EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS 212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caripe, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.026, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.372.513 y 9.280.306, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407 y 41.067, y de este domicilio.- domicilio.
DEMANDADO: WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.242.913 y V-11.449.894, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 173.166 y 153.971, y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ , en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en su contra la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, todos up supra identificados. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2.022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que en extracto se copia:
“… Omissis...De las pruebas: PRIMERO: Marcada con la letra "A", Cursante en el folio diez (10), Impresión de Captura de Mensaje de Whatsapp.La misma se trata de una reproducción en copia a color de una conversación mediante la aplicación de mensajes de Whatsapp, tratándose la misma de un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; de esta manera, evidencia este juzgador que, en dicha copia impresa, promovida por la parte demandante, se puede apreciar una conversación entre la parte demandante y el ciudadano
WILFREDO GÓNZALEZ, quien es parte demandada en la presente causa, donde el mismo le facilita a la parte el número de una persona que hace llamarse EMIRCE, con el siguiente número: 0416-6806418 y de igual forma suministra el siguiente número: 0294-3320755; por lo que este sentenciador pasa a considerar lo siguiente sobre la presente documental: es importante señalar que los capturas de las conversaciones a través de la aplicación de mensajes de Whatsapp son válidas como pruebas en un juicio, aunque no basta con una simple captura de pantalla. Para certificar que los mensajes son reales y no están manipulados es necesario llevar a cabo un informe pericial; pero pueden servir como indicios concatenadas con otras pruebas y así de decide. SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio once (11) al folio quince (15), Copia Simple de Planilla Única Bancaria, Documento de Compra - Venta, Certificado de Registro de Vehículo, Constancia de Revisión de Vehículo y de Cheques. La misma se tratan de documentos privados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que aún pudiéndose evidenciar que en el documento de compra y venta, debidamente consignado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, no fue finalizado el proceso de dicho registro, ya que las partes, no han firmado el documento ante dicha Notaría, es decir, no consta en el documento promovido, las firmas de las partes; asimismo se puede evidenciar que en los documentos que fueron señalados con la letra "B", consta, certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado anteriormente, de igual manera consta en los documento promovidos por la parte demandante, constancia de revisión N° 070621M-100480, sobre una TOYOTA, SPORT WAGON, 4RUNNER4X4, de al año 2008, de color BEIGE, con serial de motor 1GR5554766/JTEBU17R48K010307, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; y por último consta en los documentos promovidos copia simple de un cheque, por ambos lados, donde evidencia este juzgador que en dicho instrumento mercantil, está pagado a la orden del ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado en autos, por un monto de cuarenta y ocho millones, ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (48.187.740.000,00), a la fecha dos (02) de Agosto del 2021; en dicho instrumento consta la firma y cédula de la parte demandante; evidenciando este sentenciador el hecho de que si consta la redacción del documento de compra y venta alegado por la parte, si consta el certificado de registro de vehículo, demostrando el hecho de que el ciudadano WILFEDO GONZALEZ, ya identificado en autos, si es propietario del bien mueble, objeto de la presente causa, y de igual forma quedó demostrado el hecho de la revisión del bien mueble, ante la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto por este juzgador, y en virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio y así se decide. TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante al folio dieciséis (16), Documento Original de Autorización. Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en dicha autorización otorgada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GONZALEZ HERNÁNDEZ, ya identificado en autos, le concede plena autorización de la posesión del bien mueble que es objeto de la presente causa, a la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GÓMEZ, ya identificado en autos, quien es parte demandante en la presente causa, para que la misma pueda circular en todo el territorio nacional, de igual forma transfiriendo todas las responsabilidades civiles, especiales, extracontractuales y penales; por lo que este juzgador considerando la presente prueba como un instrumento pertinente en todos los sentidos, y siento este el más controversial de la presente causa, en virtud de que la parte demandada niega en todos son puntos, la intención de haberle
querido vender el bien mueble, a la ciudadana quien hoy es la parte demandante, siendo dicha negación, contradictoria con la presente documental, en virtud de que en dicha prueba le está otorgando a la parte demandante, la plena posesión del bien mueble, el cual él es, el propietario legítimo; asimismo observando quien aquí decide que quedó demostrado el hecho de que la parte demandada, si tuvo la intención de vender el bien mueble, objeto de la presente causa, y de igual forma quedó demostrado y consta en dicha documental promovida, la plena autorización otorgada por la parte demandada hacia la parte demandante, por lo que considerando este juzgador que existe cierta contradicción, ya que lo argumentado por la parte demandada, contiene elementos que son opuestos o que se contraponen con los elementos promovidos por las partes, y aún así siendo el elemento probatorio con mayor pertinencia y habiendo reconocido que firmo el documento, y en la contestación de la demanda el demandado tacho el documento y siendo que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que quedan expresados (encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil) si el tachante no formaliza el documento, quedó reconocido y con pleno valor probatorio, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante al folio diecisiete (17), Notificación de la Fiscalía Superior del Estado Monagas. La misma se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso una notificación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Monagas, dirigida a la ciudadana HAYDEE MARTIZA COVA GOMEZ, ya identificada en autos; en virtud de que las boletas y oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, se constituyen como documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos, de igual forma considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide. QUINTO: Marcadas con las letras "E","F","G" y "H", cursante desde el folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21), Boletas de Notificaciones emanadas de la Fiscalía Superior del Estado Monagas y Convocatoria. Se tratan de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que son boletas de notificaciones emanadas de la Fiscalía Superior del Estado Monagas, en la cual se puede evidenciar que en dicha notificación, declaran improcedente la expedición de las copias certificadas la causa que cursa ante la mencionada fiscalía; de igual forma consta en los documentos promovidos por la parte demandante, consta convocatoria dirigida al ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado en autos, siendo la primera convocatoria, a los fines de la conciliación y mediación en relación con la denuncia interpuesta, de igual forma consta la segunda convocatoria; considerando este juzgador que la mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa y en virtud de que la mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide. SEXTO: Marcadas con la letra "I", "J", "K" y "L", cursantes desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), Copia Simple de Informe Médico proveniente del Hospital Metropolitano de Maturín, C.A. Se tratan de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en este caso de documentos provenientes del Hospital Metropolitano de Maturín, C.A de la ciudadana HAYDEE COVA, ya
identificados en autos, quien es parte demandante en la presente causa, donde se deja expresa constancia de la admisión de la misma como paciente ante ya mencionado hospital; de igual forma consta en la documentales promovidas por la parte, récipe médico emanado del mismo hospital y que la fecha de la admisión de la parte demandante, es de fecha 11 de Octubre del 2021; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide. SEPTIMO: Marcada con la letra "M", cursante desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), Reseña emanada de la Oficina de Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas. Se trata de un documento administrativo con carácter de público, en este caso se trata de una consulta de vehículo por placa, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide. OCTAVO: Marcada con la letra "N", cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66), Impresiones Fotográficas.Se trata de una reproducción en copia simple de fotografías, que están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo apreciar este juzgador que se tratan de tres (03) fotografías promovidas por la parte; Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; por lo que en la misma se logra evidenciar que en la primera fotografía, se ve una mujer, de mayor edad, siendo la ciudadana HAYDEE COVA, sentada en una mesa, en dicha mesa se aprecian billetes dólares, adicionalmente, se evidencia una carpeta con una cédula de identidad y un certificado de circulación minimizado; en la segunda imagen, se evidencia, dos copias de cédula de identidad, una perteneciente a la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, ya identificada en autos, y la otra perteneciente al ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya también identificado en autos, de igual manera se evidencia un certificado de circulación perteneciente al ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado; en la tercera imagen, se evidencia nuevamente a una ciudadana, mayor de edad, con una mesa, en dicha mesa reposan varios billetes de denominación de cien (100 USD), de igual forma se vuelve a apreciar una carpeta, junto a dos cédulas de identidad y un certificado de circulación. Como consecuencia de esto, la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, las mismas demuestran el hecho de que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, si estuvo presente, en el momento de la entrega de suma de doce mil (12.000,00) dólares de los Estados Unidos Americanos, en vista de que se evidencia en las fotografías, la cédula de identidad y el carnet de circulación , pertenecientes a la parte demandada; siendo contradictorio para este juzgador, que la parte demandada niega, rechaza y contradice, no haber estado presente en el momento del intercambio del bien mueble y del pago de esta, por lo que existe una contradicción relevante con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y los elementos promovidos por la parte demandante; aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la contraparte, cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que efectivamente el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ si tuvo la intención de vender el bien mueble que es objeto de la presente causa, a la ciudadana HAYDEE COVA,
manifestando totalmente su intención. Y así se decide. NOVENO: Marcada con la letra "O", cursante al folio sesenta y siete (67), Récipe emanado del Centro de Especialidad Cardiológicas de Oriente (CECOR). Se trata de un instrumento privado, en este caso es un récipe dirigido a la ciudadana HAYDEE COVA, ya identificado en autos, con firma y sello del doctor Simón J. Rodríguez, en su condición de Cardiólogo Electro fisiológico (Ascardio); evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide. DECIMO: Marcada con la letra "P", cursante al folio sesenta y ocho (68), Factura del Hospital Metropolitano de Maturín C.A. Se trata de un instrumento privado de carácter mercantil, en virtud de que se trata de una compraventa de un bien o servicio y que, entre otras cosas, debe incluir toda la información de la operación, en este caso se trata de una factura emitida por el Hospital Metropolitano Maturín C.A, a nombre de la ciudadana HAYDEE MARTIZA COVA GOMEZ, ya identificada en autos, como la titular responsable, en la cual se detallan todos los servicios clínicos, suministros y servicios complementarios, que le fueron prestados a la ciudadana HAYDEE COVA; considerando este juzgador que en virtud de quela misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.TESTIMONIALES: En fecha 11 de marzo del 2022, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada; de los ciudadanos DAVID CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.551.650 y la del ciudadano MIGUEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.440; haciendo necesario resaltar este juzgador, que las testimoniales anteriormente señaladas, promovidas por la parte demandada, no fueron evacuadas, a razón de que, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal, para que los mismos rindieran su respectiva declaración, no comparecieron, por lo que en consecuencia, este Tribunal los declaró desiertos; por lo cual este Juez a tales efectos, las desestima y así se decide. INFORMES: En fecha 10 de mayo del 2022, este Tribunal, recibe respuesta, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas, mediante oficio N° 16-DDC-F13-0732-2022, a una serie de diligencias solicitadas por este juzgado, a los fines legales pertinentes; en ese mismo orden ideas, en dicho informe consta la expresa constancia, de la existencia de un expediente llevado por dicho organismo público, de igual forma se dejó constancia que si existe una experticia documentológica, realizada el 15 de octubre del año 2021; de igual manera manifiesta el hecho de que mediante reconocimiento técnico realizado al documento que es objeto de la presente causa (la autorización suministrada por el demandado a la parte demandante), que se observan las dos firmas del propietario del bien mueble y la persona autorizada, las cuatro (04) huellas dactilares, y que en parte de la escritura se puede apreciar corrector líquido en dos textos y asimismo diferentes tonos entre las escrituras... Omissis... En tal sentido, considerando este juzgador que dicha prueba de informes no aporta los elementos de convicción necesarios, en virtud de que la parte demandada negó y rechazó, el documento de marras, más no fue impugnado por la misma, es decir, la parte demandada alega la intención de tachar el instrumento privado, objeto de la presente causa, siendo este una de las documentales más destacadas y más controversiales de la presente causa, más no formalizó la tacha del instrumento, por lo que en consecuencia se tiene por reconocido el instrumento anteriormente descrito y señalado; En ese mismo orden de ideas, nuestra legislación venezolana, en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estipula que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los
hechos circunstanciados que quedan expresados, y si el tachante no formalizó el documento, queda reconocido y con pleno valor probatorio; por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el reconocimiento y la validez de dicho instrumento antes descrito, este juzgador considera que la respuesta mediante oficio, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas, no tiene los elementos probatorios necesarios, para desvirtuar la validez y reconocimiento que tiene la instrumental de marras, por lo que misma se desestima y así se decide. En fecha 10 de junio del 2022, este Tribunal recibe oficio N° 156-2022-015-ARCH, proveniente de la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo, de fecha 24 de marzo del 2022, dando respuesta a este Tribunal al oficio remitido N° 23.475, en tal sentido, el ente público, manifestó lo siguiente: "... El día 02 de agosto del año 2021, ingreso un documento según planilla N° 15600347007, Trámite N° 156.2021.3.511, correspondiente a una venta de vehículo, presentada por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, sin embargo le informo que el documento nunca ha sido otorgado, por lo que en el despacho reposan las copias y los documentos originales del vehículo, entre ellos: Certificado de Registro de Vehículo y Revisión de tránsito. Ante lo arriba expresado, le informo que no puedo emitir copia certificada del mismo, en vista de que trámite nunca ha sido autenticado...". Al respecto, este sentenciador, en cuanto a la prueba de informes que fue promovida por la parte demandante, y que dicho oficio está constituido como un documento público que hace plena fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que emana de un funcionario público, siendo esta sus respectivas atribuciones, por lo que lleva carácter de autenticidad el mencionado oficio; de igual manera considera este juzgador, que dicha prueba promovida como informe, es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que se deja expresa constancia en dicha respuesta emanada por el ente público anteriormente mencionado y descrito, de que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, fue quien, compareció ante dicha Notaría Pública y presentó el documento que corresponde a una venta de vehículo, que aún no ha sido otorgado, siendo la misma, una de las pruebas más controversiales y demostrativas en cuanto al objeto de la presente causa, con lo cual queda plenamente comprobado que el demandado miente al negar contradecir que en ningún momento haya consentido el trámite ante la Notaría de la venta del vehículo de marras, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal también recibió respuesta, en cuanto al oficio emitido al Centro de Especialidades Cardiológicas de Oriente (CECOR), dirigido específicamente al ciudadano SIMON RODRIGUEZ, quien es Doctor, cardiólogo - electro fisiológico, en tal sentido, el mismo, manifestó lo siguiente:"Por medio de la presente hago constar que la paciente HAYDEE MARITZA COVA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.026, fue evaluada por mi persona motivado por pérdida de estado de conciencia y traumatismo torácico, por lo que se realizan para clínicos donde se plantea diagnóstico de sincope de alto riesgo por traumatismo torácico debido a enfermedad del Nodo Sinusal, por lo que se indica marcapaso definitivo bicameral (DDD)..." Al respecto de la respuesta recibida por dicho doctor, anteriormente mencionado, este juzgador considera quela misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y de igual manera hace constar dicho Doctor, lo alegado por la parte demandante y en virtud de que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como prueba de las delicadas condiciones de salud física, en
las que se encuentra la parte demandante de autos. Y así se decide. INSPECCION JUDICIAL: En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada sobre la inspección judicial, este Tribunal pasa a dejar constancia que la misma no fue evacuada, es decir, no se llevó a cabo dicha inspección, por lo que en vista de no haber sido efectuada la misma, se desecha dicha prueba y así se decide. Este Tribunal, observa lo siguiente para decidir:En este mismo orden de ideas, este Tribunal, considera lo siguiente, relación con el objeto de la presente demanda, que la promesa de compraventa es un contrato en el que una parte se obliga a comprar algo y la otra a venderlo, como puede ser por ejemplo una casa o un local comercial.Ahora bien, en cuanto al objetivo de la promesa de compraventa es firmar un contrato de compraventa, es la obligación que asumen el promitente vendedor, como futuro vendedor, y el promitente comprador como futuro comprador. En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente: ...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un ante contrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta… En tal sentido, este juzgador considera necesario establecer la diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.En este mismo orden de ideas, nuestra legislación venezolana, establece en el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. Aunado a lo anteriormente expuesto, no establece el artículo 1.264 del Código Civil: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han ido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
En el mismo orden de ideas, no indica nuestra legislación venezolana, precisamente el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: "...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". Así, el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe dicha acción. Para que sea declarada procedente una resolución, se debe verificar la presencia de ciertos requisitos, como la existencia jurídica del contrato y el incumplimiento de las obligaciones que la parte afectada alega. En ese orden de ideas, se permite quien aquí decide traer a colación el criterio expresado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la misma:“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato.b) Se requiere el incumplimiento. c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir. d) Se requiere la declaración judicial....Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...Asimismo, considera este juzgador el hecho de que hay suficientes indicios y pruebas en el expediente que indican que el vendedor no cumplió con la promesa de efectuar la promesa de compra y venta del bien mueble, que es objeto en la presente causa; adicionalmente al hecho de que mediante oficio recibido por la Notaría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, deja expresa constancia que fue el vendedor, el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, quien presentó los documentos ante dicha Notaría; de igual forma considerando las pruebas aportadas por la parte demandante, logrando evidenciar la total intención que tenía la parte demandada, en su momento de vender el bien mueble, antes descrito, fundamentándose este sentenciador en las pruebas aportadas por las partes, precisamente en la autorización otorgada por el mismo a la ciudadana quien hoy es parte demandante, siendo contradictorio el hecho de que la parte niega rotundamente haber tenido la intención de vender el bien mueble del cual el mismo es propietario legítimo, aunado a las documentales promovidas por las partes, como imágenes fotográficas impresas a color, con la intención de demostrar el momento exacto en el cual la parte demandante se encontraban negociando con la parte demandada, constando en dichas imágenes impresas la foto de la cédula de identidad del ciudadano WILFREDO GONZALEZ, como así también, su certificado de circulación, por lo que es evidente y notorio que la parte demandada, no cumplió con la culminación de la operación de
compraventa ante la Notaría anteriormente descrita.En tal sentido, concadenado con todo lo anteriormente expuesto, quedó plenamente demostrado que el demandado WILFREDO GONZALEZ, entregó voluntariamente la camioneta, que entregó el título de propiedad, que entregó la cédula original, las llves del vehículo, que le sacó las cornetas y los cajones de música que tenía instalados en el vehículo, que la demandante por recomendación del demandado se trasladó a la ciudad de Carúpano y logró obtener la revisión, se logra comprobar sin lugar a dudas que la Notaría segunda del Estado Monagas, recibió todos los recaudos necesarios para tramitar la venta de la camioneta y que el trámite estaba listo, solo le faltaba recoger las firmas y huellas; quedó plenamente demostrado que el demandado miente al negar, rechazar y contradecir que no autorizó ninguna venta y lo contundente es que el demandado se convirtió en tachante del documento, donde autoriza a la demandante para circular por todo el territorio nacional, donde consta, que recibió conforme la cantidad de doce mil dólares (12.000,00 USD) americanos; tomando en consideración que aún la parte habiendo tenido la tentativa de tachar el anteriormente documento de marras, tacha que al no formalizarse, queda el documento totalmente reconocido, que reconoció la firma y sus huellas que constan en el documento. Asimismo quedó plenamente comprobado que el demandado no probo nada que le favorezca, deja con pleno valor probatorio el documento fundamental de la acción; por lo que se concluye que vendió la camioneta de marras.. que con sus actuaciones ha causado daños y perjuicios que deben ser reparados y que siendo que el Juez no cuenta con los elementos necesarios para determinar el monto de los mismos, acuerda realizarlos mediante experticia complementaria del fallo y así se decide. En ese sentido, en cuanto al daño moral, es evidente que se ha causado un daño moral, se ha causado un perjuicio o lesión ocasionados a los sentimientos de la demandante, generándole una afectación psicológica, lo que debe generar una reparación económica al acusarla de un delito, del que nunca se demostró sin lugar a dudas, más bien quedó plenamente comprobado que el demandado sin vendió el vehículo de marras; en ese mismo orden de ideas este juzgador considera necesario resaltar que la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, es una madre con hijos, con una reputación intachable, sin antecedentes, una dama que merece respeto y consideración, que se ha sometido al escarnio público por la conducta ilegítima, desarrollada por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado en autos, en la presente causa; y someterla a la jurisdicción penal, cuando se ha demostrado sin lugar a dudas que vendió el bien mueble de marras, que recibió el pago del mismo. Es evidente que dichos daños conllevan una reparación y que este sentenciador no cuenta con elementos suficientes para calcularlos ya que la señora HAYDEE MARTIZA COVA GOMEZ, ha sufrido una serie de gastos, que ha realizado con la finalidad de mejorar su salud, por efecto de la situación generada, basándose este sentenciador, en las facturas emanadas del Hospital Metropolitano de Maturín C.A y en la prueba de informes que fue promovida por la parte accionante, y la misma debidamente evacuada, en virtud de que el Centro de Especialidades Cardiológicas de Oriente, contestó a nuestra información solicitada mediante informe médico, el cual consta en las actas procesales que conforman dicho expediente, dejando expresa constancia que la parte demandante, quien fue evaluada por el Doctor Simón J. Rodríguez M, en su condición de Cardiólogo - Electrofisiólógo, plantea diagnóstico de sincope de alto riesgo por traumatismo torácico debido a enfermedad del Nodo Sinusal, indicándole reposo médico a la misma; siendo esto así una lesión ocasionada como se mencionó con anterioridad, afectando psicológicamente a dicha parte demandante, de igual modo es necesario resaltar el hecho de que los daños corporales afectan la salud o integridad física y las mismas tienen
consecuencias patrimoniales, por lo que en razón de ello dicha indemnización por daño moral debe ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, y la misma debe alcanzar todo el menoscabo económico sufrido por la víctima y así se decide.En virtud de todo lo anteriormente señalado, y una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, considera quien aquí decide, que quedó plenamente demostrado el hecho de que evidentemente la parte demandada, al respecto, tiene por reconocido dicho instrumento, y de igual forma que si vendió el bien mueble del cual es objeto la presente causa, en ese mismo orden de ideas, quedó plenamente demostrado que la ciudadana HAYDEE COVA, ya identificada en autos, si sufrió daños y perjuicios, como así también daño moral, como efecto de todo lo acontecido entre las partes, por lo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios debe de prosperar y así se decide. DISPOSITIVAPor los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caripe, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.026, debidamente representada por sus apoderados judiciales JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.372.513 y 9.280.306, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407 y 41.067; en contra del ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, debidamente representado por sus apoderados judiciales, los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.242.913 y V-11.449.894, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 173.166 y 153.971, y en consecuencia: SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, que ejecute la promesa del contrato de compra que realizó con la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caripe, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.026; donde le prometió otorgarle en documento presentado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, un bien mueble de su legítima propiedad, constituido por un vehículo MARCA: Toyota, Modelo: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R48K010307, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA275FD, SERIAL NIV: JTEBU17R48K010307, AÑO: 2008; por lo que la parte perdidosa debe comparecer y efectuar la venta formal dicho documento del bien mueble antes descrito, con promesa de ejecución de la venta.TERCERO: Que sea ejecutada la venta formal, del documento que fue redactado y presentado ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del 2021, documento presentado por el mismo ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, teniendo por objeto la venta del vehículo MARCA: Toyota, Modelo: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R48K010307, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA275FD, SERIAL NIV: JTEBU17R48K010307, AÑO: 2008. CUARTO: En defecto de lo anterior, de no ser ejecutada la venta formal del bien mueble de marras, Le devuelva la cantidad entregada de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 12.000,00), como moneda única de pago, a la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, por haberle pagado en esa moneda, con
la indexación correspondiente mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos que se designen, deben tener en consideración, la edad de la ciudadana HAYDEE MARTIZA COVA GOMEZ, el trabajo que desempeñaba al momento de presentarse la situación con la compra del vehículo de marras, su reputación intachable; las afecciones que le causaron; y tomar en consideración todos los gastos realizados por la parte, para la recuperación de su salud, los gastos médicos y colaterales, en fin, todos los gastos generados por el hecho ilícito que produjo la conducta del demandado; deben especificar el quantum del daño moral causado. SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa…”
Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por ambas partes, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, haciendo hecho uso de dicho derecho tanto la parte demandante como la demandada, y visto que esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y estando dentro del lapso legal establecido, esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 29 de octubre del año 2021. En fecha 04 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.
La demandante, en su escrito de demanda entre otras particularidades expusieron (Extracto Textual) (cursante del folio 01 al 10):
“(…) La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente: "Aproximadamente, a mediados del año 2021 (Junio), el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 12.519.886, quien era amigo, amistad de muchos años de mi casa, de mis hijos y algunos de mis familiares, allá en el poblado, se enteró que yo estaba comprando una camioneta urgente, no sé quién le dijo, para mi uso personal y también de trabajo, que tuviera espacio suficiente para poder cargar la mercancía que compro para mi negocio de venta de mercancías y otros rubros comerciales que tengo en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, ya que mi carrito Toyota Starlet, es muy pequeño y no tiene el espacio suficiente para ello. Ahora bien, resulta que se ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, quien aparece como titular en el documento de propiedad de un vehículo MARCA: Toyota, Modelo: 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R48K010307, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA275FD, SERIAL NIV: JTEBU17R48K010307, AÑO: 2008, se apareció infinidades de veces en mi negocio a ofrecerme dicho vehículo y yo le respondía que no estaba interesada en el mismo que yo quería comprar era una camioneta Toyota más nueva año 2012 en adelante como la que yo tenía y vendí antes de la pandemia cuando comenzó el gran problema de la gasolina y mi deseo
era que fuera año más nueva, sin embargo, el me insistió en reiteradas oportunidades, puedo decir que en un lapso de 15 a 20 días fue como 17 veces a ofrecerme esa camioneta y conversar conmigo personalmente dentro de mí establecimiento comercial para que yo le comprara el vehículo y de tanto ese hombre insistir me convenció; me decía que necesitaba urgentemente comprar cauchos para los dos camiones grande de trabajo de él, que necesitaba urgentemente comprar cauchos para los dos camiones del trabajo de él, que necesitaba pintar completos esos camiones, (…) Total que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, me convence y yo le digo para probar el carro, me dice que no había problema, lo probamos y aparentemente todo le funcionó bien y entonces decidí comprarle la camioneta. Ese día que probamos el vehículo fue el 03 de julio del 2021, un sábado que llegó al negocio y después de probarlo y venirme otra vez con la lloradera, le dije que sí, que si iba a comprárselo, diciéndome entonces que: " El lunes se la traigo señor HAYDEE, tengo que sacar unas cosas de aquí adentro y lavarla, yo vengo mañana o el lunes". El lunes 05 de julio del año 2021, fue lunes, a primera hora temprano de la mañana, llegó a mi casa y delante de todos los presentes, mis hijos y me entregó la camioneta, el título, de propiedad original, cédula original, cédula original de él, para hacer los trámites formales de venta por notaria, la llave del vehículo, carnet de circulación original y en ese momento cerramos la negociación. Yo le hago entrega ese día, al vendedor WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MAERICA (USD 12.000), que era el pago completo de la compra del vehículo pactada verbalmente, delante de mis hijos HAYDENNIS BASTARDO y LUIS VILLABALBA COVA, se los entregué en la mesa de la sala de mi casa, eran billetes de denominación CIEN DOLAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 USD), cada uno; allí, el recibió el pago y mi hija HAYDENNIS BASTARDO COVA, que es abogada, le dije para hacer un documento de venta privado a mano alzada manuscrito en una hoja, que ella buscó y él dijo que no hacía falta, que hiciera una Autorización mientras tanto que él era un hombre de palabra, que al regresar del Estado Bolívar de realizar un flete y despachar una mercancía se hacía y se firmaba el documento notariado; decía: "Hay confianza, nos conocemos, nos conocemos desde hace años, estamos relacionados, somos del mismo pueblo, por favor Sra. Haydee por qué la desconfianza". Mi hija, me dijo ese día: "Mamá, y por qué usted mejor no le cancela cuando firmen en notaria", pero ya yo le había entregado el dinero en ese momento y el hombre insistió que necesitaba el dinero urgente que ese mismo lunes, tenía que pasar por aquí por Maturín, pagando unos repuestos y otras cosas, que el martes viajaba. Mi hija Haydennis Bastardo Cova, me dijo: "mamá yo no estoy de acuerdo con esta negociación así, pero como ese dinero es suyo ya no opino más, usted es una señora adulta, más nada", y con todo y eso lo puso a firmar una autorización para yo poder movilizarme en la camioneta comprada mientras se formalizaba por notaria la venta verbal ya ocurrida y dejando constancia que había recibido el pago de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 12.000), por si acaso negaba más adelante haberlos recibido en dinero efectivo. Yo necesitaba, por lo menos esa autorización mientras se hacia la venta autenticada, para poder ir el otro día en la camioneta, centro de Caripe - Estado Monagas, a comprar unas cosas para la casa, retirar el ticket para surtir gasolina y andar en ella sin obstáculo alguno de que me pararan por allí, hasta autenticar la compra venta que suponía era esa misma semana que él así había quedado conmigo. Es importante mencionar que en esos momentos del día cinco (05) de Julio del 2021, cuando se hizo la negociación de venta privada verbal, mi hija fue a tomarle fotos con su celular a los billetes entregados al vendedor, pero no tenía almacenamiento suficiente en su celular, por lo que dijo a WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, que le tomara fotos con su teléfono celular y luego nos las enviara vía Whatsapp a nuestros teléfonos para tener la prueba del número de serial de los billetes de cien dólares. WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado, tomó las fotos, tanto de los dólares recibidos como del documento que firmó ese día, pero nunca me las paso como quedó en ese preciso momento ni posteriormente, y las veces que le pedimos las fotos, decía que nos la iba a enviar por Whatsapp o en un sobre, inclusive hasta impresas a color y todo, o si no, las iba a publicar en las redes sociales e internet porque él se la daba de díscolo y ocurrente. También me dijo en una oportunidad que me había enviado las fotos con mi hija Haydennis, pero la verdad es que ella, con lo enojada que está conmigo por no hacerle caso aquel día de la negociación de la camioneta, no sé si
las tiene en su poder. Ese mismo días no dijo que llegaba de viaje el martes 06 de Julio del 2021, súper tarde y que se quedaba a dormir en su apartamento acá en Maturín y que luego llegaba a Caripe era el miércoles 07 de Julio del 2021 en la tardecita y el jueves 08 de julio del 2021 hacíamos la autenticación o formalización de la venta privada ya ocurrida. Me dijo: "Yo la paso buscando por su casa y vamos a la notaria". Otro punto importante y otra muestra de la Mala Fe con que actuó y sigue actuando el vendedor WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, es que después que ya tenía el dinero en dólares que le entregue ese día 05 de Julio del 2021, salió y nos dijo que iba a sacarle las cornetas y los cajones de música que tenía el vehículo y así lo hizo, diciendo que yo no iba a hacer nada con los cajones de música que tenía el vehículo, y así lo hizo, diciendo que yo no iba a hacer nada con eso, que yo estaba en un edad que no iba a utilizar eso, que eso de escuchar música tan alto que eso era de muchachos, y yo de la fije "Si es verdad yo no soy así de escandalosa", y le dejé sacar esos equipos completos. Inmediatamente, en presencia mía, de mis hijos y los que estábamos dentro del garaje de mi casa, sacó todos esos equipos completos y se los llevó. Allí iban hasta dos plantas de música que estaba soldadas a los inmensos cajones de las cornetas del sonidos y eso mi hijo LUIS VILLALBA interrumpió y me dijo que él no debió desconectar todo eso y llevárselo ya que le había comprado la camioneta y si él se llevaba eso yo no podía reclamarle más adelante; además, todos es mi casa me reclamaron qué no estaban de acuerdo que yo comprara ese carro porque era muy viejo, año dos mil ocho (2008) y que por allí se conseguían Toyotas Fortuner años 2012, 2013, en ese mismo precio, en óptimas condiciones y años súper más nuevas en ese pecio. Yo les respondía que ya había hecho el negocio y que necesitaba tener que cargar las cosas de mi negocio. El jueves 07 de Julio del 2021, no me llamó, ni fue a mi casa. El día viernes 09 de Julio del 2021 se presentó en mi negocio en la tarde, yo le dije: "mira acuérdate que quedaste de firmarme la formalización de la compra que te hice, vamos a ir, me tienes esperando para ir a consignar el documento en la notaría", y él me contesto: "Señora Haydee sucede que yo no tengo la revisión de ese carro al día y la que tengo en mi casa está vencida, sin eso no podemos formalizar el documento, hay que hacer la revisión nueva" y siguió diciéndome: "Yo tengo entendido que para formalizar la venta de un carro en notaría tiene que tener la revisión"; yo le dije por supuesto y le dije que yo creía que él tenía eso en orden y él me dijo: "Bueno hoy no da chance, hoy es viernes, vea la hora que es y este viernes es el último día de la semana flexible y la próxima semana es radical, así que habrá que esperar la otra semana de arriba flexible". Ese mismo día viernes, hable con mi hija HAYDENNIS BASTARDO COVA y le cuento para que hiciera la diligencia en Maturín de conseguirme un cupo en tránsito para llevar el carro a hacerle revisión, que ahora el hombre salió que la revisión que tiene estaba vencida y que se necesitaba, ella me dijo que él tenía que resolver porque él fue el que vendió y debió tener todos los documentos en regla. Yo le dije a WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, lo que me había dicho mi hija y él me dijo que tenía un amigo en las oficinas de tránsito de Carúpano y era quien le hacía siempre, sin protocolos las revisiones, títulos de vehículo, etc., y se las entregaba de inmediato. Me dijo también que esa persona le había hecho gestiones varias veces a su otros carros ya uno amigos de el de Caripe, que el señor se llamaba EMIRSE, que él lo iba a llamar para cuadrar con él una cita, me dijo que el costo eran setenta (70) dólares, revisión y si la otra semana flexible había chance el me avisaba y si él no estuviese en Caripe porque estaba trabajando de viaje, que él me daba el número de teléfono del señor y le avisaba que yo le había comprado su camioneta y que iría hasta transito Carúpano para hacer la revisión rápido. Consigno marcado con la letra "A" impresión de capture print del mensaje de Whatsapp enviado de su teléfono celular al mío donde se evidencia que me envió donde su amigo EMIRSE para la revisión del vehículo en cuestión. Posteriormente me dijo que fuera para Carúpano, que el señor EMIRSE estaba esperándome para hacer la revisión de la camioneta, yo fui con mi hijo LUIS VILLALBA, que me acompañó a la oficina de tránsito de Carúpano Estado Sucre el día 21 de Julio del 2021; llegando localizamos al señor EMIRSE ya que WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ me había enviado un mensaje vía Whatsapp con su número de teléfono celular, y este señor EMIRSE en conjunto con funcionarios de tránsito tomaron la importan, revisaron todo el carro en el estacionamiento de revisión de vehículos de transito me entregaron la revisión impresa y me fui inmediatamente para mi casa en Caripe Estado Monagas con mi revisión. Ese mismo día en la noche, al llegar, yo lo llamo y no me contestó; el otro
día lo llamé nuevamente por fin nos comunicamos y le dije que como ya tenía la revisión iba a llamar a mi hija Haydennis Bastardo Cova, que es abogada, para que me hicieron el documento de compra venta y me lo mandara a Caripe; entonces él me dijo: "Bueno está bien no hay problema vamos a presentar el documento mejor por Maturín yo, lunes, martes y miércoles siempre estoy por allá, yo la paso buscando por su casa o el negocio", porque en el Registro con funciones Notariales de Caripe habían varios documentos en cola a la espera para autenticar, así me dijo. En razón de todo lo expuesto y que no iba a ser rápido autenticar allá en Caripe, entonces decidimos en conjunto consignar por aquí en la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, los recaudos concernientes. Eso fue en fecha 02 de agosto del 2021. Nos recibieron todos los recaudos ese lunes 02 de Agosto del 2021 y nos informaron que podíamos ir a firmar a partir del otro día 03 o al siguiente 04 de agosto dentro de cualquier horario de oficina, el vendedor WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, cuando ya nos veníamos de la sede de la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedó conmigo de ir a firmar el día siguiente 03 de agosto del 2021 en la mañana y no fue, estuve todo el día allí y no llegó, lo llamé y sonaba su teléfono celular siempre como desconectado y le envié mensajes de textos pero todo fue infructuoso, luego el día 04 de agosto del 2021, fui temprano a la Notaria Segunda de Maturín y tampoco apareció, nunca llegó y él sabía que no me fui para Caripe, esperando firmar el documento, perdí todo mi día esperándolo, llamándolo, colocándole mensajes de texto y/o Whatsapp y nunca contestó. Tampoco atendió las llamadas que le hicieron mis hijos. Ese día decidí ir a su domicilio que tiene acá en Maturín y tampoco lo encontré, ni estaba su vehículo que cargaba. Vistas las circunstancias, decidí irme a Caripe ese mismos día Miércoles 04 d agosto del 2021, estando allá en la noche fui a buscarlo en su casa, donde él vive con sus padres, toque varias veces, al salir un familiar de él, me informaron que no se encontraba y que no había llegado de viaje. Posteriormente el 05 de agosto del 2021, me fui bien temprano de la mañana en compañía de mi hijo que me llevó, toqué el portón varias veces por más de cuarenta minutos (40 min), cuando por fin sale alguien a atenderme en la puerta principal y cuando pregunto por él me dicen que no estaba y yo le contesté al señor, quien me atendió, que como no va a estar WILFREDO, si allí estaban sus dos (02) camiones metidos en el garaje donde el anda y con los que trabaja, el señor insistió que no estaba. Vista la negativa yo me di la vuelta y le dije a mi hijo Luis, que me acompañó: "Vámonos que si está, pero lo están escondiendo, no entiendo lo que pasa allí, está el camión blanco que tenía el lunes en Maturín y el rojo también está" y comencé a llamarlo de mi teléfono celular de uso personal y no contestó, sonaba como que me había bloqueado las llamadas(…). Me dijo también con voz altanera: "Sino busco quien pague más por la venta de ese por Carcas o Ciudad Bolívar y te doy tus malditos reales que me pagaste por la compra esa y busco mi carro vieja loca, te voy a matar y anda, haz lo que te dé la gana que no voy a firmar nada", en eso que me dice esas vulgaridades yo comienzo a decirle: "Irresponsable, me engañaste, te voy a denunciar". Me aparté llena de ira, de la rabia e impotencia le dije: "Anda a buscar la camioneta a mi casa que allá te voy a esperar con la policía, las autoridades, te voy a denunciar por embustero, búscame mi dinero, mis reales, mis dos mil (12 mil dólares) si quieres tu carro, yo te pague el carro mal agradecido, hipócrita". Mi hijo me dijo: "Mamá, vámonos, vaya a poner la denuncia, no siga perdiendo el tiempo, este es un embustero, con razón no atendía llamada y se desapareció, que no quería atenderla por ningún medio"; Mi hijo me mentó en el carrito donde fuimos, yo iba mal con la tensión alta y fuere dolor de cabeza que hasta me dio taquicardia, como que el corazón se me iba a salir (He estado hospitalizada por lo ocurrido con grandes gastos). Me fui para mi casa y llamé a mis otros hijos que viven en Maturín, quienes se molestaron por todo lo acontecido y me dijeron: "Mamá, vengase mañana viernes para Maturín y denuncie eso en la fiscalía y pida una audiencia con el notario donde reposa la venta del carro e informe lo que está sucediendo y eche todo eso para atrás, no autentique nada y que le devuelva entonces su dinero, que como va hacer posible todo esto, que falta de respeto". Yo decidí entonces venir acá a Maturín a resolver eso con las autoridades, fui y pedí hablar con el notario, este me atendió, le conté todo y que la persona que me vendió verbalmente no me quería firmar. El notario me dijo que ya ese documento tenía numero de otorgamiento estaba sistematizado y que el trámite estaba listo, solo faltando recoger las firmas y huella, que yo no podía retirar dicho trámite y que el señor debía aparecer a firmar. Una vez ocurrido todo eso, el vendedor, WILFREDO
GONZALEZ HERNANDEZ, me bloqueó de su teléfono y de su Whatsapp, y más nunca pasó por la calle de mi negocio ni por mi casa en la población de Caripe, Estado Monagas. Consigno en este mismo acto, acompañando marcado con la letra "B", copias de recaudos que se encuentran en la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas… Ahora bien ciudadano Juez, ocurrido lo anteriormente expuesto, opté por dirigirme al Ministerio Público del Estado Monagas, después de esa pasada semana radical, para plantear la situación en que me encontraba y la posición del malicioso vendedor. Allí fui recibida en fecha 26 de agosto del 2021 por el fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior Francisco Gómez, quien después de oír mis exposiciones me sugirió citar a ese ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, para un acto conciliatorio, donde la primera vez, aun estando citado debidamente para la fecha 01 de septiembre del 2021, no asistió en compañía de una abogada de nombre SAMIRA, cuando sorprendentemente e inexplicablemente , y después de una hora de conversaciones con dos (02) fiscales del Ministerio Público para tales efectos conciliatorios (FRANCISCO GOMEZ Y MAIRA ZAPATA), ese mismo ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, informó que me había denunciado por qué me apropie de su camioneta por ante la Fiscalía Décimo Tercera de Monagas, por lo cual opté por acudir inmediatamente a la misma para informarme de tal acción maliciosa, pues soy una ciudadana que no tiene nada que temer y he actuado durante toda mi vida ajustada a derecho y a las normas morales; además que el asunto es eminente de naturaleza civil y/o mercantil. El denunciante WILFREDO GONZALEZ HERNADEZ, al decir falsamente que me apropie de su camioneta nunca enfocó el hecho cierto e irrefutable ( Tengo todas las pruebas que lo corroboran) de que lo que ocurrió fue que recibió de mi persona la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 12.000,00) por la compra - venta de una camioneta Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 4x4, COLOR: Beige, PLACAS:AA275FD, y que para tales efectos, mientras hacíamos la venta formal por Notaría, se hizo un documento donde me autorizaba para circular en dicho vehículo por todo el territorio nacional, Además, también se dejó constancia en dicho escrito de que había recibido la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MAERICA (USD 12.000,00) dinero el cual, nunca negó haber recibido en la reunión conciliatoria del día miércoles 08 de Septiembre del 2021, que tuvimos con los dos (02) fiscales del Ministerio Público antes mencionado y los cuales son testigos directos y presenciales de tal aceptación Luego vino con el invento de la falsa apropiación. En otras palabras el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado, utilizó el engaño inducido al Ministerio Público que no puede, ni debió caer en el error de entregarle a su persona el vehículo que me vendió verbalmente y privadamente y ahora no quiere firmarme su traspaso o venta formal por ante la Notaría Pública. Si ciudadano Juez, el Fiscal del Ministerio Público, JORGE ROCCA, de manera inexplicable y abusiva, siendo que el problema es de naturaleza civil y/o mercantil y que existía y existe un documento firmado donde se refleja que el malicioso vendedor WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, recibió la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNDIOS DE AMERCIA (USD 12.000,00) en efectivo y aún cuando yo misma la llevé y consigné a ese fiscal el documento original que había firmado ese vendedor embustero… DAÑO MORAL: Ciudadano Juez, el vendedor malicioso WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, se ha dado a la tarea de decir por allí, en todos lados, que yo lo robé y me ha mal puesto en todos lados, inclusive se anda pavoneando en la camioneta que me vendió restregándomela por mi cara para causarme malintencionadamente sufrimientos psíquico y emocionales que me han producido una serie de afecciones graves y delicadas en mi estado de salud. También diciéndole a la gente, familiares, amigos y conocidos, tanto en el Municipio Caripe como en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y todo lugar que recorre viajaba por todo el país (Viaja mucho por su trabajo), que me va a meter presa por ladrona y que me va dejar arruinada y en la calle. Ahora bien, como quiera que soy una mujer conocida en toda la región y muchas partes del país, como persona y como comerciante, gozando de una reputación pública y moral intachable, sin antecedentes penales, además de no haber estado nunca metida en ningún problema semejante, calculo y/o estimo el daño moral que me ha causado este individuo WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, en la cantidad de equivalente a UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000.000,00) como moneda de referencia, es decir, unos cuatros millones doscientos treinta mil bolívares digitales de los actuales (4.230.000,00) calculados
a la tasa reciente de 4,23 $ del Banco Central de Venezuela... Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho expuestos, acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal(…)
En fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, quien se dio por citado en fecha 17 de noviembre de 2021, a través de sus apoderados judiciales AQUILES LOPEZ BOLIVAR, procediendo a dar contestación al fondo en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
"(…) En nombre y representación de mi poderdante contesto al fondo de la demanda de la contraparte, con base a los hechos y el derecho que explano a continuación: DE LOS HECHOS CONVENIDOS:1. Convengo en que mi poderdante es el propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: Toyota, Modelo: 4unner 4x4/GRN215L-GKAZK, COLOR: Beige, SERIAL CARROCERÍA: JTEBU17R48K010307, SERIAL MOTOR:1GR5554766, SERIAL CHASIS: JTEBU17R48K010307, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACAS: AA275FD, SERIAL NIV: JTEBU17R48K010307, y AÑO MODELO: 2008, SERVICIO: Privado, CARGA: 495 Kgs.2. Convengo en que mi representado firmó la autorización para que la actora condujera el vehículo objeto de la pretensión en la presente demanda, sin embargo está forjado debido a que tiene primero la presencia de dos tachaduras con corrector líquido y segundo que la frase: "Recibí conforme 12.000,00 $ Americanos" no estaba en el documento al momento que mi representado firmó el documento y más aún, se colocó sin la autorización de este, y por tanto la desconozco en su contenido por cuanto dicho forjamiento se realizó sin el consentimiento de mi representado, toda vez que se anexa a la demanda en copia, pues su original se encuentra en el expediente N° MP-162190-2021, cursante por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, el cual fue anexado con el escrito de oposición de la medida cautelar marcado con la letra "A", en 158 folios útiles, por lo que lo tacho conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381, numerales 2 y 3 del Código Civil, por cuanto en el cuerpo de la escritura se ha hecho una alteración capaz de varias el sentido de lo firmado por poderdante, ya que en lugar de establecer, como lo fue, una autorización de circulación, lo que se pretende es de manera simulada y7o fraudulenta sea una falsa prueba de una supuesta pero negada compra venta sobre el vehículo aquí en litigio.3. Convengo que existe denuncia por el delito contra la propiedad, introducida por mi poderdante, tal y como consta en el expediente N° MP-162190-2021, cursante por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.4. Convengo que la denuncia interpuesta, consta por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, según el expediente N° MP-162190-2021,por la comisión de un delito contra la propiedad de mi mandante, siendo que las actuaciones cursantes en dicho expediente, según experticia documentológica, se colige 1) que el documento original (Autorización para conducir el vehículo objeto de la causa, suscrita entre mi representado) fue consignado por la contraparte en original (folios 10 y 11); 2) que el documento tiene corrector líquido en dos textos, y se aprecia un extracto del documento con escritura con tono de diferente tinta, conforme lo expresa el experto de la División de Física designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico quien concluyó que primero tiene dos tachaduras con corrector líquido y segundo que la frase "Recibí
conforme 12.000 $ Americanos", está escrita con una tinta diferente a la del resto del texto; y 3) que el vehículo en cuestión es propiedad de mi mandante.DE LOS HECHOS LOS CUALES NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: Sobre el resto del sustento sobre los hechos en la presente causa referidos en la demanda los NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, específicamente los siguientes:1) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que haya tenido alguna otra relación jurídica y mucho menos una operación de compra venta de mi vehículo ya identificado, con ninguna ciudadana, y menos con la parte actora HAYDEE COVA, ya identificada.2) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el supuesto pero negado documental consignada por la contraparte con el escrito libelar marcado con la letra "C", consistente en autorización para conducir el vehículo objeto de esta causa, suscrito entre mi representado y la demandante, que riela al folio dieciséis (169) del cuaderno principal del presente expediente sea original, y menos que constituya prueba fundamental de su demanda ya que adicionalmente está forjado debido a que tiene primero la presencia de dos tachaduras con corrector líquido y segundo que la frase: "Recibí conforme 12.000,00 $ Americanos" se encuentra escrita con una tinta diferente a la del resto del texto, y por tanto la desconozco en su contenido por cuanto dicho forjamiento se realizó sin el consentimiento de mi mandante.3) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante se haya enterado de ninguna urgencia de compra de ningún vehículo por parte de la actora, toda vez, que su camioneta no estuvo, ni está en venta.4) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante haya ofrecido, y menos haya insistido en vender su camioneta a la ciudadana actora HAYDEE COVA.5) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que haya mi poderdante hablado personalmente con la actora para que le comprara su camioneta.6) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO lo sostenido por la demandante: "... y de tanto ese hombre insistir me convenció..." por cuanto de ninguna manera mi mandante ha insistido nada con la actora.7) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la actora le haya entregado a mi poderdante la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 12.000)" por ninguna razón y menos por una compraventa de su camioneta. Pero muchísimo menos en billetes de "CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100USD)"8) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante haya tomado fotos a los DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNDISO DE AMÉRCIA (USD 12.000)", en billetes de CIEN DÓLAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100USD), por el contrario fue mi poderdante quien le entregó la suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000), a la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, identificada, hija de la actora.9) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que mi poderdante le haya comunicado a nadie, y menos a la actora, a fin de que "Yo la paso buscando por su casa y vamos a Notaría", eso es tan falso que cae de Perogrullo, ya que en la población no existe ni nunca ha existido ninguna Notaría, lo que existe es un registro con funciones notariales, lo cual es un hecho notorio, por lo que la actora miente descaradamente en la demanda.10) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante sea vendedor, y mucho menos de su vehículo, ya identificado supra.11) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado haya actuado de mala fe.12) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante haya tenido con la actora todas las conversaciones que señalan en el libelo de la demanda, ni el 07 de Julio del 2021 ni en ninguna fecha, ni muchos menos sobre una venta d su vehículo ya mencionado.13) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado se haya estado escondiendo de la actora.14) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante haya firmado ni llenado ninguna planilla única bancaria, y mucho menos la N° 15600347007, ni de fecha 02 de Agosto del 2021, por lo que la tacho de falsedad conforma al artículo 1.380, numeral 3, del Código Civil, documentales consignada por la contraparte con el escrito libelar
marcados con la letra "B", consistente documento de compra venta y sus recaudos presentados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, que riela a los folios once, doce, trece, catorce y quince (11,12,13,14 y 15) del cuaderno principal del presente expediente, por cuanto es falsa la comparecencia de mi mandante ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas para consignar o presentar dichas documentales.15) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que poderdante haya autorizado el llevar algún documento con su identificación para venderle el vehículo aquí en litigio, y menos para realizar alguna revisión de ese vehículo, y jamás dio ningún consentimiento para llevar algún documento donde el fuere designado como vendedor y la actora como compradora del objeto litigioso de esta causa, pero muchísimo menos por ante ninguna Notaría Pública y menos ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas.16) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado haya autorizado, ni de ninguna manera haya consentido el que se tramite por ante nadie, y menos ante una Notaría, y mucho menos por ante Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, ningún documento de compra venta, y muchísimo menos del vehículo aquí en cuestión, por lo que lo desconozco en su contenido y firma, ni siquiera está firmado por mí mandante, ni por ninguna persona, así como desconozco su contenido.17) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya recibido ningún cheque ni ninguna cantidad de dinero por venta del vehículo, de que trata este proceso.18) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado haya consentido realizar algún trámite con relación a constancia de revisión del vehículo aquí de marras, a fin de venderlo.19) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado haya dicho todas las palabras que por respeto a este despacho no quiero repetir, pero que se encuentran a lo largo y ancho del escrito libelar de la demanda de la parte actora.20) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la ciudadana actora haya tenido ni tenga de alguna manera una prueba de que corroboren que mi representado de manera "irrefutable", haya consentido ni consienta en vender su camioneta, sobre la cual versal el presente proceso, por usar el lenguaje de la actora, muy por el contrario, mi mandante jamás ha querido vender a la actora el bien aquí sub-índice.21) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante haya sido ni sea un malicioso en sus actuaciones y menos ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.22) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado haya vendido ni venda a la actora el vehículo en cuestión, ni que hayan inducido a engaño al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni que haya hecho caer en ningún error a dicho funcionario, toda vez que fue por la propia voluntad libre y consciente de la actora que esta entregó dicha camioneta, para luego abusando de su derecho venir a embargar de manera cautelar ese bien.23) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que el documento marcado con la letra "c", sea copia fiel y exacta del original del permiso de circulación emitido por mi mandante, con fecha del cinco 805) de julio del 2021, toda vez que en dicha autorización jamás se estableció que mi representado haya recibido la suma que ahora aparece, por lo que sin duda es una documento que en su original está forjado de manera fraudulenta , y7o simulada, y/o maliciosa y/o con ánimo de hacer caer está forjado de manera fraudulenta y/o simulada, y/o maliciosa y/o con ánimo de hacer caer en un error involuntario a este Juzgado.24) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya consignado nunca ante ninguna autoridad ningún documento contentivo de autorización de circulación, por el contrario, fue la parte actora quien lo consignó por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por lo que perfectamente pudo haber solicitado copia certificada del mismo por ante ese organismo, lo cual nunca hizo.25) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que se le haya negado a la actora el acceso al expediente de la Fiscalía Décima Tercera del
Ministerio Público del Estado Monagas, tan es así que constan en el expediente N° MP-162190-2021, cursante por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, varias actuaciones realizada por la ciudadana actora, por lo que no se puede ni tan siquiera pensar en un terrorismo judicial; más aún cuando esos alegatos son totalmente impertinentes con lo aquí debatido, pues en tal caso se le ha consignado en copia certificada íntegramente en el cuaderno de la medida cautelar contra el bien propiedad de mi mandante y aquí de marras.26) NIEGO, RECHAZO, y CONTRADIGO que los documentos marcados con la letra "D", "E" y "F" anexas a la demanda, de supuestas originales de la negativa para el acceso de información para la actora, ya que entre otras cosas es totalmente impertinente pues no tiene nada que ver con lo aquí bajo controversia, lo cual es una simulación de la actora de una compra realizada a un vehículo de propiedad de mi mandante; en segundo lugar por ser falso ya que la actora si ha tenido acceso a dicho expediente, y en tercer lugar porque el expediente se encuentra consignado en copia certificada en el cuaderno de medidas de este expediente 16.753.27) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO quelas documentales "G" y "H2 anexas a la demanda, tengan relación con esta causa, por lo que son inadmisibles por impertinentes, además un acto conciliatorio no es obligatorio su asistencia por la persona de mi representado a dicho acto, toda vez que quien asistió fue su representante, ciudadana abogada SAMIRA ABOU RAHAI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.524, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.428.28) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante haya usado al Ministerio Público como herramienta de Terrorismo Judicial, tal y como lo afirma la contraparte, de modo bastante imprudente y/o alegre, sin ningún respeto ni consideración con tal organismo de la autoridad pública.29) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado deba pagar daños y perjuicios por ningún concepto a la demandante, mucho menos por hospitalización, ni por gastos médicos, ni por estudios especializados, ni por medicinas, ni por pago de abogados, ni por comida por dieta especial, ni por afectación del supuesto negocio de la actora (el cual no se especifica de que rubro de comercio se trata ni nada para determinar de qué se trata lo que se pretende), ni por daño moral, y muchísimo menos por etc. Puesto que en primer lugar no tiene culpa ninguna de lo que haya sufrido o esté sufriendo la contraparte, en segundo lugar, porque jamás le ha pretendido ni querido vender ningún vehículo, en tercer lugar porque no se le puede inculpar a alguien de interponer una denuncia ante una autoridad pues ello es el ejercicio legítimo de un derecho constitucional como lo es el de petición (artículo 51 constitucional) ante el Ministerio Público, porque no se expresa de ninguna forma la relación de causalidad para ello y por tanto también se le priva a mi mandante de toda posibilidad de probar en contra de tal o tales hechos, no se señala de manera precisa y pormenorizada cuales son los daños exactamente, mucho menos se establece en la demanda de cuál culpa se está hablando, es decir, se infringe de manera ostensible las disposiciones contenidas en la ley para solicitar las indemnizaciones de daños y perjuicios, a saber específicamente lo ordenado por el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, osea no se señala concreta y detalladamente cuáles son sus especificaciones y sus causas, mucho menos cual es la relación de causalidad entre los daños y perjuicios demandados (supuestos pero negados) y sus causas, tampoco se determina de cual culpa se habla ninguna otra cosa que sirva para determinar la pretensión de la actora.30) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante haya actuado de ninguna manera con intención (dolo), ni malicia intrínseca, ni mala fe, ni temeridad, ni premeditación, ni alevosía, ni ninguna otra especie de culpa civil capaz de hacer daño ni perjudicar a nadie, pues lo traído por la actora en su demanda es totalmente falso, indeterminado, absurdo, falto de toda técnica jurídica y carente de la más elemental
prudencia y decoro en el oficio procesal.31) NIEGO,RECHAZO y CONTRADIGO que el petitorio, y mucho menos el de daños y perjuicios de la contraparte, esté de alguna manera ajustado a derecho, ya que es injusto y carente de toda razón.32) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante sea obligado a realizar ninguna venta a la actora, pues simplemente jamás, de ninguna forma y bajo ningún concepto ha acordado vender a la actora su vehículo aquí señalado.33) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya reconocido o aceptado, por acción u omisión en reunión conciliatoria de fecha 08 de septiembre del 2021, en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y mucho menos ante algún Fiscal del Ministerio Público, haber recibido la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNICOS DE AMERICA (USD 12.000,00).34) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante sea o pueda ser obligado a efectuar la venta formal del vehículo objeto de la presente demanda a la accionante, por cuanto nunca mi poderdante ha vendido el mencionado vehículo a la accionante.35) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante sea o pueda ser obligado a pagar la suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 12.000,00) por concepto de devolución por haberle pagado la demandante a mi representado por la supuesta vente.36) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante sea o pueda ser obligado a pagar la suma de ciento veintidós doscientos cuarenta y siete bolívares digitales (122.247,00) y menos que sean equivalente a veintiocho mil novecientos dólares de los Estado Unidos de América ($28.900,00), ni mucho menos a indemnizar daños y perjuicios de los perjuicios causados por ningún motivo ni especie.37) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi poderdante sea o pueda ser obligado a pagar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.4.230.000,00), o su equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.000.000,00), por concepto de daño moral, por cuanto nunca ha realizado alguna actuación, hecho u omisión que haya podido o pueda causar algún daño moral o la demandante.38) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representado deba o se le pueda indexar el monto demandado, en el negado supuesto de ser condenado a pagar, puesto que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que las sumas dinerarias establecidas en moneda extranjera no son establecido que las sumas dinerarias establecidas en moneda extranjera no son susceptibles de ser indexadas, y ello en virtud de no saberse a ciencia cierta cuál es el monto y con cual signo monetario se está demandando, lo cual repito se agrega a la total indeterminación de la demanda y por tanto de la pretensión de la actora.39) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que a mi poderdante se lo pueda condenar en costas ni costos en el presente proceso.40) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la demanda esté cuantificada y mucho menos en la suma de cuatro millones cuatrocientos tres mil siete bolívares digitales (4.403.007,00) y menos que sea equivalentes a un millones cuarenta mil novecientos dólares de los Estado Unidos de América ($ 1.040.900,00), porque entre muchas otras cosas como ya se ha expuesto anteriormente cabe sumarle que la moneda oficial en la República Bolivariana de Venezuela (...)
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 30 de marzo del 2022, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas tanto por la parte demandante como por el demandado. Posteriormente, quedó abierto el lapso de (08) días de despacho para que las
partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho ambas partes; y vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta Alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Se observa que en la presentación de la demanda, la parte demandante acompañó como instrumento de soporte de sus aseveraciones y por tanto como documento fundamental de la demanda, presentando como soporte de sus dichos una copia fotostática a color de un documento privado donde se le autorizaba a conducir dicho vehículo expedido por él y donde se lee que había recibido la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA USD (12.000 USD). En la contestación de la demanda, la parte demandada, además de las negaciones detalladas que realizó sobre los hechos narrados en la demanda, señaló sobre el antes mencionado documento lo siguiente:
“… Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil impugno por ser copia simple documental consignada por la contraparte con el escrito libelar marcado “C” consistente en la autorización para conducir el vehículo objeto de esta causa suscrito por mi representado y la demandante que riela al folio dieciséis (16) del cuaderno principal del presente expediente, de igual manera conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado desconozco en el contenido del documento que se encuentra en el renglón o línea veinticuatro (24) la frase “”recibí conforme 12.000$ Americanos”” , más en específico le fue agregado la frase “” Recibí conforme 12.000 $ Americanos”” posterior a que mi representado firmó el documento y sin su consentimiento. A todo evento y conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado tacho el contenido de la documental que riela al folio 16 del Cuaderno Principal conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil en sus numerales segundo y tercero…”
Se observa así mismo que ante la impugnación realizada por la parte demandada, la parte demandante no realizó ninguna actuación, a la que estaba obligada según puede desprenderse de lo que establece el ya mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, debió la parte que quería valerse del documento, bien promover un cotejo con su original solicitando la realización de examen pericial. Sin embargo no procedió a realizar ninguna actuación.
Es necesario, dilucidar lo relativo a la presentación de este documento en copia simple con la introducción de la demanda, pues este tipo de copias, a menos que sean copias fotostáticas o fotográficas de un documento público, reconocido o tenido legalmente por reconocido, en principio no tienen valor alguno.
Ahora bien del examen realizado sobre dicho documento, presentado como documento fundamental de la demanda, este Superior Juzgado puede constatar que se trata de una copia fotostática a colores de un documento privado, que no ha sido
reconocido ni se tiene legalmente por reconocido y por tanto debe examinarse la situación a la luz de lo que nos puede esclarecer la ley, la doctrina y la jurisprudencia cuando se presenta una situación como la presente.
Al efecto hay que señalar lo que establece la norma procesal sobre las copias fotostáticas o fotográficas traídas a juicio:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Puede observarse de la trascripción de dicha norma que ella va dirigida, en su segunda parte, a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca se podrá considerar que se refieren a las copias de esta naturaleza de documentos privados simples.
En efecto, el Alto Tribunal de la República ha señalado:
“En tal sentido esta Sala en su sentencia N° RC-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-173, caso: Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling María Borges Galindo y otra, sobre el alcance y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el desconocimiento de copias simples, señaló lo siguiente:
“…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento que no la contiene.
Por lo cual, en el presente caso dichas pruebas correspondientes a copias simples que fueron debidamente desconocidas, quedaron sin valor
jurídico alguno en juicio, lo que determina la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido debe este Superior Juzgado examinar la forma como el A quo valoró el documento en cuestión y observa que al efecto señaló
“TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante al folio dieciséis (16), Documento Original de Autorización. Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en dicha autorización otorgada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GONZALEZ HERNÁNDEZ, ya identificado en autos, le concede plena autorización de la posesión del bien mueble que es objeto de la presente causa, a la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GÓMEZ, ya identificado en autos, quien es parte demandante en la presente causa, para que la misma pueda circular en todo el territorio nacional, de igual forma transfiriendo todas las responsabilidades civiles, especiales, extracontractuales y penales; por lo que este juzgador considerando la presente prueba como un instrumento pertinente en todos los sentidos, y siento este el más controversial de la presente causa, en virtud de que la parte demandada niega en todos son puntos, la intención de haberle querido vender el bien mueble, a la ciudadana quien hoy es la parte demandante, siendo dicha negación, contradictoria con la presente documental, en virtud de que en dicha prueba le está otorgando a la parte demandante, la plena posesión del bien mueble, el cual él es, el propietario legítimo; asimismo observando quien aquí decide que quedó demostrado el hecho de que la parte demandada, si tuvo la intención de vender el bien mueble, objeto de la presente causa, y de igual forma quedó demostrado y consta en dicha documental promovida, la plena autorización otorgada por la parte demandada hacia la parte demandante, por lo que considerando este juzgador que existe cierta contradicción, ya que lo argumentado por la parte demandada, contiene elementos que son opuestos o que se contraponen con los elementos promovidos por las partes, y aún así siendo el elemento probatorio con mayor pertinencia y habiendo reconocido que firmo el documento, y en la contestación de la demanda el demandado tacho el documento y siendo que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que quedan expresados (encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil) si el tachante no formaliza el documento, quedó reconocido y con pleno valor probatorio, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
El A quo al calificar de documento original a la copia a color presentada con la demanda, incurre en un error de juzgamiento, pues como se señaló anteriormente, siendo expresamente presentada por la parte demandante como una copia de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no tiene valor alguno, y tampoco es susceptible de ser tachado, pues es inútil tachar lo que dejándole incólume no tiene fuerza probatoria alguna. Esto así, tenemos que el documento que ha merecido nuestra atención carece de valor probatorio algún, al ser una copia de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido.
Esta constatación tiene una consecuencia en todo el orden procesal realizado en el presente juicio, pues siendo éste documento del cual deriva la acción, púes todos los demás presentados con la demanda, serán documentos que podrían aclarar la situación pero no constituyen en sí la causa en la que se origina la presente demanda, debe ser considerado como el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, si el documento fundamental de la demanda fue presentado de una forma a que la ley no le concede valor probatorio alguna, debe considerarse que no fue presentado conjuntamente con el escrito de demanda. Al efecto los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, establecen;
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…)6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Significa pues que aquel documento del cual se quiere hacer derivar el derecho deducido, debe ser presentado conjuntamente con el escrito de demanda y de no hacer, no se admitirá después, a menos que haya indicado haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Ciertamente la parte demandante había indicado que se dicho documento original encontraba en la Fiscalía Décimo Tercera y en el período de promoción de pruebas pretende hacer valer una copia certificada de la ese instrumento, y subsanar así su falta de presentación ab initio del documento fundamental de la demanda. Sin embargo, debe observarse que no puede traerse a los autos la copia certificada de un documento simple porque ésta es de imposible expedición.
Al efecto, la Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho
instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Dicho lo anterior tenemos que la parte demandante acompañó a su escrito de demanda una copia fotostática en colores del documento privado de autorización y del cual se quiere deducir el derecho de que éste contenía un documento de venta de vehículo por la cantidad de doce mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica y si bien es cierto que señaló que el documento original se encontraba en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de promover pruebas pretendió hacer valer una copia certificada de dicho instrumento, lo cual a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita es imposible de acreditar, puesto que la valoración de los documentos no se hace mediante el sistema de prueba libre sino de tarifa legal y las copias fotostáticas o fotográficas de los documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no tienen valor probatorio alguno.
De lo antes expuesto, tenemos que el documento fundamental de la demanda nunca fue acompañado y la pretensión del demandante de querer acreditarlo en la oportunidad de promoción de pruebas mediante la copia certificada del mismo, la cual es inexistente por serlo de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no podrá aceptarse como acreditación de dicho documento.
Habiéndose determinado lo anterior es necesario señalar cuál sería la consecuencia de la falta de presentación cierta, veraz y legal del documento fundamental de la demanda.
Para interpretar el alcance de los artículos anteriormente transcritos, [340 ordinal 6 y 434 del C.P.C] la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25/11/2016, Exp. AA20-C-2016-000111, sentó el siguiente criterio:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser
encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…Omisis... En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece: “...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (…)“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no
acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
De la sentencia anteriormente señalada, este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso, observa que el Tribunal A quo, en el análisis de los hechos y el derecho realizado en su decisión, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6, por cuanto la parte actora no acompañó, a su escrito de demanda en forma válida, es decir con fuerza probatoria, los documentos o instrumentos del derecho que reclama, en virtud de que el documento que sirve de base al litigio y que funge de ser una autorización para conducir el vehículo con un supuesto carácter de recibo de pago de un precio, es un instrumento privado consignado en copia fotostática simple, que carece de valor probatorio alguno y en consecuencia, este Juzgado Superior Primero, establecido como ha sido que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, de conformidad con los artículos 434 en concordancia con los articulo 340 ordinal 6 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que al no presentar dichos instrumentos la demanda se hace contraria a la Ley, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños Y Perjuicios presentada por la demandante HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caripe, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.026, y de este domicilio. Contra el demandado WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, y de este domicilio.
Es necesario, antes del pronunciamiento de este Tribunal en el sentido al que apunta, que se señale que ciertamente el principio de exhaustividad que rige la sentencia, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obligan al Juez tanto a decidir todos los asuntos planteados en la demanda bajo el apercibimiento de incurrir en incongruencia negativa, como el de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio bajo el apercibimiento de incurrir en silencio de pruebas. Sin embargo, la excepción a la regla del principio y norma antes invocados, es cuando, como en el caso de autos, el Juez ha visualizado y constatado que se incurre en una de las causas para no
admitir la demanda, caso en el cual, si realiza tal pronunciamiento no podrá de manera alguna entrar a examinar el problema de fondo, como sucede en el caso de autos.
Finalmente debe señalar este Superior Juzgado, que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende la existencia de un Cuaderno de medidas en el cual se dictó una medida preventiva a favor de la parte demandante y sobre el vehículo que es el objeto del presente juicio, pero que sin embargo por haber seguido el camino de impugnaciones autónomas, no se encuentra anexo al expediente. En vista de esta circunstancia y de la declaratoria que se haga de inadmisibilidad de la demanda se debe ordenar el levantamiento de las medidas acordadas y ejecutadas en favor de la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir para este Juzgado Superior que debe proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta y así se declara. Es en consecuencia, por esta razón que este Superior Juzgado Anula la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2022, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios intentara la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ contra el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ,, identificados, quedando así mismo nulas todas las actuaciones procesales ventiladas en el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada por los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 17.242.913 y 11.449.894, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 173.166 y 153.971, actuando como apoderados del demandado WILFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato y Pago de daños y Perjuicios, por no haber
acompañado los instrumentos fundamentales de la acción, a su escrito libelar de conformidad con los artículos 434 en concordancia con los artículo 340 ordinal 6 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Habiendo sido anuladas todas las actuaciones queda incluido en tal decisión todo lo relativo a la medida preventiva ventilada en el presente caso, la cual deberá ser debidamente levantada por el Juez de Primera Instancia en virtud de la presente nulidad y en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, d conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA.-
PJF/YG
Exp. Nº 012.977
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