REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veintidos (2.022)

Años: 212º y 163º

-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: RONALD JOSE TORRES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.278.863, domiciliado en la Urbanización Fundemos Nº 2, Calle A, N° 8, Parroquia los Godos, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0412-1171668, correo electrónico: ronaldtorrez3001@gmail.com.

• APODERADO JUDICIAL: JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ y MARY CACERES YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.517.952 y V-11.128.938, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.371 y 88.521, de este domicilio.

• DEMANDADO(A): ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.090.727, domiciliada en la Región de Arica, Chile, Teléfono: +56941902462, correo electrónico: celestenor2010@gmail.com.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• EXPEDIENTE N°: 34.758.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


-II-
LOS HECHOS
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano RONALD JOSE TORRES GOMEZ supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ ya identificado anteriormente, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA plenamente identificada en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se resumen:

…Omissis…
En fecha veinticuatro (19) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (19-01-2018), contraje matrimonio civil con la ciudadana ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.090.727, domiciliada en la Región de Arica, Chile, Teléfono: +56941902462, correo electrónico: celestenor2010@gmail.com, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.

Una vez contraídas las nupcias, fijamos el domicilio conyugal en la en la Zona Industrial, Urbanización Laguna Paraíso, Villa 15, Parroquia la Cruz, Maturín Estado Monagas. De dicha unión no procreamos hijos.

Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que cuando nos casamos vivíamos con armoniosa y felices; pero a los pocos meses comenzamos a tener problemas y nuestra relación conyugal comenzó: a desmejorar; convirtiéndose en una situación intolerante e indiferente, en la que se suscitaron diferentes dificultades que terminaban en discusiones, y que al pasar del tiempo se convirtieron en insuperables, ya que la ciudadana ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA, no cumplía con sus compromisos de cónyuge, constantemente permanecía en casa de sus familiares y hasta se estaba días y semanas fuera de la casa, motivos que originaban discusiones que cada día hacían insoportable la convivencia, hasta el día 12 de Junio de 2018, mi cónyuge ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA, sin dar explicación alguna se fue de la casa, pasado los días, me llamo para participarme que se iba a Chile y hasta la presente fecha no ha regresado, perdiéndose en consecuencia los fines perseguidos en el matrimonio donde los cónyuges tienen los deberes y derechos entre ambos siendo los hechos antes mencionados violadores del deber de asistencia y protección entre los cónyuges.

Durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes (…)…




En fecha tres (03) de septiembre del año 2.021, se le dio entrada a la acción propuesta.

Por auto fechado trece (13) de septiembre de ese mismo año, se admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada, así como también la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial para la celebración de los actos conciliatorios. A tales efectos, se libró compulsa y boleta de notificación.

El día veintiocho (28) de septiembre del año 2021, compareció la parte accionante y otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ y MARY CACERES YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.517.952 y V-11.128.938, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.371 y 88.521, de este domicilio.

Cursa inserta al folio 13, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante con la cual pone a disposición del Alguacil los medios de transporte a los fines de practicar la citación de la parte demandada. La cual fue acordada por este Tribunal para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.

La Alguacil dejó constancia en fecha trece (13) de octubre del año 2021 de haberse trasladado a la práctica de la citación personal de la parte demandada, e informo no haberla encontrado.

El apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando la citación por carteles de la parte accionada. La misma se acordó mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2021. Librándose cartel respectivo.

La Alguacil de este Juzgado consigno en fecha diez (10) de noviembre del año 2021, boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

La parte accionante solicitó mediante diligencia se notifique a la parte demandada del presente juicio, vía whatsapp y consignó el número de teléfono de la misma, así como también solicitó se notifique por correo electrónico. El Tribunal lo acordó para el segundo (2°) día de despacho siguiente.

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia el día ocho (08) de diciembre de 2021, de haber llamado vía whatsapp a la parte accionada e imponerla del conocimiento de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022; se llevo a cabo el primer acto conciliatorio se hizo presente la parte accionante y su abogado asistente, no hubo comparecencia de la parte demandada, en la misma estuvo presente la Fiscal 22° del Ministerio Público.


Riela al folio 29 de la presente causa; segundo acto conciliatorio estando presente la parte accionante, su abogado asistente y la Fiscal 22° del Ministerio Público, se dejo constancia que la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial.

El día veintiocho (28) de abril del año 2022, día fijado para el acto de contestación en la presente causa; la parte demandada no compareció, la parte actora su hizo presente en compañía de su abogado asistente e insistió en continuar con la presente acción.

Estando en la etapa procesal correspondiente la parte demandante consigno escrito probatorio constante de un (01) folio útil, las mismas fueron agregadas por auto del día veinticinco (25) de mayo del año 2022, y admitidas el día tres (03) de junio de ese mismo año, acordando así los actos de declaración de los testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El día y hora señalados para evacuar los testigos en la presente causa, no compareció ningún interesado, por lo que el Tribunal declaró desiertos los Actos.

Mediante diligencia del día catorce (14) de junio del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la misma fue acordada mediante auto para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2021, se llevaron a cabo los Actos de Testigos de los ciudadanos TEOTISTE DEL VALLE GOMEZ BRITO, ARTURO JOSE GALUE PALACIOS y ELIO JOSE OLIVARES FERNANDEZ.

Este Tribunal por auto del día cinco (05) de octubre del año 2022, repuso la cusa al estado de decir vistos.

Siendo las 3:30 p.m. el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal pata el dictado del fallo.


-III-
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:

 Acta de Matrimonio de los ciudadanos RONALD JOSE TORRES GOMEZ y ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA:
Documental consistente en Original del Acta de Matrimonio Nº 006, de fecha diecinueve de enero del año Dos Mil Dieciocho (19/01/2018), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual se evidencia la unión contraída por las partes intervinientes en juicio. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documentos de Identidad del Ciudadano RONALD JOSE TORRES GOMEZ:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-15.278.863 y pasaporte N° 102427796, relativos al ciudadano RONALD JOSE TORRES GOMEZ. Documentos de identidad que señalan los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documento de Identidad de la Ciudadana ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-19.090.727 y R.I.F. N° 19090727-5, relativos a la ciudadana ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA. Documentos de identidad que señalan los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
1) TEOTISTE DEL VALLE GOMEZ BRITO, venezolana, profesión secretaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.436, domiciliada en la carrera n° 9 casa n°224 antigua calle Azcue de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas:
La testigo dijo conocer desde hace varios años a los ciudadanos RONALD JOSE TORRES GOMEZ y ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA y que le consta que estos son esposos, también agrego que le consta que la ciudadana ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA abandono el hogar conyugal, porque tiene conocimiento de que viajo a chile en año 2018 y aun no ha retornado, indicó así mismo que el último domicilio conyugal de los ciudadanos RONALD JOSE TORRES GOMEZ y ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA era Zona Industrial, Urbanización Laguna Paraíso, Villa 15 Parroquia La Cruz Maturín Estado Monagas casa de la madre de la cónyuge.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

2) ARTURO JOSE GALUE PALACIOS, venezolano, Ingeniero Industrial, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.274.519, domiciliado Calle Amana N°55 Fundemos 1 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas:

El testigo alegó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RONALD JOSE TORRES GOMEZ y ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA y que le consta que son esposos y que estos no tuvieron hijos, la relación duró menos de un año. Así mismo indico no tener ningún interés en el presente juicio.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

3) ELIO JOSE OLIVARES FERNANDEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.272.050, domiciliado en Urbanización la Pradera, Casa M3-17 de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas:
El ciudadano dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RONALD JOSE TORRES GOMEZ y ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA desde hace varios años, dijo que estos son esposos y su último domicilio conyugal fue en la Zona Industrial, Urbanización Laguna Paraíso, Villa 15, Parroquia La Cruz Maturín Estado Monagas, casa de la madre de la cónyuge así mismo dijo que el tribunal decida lo que crea necesario no tengo ningún interés.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


Quien aquí decide, observa después de un minucioso recorrido procesal y habiendo sido examinadas las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron claros y contestes, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí observando quien aquí decide que en efecto los mismos afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción, y en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto que los ciudadanos partes del proceso ya no se encuentran viviendo juntos y que están separados afectivamente.
Razones suficientes por las cuales deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual e observancia a lo que establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario” y 3º de "Los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida común", se hace procedente la causal de abandono voluntario. Es por lo que se determina que la presente acción llena los requisitos exigidos por la Ley y en consecuencia la misma debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada.

• SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos RONALD JOSE TORRES GOMEZ y ADRICELESTE NAZARETH NORIEGA NORIEGA ya identificados en autos, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2.018.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.758.