211° y 162°
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
Exp. 34.145
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL DEL RIO ALLENDE y LUIS ROBERTO DEL RIO ALLENDE, venezolano y español, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.355.157 y E-80.087.058, respectivamente y de este domicilio, actuando igualmente el primero de ellos como apoderado de la ciudadana MARIA ELENA DEL RIO ALLENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.195, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 10.107.754, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.57.926, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMANUELE INGALINA DI CUATRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.189.761 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL
- I -
En fecha 18 de Enero del año 2.017, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ANGEL DEL RIO ALLENDE y LUIS ROBERTO DEL RIO ALLENDE, actuando igualmente el primero de ellos en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ELENA DEL RIO ALLENDE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, todos plenamente identificados supra, interpusieron demanda por Extinción de Hipoteca Legal, en contra del ciudadano EMANUELE INGALINA DI CUATRO, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:
“…Somos propietarios, por haber adquirido de los ciudadanos ANGEL FEDERICO DEL RIO RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES DEL RIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.295.125 y E- 083.137, de un (01) terreno, en el cual se encuentran construidos dos (02) apartamentos, de dos (2) habitaciones cada uno, con sala, baños, comedor y (01) local comercial. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Av. Fuerzas Armadas No. 6-99 y la calle San Carlos, Distrito Bolívar, Municipio San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos que tiene un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (697,90 Mts2), o sea, VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 Mts) DE FRENTE, POR TREINTA Y DOS METROS (32,00 Mts) DE FONDO, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Sucesión Irazabal; SUR: Terreno de Livio Monteleones: ESTE: Avenida Fuerzas Armadas; y OESTE: Calle San Carlos; tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de Enero del 2008, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, documento que se acompaña, en copia fotostática tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el Número “2”. A su vez, los precitados ciudadanos habían adquirido el inmueble anteriormente identificado del ciudadano EMANUELE INGALINA DI CUATRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.189.761, y de este domicilio, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 19 de Enero de 1993, bajo el No. 22, Folios 65 al 67, del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, documento que se acompaña, en copia fotostática tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el Número “3”. En dicho documento, consta que el precio de la venta de dicha operación fue de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo), de los cuales, el precitado comprador declaró recibir en ese mismo acto, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARS (Bs.2.000.000,oo), en dinero en efectivo, y el saldo restante de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), sería cancelado en cuatro (04) cuotas, para las cuales se libraron cuatro (04) letras de cambio, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.500.000,oo) cada una, y cuyos vencimientos de las dos primeras correspondían a los días 30/06/93 y 30/12/93, y las dos últimas en los días 30/06/94 y 30/12/94, dichas letras, serian pagadas sin aviso y sin protesto en el domicilio del vendedor el día de su vencimiento. De tal manera que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.885 Numeral 1º del Código Civil, quedo constituida Hipoteca Legal, para garantizar el pago del resto del precio convenido entre las partes en los términos antes indicados. No obstante, lo anterior, y previo acuerdo entre las partes, las letras fueron libradas en fecha 30 de enero del 1993, para ser canceladas las dos primeras en días 30/07/93 y 30/01/93 y las dos últimas en fechas 30/07/94 y 30/01/95. Letras de cambio que se acompañan en original en demostrado de haber sido pagadas, en un solo legajo marcadas con el No.4. La obligación de pago anteriormente descrita, fue satisfecha por los mencionados ciudadanos, con la cancelación de la totalidad de la deuda, siendo realizado el último pago en fecha 02 de Febrero de 1995, mediante la entrega de cheque de Banco Mercantil, signado con el No. 83411369, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), tal como se evidencia en Constancia de pago, de la misma fecha, emitida por el ciudadano EMANUELE INGALLINA DI CUATRO, la cual se anexa en copia fotostática simple a la presente, marcada con el Número “5”. De tal modo que como antes se expresó, en el presente caso, existe una Hipoteca Legal, que se constituyó por imperio de la Ley, sobre el precitado inmueble, a los fines de garantizar el pago del precio pactado, el cual fue pagado en los términos convenidos y como antes se explicó, motivos por los cuales el gravamen hipotecario dejo de existir, al quedar extinguido de conformidad con el artículo 1907 numeral 4 del Código Civil. No obstante, lo anterior, en reiteradas oportunidades hemos solicitados que el ciudadano EMANUELE INGALINA DI CUATRO, antes identificado, hiciera el respectivo documento de extinción de la hipoteca legal supra descrita, declarando haber recibido la totalidad del precio pactado y liberando el antes identificado bien inmueble del gravamen hipotecario, más, sin embargo, dicho ciudadano no ha realizado dicha documentación hasta la presente fecha. CAPITULO II. DE LA PRETENSION. Ahora bien ciudadano Juez, en atención a lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.907 Numeral 4 del Código Civil, relacionado con los modos de extinción de la Hipoteca, es por lo que acudimos en nuestro antes expresado carácter, ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN FECTO LO HACEMOS, al ciudadano EMANUELE INGALINA DI CUATRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.189.761, y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En reconocer que el precio pactado de venta del inmueble anteriormente identificado le fue cancelado en su totalidad de la forma que anteriormente expuesta y por ende debe declararse la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL, que versaba sobre el inmueble descrito ut supra, todo ello de conformidad con el artículo 1907 en su numerales 1 y 4 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la sentencia que se dicte al efecto produzca los efectos de la declaratoria de extinción de la HIPOTECA LEGAL sobre el inmueble anteriormente identificado, y en tal sentido, este digno Tribunal ordene el Registro de la misma, a los fines de dejar extinguido de manera total y definitiva la Hipoteca Legal, en el presente caso. TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada….”
Por auto de fecha 19/01/2017, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, a dar contestación a la demanda .
En fecha 02/03/2017, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, informando que la parte actora puso a su disposición los recursos para practicar la citación, y fijando el décimo octavo día de despacho para practicar la citación.
Posteriormente, en fecha 29/03/2017 se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, poniendo en conocimiento al Tribunal del cambio de domicilio de la parte demandada, solicitando la práctica de la citación en la nueva dirección suministrada.
En fecha 31/03/2017, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, informando que la parte actora puso a su disposición los recursos para practicar la citación, y fijando el octavo día de despacho para su traslado a los fines de practicar la citación.
Posteriormente, en fecha 24/04/2017, se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, por haberse trasladado a practicar la citación, sin que fuera atendida por persona alguna y sin poder cumplir la misión encomendada.
En fecha 26/04/2017, la parte actora solicito a este Tribunal ordenar la Citación por Carteles, acordándose la misma mediante auto dictado en fecha02/05/2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en esa misma fecha.
En fecha 27/06/2017, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, consignando en este acto ejemplares de los Diarios LA PRENSA DE MONAGAS, de fecha 09 de Junio de 2017 y de EL PERIODICO DE MONAGAS, de fecha 13 de Junio de 2017,y fijar oportunidad para que la Secretaria fije el Cartel respectivo, y solicitando al Tribunal fijar día y hora para que la Secretaria fije el Cartel respectivo, dictándose auto en fecha 28/06/2017, ordenando desglosar y agregar a las actas al expediente a los fines de que surta efectos legales, y la Secretaria fija el quinto día de despacho, a los fines de cumplir la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 07/07/2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación, por lo que en fecha 14/07/2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando fijar nueva oportunidad para que la Secretaria del Tribunal se sirva fijar el cartel de citación, y mediante auto de fecha 17/07/2017 se fija el tercer día de despacho para la práctica de la citación.
En fecha 21/07/2017, se levantó acta dejando constancia del traslado de la Secretaria del Tribunal hasta la morada del demandado a los fines de fijar Cartel de Citación.
En fecha 28/09/2017, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de la continuación del juicio, vencido el lapso previsto en los carteles de citación. Por consiguiente, en fecha 29/09/2017, este Tribunal dictó auto designado como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogado ISABELLA URBANI RAMIREZ, Inpreabogabo No.204.588, y ordeno notificarla para que al segundo día de despacho acepte o se excuse del nombramiento.
En fecha 17/10/2017, la parte demandante puso a disposición del Alguacil los medios y recursos correspondientes, a los fines de practicar la notificación del Defensor Judicial.
En fecha 11/01/2018, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parta actora, en la cual solicita el avocamiento a la causa, a los fines legales consiguientes, y en fecha 16/01/2018 se dicto auto del Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 22/01/2018, consigno el Alguacil de este despacho Boleta de notificación recibida y firmada por la Abogado ISABELLA URBANI RAMIREZ, designada Defensor Judicial, por lo que el día 24/01/2018se recibió diligencia de la Abogado ISABELLA URBANI RAMIREZ, en la cual manifiesta su aceptación al nombramiento como defensor en la presente causa, prestando el juramento correspondiente.
En fecha 01/02/2018 se recibió diligencia presentada por el Abogado de la parte actora, solicitando formalmente se emita boleta de citación de la defensora Judicial a los fines de que de contestación a la demanda; por lo que este Tribunal acordó lo correspondiente, y libro Boleta de Citación a la Defensora Judicial de la parte demandada el día 05/02/2018, consignando el Alguacil Boleta de Citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada, en fecha 02/03/2018.
Posteriormente, en fecha 23/03/2018, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, Inpreabogabo No.204.588 y a través de la cual rechazó, negó y contradijo la totalidad de la pretensión intentada por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 02/05/2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Apoderado Judicial de la parte actora. Posteriormente, el día02/05/2018se recibió igualmente Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, Defensora Judicial de la parte demandada. Luego, este Tribunal en fecha 03/05/2018, dicto auto ordenado agregar al expediente escritos de Pruebas promovidos, a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 10/05/2018, se dictó auto admitiendo escritos de Promoción de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13/08/2018, este Tribunal dictó auto reservándose el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 13/11/2018, este Tribunal dictó auto, en el cual difirió la Sentencia por Treinta días siguientes al presente auto.
Establecida como ha quedado la controversia, este Tribunal procede a analizar el legajo probatorio producido en la siguiente causa de la forma siguiente:
-II-
1) De la contestación de la demandada y de la Valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensor Ad-litem, negó, rechazó y contradijo, toda la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:“ .....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho)..La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que, de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso. La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (Rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho. Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....”
La defensora Ad-Litem, hizo valer Cartel de Notificación de fecha 25 de abril de 2018, publicado en el PERIODICO DE MONAGAS, dirigido al ciudadano EMANUELE INGALINA DI CUATRO, ratificando que realizó las gestiones pertinentes a los fines de contactar a su representado a fin de obtener información necesaria con los hechos alegados por el demandante.
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
2) Valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
2.1) Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de enero del 2008, bajo el No. 24, Folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, en el cual consta la propiedad de un (01) terreno, en el cual se encuentran construidos dos (02) apartamentos, de dos (2) habitaciones cada uno, con sala, baños, comedor y (01) local comercial. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Av. Fuerzas Armadas No. 6-99 y la calle San Carlos, Distrito Bolívar, Municipio San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos que tiene un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (697,90 Mts2), o sea, VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 Mts) DE FRENTE, POR TREINTA Y DOS METROS (32,00 Mts) DE FONDO, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Sucesión Irazabal; SUR: Terreno de Livio Monteleones: ESTE: Avenida Fuerzas Armadas; y OESTE: Calle San Carlos; documento en cuestión que fue acompañado con el libelo de demanda. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, como instrumento fundamental de la presente demanda, por haber sido presentado y suscrito ante una autoridad que le da Fe pública, y no haber sido impugnado o tachado por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra plenamente la propiedad de los demandantes sobre el inmueble identificado en autos. Y así se aprecia.
2.2) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 19 de enero de 1993, bajo el No. 22, Folios 65 al 67, del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por haber sido presentado y suscrito ante una autoridad que le da Fe pública, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra por una parte la tradición legal y documento que sirvió de base a la propiedad el inmueble de los hoy demandantes, y también queda demostrada, que sobre el inmueble anteriormente identificado, al haber convenido el ciudadano ANGEL FEDERICO DEL RIO cédula de identidad No.9.295.125 y el ciudadano EMANUELE INGALLINA DI CUATRO, cédula de identidad No.1.189.761, que el pago del precio, se haría en cuatro (4) cuotas, de conformidad con el artículo 1.885 numeral 1 del Código Civil, quedó constituida sobre dicho inmueble, hipoteca legal, gravamen en cuestión que es precisamente objeto del presente juicio de extinción del mismo y Así se decide.
2.3) Letras de cambio, libradas en fecha 30 de enero del 1993, para ser canceladas las dos primeras en los días 30/07/93 y 30/01/93 y las dos últimas en fechas 30/07/94 y 30/01/95. Así como, recibo en constancia de pago por concepto de Bs.1.500.000,00. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos, por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, ni tachados, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por legalmente reconocidas, y con las cuales queda plenamente demostrado el pago de la obligación contraída por el ciudadano ANGEL FEDERICO DEL RIO,a favor del ciudadano EMANUELE INGALINA DI CUATRO, y por ende y por vía de consecuencia y de conformidad con el artículo 1.907 numeral 4 del Código Civil, el pago de las cuotas antes descritas, genera, la extinción total de la hipoteca legal por vía de consecuencia, al haberse pagado la totalidad de la obligación. Y Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:
Francesco Ricci, señala que la hipoteca es “un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación” (RICCI, Francisco, “Curso Teórico-Practico de Dirito Civile, volumen X).
El Código Civil venezolano, en los artículos 1.885 y 1.877, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.885 Tienen hipoteca legal: 1) El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. 2) Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas. 3) El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.” Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”
En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca legal que consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 19 de enero de 1993, bajo el No.22, Folios 65 al 67, del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre,por haber sido cancelada, en tal sentido, el artículo 1907 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen: 1) Por la extinción de la obligación. 2) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3) Por la renuncia del acreedor. 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5) Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
En el caso de autos, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente, en primer lugar, la existencia de la hipoteca legal, al aportar al proceso el documento público en el cual quedo constituido dicho gravamen.
En segundo lugar, quedo demostrado, el pago total del precio de la cosa hipotecada, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil. Se desprende del documento público aportado anteriormente identificado, que, el precio de la venta establecido en la negociación, fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo), de los cuales, el comprador declaró recibir en ese acto, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARS (Bs.2.000.000,oo), en dinero en efectivo, quedando un saldo restante de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales serían cancelados en cuatro (04) cuotas, para las cuales se libraron cuatro (04) letras de cambio, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.500.000,oo) cada una, y cuyos vencimientos de las dos primeras correspondían a los días 30/06/93 y 30/12/93, y las dos últimas en los días 30/06/94 y 30/12/94, dichas letras, serian pagadas sin aviso y sin protesto en el domicilio del vendedor el día de su vencimiento, a este respecto, previo acuerdo entre las partes, las letras fueron libradas en fecha 30 de Enero del 1993, para ser canceladas las dos primeras en días 30/07/93 y 30/01/93 y las dos últimas en fechas 30/07/94 y 30/01/95, quedando demostrado el pago de las letras de cambio, las cuales cursan en autos en original, siendo realizado el último pago en fecha 02 de Febrero de 1995, mediante la entrega de cheque de Banco Mercantil, signado con el No.83411369, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), de lo que se deduce que habiendo quedado definitivamente saldada la deuda pendiente queda definitivamente extinguida la Obligación garantizada por Hipoteca Legal, motivos legales suficientes para que efectivamente proceda la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, ha quedado demostrada la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria legal, y, por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1.885 y 1.907 del Código Civil Vigente, y 12 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL, incoado por los ciudadanos JOSE ANGEL DEL RIO ALLENDE y LUIS ROBERTO DEL RIO ALLENDE, venezolano y español, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.355.157 y E-80.087.058, respectivamente y de este domicilio, actuando el primero de ellos igualmente como apoderado de la ciudadana MARIA ELENA DEL RIO ALLENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.195, y de este domicilio, contra el ciudadano EMANUELE INGALINA DI CUATRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.189.761 y de este domicilio, y en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se da por cancelada la obligación contraída por los ciudadanos ANGEL FEDERICO DEL RIO RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES DEL RIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.295.125 y E- 083.137, obligación por la cual había quedado constituida Hipoteca Legal relacionada con Documento de Venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 19 de enero de 1993, bajo el No.22, Folios 65 al 67, del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de que se proceda a estampar la nota correspondiente de extinción de la hipoteca legal que había quedado constituida en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 19 de enero de 1993, bajo el No.22, Folios 65 al 67, del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, acompañándose copia fotostática certificada de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo aquí decidido, ténganse igualmente libre de hipoteca legal, el inmueble objeto del documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de enero del 2008, bajo el No.24, Folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, todo ello al haberse extinguido la hipoteca legal que había quedado constituida en el documento que sirvió de fundamento y fue el antecesor para la adquisición de la propiedad de los demandantes, anteriormente señalado en el particular que antecede.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Stria.
Exp. N° 34.145
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