REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Agosto de 2022
212° y 163°

CAUSA: EA-3510-2019
DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. delvis romero
DEFENSA privada: abg. moises elui bolivar guevara
SANCIONADO: neiker javier teran oviedo
DELITO: robo agravado.
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 01/07/2019 el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano NEIKER JAVIER TERAN OVIEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-29.771.679, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21/05/2003, residenciado en CALLE PARAMACONI, CASA Nº 26, MUNICIPIO REVENGA SABANETA, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, imponiendo en su contra las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, motivo por el cual, por auto de fecha 18/07/2019 declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 07/08/2019 ingresa la presente causa seguida al sancionado NEIKER JAVIER TERAN OVIEDO, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 09/08/2019 se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto en fecha 18/09/2019.

En fecha 16/11/2019 se REVISA Y MANTIENE la medida de Privación de libertad.

En fecha 31/01/2020 se REVISA Y MANTIENE la medida de Privación de libertad

En fecha 22/03/2021 se decreta el CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 08/06/2021 se impone de la medida de cumplimiento sucesivo LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO.

En fecha 27/07/2022 se recibe informe de cierre procedente del Programa Libertad Asistida San José, en el cual se evidencia el total cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la norma 647 de la Ley Adjetiva Especial, señala: “…El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… h. Decretar la cesación de las medidas…”. (Cursivas del Tribunal).

En hilo a lo expuesto, en el artículo 645 eiusdem, se contempla: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, y visto que de acuerdo al computo realizado en la presente causa, en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , por el tiempo de UN (01) AÑO, queda establecido que la referida medida se cumplió en su totalidad, es por lo que este Juzgador de Ejecución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: DECRETA el CESE de la medida LIBERTAD ASISTIDA , en virtud del cumplimiento total del mismo por parte del sancionado NEIKER JAVIER TERAN OVIEDO, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda remitir al Archivo Judicial Central a fines de su cuido y resguardo definitivo en virtud de que no existen más actuaciones que asentar.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el CESE de la medida LIBERTAD ASISTIDA , en virtud del cumplimiento total del mismo por parte del sancionado NEIKER JAVIER TERAN OVIEDO, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda remitir al Archivo Judicial Central a fines de su cuido y resguardo definitivo en virtud de que no existen más actuaciones que asentar. TERCERO:. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ,

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas Nos. ; libertad plena Nº 065-22 y oficio Nº 267-22

LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO


Causa N°: EA-3510-2019