REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.721 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.419 y 164.486 respectivamente, tal y como se infiere de poder Apud Acta cursante al folio N° 41, del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante al folio N° 60 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: REPARACION DE DAÑOS PROVINIENTE DEL HECHO ILICITO.
EXPEDIENTE Nº: 012.984.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Octubre de 2022, por el profesional del derecho JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre la solicitud de Reparación de Daños causados por Hecho Ilícito, específicamente por la demolición de unas bienhechurías. Resulta contundente para este sentenciador el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, ante la
Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín Estado Monagas. Respecto al cual se realizó Inspección e Informe Técnico Legal en el cual dicho ente decidió Exhortar al ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924, para que restituyera la pared que existía cubriendo la escalera del edificio comercial, la cual derrumbó en ausencia de su propietario, además debía realizar su propia pared adosada al lindero perteneciente al edificio comercial propiedad del ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, con el objeto de revestir el local de su propiedad. Concediéndosele para ese momento un lapso de 15 días consecutivos, contados a partir de la fecha de recepción del informe. Resultando necesario destacar lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o or negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Observándose de autos que la parte demandante logró demostrar la existencia de la pared y que la misma fue demolida. Mientras que la parte accionada dirigió sus probanzas a demostrar lo contrario. Y que además, de acuerdo a la inspección realizada se verifica que no existe en la actualidad la pared y por lo tanto se puede concluir que la pared existió, que la misma servia de apoyo a la escalera. Aunado a ello, con la prueba de inspección judicial practicada por este sentenciador en el lugar donde se encuentre el inmueble, se pudo confirmar que falta el apoyo a la escalera y que el mismo apoyo no era otro que la pared que fue demolida. Por lo tanto surge la obligación de reparar los daños causados por el hecho ilícito proveniente de la conducta realizada por la parte demandada. En razón de ello, las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a concluir, que la presente acción debe prosperar. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 545, 547, 1185 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de REPARACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE HECHO ILICITO incoada por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.721 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924 y de este domicilio. En consecuencia debe reponer la pared e incorporar los espacios que son propiedad del demandante y a colocar las bases de hierro que sirven para soportar la escalera y resarcir los daños ocasionados. Por cuanto es necesario especificar los daños causados se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y así se declara…” (Folio 246 al 271 del presente expediente).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 03 de marzo de 2016, se le dio entrada, ambas partes presentaron tanto conclusiones escritas como observaciones, en tal sentido este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El ciudadano GELACIO FUENTES, debidamente asistido por el abogado DUBINI VELÁSQUEZ FIGUERA, interpuso la presente acción con motivo de cobro de bolívares y daños y perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) LOS HECHOS. Soy propietario de un inmueble constituido por una edificación realizada a sus únicas y propias expensas, construida sobre un terreno de su propiedad, formado por una parcela de terreno propio de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON 23/100 Cm2 (114,23 Mts) que antes formaban dos lotes de terrenos y fueron integradas según documento registrado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día quince (15) de enero de 2001, bajo el N° 15, folios 89 al 93 y cuya procedencia originaria de la propiedad es que ambos lotes le pertenecen por haberlos adquiridos del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…) Sobre este inmueble construí un edificio comercial de tres pisos, con las siguientes características: La planta baja tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,24 Mts.) que es la extensión total de la parcela de terreno. El primer piso tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CON
VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS y el segundo piso tiene igual superficie de CIENTO DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (102,24), lo que hace que tenga una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON 72/100 Cm2. (318,72 Mts2), según puede desprenderse del Titulo Supletorio levantado al efecto y registrado en la antes mencionada oficina de Registro el once (11) de Julio de 2001, bawjo el N° 42 folios 272 al 278, Protocolo Primero Tercer Trimestre . (…). De acuerdo a los documentos antes mencionados se evidencia que el ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR es propietario de unas bienhechurías, mas no del terreno donde se encuentran edificadas las mismas. Ahora bien, encontrándome fuera de Venezuela en los años 2019 y parte del 2020, al regresar encontró que su vecino desde hace veinte años, ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, realizó una serie de trabajos dentro de su propiedad que a su vez causaron daño a su propiedad al derribar la pared de su edificación que se encuentra al límite de ésta por el lindero “Este” y que coincide protegiendo a las escaleras del Edificio de su propiedad a las cuales les removió base fundamental, sin saber hasta ahora con que finalidad. Pero que además, como se muestra de su abusivo proceder, se encuentra su construcción adosada a las paredes limítrofes, siempre en el mismo lindero, que son adosadas a las mías, sobre las cuales pueda soportar sus techos y demás elementos de construcción. Al derribar la referida pared a la que nos referimos inicialmente, dejó expuestas las escaleras de acceso a mi edificio, que por los demás se encuentran construidas en hierro, y un espacio de mi edificio existente debajo de éstas escaleras, que es de aproximadamente DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (12,10 Mts.2) de superficie por tener dicho espacio once (11) metros lineales por un metros con diez centímetros lineales (1.10) dejando este espacio de bienhechurías fomentadas por mí, como son las escaleras, y el terreno sobre las cuales se edifican que es de mi propiedad legítimamente adquirido del municipio prácticamente fuera del conjunto que constituye su edificio, causando un daño evidente que podemos señalar de seguidas: 1) Derribó la pared de mi propiedad que tenía una longitud aproximada de once metros lineales. 2) Al derribar la pared dejó expuestas las escaleras de mi edificio (construidas en hierro) y procedió a remover bases de las mismas, produciendo un inminente peligro a la seguridad de los usuarios de dichas escalera. 3) Dejó al descubierto y desincorporado de mi edificio la superficie antes señalada, sencillamente originado en el derrumbe realizado a la pared limítrofe que por ningún concepto es medianera, ya que es de mi exclusiva propiedad, y dejó ese espacio mencionado al uso de todo aquel que quiera hacerlo, en especial lo usan las personas las cuales el antes mencionado ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, les alquiló el local de su propiedad, pero que priva a mi propiedad de un espacio, que lo es a su vez de seguridad para las escaleras de mi edificio que como se dijo, es de DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (12,10 Mts2). (…). Acudí en noviembre de 2020, a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, quien tiene competencia en cuestiones de Urbanismo, a fin de determinar técnicamente si la actuación del mencionado JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR estaba ajustada a derecho y se abrió el Procedimiento administrativo correspondiente, notificándose a las partes involucradas para la entrega de alegatos y prueba y se recabo la documentación de las partes. Se realizó la inspección y se presentó su informe y finalmente se hace un Informe Técnico Legal donde el Organismo concluye exhortando al mencionado ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR a restituir la pared que existía cubriendo la parte de la escalera del edificio comercial de mi propiedad, la cual derrumbó en ausencia del propietario y deberá edificar además su propia pared adosada al lindero perteneciente al edificio del señor JOSE VESPOLI, con el objeto de revestir el local de su propiedad, dándole quince días para su realización. (…). PETITORIO. Ciudadano Juez: En virtud de las razones alegadas a lo largo del escrito de demanda y las pruebas que hemos anexado y las que promoveremos y evacuaremos en el proceso que al efecto se abra, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago, al Ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, (…), para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal reponer la pared de mi propiedad que abusivamente derribó incorporando nuevamente los espacios que fueron sustraídos del edificio de mi propiedad proceda a colocar de manera segura las bases de hierro que sirve para soportar las escaleras y removió de su adhesión al piso y a las propias escaleras devolviendo la seguridad a las mismas, así como el resarcimiento de los daños ocasionados por lo que pido respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Admita la presente demanda y ordene el trámite por el juicio ordinario. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda ordene la reparación de los daños en la siguiente forma: 1.- Reconstruya la pared que ilegítimamente derribó, la cual tiene un costo aproximado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) (alrededor de 3.800 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) u ordene su reconstrucción a costa del demandado, incorporando los espacios sustraídos del edificio de mi propiedad. 2.- Que el demandado proceda a adherir al piso y a las escaleras, las bases de hierro que removió de las mismas, para devolver la seguridad lo cual se estima en un costo de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00 Bs) (alrededor de 1.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a su valor actual que propongo como referencia). 3.- Que como daño
causado a mi persona y propiedad por todas las situaciones originadas por el abuso realizado sobre mi propiedad en especial el derrumbarla tantas veces referida pared, la desincorporación de espacios de mi propiedad del sustraer de ellas las bases de apoyo y el riesgo al que ha expuesto los usuarios de las mismas, lo cual no hay duda que me h afectado moralmente, por los estados de incertidumbre que el demandado ha creado en mi pido que se me indemnice con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (alrededor de 2.500 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a su valor actual, que propongo como referencia). TERCERO: Que se condene en las costas al demandado que prudencialmente estime el Tribunal. En conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( alrededor de 2.500 dólares de Estados Unidos de Norteamérica a su valor actual que propongo como referencia) Y que alcanza a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900.000 U.T.). (…)” (Folio 01 al 04 y sus vueltos del presente).-
En fecha 15 de abril de 2010, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A., cuyo apoderado judicial FRANCISCO NATERA CASTILLO, se dio por citado en fecha 10 de junio de 2011 y procedió a contestar la demanda mediante escrito fechado 20 de junio del mismo año en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en el Hecho como en el Derecho invocado en el presente libelo de Demanda, por ser éstos falsos de toda falsedad y a su vez temerarios, que han sido alegados tan solo con el propósito de confundir y a su vez conseguir a favor del demandante una SENTENCIA CONDENATORIA, la cual ha sido fundamentada en hechos sumamente falsos. Tal Rechazo lo he fundamento en los siguientes Puntos (sic) : PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo (sic) por ser falso de toda falsedad que mi representada el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A .en fecha 28 de Agosto Dos Mil Nueve (2.009) haya cometido un hecho ilícito, mediante el uso de maquinarias y equipos de su propiedad, así como también NIEGO y RECHAZO, que dicho supuesto hecho ilícito lo hubiese cometido mi representada con operadores que laboran para el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A.” y que para cometer el hecho ilícito, se hubiese realizado con instrucciones precisas de la Directiva de mi representada. (…) SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso de toda falsedad que operador alguno o algún miembro de la Junta Directiva o algún representante de mi representada el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C:A:” hiciera caso omiso de alguna supuesta advertencia que hiciera el Demandante y que estos operadores hayan procedido a depositar o colocar sin ningún tipo de respecto o consideración, material de desecho o escombro (…) TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso y temerario que mi representada el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C:A:” hubiese causado en forma intencional deterioros algunos. (…) CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que los supuestos daños causados a la parcela de terreno a que se refiere el actor en su escrito libelar y que se reflejan a través de un “informe de avalúo” que se acompaña en la Demanda marcado con la letra “I” hayan sido ocasionados a dicha parcela por la conducta ilícita asumida por la representación del fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C:A:”. (…) QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano GELACIO FUENTES, haya enviado múltiples misivas al fondo de comercio demandado y menos aún la que ésta fechada 21 de Septiembre Dos Mil Nueve (2.009) (…) SEXTO. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A.” tenga que reparar daños causados alguno por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 180.560,00) por un hecho ilícito causado en daño patrimonial al demandante, ciudadano GELACIO FUENTES. (…) OCTAVO. Ciudadano Juez fundamenta el demandante de autos, ciudadano GELACIO FUENTES, su pretensión resarcitoria en una serie de “Instrumentos” consignados como anexos a su Escrito Libelar, con los cuales persigue demostrar unos supuestos daños materiales causados según sus alegatos, a una Parcela de Terreno cuya propiedad se acredita y atribuyendo de manera temeraria y osada tales supuestos daños a mi representada, el fondo de comercio “F & Z SERVICIOS PETROLEROS C.A.”; aún a sabiendas de que ésta no tiene obligación alguna para con el ciudadano Demandante y menos aún en el resarcimiento que el Actor pretende, dado que la Demandada no ha causado ningún hecho ilícito que amerite indemnización alguna por parte de ésta hacia el Actor como pretende éste ultimo con su Libelo. (…)” (Folio 203 al 205 de la primera pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
 DOCUMENTALES:
1).- Copia simple de Documento de Integración de Parcelas suscrito por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, protocolizado el 15 de enero de 2.001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 15, Folio 89 al 93, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso. Valoración: Tal instrumento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente debiéndose tener dicha copia como fidedigna en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la cualidad de propietario que posee el demandante ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO sobre: dos (2) parcelas de terreno contiguas, cuya ubicación, medidas y linderos son los siguientes: La primera ubicada en la Avenida Bolívar, N° 39, entre las Calles 8 y 9 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (74.21 m2), alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente, en cuatro metros con ochenta centímetros (4,40 mts), SUR: Avenida Bolívar, que es su frente en cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), ESTE: Con local que es o fue de Eddrys Georges, en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y OESTE: Casa que es o fue de Eddrys Georges, en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts). La segunda ubicada en la Avenida Bolívar, S/N, entre las calles 8 y 9 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas con una superficie de cuarenta metros cuadrados con dos centímetros (40,02 m2), alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente, en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), SUR: Avenida Bolívar, que es su frente en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), ESTE: Casa que es o fue de Eddrys Georges, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) y OESTE: Casa de mi propiedad, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts). Ambas con una superficie total de ciento catorce metros cuadrados con veintitrés centímetros (114,23 m2). Y así se declara.-
2).- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 22 de septiembre de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 22. Valoración: Visto que el documento en mención no fue impugnado ni desvirtuado, por el adversario en la oportunidad legal
correspondiente debiéndose tener dicha copia como fidedigna en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así comprobada la venta que hicieran el Alcalde del Municipio y Síndico Procurador Municipal de Maturín al ciudadano VESPOLI MELILLO JOSE CARLOS, de una parcela de terreno origen ejidal, que mide una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (74,21 m2), ubicada en la Avenida Bolívar N° 39, entre calle 8 y calle 9 de esta ciudad de Maturín. Y así se declara.-
3).- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 30 de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo 23, cuarto Trimestre. Valoración: En lo atinente a dicha prueba la misma se tiene como fidedigna en su contenido, tomando en cuenta que la misma no fue impugnada ni desvirtuada en su oportunidad legal por la parte contra quien se opone, quedando así demostrada la venta que hicieran el Alcalde del Municipio y Síndico Procurador Municipal de Maturín al ciudadano VESPOLI MELILLO JOSE CARLOS, de una parcela de terreno origen ejidal, que mide una superficie de cuarenta metros cuadrados con dos centímetros (40,02 M2), ubicada en la Avenida Bolívar, S/N, frente a la Plaza 07, entre calle 8 y calle 9 de esta ciudad de Maturín. Y así se declara.-
4).- Reprodujo junto con su escrito libelar Tres (03) copias simples de títulos supletorios tales como: a) Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, el 11 de Julio del año 2.001, anotado bajo el número 42, folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Se trata de un justificativo de perpetua memoria evacuado a favor del ciudadano JOSE CARLOS ESPOLI MELILLO, respecto a un inmueble constituido por una estructura de tres (3) plantas enclavadas en una parcela de terreno de su propiedad. b) Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 21 de marzo de 1.994, anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 24. Dicho justificativo de perpetua memoria evacuado a favor de la ciudadana EDDRIS GEORGE GARCIA, respecto a un conjunto de bienhechurías consistentes en tres (3) Locales Comerciales de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), noventa metros cuadrados (90 mts2) y veintiséis metros cuadrados (26 mts2) cada uno de ellos, para un total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2) de construcción. Enclavadas en una parcela de terreno ejidos municipales. Comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Lola Cabello. SUR: Su frente correspondiente con la Avenida Bolívar de esta ciudad. ESTE: Casa en construcción que es o fue de JOSE MANUEL ADRIAN. OESTE: Casa que es o fue de
JUAN CARLOS BALLEZA. C) Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, el 09 de septiembre del año 2.005, anotado bajo el número 35, folios 252 al 259, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre. justificativo de perpetua memoria evacuado a favor de la ciudadana EDDRIS GEROGE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.522, respecto a unas bienhechurías consistentes en un Local Comercial de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (82,89 Mts). Valoración: Al respecto de dichas instrumentales, considera esta alzada menester indicar que si bien es cierto, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, los mismos deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, no es menos cierto, que dichos documentos fueron acompañados en copia simple los cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el ítem procesal, debiéndose tener las copias bajo estudio como fidedignas respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5).- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 23 de julio de 2.010, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2010.613, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 386.14.7.10.238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Valoración: En relación a dicha documental la misma se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el ítem procesal, debiéndose tener las copias bajo estudio como fidedignas respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierta la venta que hiciera la ciudadana EDDRIS ANTONIA GEORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.522, al ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, de dos inmuebles, el primero constituido por un Local Comercial de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (82,89 mts.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: que es su fondo correspondiente, con inmueble que es o fue de la ciudadana Eddris George García. SUR: que es su frente correspondiente, con la actual Avenida Bolívar, frente a la Plaza Siete. ESTE: con inmueble que es o fue de Rosario Fuentes. Y OESTE: con inmueble que es o fue de Carlos José Véspoli y en parte con inmueble que es o fue de Eddris George García. Y un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un depósito y pared perimetral del terreno que ocupa, enclavados en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente ciento treinta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (134,57 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE:
que es su fondo, con la casa que es o fue de Lola Cabello. SUR: local comercial de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (82,89 Mts.2) que es o fue de Edris Georges García. ESTE: con casa en construcción que es o fe de José Manuel Adrian y OESTE: con inmueble que actualmente es propiedad de Francisco Abboud Malave. Y así se declara.-
6).- Copia simple de Documento suscrito por el ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, protocolizado el 03 de marzo de 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 11, Folio 108. Valoración: tomando en cuenta que la copia en mención no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, por lo que se debe tener la copia en referencia como fidedigna respecto a su contenido, es decir, la Unificación de dos inmuebles propiedad del ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7).- Copia simple de Procedimiento Administrativo incoado por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín Estado Monagas. De la cual se denota se realizó Inspección e Informe Técnico Legal en el cual dicho ente decidió Exhortar al ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924, para que restituyera la pared que existía cubriendo la escalera del edificio comercial, la cual derrumbó en ausencia de su propietario, además debía realizar su propia pared adosada al lindero perteneciente al edificio comercial propiedad del ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, con el objeto de revestir el local de su propiedad. Concediéndosele para ese momento un lapso de 15 días consecutivos, contados a partir de la fecha de recepción del informe. Valoración: Tales documentos, por ser de los llamados públicos administrativos, que cuentan con la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de prueba, por no haberse desvirtuada mediante prueba alguna en el ítem procesal. Y así se declara.-
 INSPECCION JUDICIAL
8).- Promovió en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal de cognición se trasladase y constituyese en el edificio jose Colors, ubicado en la Avenida Bolívar de Maturín en los alrededores de la plaza siete con la finalidad de dejar constancia sobre los tres particulares de dicha inspección y posteriormente se constituya en el local donde funciona el comercio denominado “Royal Market C.A”, ubicado justamente al lado del señalado anteriormente cuyas edificaciones son propiedad del demandado, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de prueba inserto a los folios Nros. 76 al 78 del presente expediente. Valoración: Del acta levantada en la aludida inspección se dejo constancia: “(…). Al primer particular ya se dejo
constancia en el encabezamiento de dicha acta, al segundo particular se deja constancia que efectivamente existe dicha escalera color negro dividida en dos tramos, el primero sirve de descanso para subir el segundo tramo. Al tercer particular, se deja constancia de que efectivamente esta dosado el techo de zinc a la pared. Al particular cuarto, se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en los dos locales comerciales objeto de inspección. Al particular quinto se deja constancia que existe dicha pared. Al particular sexto se deja constancia de que existe dicha columna y sirve de soporte, al particular séptimo, este tribunal no puede dejar constancia de dicho particular. Al particular octavo se observo que existe un cuarto pequeño debajo de las escaleras donde se encontraron materiales en depósito, caja eléctrica y observó además que en la pared colindante existe el tablero eléctrico. (…)”.En razón que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales tal y como se infiere a los folios Nros. 190 al 192 del presente expediente, no siendo dicha prueba objetada en item procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido. Y así se declara.-
 TESTIMONIALES :
9).- Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: ENDRI BARRETO, ALEXIS AZOCAR, FRANCISCO ABBOUD, WALTER AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.881.545, 14.338256, 10.831.760 y 9.287.903 respectivamente. Valoración: De las actas insertas de los folios Nros. 203 al 209 y de los folios 222 y 223 del presente expediente, se desprende que los testigos fueron contestes, concordantes y sin incurrir en contradicciones al afirmar que en el Edificio JOSE COLORS existe una escalera construida en hierro, pintada de negro, que la forma dos tramos de escalones con un descanso que separa un tramo de otro, y a la cual se accede por la entrada principal de dicho edificio. Que en la entrada del local donde funciona el comercio ROYAL MARKET, existe una pared que hace límite con el edificio JOSE COLORS, y que corre a mano izquierda de la escalera en sentido subiendo y que tiene mayor extensión que la anterior. Y que la pared que corre a mano derecha de la escalera antes mencionada, en su versión original llegaba hasta la misma longitud que la pared que corre a mano izquierda. Que la pared que corre a mano derecho subiendo la escalera, fue derribada parcialmente en el año 2.019, en tal sentido, a esta alzada le merecen valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
 EXPERTICIA:
10).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Promovió la prueba de de experticia sobre las áreas que se indicaran ubicadas en el lugar donde funciona el comercio denominado “Royal Market C.A.” ubicado en la Avenida Bolívar de Maturín en los alrededores de la Plaza Siete, con el fin de establecer lo que se solicita a continuación: a)- Determinar la
extensión o medida de la parte que aparece como límite entre este local y el edificio denominado JOSE COLORS, propiedad de mi mandante y que se extiende desde la entrada a dicho local y en ese sentido establecer el largo y el alto y grosor de dicha pared; b)- Determinar la extensión que existe en línea recta desde el término de la pared perpendicular a esa línea as como el alto de esa pared perpendicular. De igual modo De igual modo debe determinarse la medida del ancho del espacio que existe entre los puntos que se forman entre la pared que está construida y a la vista (la pared perpendicular) y la línea que forma el espacio de la extensión de la pared que se encuentra a la entrada del local sobre la cual se determinó su extensión. C)- Determinar cuál sería el costo actual del levantamiento de una pared con las medidas que se terminaron (sic) en el punto anterior y que se construyan en bloque (sic) de cemento frisado y pintado. d)- Determinar cuál sería el costo de construcción de una columna similar a la que se encuentra en el trayecto de la línea de medición establecida en el punto dos (sic) de esta experticia y que debla anclarse a base que se encuentra en el piso de dicha línea donde aparecen elementos de metal para su fijación. Valoración: Ahora bien, visto que dicha prueba fue debidamente evacuada, constando en acta la consignación del Dictamen pericial realizado y firmado por los ingenieros LUIS OLIVEROS ALVAREZ, FREDDY RONDON CORCEGA y RODOLFO ORONOZ, tal como se infiere en lo que respecta a la prueba promovida por el accionante al folio Nro. 182 al 184 del presente expediente, arribando los expertos a la siguiente conclusión: “(…) CAPITULO II. METODOLOGIA DE TRABAJO. Por cuanto la experticia promovida es compleja contiene cuatro (4) puntos de hecho identificados 1.2.3. 4 estos serán evacuados en ese mismo orden con la respectiva conclusión en cada caso por separado. CAPITULO III. PRACTICA DE LA EXPERTICIA. 1- Determinar la extensión a medida de la parte que aparece como límite entre este local y el edificio denominado JOSE COLORS, propiedad de mi mandante y que se extiende desde la entrada a dicho local y en ese sentido establecer el largo y el alto y grosor de dicha pared. Sic. Para evacuar este particular, los expertos de común acuerdo procedieron a medir externamente la longitud que hay desde la pared ESTE del edificio José Colors hasta la pared DESTE del local ROYAL MARKET CA. Una longitud de resultando dicha medida de 10.30 metros. Presenta un quiebre a la altura de los 4.30 metros. La altura es de 3.30 metros y el grosor de 20 centímetros. 2-Que los expertos determinen la extensión que existe en línea recta desde el término de la pared a esa línea así como el alto de esa pared perpendicular. De igual modo debe determinarse la medida del ancho del espacio que existe entre los puntos que se forman entre la pared que está construida y a la vista (llamada pared perpendicular) y la línea que forma el espacio de la extensión de la pared que se encuentra a la entrada del local sobre la cual se determinó su extensión. LOS EXPERTOS NO ENTIENDEN ESTE PARTICULAR. 3- Determinar cuál sería el costo actual del levantamiento de una pared con las medidas que se terminaron (sic) en el punto anterior y que se construyan en bloque (sic) de
cemento frisado y pintado. Tomando en cuenta los valores de construcción actuales tenemos: 1- I ml lineal de viga de riostra 60 dólares; 2-1 metro cuadrada de friso ambas caras 60 dólares; 3-1 metro lineal de viga de corona 70 dólares; 4- 1 metro cuadrado de pintura 5 dólares. Pero lo que un metro cuadrado de pared estaría por el orden de los 130 dólares. 4.-Determinar cuál sería el costo de construcción de una columna similar a la que se encuentra en el trayecto de la línea de medición establecida en el punto dos (sic) de este experticias y que debla anclarse a la base que se encuentra en el pisa de dicha línea donde aparecen elementos de metal para su fijación. El costo de una columna de acero estructural de dimensiones 4x4 rellenas de concreto y ancladas en fundaciones seria de 300 dólares. Los expertos dejan expresa constancia que las experticias fueron practicadas en presencia de los Interesados demandante y demandado y no hubo objeción de ninguna naturaleza”. Por tanto, considera esta superioridad que la prueba en análisis al no ser objeta y habiéndose practicado ésta dentro del marco legal establecido la misma merece pleno valor de prueba quedando así demostrado el objeto para el cual fue promovida tal y como es las dimensiones y existencia de la pared derribada, los costos de construcción de una nueva pared. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hago valer el reconocimiento que hace el actor de: a.- En la página 2, último párrafo, línea 16, del libelo de demanda, señala “…un espacio de mi edificio existente debajo de estas escaleras que es de aproximadamente doce metros con diez centímetros (12,10 mts2) de superficie por tener dicho espacio once 11,1 metros lineales con un metro con diez centímetros lineales …), es decir, el actor reconoce explícitamente que su edificio mide hacia el lindero Este 11,10 metros –locual es larealidad- y no los 8,70 que hizo colocar en la venta del municipio. B.- Que el área de las parcelas del actor, es de 114,23 m2. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de demanda resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho libelo, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a dicha supuesta confesión de la parte demandante en el aludido escrito, que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se declara.-
2).- Marcado “A”, acompaño copia del Titulo Supletorio de una edificación fomentada por la ciudadana EDDRYS GEORGES GARCIA, venezolana, mayor de edad, C.I. 3.325.522, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 48, protocolo Primero, Tomo 24. Valoración: Al respecto de dicha instrumental, considera esta alzada menester indicar que
para que el Juzgador le pueda otorgar valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, los mismos deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto el Juez, no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, aunado al hecho que el mismo pertenece a un tercero que no forma parte del juicio no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado debiéndose desechar el mismo. Y así se declara.-
3).- Copia simple de Documento de Opción Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas en fecha 13 de enero de 1.994, inserto bajo el N° 19, tomo 7 de los Libros de autenticaciones el cual fue celebrado entre la ciudadana EDDRYS GEORGE GARCIA y JOSE CARLOS VESPOLI M., respecto a un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 2, y que forma parte de un conjunto constituido por una casa de habitación de su propiedad, situado en la Avenida Bolívar, en Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas. Valoración: Ahora bien, en relación a la copia en mención se infiere de autos que la misma no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria por lo que se debe tener la misma como fidedigna el lo que respecta a su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que fue consignada igualmente copia certificada de dicha instrumental la cual se recibió a través de la evacuación de la prueba de informe. Y así se declara.-
. Y así se decide.-
4).- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 26 de septiembre de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 52, Trimestre en curso, contentivo de una venta realizada por la ciudadana EDDRIS ANTONIA GEORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.522, al ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, de un Local Comercial distinguido con el N° 3, el cual forma parte de un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar frente a la plaza 7, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. El cual mide veintiséis metros cuadrados (26 mts2). Construido sobre un área de terreno municipal, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Lola Cabello. SUR: Con la Avenida Bolívar de esta ciudad, que es su frente. ESTE: casa en construcción que es o fue de José Manuel Adrian. Y OESTE: casa que es o fue de Juan Carlos Balleza. Valoración: En relación a la copia en mención, tomando en cuenta, que se infiere de autos que la misma no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria por lo que se debe tener la misma como fidedigna el lo que respecta a su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5).- Marcado “D”, acompañó Titulo Supletorio registrado en la oficina Inmobiliaria de Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 18. Valoración: En cuanto a la aludida instrumental, cabe destacar que la misma fue previamente valorada en las pruebas otorgadas por la parte accionante otorgándosele el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
6).- Marcado “E”, acompaño documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.613, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 386.14.7.10.238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Valoración: En cuanto a la aludida instrumental, cabe destacar que la misma fue previamente valorada en las pruebas otorgadas por la parte accionante otorgándosele el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
7).- Copia simple de Avalúo de Propiedad Inmobiliaria realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, en fecha 16/06/2008, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EDDRIS ANTONIA GEORGE GARCIA, ubicado en el Sector Centro, Carrera 08 (Av. Bolívar), entre calles 8 y 9, Local N° 39. Y Certificado de Solvencia Municipal. Valoración: Al respecto este sentenciador observa que las pruebas en análisis se tratan de documentos administrativos, los cuales tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe respecto a su contenido. Y así se declara.-
8).- Escrito contentivo de Recurso de Reconsideración incoado por el ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, contra el Acto Administrativo de fecha 21 de junio del 2021. Valoración: En lo atinente a dicha prueba es de precisar que el mismo, aún cuando el mismo pertenece a la naturaleza de instrumentos privado, el cual no fue impugnado, este Tribunal no lo estima dado el caso que el mismo no representa elemento de convicción alguno para resolver el caso controvertido en la presente litis, tomando en cuenta que el mismo solo se infiere que el cual el ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, objeta el Acto Administrativo dictado en fecha 21 de junio del 2021, por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín Estado Monagas, con lo cual solo se presume su inconformidad con el aludido acto, más no existe constancia alguna en las actuaciones de marra las resulta del recurso en mención ni mucho menos que este haya resultado favorecedor para la parte que intento dicha acción. Y así se declara.-
9).- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal ordenase al demandante la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de prueba inserto al folio 79 al 84 y sus vueltos del presente expediente. Valoración: Conforme al acta inserta a los folios Nros. 147 y 148 del presente expediente se evidencia que en fecha 21 de abril de 2022, se llevó a cabo la evacuación de la referida
prueba en la cual se exhibieron por parte del demandante cada uno de los documentos que le fueron requeridos y adicionalmente exhibió otros de propiedad de uso correspondiente a los años 2006, 2017, 2018, 2020 y 2021. Consignando copia simple que fueron debidamente revisados por la parte demandada y agregadas a los autos, todo lo cual le merece valor probatorio por esta alzada. Y así se declara.-
10).- De Conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas de informes a objeto de que el tribunal requiera información de las instituciones o sociedades tales como: Cuerpo de Bombero del Estado Monagas “Sargento Ayudante Fallecido Nelson Quintero”, ubicado en el sector los bloques. A la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicada en la avenida Bolivar, A la Sindicatura del Municipal Maturín, ubicado en el Palacio Municipal Calle Azcue, a la Notaria Publica Primera de Maturín, ubicada en la calle Monagas sector centro. La información que reposa en sus archivos. Valoración: En lo que respecta a la aludida prueba infiere este sentenciador que nada tiene que valorar sobre la prueba de informe requerida a las instituciones Cuerpo de Bombero del Estado Monagas “Sargento Ayudante Fallecido Nelson Quintero” y Sindicatura del Municipal Maturín antes indicada por cuanto la parte promovente renuncio a dicha prueba tal y como consta del folio 227 del presente expediente quedando así las misma desestimada, debiéndose otorgar valor probatorio solo a la información requerida a la Notaria Publica Primera de Maturín por cuanto consta de acta que fue obtenida respuesta por parte de la aludida institución mediante oficio N° 23.536, tal y como se constata del folio 170, comunicación expedida por dicha oficina, mediante la cual nos remiten copia certificada del documento asentado en los libros de autenticación bajo el Número 19, Tomo 07, de fecha 13/01/1994, no siendo impugnada dicha prueba por la parte contraria. Y así se declara.-
11).- De Conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se promueve La EXPERTICIA para ser practicada por parte de los ingenieros civiles sobre los siguientes puntos:
A) el tiempo estimado de la construcción existen, debajo de la escalera metálica externa, construida adosada en el lindero Este del edificio del actor, ubicado en la avenida Bolívar, N° 39, si hay evidencia que permitan estimar la vetustez de dicha construcción.
B) Si hay evidencia de la demolición de una pared debajo de la referida escalera, remoción de las bases de la misma. C) Si el área total de terreno que ocupa el edificio propiedad del actor es de 114 m2, a como las medidas de sus linderos. D- Si la escalera metálica construida en la pared externa del edificio hacia el lindero Este del mismo, está fuera del área ocupada por el edificio. E) Si el lindero Este del edificio, en el área que va desde el lindero Suroeste del mismo, hacia el Norte, tiene en su primer tramo hasta el primer quiebre una longitud de once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) de largo.
F) Si tratándose de un terreno rectangular, como señala el documento de propiedad del actor, determinar si el lindero Este tiene una longitud de once metros lineales, cuantos metros deben obligatoriamente medir los linderos Norte y Sur para tener un área de veintiséis metros cuadrados (26.00 m2). G) Si la parte donde colindan el edificio del actor (lindero Este) y el local de mi representado (lindero Oeste) cada inmueble tiene su propia pared divisoria como lindero. Para ello desde ya, mi representado autoriza a los expertos de demoler zonas de su pared- lindero a los fines de verificar la existencia de ambas paredes, toda vez que estando adosadas ambas paredes resulta difícil o imposible determinar la existencia de las dos paredes solo con la vista. Valoración: Ahora bien, visto que dicha prueba fue debidamente evacuada, constando en acta la consignación del Dictamen pericial realizado y firmado por los ingenieros LUIS OLIVEROS ALVAREZ, FREDDY RONDON CORCEGA y RODOLFO ORONOZ, tal como se infiere en lo que respecta a la prueba promovida por el accionante al folio Nro. 177 al 181 del presente expediente, arribando los expertos a la siguiente conclusión: “(…) CAPITULO II METODOLOGIA DE TRABAJO. Por cuanto la experticia promovida por la parte demandada contiene sietes (7) puntos de hecho identificados a, b, c, d, e, f, estos serán evacuados en ese mismo orden con la respectiva conclusión en cada caso por separado tal y como se expone a continuación: a. El tiempo estimado de la construcción existente, debajo de la escalera metálica externa construida adosada a en el lindero Este del edificio del actor, ubicado en la avenida Bolívar Nº 39. Si hay evidencias que permitan estimar la vetustez de dicha construcción. En relación con este particular, los expertos inspeccionaron el revestimiento que protege el piso del local ocupado por el comercio denominado "Comercial Royal Market y el revestimiento existente debajo de la escalera y, al comparar ambos revestimientos de cerámica determinan en forma unánime que dichos pavimentos están revestidos con cerámica de iguales características, tales como color blanco grisáceo, tamaño de 35 cm. X 35 cm., desgaste uniforme, textura y espesor, características que evidencian que el tiempo estimado de la construcción existente debajo de la escalera metálica sobrepasa los 15 años que fue cuando estuvo en el mercado ese tipo de cerámica. b.- Si hay evidencia de la demolición de una pared debajo de la referida escalera, remoción de las bases de la misma. Con relación a este particular los expertos en forma unánime concluyen que no observaron evidencias de demolición de pared alguna o remoción de las bases de la misma, la cerámica colocada en el piso presenta uniformidad en cuanto a las líneas de colocación. Si el área total de terreno que ocupa el edificio propiedad del actor es de 114 m2, a como las medidas de sus linderos. En relación con este particular, se procedió a medir la longitud de los linderos SUR Y ESTE del edificio donde funciona José Color, obteniendo los siguientes: resultados en planta. Lado SUR 9,12 Mts. Incluyendo puerta de escalera de acceso de 1.14 Mts. Lado ESTE 10,70 Mts. Área total=9.12 x 10,7097,58 m2. 4- Que los expertos verifiquen Si la escalera metálica construida en la pared externa del edificio hacia el lindero Este del mismo, está fuera del
área ocupada por el edificio. Al verificar la ubicación de la escalera metálica los expertos observaron que dicha escalera se encuentra construida fuera de los límites de la construcción, es decir, al lado derecho de la misma. e-Que los expertos determinen Si el lindero Este del edificio, en el área que va desde el lindero Suroeste del mismo, hacia el Norte, tiene en su primer tramo hasta el primer quiebre una longitud de once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) de largo. Al medir con cinta métrica el referido tramo, la medida obtenida fue de 10,70 metros (10,70 ml.) presenta un quiebre a los cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts.), es decir, no tiene 11,10 metros f-Si tratándose de un terreno rectangular, como señala el documento de propiedad del actor, determinar si el lindero Este tiene una longitud de once metros lineales, cuantos metros deben obligatoriamente medir los linderos Norte y Sur para tener un área de veintiséis metros cuadrados (26.00 m2). Si el terreno fuese rectangular y uno de sus lados midiera once metros lineales (11.00 mts) para obtener un área de 26 metros cuadrados (26,00 m2); el otro lado debería medir dos metros lineales con 36 centímetros. (26,00/11,00- 2,36 ml) pero, como el largo de dicho tramo es de 10,70 metros, el otro lado debe. Medir 26/10, 702,42 Mts. g- Si la parte donde colindan el edificio del actor (lindero Este) y el local de mi representado (lindero Oeste) cada inmueble tiene su propia pared divisoria como lindero. Para ello desde ya, mi representado autoriza a los expertos de demoler zonas de su pared- lindero a los fines de verificar la existencia de ambas paredes, toda vez que estando adosadas ambas paredes resulta difícil o imposible determinar la existencia de las dos paredes solo con la vista. Los expertos procedieron a remover con cincel y martillo parte de la pared de bloque de cemento interna OESTE del demandado verificándose la existencia de las dos (2) paredes, una de bloques de cemento y la otra del edificio a base de bloques de arcilla. Dejamos así cumplida la experticia promovida por la parte demandada. Por tanto, considera esta superioridad que la prueba en análisis al no ser objeta y habiéndose practicado ésta dentro del marco legal establecido la misma merece pleno valor de prueba. Así se declara.-
 INSPECCIÓN JUDICIAL:
12.-) De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la inspección ocular a fin de ser practicada la misma en los inmuebles de ambas partes. A los fines de dejar constancia: A), si el edificio es el actor tiene en su interior escalera para accesar a los pisos superiores B), si la escalera existe en el hacia el lindero Este del edificio y cuyas bases alega el actor fueron destruidas, está construida por la parte externa del edificio, sobre el local comercial de la parte demandada; si la escalera tiene base o soporte que la sostenga. C) si el acceso al área debajo de la escalera, se realiza únicamente desde el local de la parte demandada y forma parte del mismo. D) La existencia de tablero eléctrico y otras instalaciones del local del demandado, en la parte de debajo de la escalera. E) el evidente deterioro de la escalera metálica adosaba al edificio del actor asi como el riesgo de seguridad que su existencia supone. Valoración: Del acta levantada en
la aludida inspección se dejo constancia: “(…). El Tribunal pasa a realizar la inspección realizada por parte de la demandada y a solicitud del abogado Javier Adrian apoderado de la parte demandada se designa como experto fotográfico al ciudadano carlos Javier Quiñones titular de la cedula de identidad N° 11.779.105 a quien se le tomo juramento de ley y autorizo a tomar las fotografías correspondientes. Pasa este Tribunal a dejar constancia de que existe dicha escalera. Al particular segundo se deja constancia de que existe hacia el lindero Este la escalera mencionada al particular tercero, se deja constancia que el acceso al cuartico ubicado debajo de la escalera se realiza por el local del demandado, denominado Royal Market. Al particular cuarto ya el tribunal dejo constancia de ese hecho. Al particular quinto el solicitante desiste (…)”. En razón que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales tal y como se infiere a los folios Nros. 190 al 192 del presente expediente, no siendo dicha prueba objetada en item procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido. Y así se declara.-
 TESTIMONIALES:
13.-) De conformidad con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLODDRIS FRANCISCA GEORGES GARCIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.452.332, y de este domicilio; GREGORY JOSE GOMEZ GEORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.940.443, y de este domicilio; MOISES JOSE GEORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.273.794, y de este domicilio; EDDRYS JOSEFINA VALDEZ GEORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.301.566, y de este domicilio; MARIA MERCEDES VALDEZ GEORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.901.468, y de este domicilio; CARLOS MALAVE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.539.236, y de este domicilio; MANUEL OSWALDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.300.291, y de este domicilio. . Valoración: En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos: CARLODDRIS FRANCISCA GEORGES GARCIA, MOISES JOSE GEORGES; EDDRYS JOSEFINA VALDEZ GEORGES y MARIA MERCEDES VALDEZ GEORGES, este Tribunal las desestima por cuanto no consta en acta que los respectivos testigo hayan rendido las declaraciones correspondientes, no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido. Ahora bien, de las actas insertas de los folios Nros. 213 al 214; 218 al 219; 224 al 225; del presente expediente, se desprende que los testigos: CARLOS MALAVE DELGADO, GREGORY JOSE GOMEZ GEORGES, MANUEL OSWALDO RAMIREZ , no fueron contestes, ni concordantes incurriendo en contradicciones en dichos testimonios no pareciendo que los mismo cumpliese con su obligación de declarar la verdad tomando en cuenta que sus afirmaciones son contrarias a las pruebas aportadas a la presente causa, asimismo se
denota que los mismo no establecieron ni dijeron de qué forma le consta los hechos, pudiéndose constatar que los mismo son referenciales y no presenciales, en tal sentido, a esta alzada no le merecen valor probatorio, razón por la cual las desestima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
De autos se evidencia, que ambas partes aquí contendientes presentaron tanto conclusiones como observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia de los folios Nros. 279 al 289 con sus vueltos respectivos y de los folios Nros. 291 al 297, con sus vueltos correspondientes del presente expediente.-
MOTIVA
Este Tribunal una vez valorado el caudal probatorio y antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de conclusiones consignado en esta instancia, debiendo quien aquí decide verificar si la sentencia objeto de la apelación que nos ocupa se encuentra viciada tal y como lo señaló la referida parte, en tal sentido es de precisar lo que a continuación se indica:
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o
con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta alzada desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes:
En la doctrina venezolana, comúnmente se denomina indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas.-
Asimismo, debemos entender que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.-
En ese contexto, el daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del código civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al código civil venezolano.-
En efecto, dispone el artículo 1.185 del código civil que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente
del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem que es del tenor siguiente: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”
Así las cosas, planteada como ha quedado la controversia, se observa que la parte actora ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, demanda por daños y perjuicios al ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR., específicamente por la demolición de unas bienhechurías, a tal efecto acompañó a los autos el cumulo de pruebas que fueron debidamente valoradas por esta superioridad.-
Por su parte, la demandada ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, se limitó a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes y aún cuando reprodujo las pruebas que creyó conveniente las mismas no lograron desvirtuar los hechos alegados por el accionante.-
Ahora bien, es de precisar, que para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos a saber: 1) El daño, 2) La culpa y 3) La relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.-
En relación al primer requisito, referente al daño causado por la demolición de las bienhechurías, esta alzada vislumbra que el daño radica principalmente en haberse derribado la pared propiedad del demandante, por haberse removido las bases de la escalera, por parte de la parte demandada. En ese sentido, primeramente el actor demostró su interés jurídico aportando a los autos documentos que acreditaron su propiedad y que fueron valorados oportunamente por quien decide. Asimismo, produjo prueba de informe, experticia, e inspección judicial donde resulta evidente que efectivamente si existió la pared y que la misma fue derribada entre otros elementos, pruebas estas que fueron apreciadas plenamente. Aunado, a un cúmulo de testigos que fueron contestes al afirmar que en el Edificio JOSE COLORS existe una escalera construida en hierro, pintada de negro, que la forma dos tramos de escalones con un descanso que separa un tramo de otro, y a la cual se accede por la entrada principal de dicho edificio. Que en la entrada del local donde funciona el comercio ROYAL MARKET, existe una pared que hace límite con el edificio JOSE COLORS, y que corre a mano izquierda de la escalera en sentido subiendo y que tiene mayor extensión que la anterior. Y que la pared que corre a mano derecha de la escalera antes mencionada, en su versión original llegaba hasta la misma longitud que la pared que corre a mano izquierda. Que la pared que corre a mano
derecho subiendo la escalera, fue derribada parcialmente en el año 2.019. Por lo tanto, a juicio y criterio de este sentenciador la ocurrencia del daño ha sido demostrada y por ende procede el primero de los extremos de ley. Y así se decide.- En cuanto al segundo requisito, referente a la culpa la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio…, quedo comprobado a través del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora tal y como se dijo precedentemente que los hechos narrados en el escrito libelar sobre haberse derribado la pared propiedad del demandante sin su autorización, sin que el accionado produjera elemento probatorio alguno que lo eximiera, libertará o justificará, pues como se indicó al inicio de la motiva sólo contradijo los hechos y reprodujo un cumulo de pruebas los cuales no fueron elemento de convicción suficiente para desvirtuar tales hechos, concluyendo esta alzada que la empresa demandada no promovió ninguna prueba tendiente a desvirtuar el hecho ilícito que se le imputa, no así el actor quien si sustentó suficientemente tanto el daño acarreado como la culpa que lo originó, por ende el segundo extremo se encuentra configurado. Y así se decide.-
Como tercer y último requisito, tenemos la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. En ese sentido, quedó evidenciado que efectivamente se derrumbo la pared sin autorización y sin que la parte accionada lograra desvirtuar tal hecho y mucho menos no haber realizado el acto que se le imputa. Por tanto, puede colegir este sentenciador que el agente material en este caso sería el ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, configurándose así el tercer y último extremo de ley. Y así se decide.-
Considerando lo antes plasmado, concluye esta alzada que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, dado que el accionante logró demostrar su interés jurídico y la responsabilidad que tiene la demandada de reparar los daños causados por el hecho ilícito en que incurrió al proceder a derribar la pared sin previa autorización del demandante, es por ello que a criterio de este sentenciador, la demanda debe prosperar tal como lo indicó el Tribunal a quo, debiéndose declarar sin lugar el recurso y confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2022, por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2022,, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se CONFIRMA en
todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados al ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, en consecuencia debe reponer la pared e incorporar los espacios que son propiedad del demandante y a colocar las bases de hierro que sirven para soportar la escalera. Por cuanto es necesario especificar los daños causados se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil.-
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, veintiuno (21) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
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Exp. Nº 012.984