REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve (09) de agosto dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-000066
ACTA

PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, cedula de identidad Nro. V-7.234.726
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: abogados Dorianh Camacho, Wateyma Rosales Inpreabogado N° 208.846 y 101.282
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy nueve (09) de agosto dos mil veintidós, siendo las 10:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente juicio por DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparece: por la parte actora ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO sus apoderados judiciales abogados Dorianh Camacho, Wateyma Rosales Inpreabogado N° 208.846 y 101.282, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A., no comparecen, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Este juzgado en aras de la conciliación se toma el lapso de 35 minutos como lapso prudencial. Siendo las 10:35am en este estado este Tribunal vuelve hacer el llamado a las puertas de este Despacho y deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.726, en contra de Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A., precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248, en el cual textualmente se estableció:

“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la


realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.

Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo. Se le dio lectura a la presente Acta, cerrándose el acto a las 11:42am. Es todo, terminó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ




APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

Abog NUBIA DOMACASE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve (19) de septiembre dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000066

PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, cedula de identidad Nro. V-7.234.726
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: abogados Dorihan Camacho, Wateyma Rosales Inpreabogado N° 208.846 y 101.282
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por concepto de DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.726, asistido por la abogada Dorihan Camacho, Matricula de Inpreabogado N° 208.846, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A., en la persona de su representante legal Nestor Jose Briceño Guerra, titular de la cedula de identidad N° V-18.638.215
En fecha 12 de julio del año 2022, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 13 de julio del año 2022, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 21 de julio del año 2022, se pronuncia este juzgado emite Auto de admisión y cartel de notificación.
En fecha 22 de julio 2022, se notifica a la parte demandada, según informe Alguacil (folio 29 y 30 pieza 1).
En fecha 25 de julio 2022, comparece por ante el juzgado el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.726, asistido por la abogada Dorihan Camacho, Matricula de Inpreabogado N° 208.846 y consigna diligencia donde otorga poder apudacta a los ciudadanos Dorihan Camacho, Wateyma Rosales, titulares de las cedula de identidad Numero V20.760.672 y V-7.255.472 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 208.846 y 101.282, en su orden. (folio 31).
En fecha 26 de julio 2022, la secretaria del tribunal Zulay Castro de Vázquez, titular de la cedula de identidad N° 13.844.645, certifica la notificación, de conformidad articulo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 33 pieza 1).
En fecha 09 de agosto 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia inicial preliminar, una vez hecho el llamado a las puertas del Tribunal, comparecen por ante el juzgado por la parte actora los apoderados judiciales abogados Dorihan Camacho, Wateyma Rosales Inpreabogado N° 208.846 y 101.282, celebrándose así la Prolongación de la Audiencia Inicial Preliminar en el presente asunto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA EL SALCHICHON C.A, ni por si ni por representante legal alguno. Vista la incomparecencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta(folio 34 y 35 pieza 1).

Siendo la oportunidad legal establecida para la publicación del fallo, en aplicación del criterio vigente, establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248, en el cual textualmente se estableció:

“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.

En razón de lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas

denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado a la Audiencia Preliminar primigenia surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PAGO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, se encuentra tutelada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar:
1. Que existe una relación laboral entre el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.726y la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICHON C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 08 de Marzo de 2018 y que se desempeña como Carnicero Depostador.
3. Que cumplía una jornada de trabajo diurna.
4. Que el salario diario integral semanal devengado por el actor es la suma de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($30), siendo el mensual CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($120) lo que para el momento del accidente 22-01-2021 según los dichos del actor y haciendo referencia al Informe pericial (según
5. libelo) seria en Bolívares la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 263.796,28) diarios, que luego de la reconversión de noviembre 2021 quedo en CERO BOLIVARES CON 263/100.(Bs. 0.263) diarios.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, bajo los siguientes parámetros, siendo previamente valorado, estimado e interpretado el material aportado por la parte actora con el libelo de demanda.
1.- Se verifica que la parte actora promovió en copia simple con el libelo de la demanda, solicitud de investigación de accidente dirigida a la GERESAT ARAGUA, expediente N° ARA-7234726-05-21 que rielan a los folios 10 Y 11 pieza 1, documental de la cual se observan los datos del demandante y el pedimento de investigación, así como la fecha del recibido de la solicitud.- Así se establece
2.- Consigno Informe Médico emitido por el medico Jesús Rene Santoro, RIF V-15.610.063-0, riela al folio 12, donde hace referencia a la condición del actor a consecuencia del accidente luego de la revisión y posterior evaluación. Así se establece.
3.- Promovió Orden de trabajo N° ARA-21-0094 de fecha 28/06/2021, emanada del INPSASEL, el cual riela la al folio 13, donde se evidencia la orden de investigación del accidente; Informe de Investigación de accidente de fecha 30/06/2021, emanada del INPSASEL, el cual riela de los folios 14 al folio 22, donde se evidencia el inicio de la investigación, resultas, comentarios, y conclusión final por parte del funcionario del referido ente administrativo. Esta juzgadora les confiere valor probatorio, comprobándose del mismo los incumplimientos por parte de la demandada en cuanto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, establecidos por el órgano legitimado para ello, documento público administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada en forma alguna en el presente proceso.- Así establece.
4.- Certificación N° 0123/21, riela al folio 23, emitida por el medico ocupacional Maria Hernadez, MPPS 73119 y CMEA 9100, adscrita al INPSASEL; se valora en toda su extensión, comprobándose de la misma que el actor tuvo un accidente de trabajo, por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo que conforme a la definición del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una accidente de trabajo. Así se establece.

Valorado como ha sido el material consignado en autos, toda vez que el mismo forma parte del derecho a la defensa según o previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados:

Primero: Con relación a la indemnización POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, estimada por el actor en su libelo en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 16.722,47), haciendo su cálculo basado en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo importante destacar por esta juzgadora, que luego de la valoración correspondiente de lo aportado de los autos, que la referida ley establece en su artículo 69 la definición de accidente de trabajo:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”

y de conformidad al contenido del artículo 130 numeral 5to, es el que se debe aplicar según lo establecido en la certificación que determina el hecho como accidente de trabajo, ya que el porcentaje de Discapacidad parcial permanente determinada por la amputación traumática de Falange distal del dedo anular y amputación area dedo menique mano derecha es de un once por ciento (11%), por lo que la suma reclamada por este concepto es la indemnización establecida en el Artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, que establece:

“……5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (Subrayado y negrillas nuestro).

Aplicándolo en su límite medio en concordancia con lo establecido Informe Pericial emitido por el INPSASEL en fecha 02/08/2021 oficio N° OFSS-ARA-CI-0099-2021 tal y como lo señala el actor en su libelo de demanda (folio 05, de la INDEMNIZACIÓN TARIFADA ESTABLECIDA POR LA GERESAT ARAGUA), este despacho toma solo la normativa aplicable y establece la indemnización de acuerdo a como se indica en la siguiente tabla:
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2 730 0,263 191,99
TOTAL 191,99




Correspondiendo 730 días multiplicado por el salario indicado en el referido informe pericial del cual hace referencia el actor en su libelo, y al no ser desconocido, es acogido por este tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 263.796,28) diarios, que luego de la reconversión de noviembre 2021 quedo en CERO BOLIVARES CON 263/100.(Bs. 0.263) diarios, en consecuencia que se declara PROCEDENTE este punto y se condena a pagar por INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 191,99). Así se decide.

Segundo: Con relación a la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, debe quedar claro que

el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al perjudicado, es por ello que el Juez debe otorgarle una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento y molestias de este, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Es por ello, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando varios aspectos como son, la entidad del daño, tanto físico como psíquico, es decir la llamada escala de los sufrimientos morales; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, exponiendo las razones que justifican su estimación.
En tal sentido, con vista a las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estimando que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente de un 11% para fijar el monto a indemnizar por daño moral se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del inicio de la certificación del accidente tenía 60 años de edad; b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo que en el presente proceso fue una discapacidad parcial permanente. c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador aparece bien delimitado, y funge como sostén de hogar. d) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente el accidente ocurrido a el actor, aparece en autos que la demandada tuvo participación en el accidente ya que conocía del riesgo, toda vez que el actor debía descargar, guindar y despostar reses, y éste debía dotar los implementos de seguridad necesarios para realizar tales asignaciones, verificándose así el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas que agravaron la enfermedad del trabajador. e) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente. f) Grado de educación y cultura del reclamante; no parecen mayores referencias, no obstante dado el cargo que desempeña entiende esta Alzada que se trata de un trabajador con un grado de educación básica. g) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devenga para el momento de la ocurrencia del accidente un salario de Bs. 0.263 diario, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto. h) Capacidad económica de la parte demandada; Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, no obstante, al tratarse de una empresa que se ha dedicado a la compra, venta y distribución al mayor y detal de toda clase de carnes, charcutería, queso, embutidos, frutas y víveres en general, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica media. i) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, En el presente proceso no parece demostrado que la empresa haya asumido gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos del trabajador. h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad: retribución dineraria. i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el accidente de trabajo sufrido por el accionante, le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para realizar actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión miembros superiores, con supinación de mano derecha y levantamiento de peso sostenido.
Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados, quien juzga considera que para el quantum del daño moral tomando las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la misma de forma equitativa y justa para el caso concreto, siendo claro que el trabajador se encuentra discapacitado en forma parcial y permanente, en consecuencia se declara PROCEDENTE este punto y se fija el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,ºº). Así se decide.

Tercero.- De las PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100. Correspondiente al resultado de lo establecido en el literal “c” referido al cálculo de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, lo que en el caso que nos ocupa es de 3 años de servicio lo que arroja 90 días al último salario.

Literal A y B = Bs. 410,72 + Bs. 10,27: Bs. 420,99 (desde marzo 2018-junio 2022)
Literal C = 90 días x 13,09 (salario Integral diario) = Bs. 1.178,25

Sobre este concepto de la operación matemática realizada en relación al contenido literal “a” más “b” del referido artículo 142 LOTTT, verificando lo aportado por el actor, en el cuadro contenido en el libelo de demanda, lo cual arroja un resultado de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 420.99), es en consecuencia que se declara PROCEDENTE este punto por concepto de garantía de prestaciones sociales y de conformidad al artículo 142 literal “d” de la LOTTT se toma el monto que más favorece al trabajador y se ordena a pagar el monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.168,25). Así se establece.

Cuarto.- De la indemnización por RETIRO INJUSTIFICADO, articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100, por cuanto tuvo que retirarse justificadamente, por cuanto considera que su patrono incurrió en actividades propias de un despido indirecto, por lo que solicita que su actuación encuadra en el contenido del artículo 80 ejusdem literal j.
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, no siendo objetado, que efectivamente existieron las causas justificadas para el retiro del actor, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE este concepto y de conformidad al artículo 92 de la LOTTT se ordena a pagar el monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.168,25). Así se establece.

Quinto.- Del pago por VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS, articulo 195 y 197 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 32/100, correspondientes a los periodos 2018-2019 15 días, 2019-2020 16 dias.

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2018-2019 15 13,04 195,56
2019-2020 16 13,04 208,6
2018-2019 15 13,04 195,56
2019-2020 16 13,04 208,6
TOTAL 808,23
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable, solo en lo que respecta al concepto de VACACIONES, se declara PROCEDENTE este concepto ya que es sobre el disfrute de los días pendientes lo que la normativa indica a pagar, quedando solo pendiente los días de disfrutes de los periodos 2018-2019 y 2019-2020 en total 31 días a salario de Bs. 13.04 diario, en consecuencia y se ordena a pagar el monto de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 404,16). Asi se establece.
Sobre el concepto de BONO VACACIONAL disfrute, es importante establecer que según los dichos del actor este fue cancelado en su oportunidad legal, por lo que el demandado cumplió con el pago en el tiempo debido por lo que no hay pendiente un pago, ya que la obligación es de pagar no de disfrute, siendo así se declara IMPROCEDENTE este punto. Así se decide.

Sexto.- De la indemnización por VACACIONES Y BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADAS, articulo 192, 196 y 131 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 215,12), correspondientes a los periodos 2020-2021.

CONCEPTO AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES FRACCIONADAS 2018-2019 4,5 13,04 195,56
BONO VACACIONAL FRACC 2019-2020 4,5 13,04 208,6
UTILIDADES 2018-2019 7,5 13,04 195,56
TOTAL 215,12

Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar,
verificada la antigüedad, el tiempo transcurrido, los días que cancelaba por concepto de utilidad el patrono de 30 días para el ejercicio económico, según lo aportado en el libelo hecho no desvirtuado, en consecuencia se declara PROCEDENTE este concepto y se ordena a pagar por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, el monto de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 215,12). Así se establece.

Septimo.- De los intereses sobre prestaciones sociales, articulo 143 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad DIEZ BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 10,27).
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y del cuadro de cálculos aportado, la normativa indica que es la sumatoria de los literales “a y b”, por lo que al tomar el contenido del literal “c” no puede volver a computarse los intereses, ya que estos se suman con el literal “a”, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este. Así se establece.

Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar al actor la suma total de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 5.147,77), por los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.-

Finalmente, se declara procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar de la manera siguiente: 1) Sobre la suma acordada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales, así se decide. 2) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las otras sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30/06/2021, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.234.726, de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A., en la persona de su representante legal Nestor Jose Briceño Guerra, titular de la cedula de identidad N° V-18.638.215. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL SALCHICON, C.A., a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL
CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 5.147,77), por concepto de INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS indicado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA MONTOYA

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:55 P.m.
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA MONTOYA








Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

Exp. DP11-L-2022-000066.
SRG/vm.-