República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A., con RIF.: J-080081609, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 2.014, bajo el N° 149, Tomo 4-A RM MAT, representada por su Presidente ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 con domicilio procesal en la Avenida Bicentenario Edificio Torre Co-Fel, piso 1, apartamento 14, Maturín estado Monagas, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, teléfono: +58-414-770.89.42, quien actúa bajo su propia representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO y FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.310.870 y V-19.091.603 respectivamente, con correos electrónicos: fdiazmorabitoq@gmail.com y rdiazmorabito@gmail.com, números de teléfono: +56-98677659 y +58-424-910.70.05.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.062.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y sus anexos, consignados por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 quien actúa bajo su propia representación y en su carácter de accionista y Presidente de la firma mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A., con RIF: J-080081609, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 2.014, bajo el N° 149, Tomo 4-A RM MAT, se le da entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"(…) En fecha 15 de febrero del año 2.011, el ciudadano FRANCISCO MORABITO GRASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.287.915 con domicilio en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, hoy fallecido (…) y Presidente para la fecha up supra citada de la Firma Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS Y ALIMENTICIOS C.A. (P.I.D.A. C.A.), en atención a las ATRIBUCIONES y FACULTADES que le confería y aun VIGENTE el ARTICULO DECIMO PRIMERO de los Estatutos Sociales de la citada Firma Mercantil celebro, Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.375.734, con domicilio en la Avenida Bicentenario Edificio Torre CO-FEL piso 14, apartamento N° 124 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, hoy fallecida (…), sobre un ANEXO de un Inmueble propiedad de la Firma Mercantil up supra citada identificado como Local N° 2 donde hacia vida comercial un Laboratorio Clínico, el cual llevaba por nombre ITALAB LABORATORIO CLINICO, propiedad de la ciudadana up-supra citada, (…) y cuyo contrato de arrendamiento era con una duración de un (1) año contado a partir del 15 de febrero del año 2011, hasta el 15 de febrero del año 2012 (…) pagando la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, siendo el caso que la ARRENDATARIA cumplió con el pago de las mensualidades los primeros cinco (05) meses del año 2011, dejando de pagar los Cánones de Arrendamiento a partir del día 15 de junio del año 2011, hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento citado, el cual, no se suscribió nuevamente, por lo que el Contrato up-supra citado, paso a ser un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, no aumentándose el Canon de Arrendamiento de manera reiterativa, como es costumbre cuando se suscriben dichos contratos, esto en vista de que para ese entonces, ambas partes convinieron en dejar el mismo monto del Canon de Arrendamiento, suscrito en el Contrato citado. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, es el caso que la citada ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ up-supra identificado, en fecha 29 de marzo del año 2022, fallece (…), siendo el caso que la misma nunca llegó a saldar la deuda que asumió con el ciudadano FRANCISCO MORABITO GRASSO, representada por concepto de Canon de Arrendamiento, desde la fecha de Autenticación del citado Contrato. En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, es menester señalar traer a colación lo que establece el Artículo 1.603 del Código Civil vigente, del cual textualmente cita lo siguiente: …El contrato de Arrendamiento no se resuelve ni por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. (...) Aunado a esto cabe señalar de igual manera que la muerte del Arrendatario y del Arrendador como lo es en el caso de marras no extingue el arrendamiento, ya que los herederos del arrendatario deben cumplir con la obligación de pagar la renta debida y posterior a esto se puede dar termino al contrato y en cuanto al Arrendador es menester señalar que el citado anexo es parte de un Local Comercial propiedad de la Firma Mercantil up-supra citada, aún vigente. Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que los ciudadanos RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO y FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.310.870 y V-19.091.603 respectivamente, correos electrónicos: fdiazmorabitoq@gmail.com y rdiazmorabito@gmail.com, números de teléfono: +5698677659 y +58-424.910.70.05 respectivamente, con domicilio actual en la ciudad de Santiago de Chile de la República de Chile, ambos hijos legítimos y herederos de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ up-supra identificada, (...) pero con Representante Legal en Venezuela, específicamente en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas (...) Quienes fungen como herederos de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ up-supra identificada, después de un (01) mes, aproximadamente del fallecimiento de su progenitora, es decir en el mes de Abril del año 2022, hicieron acto de presencia, aquí en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a quienes les plantee, la situación de insolvencia por falta de pago, que había dejado su difunta progenitora, donde hicieron caso omiso a la conversación y a mis planteamientos con respecto al pago de la deuda pendiente por falta de pago de los Cánones de Arrendamientos insolutos, así como también les exigí que me hicieran entrega de las llaves del referido anexo, a lo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO up-supra identificado, se manifestó rotundamente, de manera negativa a honrar el pago de la deuda por los cánones de arrendamientos insolutos, también se expresó de manera negativa en cuanto a la entrega de las llaves del anexo citado, teniendo actualmente en su posesión las llaves del anexo en cuestión, pero sin saldar la deuda pendiente para ese entonces por los cánones de arrendamientos insolutos. Vista la negativa del ciudadano (…) me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales de una Contadora Pública Colegiada, (…) dicha profesional elaboró un Informe de Calculo (...) En el referido informe, (…) total de la deuda acumulada durante once (11) años y cuatro (04) meses aproximadamente, llevado a Moneda Extranjera (dólares) y tomando en cuenta los fluctuaciones cambiarias (…), arrojando un total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 68.644,19), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.443.733,16). (...) Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, es el caso que hasta la fecha ha sido imposible el cobro de la cantidad up-supra citada, a los Herederos de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ up-supra identificada, específicamente a los ciudadanos RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO y FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO up-supra identificados, de los cánones de arrendamientos insolutos, desde y hasta las fechas up-supra indicadas. (...) Por todo lo antes expuesto y existiendo la prueba fehaciente de una obligación de PAGO MERCANTIL INCUMPLIDA (...) y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (...) en su carácter de PROPIETARIA DEL INMUEBLE CITADO, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN...".-
En base a lo henos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se evidencia de autos que el procedimiento incoado es de cobro de bolívares (Vía intimación), el cual tiene sus accesiones en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige la acción a un cobro de cánones de arrendamiento, por el compromiso de pago adquirido mediante contrato de arrendamiento, lo que resulta a todas luces contradictorio, debido a que los hechos que invoca no guardan relación con la fundamentación legal de un cobro intimatorio que reviste un carácter netamente mercantil y los contratos de arrendamientos un carácter civil.-
Explicado de otra manera el cobro de bolívares, es aquella acción dispuesta a favor de la persona que tiene derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, la cual impone al deudor que cumpla con su obligación.-
Los fundamentos de la acción invocada están consagrados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de demanda, intenta el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a través del PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, uniendo dos procesos, lo cual es ciertamente una acumulación indebida, debido a que la ley adjetiva, no permite el ejercicio en cconjunto de ambas acciones.-
Ello en total apego a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".-
Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-
En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio solicita la intimación de los demandados por el cobro de cánones de arrendamiento. En este sentido, es criterio de quien decide que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, en razón de que, la acción intimatoria es de naturaleza mercantil y el cobro de canon de arrendamiento se ventila por el procedimiento civil que se sustancian de forma distintas. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al ser contraria a una disposición expresa de la ley, esta es específicamente la contenida en el artículo 78 ejusdem, todo ello al pretender acumular pretensiones que se excluyen entre sí y que deben ventilarse por juicios distintos. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, anteriormente identificado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 15 días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:09 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.062
Abg. NJRR/yt
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