REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: 4.515.793.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA CAROLINA SUCRE MARCÁNO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.152.797 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO RAMÓN FERMÍN PULVETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 4.025.017.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 15.041, respectivamente, carácter que se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº: 012980.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2022, por el abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAMÓN FERMÍN PULVETT parte demandada de autos, en contra del auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado en extracto se transcribe a continuación:
“(…) Vista la diligencia, suscrita por los abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN (sic), abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.681 y 15.041, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, del ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PULVETT, (sic) ya identificado anteriormente en autos, en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN (sic) Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, este Tribunal conforme a lo solicitado, observa que dicha demanda, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, niega dicha reposición de la causa; Ahora bien, en cuanto a la contradicción relativa al dominio común, de los bienes formulada en la presente contestación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar Cuaderno Separado de la presente causa, en el cual se llevaran dichos bienes muebles e inmuebles, en su totalidad, los alegados por la parte demandante, y contradichos por la contraparte, por el Procedimiento Ordinario, sin impedir la división de los demás bienes, cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a los fines legales pertinentes. Es todo.…” (Folio 21 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por las partes contendientes en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) I La ciudadana YUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ, (sic) suficientemente identificada en autos, demandó a nuestro mandante, el ciudadano WILFREDO RAMON (sic) FERMIN PULVETT, también identificado en los autos, y por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; procedimiento que se sigue antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente número 16.816 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. De una somera y superficial lectura del libelo de la demanda saltan a la vista defectos de fondo y de forma que hacen que dicha demanda sea inadmisible, o – por lo menos- que se hubiera dictado un despacho saneador para subsanar las evidentes irregularidades. Llegada la oportunidad de contestar la demanda, y en el texto que contiene dicha contestación, le advertimos al Tribunal las anotadas irregularidades y solicitamos la reposición de la causa al estado de que el A quo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, y pronunciara declarándola INADMISIBLE. (sic) Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, sin dar un argumento alguno, sin razonar ni fundamentar su criterio, y sin base jurídica alguna, negó la reposición solicitada y sólo se limitó a decir que la demanda si reúne los requisitos exigidos por el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. II Cuando en el A quo
solicitamos la reposición, lo hicimos con sólidos fundamentos, y este Juzgado de Alzada puede constatarlo al darle una elemental lectura al libelo de la demanda, y corroborar, además, que la demandante ni acompañó los títulos que exige la ley acompañar, ni señaló dónde tales títulos se encuentran asentados, amén de incurrir en otras elementales omisiones que hacen irremediablemente inadmisible su demanda. Nuestros argumentos para solicitar la reposición en el Tribunal de la causa, que hoy ratificamos en esta Alzada, y que pueden constatados por ésta, son los siguientes: 1) La demandante se limitó a hacer una escueta lista de bienes sin identificarlos plenamente, y sin mencionar el título de donde deviene dicha propiedad. No acompañó título alguno a su demanda, ni señaló la Oficina Pública en el que deben o debieron ser asentados dichos títulos. 2) A pesar de que nombró a los reales o supuestos comuneros, no indicó la proporción en que debe (sic) dividirse los también supuestos bienes comunes, como lo exige el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 3) Estimó su demanda directamente en petros, una criptomoneda desconocida y/o de escasísimo uso; no haciéndolo en bolívares que es nuestro signo monetario de curso legal; así como tampoco hizo la equivalencia en Unidades Tributarias, lo cual pasó desapercibido por el Tribunal de la causa, el que, aún con esa abultada irregularidad procedió a admitir la demanda de marras. 4) Acompañó a la demanda una copia certificada de una sentencia de divorcio a todas luces nula puesto que, tal como en estas actuaciones consta en el folio 4, y se repite en el folio 10, el auto de ejecución de dicha sentencia aparece sin la firma del ciudadano Juez; por lo que la ejecución es inexistente, a la vez que nula, por aplicación del Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. 5) Pero no sólo es eso; sino que existe una irregularidad mayor; y es que la írrita ejecución se decreta, mediante auto del 21 de marzo del año en curso, a petición de una abogada que en su diligencia se identifica como abogada asistente de la hoy demandante, sin constar tal cualidad, pues no consta que sea apoderada, con lo que se violenta el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la ejecución ha de pedirse por la parte interesada; por lo que no siendo parte ni apoderada de las partes, mal pudo ir la aludida abogada y solicitar, motu propio, la ejecución de la sentencia. El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que (…) Señor Juez de Alzada, los requisitos exigidos por la norma adjetiva recién transcrita no dejan lugar a dudas. Son exigencias del proceso y su no observancia es violatoria del Orden Público Procesal. Cabe al respecto, entonces, hacernos la siguientes interrogantes: 1) Ha sido derogada o reformada la norma contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil? 2) Alguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la nulidad de dicha norma? 3) Puede un particular incumplir con los requisitos exigidos expresa y taxativamente por una norma de orden público procesal? 4) Podremos, en lo adelante, estimar una demanda en una criptomoneda que no es de uso común, y ni siquiera nombrar nuestro signo monetario legal? 5) Se podrá, en lo adelante, estimar la demanda sin hacer la equivalencia en Unidades Tributaria? 6) Existe alguna jurisprudencia vinculante que establezca esa nueva modalidad de demanda de partición, en la que no señalen los requisitos que taxativamente exige el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil? 7) Se podrá, en lo sucesivo, demandar una partición sin mencionar el porcentaje que le corresponde a cada condómino, sin acompañar los títulos y sin siquiera indicar dónde se encuentra (sic) asentados dichos títulos? 8) Se podrá hacer un listado de bienes, diciendo que pertenecen a una comunidad, y no identificarlos plenamente con sus linderos, ubicación, características, medidas, seriales y demás determinaciones? En síntesis, ciudadano Juez Superior, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal negará la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y en el caso que nos ocupa, la demanda es abiertamente contraria a disposiciones expresas de la Ley y, específicamente, a las contenidas en los Artículos 38, 246 (sic) 777 del Código de Procedimiento Civil, normas de carácter procesal y de evidente orden público; es por lo que pedimos que esta Alzada declare Con Lugar nuestra apelación, revoque el auto apelado y ordene al Juzgado de la causa que reponga la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana YUDITH DEL
CARMEN VELASUEZ (sic). (…)” (Folio 25 al 26 y sus vueltos del presente expediente).-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Omissis…CAPÍTULO I Con observancia de lo contenido en el artículo 340, 777 y 780 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en nombre y representación de la Parte Demandante, en este mismo acto INSISTO en la presente DEMANDA en todas y cada una de sus partes, tanto en el DERECHO como en los HECHOS allí expresados, RATIFICO el valor probatorio de todas y cada una de las documentales anexas, que no fueron oportunamente TACHADAS NI IMPUGNAS (sic) por el adversario DE CONFORMIDAD CON LAS FORMAS Y LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY por ante el Tribunal A quo, siendo que la mayoría son documentos públicos. Ciudadano Juez, en el caso bajo estudio, se constata del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión invocando el Interés Jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la partición, adjudicación y liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal habida entre su ex cónyuge WILFREDO RAMON (sic) FERMIN PULVETT, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.025.017, de este domicilio, todo lo cual se evidencia el original de copia certificada del acta de matrimonio y dicha decisión de divorcio que cursan ante el tribunal A quo. (…) CAPITULO II DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION Quiero hacer especial mención, que en amparo del Estado de Derecho, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, advierto que la parte demandada no cumplió con la formalidad necesaria conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en vez de solicitar en la primera oportunidad la supuesta reposición, éste espero (sic) 20 días después, para solicitar un impugnación de la admisión de la demanda que a toda (sic) luces no es procedente. (…) Conforme a las (sic) normas antes mencionadas, en ellas el legislador consagra los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, las condiciones o requisitos constitutivos de la acción ejercida, las condiciones o requisitos que deben seguirse al momento de admitir la demanda, por cuanto si la demanda es admitida no es revisable mediante apelación y cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. El punto es, que el recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica o lo que es peor plantea una reposición de la causa para cambiar un auto decisorio el cual no puede ser revocado o reformado por apelación, es así cuando logra con éxito que este tribunal conozca de una apelación donde se va a debatir la negativa de revocar la admisión de la demanda, de esa manera está generando la gradual afectación de la Majestad del Sistema de Justicia Venezolano, por pretender inducir a error a la Autoridad Judicial, cuando por medio ese subterfugio técnico jurídico provoca y logra con éxito que el Tribunal A quo oiga un recurso que no está previsto en la ley en relación al fallo que admite la demanda o niega su revocatoria, subvirtiendo así lo que dispone el código procesal. CAPÍTULO III Ciudadano Juez, el buen olfato jurídico permite detectar maquinaciones y artificios realizados por los recurrentes en el curso del proceso, lo cual atenta con la buena marcha de la justicia, al generar LA INVALIDEZ DEL JUICIO, sobre puntos de fondo que se están debatiendo en el tribunal (sic) de la causa conforme lo establece el artículo 777 y 780 CPC, en virtud del cual las decisiones de los jueces deben tener por norte la verdad y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, e igualmente a cuyo tenor los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, PIDO se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de septiembre del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Mercantil y del Transito
(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en protección de las garantías constitucionales señaladas en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1, el artículo 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo acto anexo COPIAS FOTOSTÁTICAS de OFICIO N° 2930-09 dirigido al Registrador Civil del Municipio Autónomo Municipio (sic) Sotillo del Estado Monagas, del auto que admite la ejecución de la sentencia y la Boleta de Notificación marcados con las letras “A” “A1” y “A2”, y los cuales fueron promovidas oportunamente, todos debidamente firmados, sellados y recibidos por la (sic) partes intervinientes. (…)” (Folio 27 al 30 y sus vueltos del presente expediente).-
Seguidamente, los abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, en su carácter de autos, manifestaron en sus observaciones lo siguiente:
“(...) PRIMERA.-El apoderado actor, para reforzar el criterio errado del A quo, Hce (sic) mención a ciertas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Principio Pro Actione, conforme al cual el Tribunal debe decidir ateniéndose a la interpretación más favorable al derecho. Nada dice sobre en qué medida la aplicación de ese principio es aplicable al caso de especie, sobre cómo incide en ello en nuestro caso y, sobre todo, olvida por completo el Principio conforme al cual en caso de dudas y en igualdad de circunstancias el sentenciador debe decidir a favor del demandado, Principio éste consagrado por el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA.- Del mismo modo, el apoderado actor invoca las correspondientes normas del Código Civil conforme a los cuales cuando existe comunidad de bienes se presume que los comuneros tienen partes iguales en la comunidad conyugal. Eso es completamente cierto; pero también es cierto que la norma consagrada en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es una disposición de Orden Público Procesal y, siendo así, no puede ser soslayada por quien interpone una demanda de partición. La norma en comento exige que en el libelo se diga cuál es la proporción en que se pretende se dividan los bienes. NO es una mera apreciación ni un simple y eludible requisito. Es la exigencia expresa de la norma procesal que impone la obligación de decir en cuál proporción ha de hacerse la señalada división. TERCERA.- No se trata de la solución práctica que el Informante cree que el Legislador consagra en el Artículo 760 del Código Civil. Se trata, simple y llanamente de un insubsanable error u omisión en el libelo. Se trata de dar cumplimiento a una norma de orden procesal que –como tal- es de orden público. CUARTA.- La disposición contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil está completamente vigente, no ha sido anulada ni reformada por otra norma; y si bien es cierto que algunas sentencias del Máximo Tribunal de la República, incluso una de reciente data, han considerado que el juez de mérito actúa bien si desaplica dicha norma, también es cierto que su desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad, debe hacerse de manera expresa y razonada. En el caso de especie, el Juez del mérito no la desaplicó y mucho menos ejerció el Control Difuso. Simplemente la desatendió o inobservó. QUINTA.- ES absurdo, por no decir alarmante, que el informante Actor asevere que cuando el Legislador establece que debe indicarse la proporción en que deben dividirse los bienes”, dicha expresión no es una norma de derecho. Entonces una norma de Orden Publico (sic) Procesal, como la transcrita parcialmente, no es una norma de derecho y, en consecuencia, puede obviarse su observancia?. SEXTA.- Afirma el apoderado actor que pretendemos subvertir el procedimiento sugiriendo, abiertamente un improbo ejercicio por nuestra profesión al sostener desconsideradamente que en nuestra actuación se detectan maquinaciones y artificios en el curso del proceso, lo que es completamente falso. Señor Juez, quién subvierte el procedimiento, el que incumple con las exigencias de la norma procesal, o quien exige su cumplimiento y observancia? SEPTIMA.- Sostiene el
demandante que la exigencia de la firma del Juez en el auto de ejecución de la sentencia es un formalismo innecesario, lo que constituye una temeraria afirmación. Si fuera innecesario, entonces por qué el Legislador sanciona con nulidad a la sentencia que no esté firmada, como lo consagra el Unico (sic) Aparte del Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Luego si es nula la sentencia que no esté firmada por el Juez, será nulo el auto de ejecución de la misma que no esté calzado con la firma del Juez. No, no se trata de un simple formalismo. Es una exigencia expresa y categórica de una norma procesal. OCTAVA.- Sorprendentemente el apoderado actor trascribe el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para sostener que hemos debido solicitar la nulidad y reposición, en la primera oportunidad en que comparecimos, lo que es un lamentable error de interpretación; pues como podrá observarse, la norma transcrita se refiere a las nulidades que sólo pueden solicitarse a instancia de parte, que no es el caso que nos ocupa, ya que el asunto en el que estamos trátase (sic) de la inobservancia de normas precisa de orden público procesal, como ya lo hemos dicho. NOVENA.-Pero hay más. El asunto es que como bien sabemos, el tantas veces invocado Artículo 777 del Código Civil Adjetivo exige que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad, pero ocurre que en la demanda se hace una simple relación de bienes que ni se identifican plenamente, ni se acompañan los títulos que originan esa propiedad, ni se señalan la Oficina Registral o Notarial en lo que éstos están otorgados. Se habla de unos vehículos señalando escuetamente sus marcas y/o placas, se habla de una cantidad aproximada de ganado vacuno sin especificar siquiera el hierro con el cual están marcados se enumeran unas fincas y ni siquiera se dice donde esta el documento de propiedad. Entonces son maquinaciones y artificios ejercer una plena e inequívoca defensa de nuestro patrocinado? DECIMA.-El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prescribe que toda sentencia debe contener entre otros requisitos, una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia; y los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El auto apelado trátase de una sentencia interlocutoria y, como tal incluida en la norma adjetiva in comento. Es el caso que el auto apelado, tratándose de una sentencia, despacho la solicitud de reposición con una simple negativa aduciendo únicamente que si se había cumplido con los requisitos del Artículo 777, del mencionado Código. No hizo la síntesis de rigor, ni dijo los motivos de hecho y de derecho en que se basó para negar la solicitud de reposición; por lo cual dicho auto debe ser anulado a la luz de lo que dispone el Artículo 244 ejusdem, conforme al cual “Será nula toda sentencia por faltar las determinaciones indicada en el artículo anterior………” Es en base a lo que consta en autos, a los elementos aportados en nuestros Informes y las observaciones que en este escrito hacemos, que pedimos que sea declarada Con Lugar la apelación que interpusimos contra el auto que negó la reposición de la causa…” (Folios 36 al 37 y sus vueltos del presente expediente).-
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en su escrito de observaciones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I RAZONES QUE DEMUESTRAN QUE LA PARTE DEMANDANTE HA DADO CUMPLIMIENTO AL TRÁMITE PROCESAL ESTABLECIDO PARA ESTE TIPO DE ACCIONES 1.-Ciudadado Juez, como bien fue expuesto en las conclusiones, se constata del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión, invocando el INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, para hacer valer o defender su parte en la PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN de bienes proveniente de la comunidad conyugal habida entre su ex cónyuge WILFREDO RAMON (sic) FERMIN(sic) PULVETT(sic), venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.025.017, de este domicilio todo lo cual se evidencia del propio libelo de la demanda. 2.- De la misma forma, determinándose, su condición de copropietaria, igualmente su cualidad activa para sostener el juicio, como está demostrado el
derecho reclamado por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, incluso atribuyéndole a su ex cónyuge WILFREDO RAMON (sic) FERMIN(sic) PULVETT(sic) la cualidad como sujeto pasivo en este proceso, siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción, razón por la cual, se cumplió con los presupuestos procesales y lo que pone de manifiesto que no se ha producido lesión o menos cabo al derecho a la defensa de la parte demandada como lo denuncia. 3.- En el escrito libelar, se observa que mi patrocinada fundamenta la pretensión en los artículos 156, 173, 174, 175, 176 del Código Civil, señala los bienes y expresa sus amplios derechos para solicitar la partición y liquidación sobre el 50% de todos los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio en fecha 24 de mayo de 1976 hasta la fecha que fue disuelto, tal como lo establece el artículo 148, 149, 156 y 173 del código civil vigente, derechos que se originan de la copia certificada del Acta de Matrimonio y de la sentencia de divorcio que cursa ante el tribunal A quo. 4.- Ciudadano Juez, creo que este tribunal no está para aclarar dudas e interrogantes de abogados o representación del demandado, no obstante ello le explico lo siguiente a los recurrentes: En el supuesto de que mi representada no cumpliera en el libelo de la demanda con el elemento de señalar las proporciones en que estime que se va a dividir los bienes, debe entenderse ante esta omisión, que el legislador consagra en el código civil como una solución practica el artículo 760: “…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se compruebe otra cosa…” razón por la cual no impide la continuación del proceso para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el Tribunal A qua.(…) Por consiguiente, mal puede el recurrente para pretender evadir la justicia y obtener un pronunciamiento anticipado sobre la validez y eficacia de los instrumentos fundamentales de la controversia, esgrimir alegatos que deben ser analizados en la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa y no mediante el ejercicio de este recurso de apelación, queriendo subvertir procedimiento por esta vía y procurar una anulación exprés ilegal, cuando lo conducente es que en el caso de existir contradicción debe aplicarse el articulo (sic) 780 CPC, SUSTANCIÁNDOSE Y DECIDIÉNDOSE por ante el tribunal de la causa en cuaderno separado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 6.- Por otra parte, en lo referente a la supuesta falta de la firma del Juez en el auto de ejecución de la sentencia de divorcio, considero que en este caso, tal exigencia es un formalismo innecesario que van (sic) en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues el referido auto no impide la admisión de la demanda y la continuación del proceso principal pues el derecho que se ventila no es propiamente el divorcio, sin embargo, también por ser un instrumento público puede presentarse en el momento de la fase de promoción de pruebas a los fines de demostrar la exigencia y validez de tal documento. De manera que es erróneo sacrificar este proceso y el derecho a la justicia rápida, oportuna y expedita, exigiendo estor requisitos innecesarios para admitir esta demanda cuando puede hacerse en el lapso de promoción de pruebas, incluso antes, como ocurrió. A demás (sic), en el libelo se menciona claramente que el Tribunal donde se profirió la sentencia mediante la cual declaro (sic) disuelto el vinculo conyugal recinto judicial donde reposa esta información.(…) CAPÍTULO II RAZONES LEGALES QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION (sic) EJERCIDA EN CONTRA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” Esta norma consagra los presupuesto procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, las condiciones o requisitos que deben seguirse al momento de admitir la demanda por cuanto, determina que si la demanda es admitida no es revisable mediante apelación y cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Ciudadano Juez salta a la vista la intensión(sic) del recurrente de subvertir el proceso cuando plantea la inadmisibilidad de la demanda con la reposición de la causa para luego lograr con
el auto que le niega la solicitud de revocar la admisión, una apelación y pretender cambiar un auto decisorio el cual no puede ser revocado o reformado por el ejercicio de apelación (341 CPC), logrando por medio ese subterfugio técnico jurídico que el Tribunal A quo oiga un recurso de apelación que está prohibido en la ley en relación “al fallo que admite la demanda o niega su revocatoria”, buscando incluso que este tribunal incurra en el error de pronunciarse sobre varios puntos de fondo, que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse por el Tribunal A quo (…) (Folios 38 al 44 del presente expediente).-
Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido ha dilucidarse ante esta Alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:
Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo las cosas así y dado tal y como se señaló precedentemente que el motivo de la apelación ante esta Superioridad es sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra que estableció:
Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-
También es cierto, que nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en decisión 18 de Mayo de 2001, exp. No. 00-2055, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda señalándose a tal efecto lo siguiente:
Omisis…” El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales señalados en el presente fallo, tenemos que los primeros son requisitos generales que todo Juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción, pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda que la parte actora afirme además de ser titular activo de la relación material controvertida, la especificación de los bienes y derechos en este caso, y si realmente es o no se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la ley sustantiva civil, vale decir que, es en la sentencia definitiva que el Juez revisará tales extremos. Y así se decide.-
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, este Operador de Justicia procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa en los términos siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño
consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Este Sentenciador considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Así pues, se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este Sentenciador pudo constatar de la decisión recurrida de fecha 16 de Septiembre del año en curso, el Tribunal de la causa, negó la reposición de la causa manifestando que la demanda “… cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sobre el tema in comento, el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de MANUEL OSORIO, define la partición de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." Entendiéndose que la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es por ello, que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo Supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario.
Conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De lo anterior se colige que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el caso de marras, se denota de autos que el Juez A quo no verificó la concurrencia de los requisitos establecidos en el precedentemente artículo, los cuales son los extremos de ley que se deben tomar en cuenta para la procedencia del caso bajo estudio. Y así se decide.-
Al respecto, de las normas señaladas y de la revisión de las actas procesales, debe advertir este Administrador de Justicia que el Juez del Tribunal de Origen tal y como se estableció con anterioridad en el presente procedimiento, incurrió en una subversión del orden procesal, por cuanto no verificó la concurrencia de los extremos de ley establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su negativa a la reposición de la causa por lo que a todas luces a criterio de esta Alzada se menoscabaron y/o quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de la parte recurrente. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Operador de Justicia, considera que el Juez A quo no actuó ajustado a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se revoca el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAMÓN FERMÍN PULVETT, en contra del auto de fecha 16 de Septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., todo ello en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene intentado en su contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE FERMÍN; En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes el Auto apelado y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de dictar nueva decisión fundamentada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y continuar con la sustanciación del presente juicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 11:38 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rsj
Exp. N° 012.980.-