REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 3.325.616.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.202, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 23.696.693 y 22.724.533, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, JOSÉ ANTONIO TORREALBA LEDEZMA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.671, 69.334 y 30.002, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiocho (28) al veintinueve (29) y sus vueltos, así como poder Apud acta que cursante al folio 59 del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (CUESTIÓN PREVIA Nro. 11).-
EXPEDIENTE Nº: 012.987.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Octubre del año en curso, por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente y que de seguidas es copiada en extracto:
“(…) De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar, sin que ello implique pronunciamiento previo de fondo, haciéndose saber a la parte, que la inconformidad denunciada es materia de fondo, pudiendo hacer uso de los recursos, defensas, lapsos y momentos procesales correspondientes para probar lo afirmado. Siendo esto así, se hace imprescindible concluir que en el presente
caso no existe prohibición de la ley de admitir la acción, ya que la parte actora demanda la NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, y no un procedimiento de DESALOJO, aunque sea esto consecuencia directa de un posible fallo favorable para la parte actora. Ahora bien, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoado en su contra la ciudadana NIEVES CASTRO, representada por su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.202, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia”. (mayusculas y subrayado del original)-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 02 de noviembre del año en curso, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes los cuales fueron consignados sólo por la parte recurrente. Ahora bien, llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan Justicia presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, no se recibió escrito alguno por las partes contendientes en el presente asunto. Asimismo, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2022, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO.
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
En fecha 15 de Julio de 2022, el abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe: “(…) probado de que la pretensión incoada en contra de mis representados de DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VENTA y ASIENTO REGISTRAL, viene a conllevar, el futuro desalojo y la desocupación del interior del descrito e identificado inmueble (vivienda que sirve de casa de hogar familiar), acción que figura expresamente PROHIBIDA, por el cuerpo normativo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, es por lo que con fundamento en el artículo 346, de su numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, literalmente, lo siguiente: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes
cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (...) (Negrillas y Subrayados Míos). Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa. Dispone, el ARTICULO 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece de manera expresa EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDA, y el cual dispone, lo siguiente: "Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. " (Negrillas y Subrayados Míos)”… “Dispone, el ARTICULO 10 DEL ACCESO A LA VIA JUDICIAL, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, y cuyo dispositivo legal, dispone, literalmente lo siguiente: "Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes " (Negrillas y Subrayados Míos). Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste, en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios. Ahora bien, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que, como en el presente caso, que viene a ocupar la soberana atención de este honorable y digno juzgador, debe ser procedente y debe ser declarado por este Tribunal. LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, y en consecuencia DECLARADA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA.” “…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo… Resultando que de la
revisión del decreto del auto de admisión del libelo de la demanda decretado en fecha del día Lunes catorce (14) del mes de Marzo del año Dos Mil veintidós. (2022), cursante al folio 42, dicha demanda por la pretensión de NULIDAD DE LA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se haya acompañado con el escrito del libelo de la demanda, la resolución que haya sido proferida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, del agotamiento de que se habla agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos 5 y 10, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este respetable, honorable y digno Ciudadano Juez, de allí, la innegable DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA. (…)” (Folios 31 al 36 del presente expediente).
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora pretende una acción de NULIDAD DE VENTA, ante lo cual, la excepcionada, a través de su apoderado judicial, como cuestión previa plantea la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la parte actora pretende incoar la presente demanda que puede conllevar a un desalojo y desocupación del inmueble objeto del presente litigio.-
Considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes….”
Asimismo, el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9° 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta Superioridad es en primer lugar determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Tal norma legal tiende a resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA: si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra, porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
Con base al artículo Supra indicado, es de hacer mención del criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº: 00-405, Nº: 103, mediante el cual se indicó: “(…). El juez debe pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 aunque no haya contradicción. En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155).
(Negritas de la Sala). En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N 7.901, sentencia N 526, señaló: “…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada–de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada-con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar–como sucedió-que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala). La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N 12.090, sentencia N 542, que estableció:“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no sólo limites al derecho a la acción, sino límites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de título jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar
ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta Alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
En tal sentido, luego de analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes, así como también, el acervo probatorio traído a los autos, constata esta Superioridad, que la ciudadana NIEVES CASTRO intentó demanda de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL en contra de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, lo cual consta en el folio 27 del presente expediente.-
Del mismo modo, riela a los folios 06 al 23, decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL contra la demandante en el presente litigio en virtud de que el referido ciudadano no efectuó el saneamiento de Ley respectivo a fin de materializar la entrega del inmueble de marras.-
Seguidamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó auto mediante el cual estableció que: “De tal manera, que no constando en autos que la parte perdidosa haya cumplido voluntariamente con la sentencia que se encuentra definitivamente firme, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de la misma. En consecuencia, se acuerda oficiar al registro respectivo a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme, la cual se declaro (sic) Sin Lugar, para que se sirva de justo titulo (sic) a la ciudadana: NIEVES CASTRO y se sirva hacer su respectivo registro y protocolización en los Libros respectivos llevados por ante esa Oficina- Cúmplase.-…” (Folio 24).-
Ahora bien, el recurrente de autos manifiesta que la cuestión previa objeto del presente recurso debió ser declarada con lugar debido a que, a su decir, estaríamos en presencia de una demanda de desalojo y no de Nulidad de Venta.-
Revisadas como han sido las distintas actuaciones que componen el presente expediente, se pudo observar que estamos en presencia de una demanda por NULIDAD
DE VENTA DE ASIENTO REGISTRAL y no por DESALOJO por lo que mal puede el recurrente de autos invocar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso Sub- iudice, resulta forzoso para esta Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2022, por el abogado JOSÉ ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida que declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese, Publíquese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:34 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 012.987.-