REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana IRENE MARIELA MOREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.916.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 4.613.063 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 18.455, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio ochenta (80) del presente expediente.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.994.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE MARIELA MOREY, contra el auto de fecha 16 de noviembre del año 2022, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó oír la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho.
Llegados los autos a este Juzgado se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha, 12 de Agosto del 2022, la ciudadana Irene Mariela Morey, debidamente asistida por la abogada Libia Matilde Rodríguez Betancourt, presentó demanda con motivo de Tercería (Voluntaria), en contra de la sociedad mercantil Inversiones Adrota, C.A y la Sociedad Mercantil Corporación Monaguense Santa Lucia, C.A . (folios del 29 al 42 del presente expediente).-
2. Así mismo, el 25 de Octubre del 2022, El Tribunal de cognición dictó decisión mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción, en virtud de la Falta de Cualidad del Accionante y libró boleta de notificación únicamente a la ciudadana Irene Mariela Morey, en su carácter de parte demandante, todo ello en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello (folios que rielan del N°: 59 al 69 del presente expediente).-
3. De igualmanera, el 31 de octubre del 2022, el abogado David Rondón Jaramillo, solicita copias certificadas del cuaderno de tercería. (folio N°: 71 del presente expediente).-
4. En fecha 08 de noviembre del 2022, comparece el abogado Javier Alejandro Adrian Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Adrota, C.A , y consigna diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2022 emitida por el Tribunal a quo. (Inserta al folio N°; 72 del presente expediente).-
5. Seguidamente, el 10 de Noviembre del 2022, el abogado David Rondón Jaramillo, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 25 de Octubre del presente año. (Inserto al folio N°: 74 del presente expediente).-
6. Posteriormente, el 16 de Noviembre del 2022, el Juzgado de la causa niega oír la apelación ejercida por considerarla extemporánea. (Folio N°: 76 del presente expediente).-
Ahora bien, En fecha 23 de Noviembre del 2022, la parte accionante en consecuencia del referido auto de fecha 16 de Noviembre del año 2022, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“Omisis… Ahora bien, una vez, presentada la demanda, el Tribunal de la Causa pasados más de veinte días de despacho se pronunció declarando inadmisible la demanda en fecha 25 del mes de Octubre del año 2022 y ordena notificar a las partes, señaladas supra, por haber salido fuera del lapso (03 DÍAS DE DESPACHO) (sic). En fecha 31 del mes de Octubre del 2022, se solicita copia certificada del cuaderno de tercería, de la diligencia y del auto que la provee, y con esta diligencia me doy por notificada, y el Tribunal en fecha dos del mes de Noviembre del 2922 (sic), acuerda expedirla. En fecha ocho de noviembre del 2022, mediante diligencia de solicitud de copias el apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADROTA, (sic) abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, (sic) se da por notificado. En fecha 10 del mes de noviembre del 2022, dos (02) días de despacho pasados desde la notificación se ejerció el recurso de APELACIÓN (sic). En fecha 16 de Noviembre del año 2022, el Tribunal de la causa niega la apelación ejercida por ser extemporánea. CAPITULO III Ahora bien, por otra parte, ciudadano Juez Superior, como usted podrá ligeramente observar, de las actas procesales que se acompañan de la sentencia de la juez de la cusa, que declara inadmisible la demanda de fecha 25 de octubre del 2022, en ella se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES (sic), y de autos se evidencia que la parte demandada por desalojo CORPORRACION MONAGUENSE SANTA LUCIA, C.A (sic) no se ha dado por notificada, por lo tanto el lapso para ejercer el recurso de apelación no ha comenzado y así solicito se decida y ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique la parte demandada y comience el lapso para ejercer el recurso conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaria (sic) violando el debido proceso y el derecho a la defensa; todo ello si el tribunal de la
causa no repone la causa corrigiendo el error inexcusable cometido, en virtud de que así se lo he solicitado (...) CAPITULO III Ahora bien ciudadano Juez (a) Superior, ante esta circunstancia ocurro ante su Noble y competente autoridad superior con Fundamento en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a presentar o ejercer el RECURSO DE HECHO (sic), contra el auto del Tribunal de la causa de fecha 16 de Noviembre del 2022, que niega oír la apelación contra el auto de admisión de la demanda de tercería (...) Finalmente ciudadano Juez, en razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente se sirva decretar: Primero: que se ordene la reposición de la cusa al estado de que se notifique la parte demandada y comience el lapso para ejercer el recurso conforme al articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que en caso de no proceder el petitorio anterior, ordene al Juez de la Causa Oír la Apelación a los fines de garantizarme mi derecho a la defensa y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de hecho (...) (Folio 01 y 03 del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 28 de Noviembre del 2022, ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte consigne copias certificadas. De igual forma, por auto de esa misma fecha este Tribunal acordó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que sea remitido el computo de los días de despacho solicitado por la parte recurrente en su escrito. Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre del 2022, esta Alzada se reserva cinco (5) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que en la presente fecha (13 de diciembre del 2022), se recibió el computo solicitado por este Tribunal mediante oficio N°: 0840-19.389 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se denota que desde el 08 de noviembre del 2022, fecha en la que el abogado JAVIER ADRIAN, solicita copias certificadas hasta el 10 de noviembre del 2022, día en que el abogado DAVID RONDÓN, apela de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2022, transcurrieron dos (02) días de despacho. Del mismo modo, se evidencia del oficio antes mencionado que, desde el día 10 de noviembre del 2022, fecha en la que el abogado DAVID RONDÓN, ejerció recurso de apelación, hasta el día 16 de noviembre del 2022, en que fue dictado auto que negó la apelación transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de
Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Dentro de este contexto, estima quien aquí decide, necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal sentido, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Tribunal que la sentencia de fecha 25 de octubre del 2022, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la
cual el abogado David Rondón Jaramillo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Irene Mariela Morey, ejerció recurso de apelación, produce un daño irreparable, razón por la cual pasa este Tribunal Superior a considerar que la sentencia es susceptible de apelación. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales que el abogado David Rondon Jaramillo, actúa como apoderado judicial de la ciudadana Irene Mariela Morey, por lo cual denota esta Alzada que consta en autos que el abogado apelante es legitimo por tener poder apud acta cursante en el folio ochenta (80) del presente expediente. Y así se decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece: "... La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos", en el caso que nos ocupa observa este operador de justicia que la sentencia apelada de fecha 25 de octubre del 2022, fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia fuera del lapso legal previsto para ello y solo ordenó la notificación de la ciudadana Irene Mariela Morey, parte demandante, de manera que se omitió notificar a la sociedad mercantil Inversiones Adrota, C.A y a la sociedad mercantil Corporación Monaguense Santa Lucía, C.A en su carácter de parte demandada en la acción de tercería voluntaria, por tal motivo y dado que no consta en autos que la sociedad mercantil Corporación Monaguense Santa Lucia, C.A este notificada y siendo esta parte del proceso lo correcto era ordenar su notificación de lo contrario se estaría violentando normas constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de igualdad contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. En tal sentido, al no estar ambas partes notificadas mal podría empezar a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación considerándose así que la apelación ejercida en fecha 10 de octubre del 2022 por el abogado David Rondón, en su carácter de apoderado de la parte demandante, fue ejercida dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.-
4. Que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, es decir, que en el caso de autos se cumple con este requisito. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la procedencia del Recurso de Hecho, y en consecuencia, este Operador de Justicia, declara CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 16 de noviembre del 2022, que negó oír la apelación por considerarla extemporánea, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR, el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE MARIELA MOREY, contra el auto de fecha 16 de Noviembre del año 2022, emitido por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la acción de TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA), llevado por la ciudadana IRENE MARIELA MOREY, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCIA, C.A. debiéndose en consecuencia, oír la apelación interpuesta por el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, plenamente identificada en autos
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro: 012.994.-