BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En la demanda que por Enfermedad Ocupacional instauró el ciudadano DM en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1957, bajo el N° 36, Tomo 26-A Pro.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 17 de junio de 2022, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó el demandante:
Que comenzó a trabajar el 16 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Soldador de Primera, estando el sueldo para la fecha de su demanda en Bs. 7.000,00, hoy Bs. 7,00 mensual, con 120 días de utilidades y 15 días de bono vacacional.
Que en mayo de 2008, sintió un dolor muy fuerte en la espalda, teniendo que ir al médico, quien le manifestó que debía hacerse una resonancia magnética.
Que siguió trabajando en el mismo puesto de trabajo haciendo su trabajo habitual y que teniendo la empresa conocimiento de su patología no fue reubicado.
Que continuó con molestias en la espalda. Que se trataba de una enfermedad ocupacional adquirida en la empresa, por cuanto ésta no cumplía con las normas básicas estipuladas por la ley, no entregaban equipos de seguridad, que tenía que hacer mucha fuerza porque el puesto de trabajo nunca fue adecuado para los trabajadores con esta patología.
Que en fecha 10 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizó el Informe de Investigación, el cual se señaló que no le entregaban implementos de seguridad, que la demandada no cumplía con las normas de seguridad como lo eran el Comité de Seguridad, servicio de seguridad en el trabajo, programa de salud y seguridad del trabajo, constancia de inscripción en el I.V.S.S., que no hacía exámenes médicos ni había historia o constancia de que realizaran los mismos.
Que el día 01 de junio de 2012, el mencionado Instituto certificó que se trataba Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, asociado a compresión radicular lumbar (código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el 30 de julio de 2019, la demandada manifestó que iba a cerrar y que a todo el personal que tenía patología lo iban a liquidar, siendo efectivamente liquidado en sus prestaciones sociales, recibiendo la suma de Bs. 10.500.000,00 ahora Bs. 10,5, los cuales fueron depositados en su cuenta y manifestando el Gerente de Recursos Humanos que quienes tuvieran la certificación del I.N.P.S.A.S.E.L., reclamaran su indemnización ante los tribunales correspondientes, que por ello acudía a esta vía.
Que por todo lo anterior y con basamento en el derecho invocado, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, debido al levantamiento continuo e ininterrumpido de peso superior al que debería levantar de forma manual y sin el uso de los implementos de seguridad, demandaba por Enfermedad Ocupacional y todos los beneficios dejados de percibir, a la sociedad mercantil de autos para que cancelara o fuese condenada a pagar:
Por Enfermedad Ocupacional: de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandaba el pago de Bs. 547,50 a 2,34 Petros, tomando en cuenta el valor del Petro como unidad de cuenta y no con un monto fijo en bolívares, teniendo como referencia el valor del Petro para la fecha a razón de 233,51, calculando su valor al momento del pago efectivo que es el resultado de multiplicar el salario integral por los días que le correspondía de Bs. 0,30 x 1825 días=Bs. 547,50.
Salario básico Bs. 7,00/30 días: Bs. 0,23.
Alícuota de Utilidades: que la empresa pagaba 120 días por el sueldo básico entre 360 días del año. 120 días x 0,23 el día básico/360 días del año: Bs. 0,07, alícuota de utilidades.
Alícuota de Bono Vacacional: la empresa pagaba 15 días de bono vacacional por el sueldo básico entre 360 días del año. 15 días x 0,23 el día básico/360: Bs. 0,009, alícuota de bono vacacional.
Sueldo básico Bs. 0,23 más alícuota de utilidades Bs. 0,07 más alícuota bono vacacional Bs. 0,009: Sueldo integral Bs. 0,30.
Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, demandaba la cantidad de Bs. 547,50 a 2,34 Petros, tomando en cuenta el valor del Petro como unidad de cuenta y no con un monto fijo en bolívares, teniendo como referencia el valor del Petro para la fecha a razón de 233,51, calculando su valor al momento del pago efectivo que es el resultado de multiplicar el salario integral por los días que le correspondía de Bs. 0,30 x 1825 días=Bs. 547,50, por el lucro cesante ocasionado por la lesión sufrida en virtud de que la enfermedad profesional fue adquirida producto de las tareas que ejecutó durante la relación laboral por más de 12 años y que le generó una limitación para laborar. Que esta indemnización la reclamaba de conformidad con los artículos 1.193 y 1.195 ejusdem por cuanto las lesiones que sufrió como consecuencia de la exposición a un ambiente laboral inseguro y por la irresponsabilidad objetiva del guardián de la cosa.
El Daño Moral ocasionado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto debía determinar el Tribunal, quedando a discreción del Juez. Que producto de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE adquirida en la demanda, la cual constaba en la investigación y certificación realizada por el I.N.P.S.A.S.E.L., siendo que no entregaban implementos de seguridad, no cumplían con las normas de seguridad como lo eran el Comité de Seguridad, servicio de seguridad en el trabajo, programa de salud y seguridad del trabajo, constancia de inscripción en el I.V.S.S., que no hacía exámenes médicos ni había historia o constancia de que realizaran los mismos, que consecuentemente, no podía realizar con normalidad su trabajo habitual, lo que vulneraba sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, afectando su integridad económica, psicológica y familiar; que era padre de familia y el sustento que percibía por su sueldo era lo que adquiría para mantenerse él y su familia, que su grado académico como soldador de primera mano de obra calificada, creándosele en su trabajo temores y dudas sobre su habilidad para laborar y estando en pleno desarrollo de su capacidad económica demandaba la suma de Bs. 39.551.28 a 169,37 Petros como unidad de cuenta y no con un monto fijo en bolívares, teniendo como referencia el valor del Petro para la fecha a razón de 233,51, que deben ser calculados según su valor al momento del efectivo pago. Que siendo la accionada una empresa tan grande y reconocida nacional e internacionalmente realizando trabajos metalúrgicos, reparaciones, modificaciones y todo lo relacionado a la reparación de soldadura a nivel público y privado, teniendo a trabajadores con más de 20 años de antigüedad, siendo sólida para cumplir con la responsabilidad de su negligencia como patrón y, que si bien era cierto que ello no iba a devolverle su funcionalidad normal no menos cierto era que haría más llevadera su situación actual.
Que su demanda totalizaba la suma de Bs. 40.646,28. (174,06 Petros).
La contestación de la demanda se resume así:
Que el actor llegó a un acuerdo con la empresa para poner fin a la relación de trabajo y una indemnización por la enfermedad ocupacional la cual la empresa aceptó en la carta de renuncia presentada por el demandante.
Que se oponía, rechazaba en todas sus partes y desconocía el salario que el actor señaló en su libelo por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 mensuales.
Que se oponía, rechazaba en todas sus partes y desconocía 78 días de bono vacacional señalados en su libelo.
Que no procedía la demanda por enfermedad de hernia discal por no probar el trabajador el nexo causal.
Que no procedían las indemnizaciones por lucro cesante cuando las discapacidades eran parciales y permanentes para el trabajo habitual.
Que no reposaba en el expediente, por parte del demandante ninguna prueba que señalara la responsabilidad patronal.
Que la certificación de enfermedad no obligaba al pago de la indemnización subjetiva establecida en la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Que se oponía, rechazaba en todas sus partes y desconocía el cálculo aritmético que el actor presentó maliciosamente en su libelo en los numerales 1, 2 y 3 del primer punto.
Que de conformidad a lo establecido en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se oponía, negaba, rechazaba y contradecía el fondo de la demanda.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 40.646,28 y/o 174,06 Petros, ni cantidad alguna por ningún concepto demandado ni que fuesen ciertas las aseveraciones y especificaciones contenidas en la demanda, como lo eran enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 547,50 y/o 2,65 Petros por concepto de enfermedad ocupacional.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 547,50 y/o 2,65 Petros por concepto de lucro cesante.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara la cantidad de Bs. 39.551,28 y/o 169,37 Petros por concepto de daño moral.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que hubiere incumplido las normas básicas de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que no le hubiere dado al trabajador implementos de seguridad.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que hubiere incumplido el servicio de seguridad, programa de seguridad y salud del trabajo.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que hubiere dejado de inscribir al actor en el I.V.S.S.
Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía que no le hubiere realizado examen médico e historia médica.
Que la empresa cumplió con las normas de seguridad.
Que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Informe de Investigación de Accidente y Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L., no existía mención de que la empresa hubiere incumplido la normativa vigente en materia de seguridad y salud, ni mucho menos existía documento de infracciones administrativa en materia de seguridad y salud.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar, que se condenara al demandante por accionar temerariamente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante padece una enfermedad ocupacional, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes, no sin antes hacer las siguientes observaciones:
Consta en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante que cursa a los folios del 65 al 67 que, fueron promovidas las documentales marcadas “B”, “C y C1”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J, J1 y J2”, “K”, “L” y “LL”, las cuales constan a los folios del 09 al 22 siendo éstas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda.
Consta en autos que fueron promovidas por el actor, las documentales originales que cursan a los folios 68, 69 y 70, las cuales fueron consignadas junto con el correspondiente escrito de promoción de pruebas.
Consta en el acta de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 23 de febrero de 2022, que cursa a los folios 127 y 128 que, en la evacuación de los medios probatorio del actor, el Juez a quo indicó en relación a las marcadas “K”, “L” y “LL” que, el apoderado demandado había tachado “todas y cada una de las documentales ya fueron presentada en copia simple”.
Consta a los folios del 129 al 143 documentales originales que consignó el trabajador en la citada audiencia de juicio.
Consta del texto de la sentencia recurrida (folio 200) que, el juez a quo desechó dichas originales argumentando que las mismas se habían consignado extemporáneamente y, debido a la oposición de la parte demandada a que se les diera valor probatorio; no obstante, se constata de la reproducción audiovisual de la citada audiencia de juicio que, la parte accionada expresamente mencionó en relación a las documentales que constan copias que, si no se habían consignado en la oportunidad procesal correspondiente consideraba que no eran válidas. Frente a esta situación y, siendo que no se evidencia en este asunto que las documentales consignadas por la parte accionante hubieren sido impugnadas por su contraparte, esta Alzada resuelve valorar todas y cada una de las pruebas documentales traídas al proceso por el trabajador, reiterando a las partes y al juez a quo que, para el supuesto de la impugnación de las documentales promovidas y consignadas en copia, como medio idóneo para el ataque procesal contra las mismas, el momento procesal para insistir en hacerlas valer es la audiencia de juicio y el modo para contrarrestar la impugnación no es otro sino la consignación de los correspondientes originales en la audiencia de juicio. Establecido lo anterior, se tiene que:
La parte actora, produjo:
1) Respecto de las documentales cursantes a los folios del 09 al 15, 69 y 70, referidas a constancia de trabajo e informes médicos, se precisa que su contenido no es controvertido por cuanto el salario devengado por el actor para julio de 2019 y la enfermedad diagnosticada es aceptada por las partes, siendo inoficiosa su valoración, así se establece.
2) En cuanto a las documentales cursantes a los folios del 16 al 22 y 68, consistente en copia del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comunicación Nº 0283-08, de fecha 04 de noviembre de 2008, su acto administrativo de fecha 01 de junio de 2012, contentivo entre otros, del Informe de Investigación Origen de la Enfermedad y, las resultas de la prueba de informes solicitada al I.N.P.S.A.S.E.L., cursantes a los folios del 151 al 172 que se corresponden con las copias certificadas del expediente de investigación de Origen de Enfermedad de fecha 10 de octubre de 2011 y de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, precisa esta Alzada que, el órgano antes indicado determinó que el hoy accionante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, así se establece.
3) Respecto al capítulo primero del escrito promocional denominado “Mérito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba”, al “Principio Pro Operario y el Principio de Favor”, los artículos constitucionales invocados y, la copia de la contratación colectiva, se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna, así se establece.
4) Respecto de las documentales cursantes a los folios 129 al 143 ya se pronunció esta Alzada.
La demandada, produjo:
1) Respecto a los capítulos I y III, se observa de autos que se negó su admisibilidad, nada se tiene por valorar, así se establece.
2) Respecto a la información requerida a SUDEBAN, se observa que no se recibió respuesta; no obstante, el demandante admitió haber recibido de la demandada al final de la relación la suma de Bs. 10.500.000,00 ahora Bs. 10,5, lo cual ratificó ante la audiencia celebrada ante esta Alzada; no obstante, el demandante afirmó que recibió esa suma por un concepto distinto al reclamado en la presente causa; en tal sentido, concluye esta Superioridad que dicha información en nada contribuye a esclarecer el controvertido en el presente asunto, así se establece.
3) En relación a la documental que riela al folio 75, contentiva de renuncia y que sería cancelado el monto de Bs. 10.000.000,00 hoy Bs.10,00 se verifica que tales hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración, así se establece.
3) En relación a las documentales que cursan a los folios 76, 77 y 78, se aprecia que fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas por el demandante, por lo que no se les confieren valor probatorio, así se establece.
4) Respecto de las resultas de la prueba de informes solicitada al I.N.P.S.A.S.E.L., cursantes a los folios del 188 al 192, informó el citado organismo que, no tenía conocimiento ni evidencia alguna de transferencia bancaria realizada por la entidad de trabajo de autos en favor del aquí demandante; que en dicho organismo reposaba el expediente Nº ARA-07-IE-11-0948, relacionado con la Investigación de Origen de Enfermedad del actor, en su condición, para entonces, de trabajador de la empresa de marras, pormenorizando el contenido de dicho expediente y; remitiendo copia certificada del Cálculo de Indemnización Nº OFSS-ARA-CI-0383-2019, evidenciándose de las mencionadas resultas el monto mínimo referencial establecido por el I.N.P.S.A.S.E.L. para el pago de indemnización en favor del actor, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante padezca de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada, así se establece.
Por otro lado, se precisa que se logró demostrar: 1) Que la demanda no informó y formó de manera periódica al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que incumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) Que la enfermedad ocupacional se agravó con ocasión al trabajo. 4) Que la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Esta Alzada puntualiza que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo antes destacado, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así se decide.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que al reclamante se le generó por el infortunio laboral una discapacidad parcial permanente; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral para el momento de ser diagnostica, lo cual, ocurrió en el año 2012.
Así las cosas, se observa que el accionante, reclama un monto de Bs. 547,50, no obstante, del salario integral diario considerado por el I.N.P.S.A.S.E.L. según consta al folio 192 de Bs. 2.067,69 hoy Bs. 0,00206769, el cual, multiplicado por el término medio que preceptúa el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Superioridad acuerda en favor del demandante la cantidad de Bs. 2,60 por concepto de la indemnización que se analiza, así se decide.
En cuanto al daño moral, considerando que quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el caso de marras, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad la estimación de la indemnización de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del infortunio laboral se le originó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, lo que le genera al accionante un estado de preocupación y ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas que agravaron la enfermedad del trabajador.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante es Soldador de Primera; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación de dicho servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para julio de 2019, devengaba un salario mensual de Bs. F. 62.030,86 hoy Bs. 0.062; actualmente con 71 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el agravamiento de la enfermedad le ocasionó al demandante una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente; en ese sentido, esta Superioridad considera en el presente asunto, como retribución justa por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)
Visto el criterio que antecede, el cual comparte este Tribunal y, siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del lucro cesante reclamado, así se decide.
A mayor abundamiento, se debe precisar que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna otra labor; no se le ha privado de obtener ganancias, por cuanto cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún otro oficio u ocupación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales, así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte del actor.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, la cual SE MODIFICA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DM, titular de la cédula de identidad Nº V-xxx, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1957, bajo el N° 36, Tomo 26-A Pro, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante las cantidades de dinero indicadas supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000048.
SRR/ND.
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