REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE DIEMBRE DEL AÑO 2022.-

Años: 212º y 163º

• DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL RAMIREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.587.303, domiciliado en Pasaje Tocopilla, Numero N° 9.071, Comuna La Florida, Región Metropolitana, Santiago de Chile, República de Chile..

• APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, domicilio procesal en La Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina, Oficina “C”, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

• DEMANDADA: MILEIDYS LEODANNY BLOHM SERRANO Y PETRA ANAHIS SERRANO TRIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.156.748 y 8.369.532, domiciliadas en la Calle Sur N°6, Casa N° 6, Urbanización Villas de Aguasay , ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, RAFAEL LUIS MOTA, OSCAR LUIS PADRA Y ANDRES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.284.756,11.782.798,12.794.412 Y 13.055.413, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.085, 101.322, 100.325 Y 99.967 respectivamente de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Medida solicitada, expone lo siguiente:

En fundamento con el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
Y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de NULIDAD DE VENTA, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, y establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “ El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obra según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento con los precepto legales supra indicados; establece que, las Medidas Cautelares, bien sean nominada o innominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, todo Administrador de Justicia debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley. Es por lo que este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada, es por lo que NIEGA, tal solicitud.





MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN
SECRETARIA




Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.828