REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Veintidos (2022).-
Años: 212º y 163º
• DEMANDANTES: CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ Y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.014.380, y V- 9.427.012, respectivamente.
• APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LIBIA CALDERIN GUZMAN y ANDRES J. RODRIGUEZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.427.012, y 11.014.380,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losNos. 74.248 y 87.562, respectivamente.-
• DEMANDADO: ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.681,y/o a su apoderado legal, ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.562, de este domicilio.-
• MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL.-
• ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENA Y GRAVAR.-
Visto que fueron consignados los recaudos concernientes al procedimiento administrativo, y el apoderado actor solicita pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “… Cuando la Ley dice que “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”
E igualmente los artículos 585, 588 y ejusdem, prevén, lo siguiete:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó: “…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo dispone los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil por tal motivo este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 26, ubicado en la Calle 5, de la Urbanización Alto de Los Godos, UPI, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área de 163,20 metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa N° 24 de la calle 05, en 17.00 Mts; SUR: Casa N° 28, Calle 5, en 17.00 metros; ESTE: Su frente correspondiente y calle 5, en 9.60 metros; y OESTE. Su fondo correspondiente , en 9.60 Mts; y el cual le pertenece al demandado JESUS RAFAEL LARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.681, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de registro público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 16 de octubre de 2009. En cuanto a la medida de secuestro el Tribunal se pronunciará por auto separado Y así se decide.-
MARY ROSA VIVENESVIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. 34.851
MRVV/MMV.-