REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022) 212° y 163° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.339.511.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.782.798 y 29.284.756, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.322 y 99.085, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTÚA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.904.702.- ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIMO BURGUILLOS y MIGUEL VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 51.129 y 121.067;en su orden.- MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).- EXPEDIENTE Nº: 012.981.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de Septiembre de 2022, por el abogado RAFAEL MOTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO NAVARRO, contra la decisión de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la oposición a la medida preventiva de ocupación sobre el inmueble, ubicado en la siguiente dirección: el sector la Cruz de la Paloma, en la primera
calle de las Brisas del Samán N°: 11, parroquia la Cruz, municipio Maturín, estado Monagas, decretada en fecha 11 de Marzo de 2022.- Esta Superioridad, en fecha 11 de Octubre de 2022, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentada por las partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: PUNTO ÚNICO La apelación de marras es contra la decisión de fecha 11 de Julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de ocupación decretada en la presente causa en fecha 11 de marzo de 2022, en el presente juicio, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“Omisis… En cuanto a la oposición a la medida innominada decretada sobre la vivienda construida en un lote terreno ejido municipal, ubicada en la primera calle del Sector Brisas del Samán, parcela 11, parroquia La Cruz, municipio Maturín, estado Monagas, manifestó la parte oponente en su escrito de demanda que el mismo forma parte del activo de la comunidad conyugal, cuya partición se solicita; en consecuencia se mantiene dicha medida. Y así se declara. Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal, por mandamiento de la norma antes citada, pronunciarse respecto de la oposición realizada, lo hace en base a las consideraciones siguientes: El Legislador ha dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas destinadas a garantizar las resultas del Juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, pero para que éstas sean procedentes debe cumplirse con unos requisitos. De conformidad con el artículo 585 del referido Código, estas medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de ello, en cada una de las oportunidades en que le son presentadas a los Jueces las solicitudes de decreto de dichas medidas, estos deben realizar un examen in limini litis, es decir sin incurrir en pronunciamiento sobre el fondo del asunto para verificar la existencia de los requisitos y determinar su procedencia o no. Para decretar este Juzgado la medida preventiva no necesita que se haya dilucidado el fondo de la demanda ni que se haya producido una sentencia firme ni ejecutoriada, como lo señala la parte en su oposición. Por el contrario la naturaleza propia de estas medidas preventivas orienta su aplicación durante la prosecución del juicio a los fines de preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo. Siendo así las cosas es imprescindible concluir que la presente oposición no debe prosperar y así se decide. Es atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos señalados, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición a la medida ejercida por el abogado Rafael Mota, IMPREABOGADO N° 101.322 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Moreno Naranjo…” En virtud de lo planteado, este Juzgador, estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente efectuar las reflexiones siguientes:
La Doctrina define las Medidas Cautelares como: “…medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada)…” En este orden de ideas, es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente: “Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial-patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…”
Por otro lado puede observarse, que a través de las providencias pautadas por el artículo 191 del Código Civil, venezolano en comento, se perfila la medida cautelar en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un Juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la
comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio o la partición propiamente dicha, le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 ejusdem; ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código. En la practica las providencias del tan mencionado artículo, constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común se dictan son: Embargos de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que son parte de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser mas bien secuestro, pero se dictan medidas de embargo), entre otras. Dentro de este mismo contexto es de precisar que se denota que en el Juicio por partición de la comunidad conyugal el artículo 799 establece “…que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599… Ahora bien, en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, en el cual se establece: “…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”
Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente: “Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que
se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio, separación de cuerpos y partición de la comunidad conyugal cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…” “El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.” Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.”
Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo transcrito supra, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente: “… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”.“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado” En atención a los criterios supra expuestos, este Sentenciador estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó ajustado a derecho al declarar Sin lugar, la oposición planteada contra la medida innominada decretada en el presente juicio, por cuanto dicha oposición se sustentó en que el decreto de la aludida medida no se verificó la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo correcto es aplicar la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, concatenado con el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, que son aquellas medidas preventivas dictadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados y no para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, el fin perseguido con el decreto de dichas medidas es mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento del mismo. Y así se decide.-
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin lugar tal y como se hará de manera clara en la parte dispositiva del presente fallo,
quedando en consecuencia Ratificada la decisión recurrida en todas sus partes. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Septiembre de 2022, por el abogado RAFAEL MOTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO NAVARRO, en contra de la decisión de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA, la decisión recurrida y se MANTIENE la medida preventiva de ocupación sobre el inmueble decretada en fecha 11 de Marzo de 2022, por el Juzgado supra identificado.- Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- EL JUEZ, ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA, ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET. PJF/YG/”----“ Exp. Nº 012981