REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.921.130.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDWARD ALEXÁNDER PINTO YENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 204.542. (Inserto poder apud acta en el folio 93) y como abogada asistente RITA RICÓN, colegiada en el IPSA bajo el N°: 95.267.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.289.352, domiciliado en puerto la cruz, edificio Mariel, piso 4, apartamento 4-D, parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR CASTILLO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 276.159.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BETSABE DORTA SULBARAN y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°: 47.368 y 84.102.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.964.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2022, por la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, actuandoen su carácter de parte
demandante, debidamente asistida por la abogado RITA JOSEFINA RINCÓN, en contra de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA en contra del ciudadano DIEGO JESUS CARDONA. SEGUNDO: no hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. TERCERO: por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes…” (literalmente transcrito folio 147).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, solo la parte demandante presentó conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no hubo observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó acción Mero Declarativa de Concubinato, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS es el caso ciudadano juez que mi representada, antes identificada, inicio a partir del quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano: Diego Jesús Cardona, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad N° C.I.V-9.289.352, en forma ininterrumpida pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, en una vivienda propiedad de mi representada, destinado a vivienda principal, en la urbanización “ciudad residencial bello campo”, conjunto Aguasay…(…) manifiesto que de esa unión concubinaria no tuvieron hijos en común. Para mayor abundamiento de dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, mi patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino ciudadano Diego Jesús Cardona, obtuvieron un (01) bien inmueble y un vehículo, el primero de los bienes es un
apartamento en el Estado Anzoátegui, del cual mi representada no posee mayores detalles ya que su concubino viajaba frecuentemente y unilateralmente al estado antes citado, de manera que no tuve participación en los tramites de la compra/venta del referido inmueble sin embargo lo sigue compartiendo con su concubino hasta la fecha como segundo domicilio común de la pareja (…) DEL DERECHO fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos: 1.- El artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (…) DE LA PRETENSION DEDUCIDA con fundamento en las normas legales Ut retro transcritas para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal: PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre Yagviga Maria Uray Rocca y Diego Jesús Cardona, venezolanos, mayores de edad, odontóloga, comerciante, respectivamente, solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.921.130 y V.-9.289.352, respectivamente. SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: Yagviga Maria Uray Rocca y diego Jesús Cardona, ya identificados, se inició el día: quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (…) DE LA ADMISION: Por último, pedimos con todo respeto, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida, es por ello que mi representada tiene la disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir partición de los bienes mencionados en el presente libelo, adquiridos durante el periodo de concubinato. (...)” (matusculas negrillas y resaltos del transcrito folios 01 al 04 y sus vueltos).-
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, siendo que en fecha 28 de enero de 2020, se designa como defensor judicial al ciudadano: CÉSAR ALEXÁNDER CASTILLO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 21.350.688, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 276.159.
Así mismo, en fecha 08 de noviembre de 2021, se apertura un cuaderno de medidas, siendo que para la fecha 21 de junio de 2021 se decretó medida de secuestro solicitada sobre el vehículo antes descrito y se libró oficio N°: 0840-18.769.
En fecha doce (12) de abril del 2021, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano CÉSAR ALEXÁNDER CASTILLO CHACÍN, introduce escrito de contestación, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente en el folio 95 y su vto:
“(…) PRIMERO: rechazo, niego y contradigo que mi defendido ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, hayan mantenido una relación concubinaria con la demandante, como si fueran esposos desde el 15 de junio del 2009 al 24 de agosto del 2018, y que hayan tenido como su última residencia la casa N° E-21, calle E, conjunto Aguasay de la Urbanización Ciudad Residencial Bello Campo, Sector Tipuro De La Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: niego y rechazo que mi defendido, ciudadano DIEGO JESUS CARDONA deba compartir con la demandante, los bienes que haya adquirido desde el 15 de junio de 2009 al 24 de agosto del 2018, ya que es falso de toda falsedad que tuvieran una relación concubinaria durante ese periodo. TERCERO: Niego y rechazo que mi defendido, haya aquirió bajo el régimen de comunidad concubinaria los siguientes bienes 1) un apartamento ubicado en el edificio Mariela, 4to piso, apartamento 4-D, sector el frio centro, parroquia pozuelos municipio sotillo, de la Ciudad De Puerto La Cruz estado Anzoátegui, 2) Una camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 4WD1G, tipo: Pick Up; serial carrocería 8XA33ZV2579001851, serial Motor: 1GROB23437; placa: 450NAG, Registro N°: 25213495 (…)” (subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito)
ETAPA PROBATORIA:
Una vez abierto el lapso probatorio las partes intervinientes en el presente juicio se hicieron presentes y consignaron de ellos.
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- El mérito favorable que surge de los autos: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió impresión de WhatsApp acompañado con letra “A”: donde deja constancia de la invitación a comunicarse con el defensor judicial a los fines de que le proporcione los medios para su defensa. La misma solo demuestra la gestión realizada por el defensor judicial para comunicarse con el demandado. En tal sentido este Juzgado desecha la misma porque no aporta nada al proceso de marras.
3).- Promovió copia del Registro de Información Fiscal (RIF): Se trata de un instrumento público de conformidad con los establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, asimismo quien aquí decide observa que dicha prueba no fue impugnada, ahora bien del estudio de la misma este Sentenciador, evidencia que dicha prueba no aporta el esclarecimiento de la Unión Estable de Hecho, en tal
sentido no se le otorga valor probatorio por lo expuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante: 1).- El merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.
2).- Promovió las siguientes documentales:
Carta de residencia emitida por el consejo comunal de la ciudad residencial Bello Campo Maturín estado Monagas, a favor de la ciudadana Yagviga María Uray. La mencionada prueba demuestra la residencia o domicilio de la hoy demandante ubicado en el Conjunto Residencial Bello Campo, en la Calle “E” por un periodo de 9 Años. Dicho documento tiene valor probatorio como documento público Administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara.-
Carta de residencia emitida por el consejo comunal de la ciudad residencial Bello Campo Maturín estado Monagas, a favor de la ciudadana Diego Jesús Cardona. La mencionada prueba demuestra la residencia o domicilio de la hoy demandante ubicado en el Conjunto Residencial Bello Campo en la Calle “E” por un periodo de 9 Años. Dicho documento tiene valor probatorio como documento público Administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara.-
Fotografías: Dichas pruebas fotográficas se observa un vínculo con la hoy demandante y el demandado compartiendo intimidad y momentos con amigos. En tal sentido las referidas fotografías en efecto constituyen un medio de prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, este Juzgado Superior le otorga el valor probatorio de indicio al ser adminiculada dicha prueba con las constancias de residencia y las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil. Y así se declara. -
3).- Testimoniales:
Ciudadana AÍSA CANDELARIA BOTTINI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.794.212, con domicilio en la urbanización Palma Real C-R, Prados del Norte B, Nro: 56, Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicha testimonial promovida no fue
evacuada motivo por el que este Juzgador desestima dicha testimonial. Y así se declara. -
Ciudadana GERMANIA DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.311.943, domiciliada en el sector Bello Campo, Calle E Nro. 15, Tipuro, Parroquia Boquerón del municipio Maturín del Estado Monagas. En criterio de este juzgador, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona, identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por la mencionada ciudadana específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contesto: Si me consta. Asimismo, de las deposiciones efectuadas esta alzada encuentran elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Yagviga Uray Rocca, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (negritas de este Juzgado Superior).
Ciudadano EMERSON ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.001.217, con domicilio en la calle El Tanque, Santa Elena de las Piñas, municipio Maturín, Estado Monagas. En criterio de este juzgador, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por el mencionado ciudadano específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contesto: Si es correcto. Asimismo, de las deposiciones efectuadas esta Alzada encuentra elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Uray Rocca, Yagviga; mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. - (negritas y subrayado de esta instancia).
Ciudadana MARIANELA AYANIK GARCÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°: 8.377.687, con domicilio en el sector Bello Campo, calle E N° 26, Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas. En criterio de este Administrador de Justicia, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Cardona Diego, suficientemente identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por la mencionada ciudadana específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contesto: Si la mantuvieron. Asimismo, de las deposiciones efectuadas esta Alzada encuentra elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Yagviga Uray Rocca, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia este Operador de Justicia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. - (negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Ciudadana OMAIRA JOUHARI JOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 11.335.451, domiciliada en la urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Prados del Norte B, Nro. 38, Tipuro, de la Parroquia Boquerón del municipio Maturin del Estado Monagas. En criterio de este juzgador, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda, de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona, identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por la mencionada ciudadana específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contesto: Si es cierto y me Consta. De igual manera de las deposiciones efectuadas esta Alzada encuentra elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Yagviga María Uray, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (sic... resaltados de este tribunal).-
En fecha 12 de julio de 2022, esta Superioridad, le da entrada al expediente N°: 34.516, de la nomenclatura interna emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, se fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 02 de agosto del 2022, consigna escrito de informes la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, debidamente asistida por la abogada RITA JOSEFINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.193.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 95.267, de este domicilio, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubre un caso de verdadera ausencia de motivación, de esta manera, es necesario sopesar os argumentos de su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo. En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en las consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a l tutela judicial efectiva de derechos e intereses, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses. (…)” Por todos los argumentos de hecho y derecho que anteceden, es por lo que solicito de este digno tribunal superior, sea admitido el presente escrito de informe, tramitado conforme a derecho, valorado en su justo valor y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia, de hecho, solicito: Sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte demandante debidamente identificada en autos, se anule la sentencia de fecha 06 de mayo del 2022, dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, que declaro de manera ilegal, sin lugar la demanda de acción mero declarativa de la relación concubinaria. (…)”.
En fecha 12 de agosto de 2022, consiga escrito de informes el abogado HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, debidamente colegiado en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 92.843, asistiendo al ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, parte demandada en el presente juicio, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ratifico que no están dados los elementos de convicción, para demostrar la existencia de una supuesta unión concubinaria entre la
demandante y mi asistido, que por demás está decir no ha existido nunca, puesto que como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal De La República Bolivariana De Venezuela tal como se desprende en sentencia Nro. 000332, de fecha 09 de agosto de 2022, estaba en cabeza del actor la carga probatoria a los fines de demostrar que en todo caso pudo haber existido la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad entendida esta como el estado de soltería de ambas partes, para que en todo caso, pueda surtir efectos, elementos estos que no se configuran en el presente caso, ni ninguno de los supuestos planteados con las documentales promovidas tales como la carta de residencia y fotografías no se concreta la relación concubinaria que pretende demostrar y una vez más solicito a esta instancia judicial ser desestimado el valor probatorio, puesto como se ha dicho en nada demuestra la relación que se pretende demostrar y si pudieran surgir indicios los mismos no son suficientes para demostrar la relación alegada. (…)” (de la primera pieza folios 186 y 187).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal dicto auto mediante el cual anuncia el vencimiento del lapso para presentar informes y deja constancia de que comienza a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes si a bien lo tuvieren formulen sus observaciones escritas a la contraria.
En fecha 23 de septiembre la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes, resaltando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) resulta inoficioso e innecesario formular observaciones sobre los señalamientos que se hacen en el escrito de informes de la parte actora sobre la acción mero declarativa de concubinato, cuando la referida parte actora no logró demostrar con elementos de convicción suficientes y durante todo el debate probatorio el supuesto o presunto estado de hecho que alega; no configurándose ni siquiera la disposición procesal que consagra la constitución sobre el concubinato (…)” (folios 189 y 190 pieza principal).
En fecha 28 de septiembre de 2022, la parte demandante presenta escrito de observación a informes, señalando lo siguiente: (folios 191 y vlto)
“(…) solicitamos a este honorable tribunal le dé pleno valor probatorio a nuestro escrito de informe en virtud de haberse explanado en el mismo la inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia. Ya que consideramos que las pruebas presentadas sí demostraron la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Yugviga Maria Uray Rocca y Diego Jesús Cardona, el tiempo señalado de la demanda y corroborado esto con las testimoniales de los testigos en su oportunidad legal. (…)”.
En fecha 30 de septiembre de 2022, esta superioridad emite auto mediante el cual decreta que se ha vencido el lapso de observaciones y por tanto se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”. De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente: “pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior, es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Revisada como fue la causa, observa este Administrador de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAGVIGA URAY ROCCA, titular de cédula de identidad N°: 6.921.130, debidamente asistida por la abogada RITA RINCÓN, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 95.267, que ejerció contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Mayo de 2022, la cual declara SIN LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.289.352, ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; en el caso que nos ocupa se tiene que la demandante la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.921.130, expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.289.352, aproximadamente desde 15 de junio del 2009 hasta 24 de agosto 2018, tal y como se desprende en su libelo de demanda lo que data aproximadamente 9 años.
Ahora bien, esta Alzada le resulta imperioso dilucidar el motivo de la presente demanda, en tal sentido se trae a colación extracto doctrinal del Dr GUILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro El CONCUBINATO en la CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE, de la colección jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N°: 22, Caracas, Venezuela, 2008, donde expone lo siguiente:
“…En términos generales, la unión de hecho o pareja de hecho es la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual (heterosexuales, homosexuales, lesbianas, gays, transexuales), que conviven y mantienen una relación de afectividad (sexual) que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar. Se trata del género. En cambio, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común. Se refiere a la especie. En el primer caso –simplemente unión de hecho se comprenden no sólo las uniones heterosexuales, sino también las homosexuales y las lésbicas; mientras que bajo la segunda denominación (concubinato) únicamente se admite la unión heterosexual, pues a la luz del artículo 77 constitucional, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad…” En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.Subrayado de esta alzada. Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, es decir, hay que probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 16-059 de fecha 22 de Junio de 2016, caso de Rufo Antonio González contra Carmen Emilia Viera, expediente número 2016-000389, estableció lo siguiente: “…De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, observa esta alzada, que en el presente caso, la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, titular de la cédula de identidad N°: 6.921.130, alude en su escrito libelar que desde el 15 de junio del 2009 hasta 24 de agosto 2018, mantiene una relación concubinaria con el DIEGO JESÚS CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº: 9.289.352, en tal sentido del estudio pormenorizado de las pruebas aportadas en la presente causa se observa que la afirmación de la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, titular de la cedula de identidad N°: 6.921.130, fueron plenamente demostrada en el inter procesal por cuanto de las aseveraciones de las testimoniales de los ciudadanos GERMANIA DEL CARMEN URBINA, EMERSON ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA, MARIANELA AYANIK GARCIA VASQUEZ, OMAIRA JOUHARI JOUHARI, plenamente identificados en autos fueron conteste al afirmar en la pregunta número tres que los ciudadanos YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, titular de la cedula de identidad N°: 6.921.130 y DIEGO JESÚS CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº: 9.289.352, mantuvieron una relación concubinaria desde 2009 al 2018, en este mismo orden, esta prueba articulada con la constancia de residencia da fe cierta que ambas partes convivieron y cohabitaron en dicha residencia por un periodo de Nueve (09) años igualmente de las pruebas fotográficas se denotada el indicio o suceso conocidos (probatum) de los cuales Jurídicamente es el hecho base que activa la presunción para llevarnos al hecho (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8). en este mismo orden se puede denotar de las actuaciones del proceso que cursa las cédulas de identidad donde se observa tanto de la demandante como la del demandado su estado de civil como solteros.
De lo antes expuesto este Juzgador trae a colocación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1.682 del 15 de Julio de 2005, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. …” (Negrillas del Superior).
Siendo actualmente ratificada mediante sentencia número 493 del 08 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que menciona que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria tal como, lo plantea la parte demandante ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, titular de la cédula de identidad N°: 6.921.130, dando cumplimiento con lo estipulado por el extracto jurisprudencial citado up-supra del Máximo Sala del Tribunal de la Republica, y pruebas aportadas estando conforme a derecho según lo que dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- En sentido esta Superioridad, debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha seis (06) de Mayo del año 2022. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, titular de la cédula de identidad N°: 6.921.130, contra el ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.289.352. En visto de la declaratoria de con lugar la demanda SE REVOCA, la sentencia de fecha seis (06) de Mayo del año 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide. -
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, titular de la cédula de identidad N°: 6.921.130, debidamente asistida por la abogada Rita Rincón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 95.267, contra la sentencia de fecha seis (06) de Mayo del año 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Con lugar la demanda por Acción
Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, contra el ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA. TERCERO: Se Revoca, la sentencia de fecha seis (06) de Mayo del año 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro: 012.964.-
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