil con treinta y seis coma setenta y ocho unidades TRIBUTARIAS (352.036,78 U/T). De este modo, estableció que en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pidió al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento civil, decrete la intimación del deudor, a percibiendo lo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo, asimismo conforme lo establecido en el artículo 646 ejusdem, solicito respetuosamente se decreta embargo provisional sobre los bienes propiedad el intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada más la costa y costo que genera el presente juicio, reservándose el derecho de señalar en su debido oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada, finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.


DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Las Apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron en nombre de su mandante que el día 15 de abril del año 2021, inició una relación de trabajo con la ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMÉNEZ PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.330.270, dicho trabajo consistía en alquilar de su cuenta Bancaria N° 898103511828 que posee en el BANK OF AMERICA, cancelando semanalmente la suma de 20$ VEINTE DÓLARES AMERICANOS, dicho alquiler utilizado por su representado para efectuar compras y pago a proveedores de mercancías seca con la que él trabajaba como decir celulares y accesorios.

Igualmente, alego que el día 22 de abril del 2021 el Ciudadano Jorge Linarez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.128.108, domicilio en la Urbanización Colinas de Terepaima, ubicada en la Mora de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara , quien conoce de vista por haber sido presentado por un compadre, el ciudadano antes mencionado le solicitó la cantidad de 2200$ DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS en efectivo, a razón de cambio de ser transferido de la cuenta antes mencionada (ZELLE) para efectivo, en virtud de que antes de iniciar dicho cambio quedaron la ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMÉNEZ PALACIOS Y SU PERSONA, de acuerdo en que cada vez de que se necesitará ZELLE le llamaría y ella al ver su cuenta bancaria y confirmaría dicha transferencia; le hago entrega de los dólares al ciudadano Jorge Linarez, ya mencionado y constantemente le preguntaba a la ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMÉNEZ PALACIOS, ya identificada, que sí verificó la cuenta y me respondías "si ya cayó" y a su vez ciudadano Jorge Linarez, ya mencionado, me enviaba a mi teléfono seas celular por whatsApp los captures, que eran reenviados por la ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMÉNEZ PALACIOS.

De este mismo modo, alego que lo extraño de todo es que luego de reenviar los captures ya tantas veces mencionados, la ciudadana demandante afirmaba que si le "caía el dinero" y lo más extraño para él es que en el libelo de la demanda, el cual hoy contestó, en la narrativa de los hechos no menciona el ciudadano Jorge Linares, quién es pilar fundamental en esta controversia, quizás para tratar de confundir al juzgador, a su vez cuesta entender que luego la ciudadana DOUGLIMAR, se contradicen decir el día 25 de abril del año 2021 que ella no revisaba la cuenta sino su correo electrónico Y qué tal dinero no estaba allí. También, estableció que en cuestiones de cuenta bancaria, se debe tener seriedad "cayó o no cayó" vale resaltar que en más de una oportunidad le sugería la ciudadana DOUGLIMAR que se comunicara con el ciudadano Jorge Linares y que él la acompañaría ya que era el quién debía darles una explicación porque si lo analizamos utilizando la lógica tanto el demandante como su mandante son los grandes perdedores de dicho dinero, quizás más su mandante porque le entrego al ciudadano Jorge Linares La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2200$), y la demandante la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (500$), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES EN TRANSFERENCIA (250$), cancelación está que realizó por tanta presión de personas como citaciones de organismos públicos, pago que nunca debió efectuarse y menos a firmar un compromiso por la pérdida que ocasionó para el ese dinero que le entregó el ciudadano Jorge Linares y luego a la demandante.

De este modo, generó la siguiente pregunta ¿por qué el demandante no aceptó ir a que el ciudadano Jorge Linarez? Estableciendo que muy cierto es que manifestó su mandante que no iba a cancelar ese dinero del cual no ha hecho uso él .Finalmente, solicito a este Tribunal se admite el presente escrito de contestación y demás alegatos de fondo declarando SIN LUGAR la demanda propuesta en su contra.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió y ratificó, Original de Acta de Compromiso suscrita entre los ciudadanos EDUARD PASTOR TORRES SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.364.189 y de este domicilio, y la DOUGLIMAR GIMENA GIMENEZ PALACIOS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.330.270 y de este domicilio, de fecha 19 de Junio del año 2021.Esta Juzgadora en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363del Código Civil y se tiene como cierto de su contenido que las partes de autos en dicho instrumento establecieron diversas obligaciones, entre ellas, concerniente al pago de cuatro cuotas pagaderas por el ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUARE, plenamente identificado, a favor de la ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMENEZ PALACIOS, anteriormente identificada, se analiza como instrumento fundamental de la presente demandada. Así se establece.-
2. Promovió, Copia fotostática de la Cedula de Identidad N° V-22.330.270 perteneciente a la ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMENEZ PALACIOS. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana. Así se establece.-
3. Promovió, compendio de conversaciones por WhatsApp. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió Pendrive.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio el presente medio probatorio, ya que el mismo no aporta nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió, Copia Fotostática del Estado de cuenta del Banco Bank Of América, Cuenta N° 898103511828, Numero de Ruta 063100277, asociada a la aplicación ZELLE, Correo electrónico dugligimenez@gmail.com Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
6. Promovió y ratificó, compendio de conversaciones por WhatsApp.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que las mismas no aporta nada al proceso. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Esta operadora de justicia considera oportuno, traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien quien aquí juzga, analiza que el artículo 444 del texto adjetivo, usa el término "producido", lo que significa que está a disposición de la comunidad de la prueba. Hay que precisar que la norma dispone que en el caso de que el documento haya sido presentado junto al libelo de demanda el demandado, en el acto de la contestación de la demanda deberá reconocerlo o desconocerlo según la premisa. En el caso bajo estudio esta juzgadora constató que las partes en el presente proceso, ciudadanos DOUGLIMAR GIMENA GIMENEZ PALACIOS y EDUARD PASTOR TORRES SUAREZ, plenamente identificados, suscribieron un acuerdo denominado “Acta de Compromiso”, en fecha 19 de Junio del año 2021, en el cual se establece una deuda por un monto de MIL NOVECIENTOS DOLARES (1.900 USD$), los cuales serían pagados por el ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.364.189, a favor de laciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMENEZ PALACIOS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.330.270, del mismo se observa que dicha cantidad pactada se realizaría mediante el cancelación de cuatro (4) cuotas; La Primera (1) cuota pagadera en fecha 30/06/2021, por un monto de QUINIENTOS DOLARES (500 USD$); La Segunda (02) cuota pagadera en fecha 30/07/2021, por un monto de QUINIENTOS DOLARES (500 USD$); La Tercera (3) cuota pagadera en fecha 30/08/2021, por un monto de QUINIENTOS DOLARES (500 USD$); y La Cuarta (4) cuota pagadera en fecha 30/09/2021, por un monto de CUATROCIENTOS DOLARES (400$).De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que la parte demandada rechaza genéricamente la demandada, sin impugnar, ni tachar el documento fundamental o “Acta de Compromiso” objeto de la presente demanda, por consiguiente el mismo quedo reconocido adquiriendo fuerza probatoria. Así se establece.-
Igualmente, esta jurisdicente observa que del escrito libelar la parte actora admite la cancelación satisfactoria de La Primera (1) cuota pagadera en fecha 30/06/2021, por un monto de QUINIENTOS DOLARES (500 USD$), en consecuencia la misma no debe considerarse en el presente fallo. En cuanto al incumplimiento del pago oportuno del resto de las cuotas establecida en el compromiso de pago, se constató que la parte demandada no aporto elementos de convicción alguno, que demuestre la cancelación o la intención de cancelar dichas cuotas, en consecuencia esta Juzgadora forzosamente no puede sacrificar la justicia, por la “buena fe” alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual actuó su mandante,por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
Resuelta la pretensión inicial de la presente demanda, procede esta juzgadora a analizar la solicitud de indemnización porDAÑOS Y PERJUCIOS, exigidos por la parte demandante en su escrito libelar, el cual versa en la cancelación de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (600 USD$); e igualmente la cancelación de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (500 USD$), por conceptode HONORARIOS PROFESIONALES.Sobre lo anterior determina quien aquí decide que la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704) situación está que no ocurrió a lo largo del presente litigio por lo que los mismos no han de prosperar toda vez que no se demostró los supuestos daños o perjuicios sufridos por la actora, derivados del incumplimiento de la parte demandada.
En virtud de lo anterior procede esta Juzgadora a dictar dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la pretensión intentada acordando el pago de la suma adeudada y negando la indemnización de daños y perjuicios y honorarios solicitadaAsí se establece.-

-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana DOUGLIMAR GIMENA GIMENEZ PALACIOS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.330.270 y de este domicilio, contra el Ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.364.189 y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se condena al demandado ciudadano EDUARD PASTOR TORRES SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.364.189 y de este domicilio, al pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAIROCA (1.400 USD$), o en su defecto el equivalente en BOLIVARES, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución del pago; TERCERO:Se niega la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como el pago de los HONORARIOS PROFESIONALESpeticionado; CUARTO:No hay condenatorias en costas procésales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 109. Asiento N°: 29.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.