REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO NAVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.222, domiciliado en la urbanización la Floresta, calle 2, casa N°60, Quinta: Hermanos Laura, Parroquia las cocuizas, Municipio San Simón del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.178, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.243 y de este domicilio.-
DEMANDADA: ELISA KARELY TEQUIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.222, domiciliado en casa N°61, calle 2 de la Urbanización LAS PALMERAS II, la cual se encuentra ubicada en la Avenida ALIRIO UGARTE PELAYO, adyacente a la urbanización la Arboleda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINARIA.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Siete (07) de Diciembre del año Dos mil Diecisiete 2017, oportunidad en la cual el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel, transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente cinco (05) años, un (01) mes y seis (06) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.222, domiciliado en la urbanización la Floresta, calle 2, casa N°60, Quinta: Hermanos Laura, Parroquia las cocuizas, Municipio San Simón del Estado Monagas. contra la ciudadana ELISA KARELY TEQUIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.222, domiciliado en casa N°61, calle 2 de la Urbanización LAS PALMERAS II, la cual se encuentra ubicada en la Avenida ALIRIO UGARTE PELAYO, adyacente a la urbanización la Arboleda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.079
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