JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212º y 163°
EXP N° 34.765
PARTES:
DEMANDANTE: PASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.292y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL y AQUILES LOPEZ BOLIVAR,venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.688 y 243.089, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: ANTONIO JOSE NAVARRO QUILARTE (De Cujus) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.506.550 y a CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de cinco(05) folio útiles, mediante el cual la Ciudadana PASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCI; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS CARINI, previamente identificados en autos y expuso lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Desde el día primero de abril del año mil novecientos ochenta y seis (01/04/1.986), comencé a vivir en unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO GUILARTE, QUIEN ERA ENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, VIUDO, CON ULTIMO DOMICILIO Calle F, Casa Nro. 15, urbanización Canaima, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, extitular de la cédula de identidad N° V-4.506.550, quien falleció ab intestato en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve (24/09/2019), tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de Punta de Mata, estado Monagas, de fecha 25 de septiembre de 2019, asentado bajo el Acta N° 123, la cual consigno en este acto marcada con letra “A”. Esta relación de unión estable de hecho, la mantuvimos en forma interrumpida, pacifica, pública, notoria, en cohabitación permanente, bajo el mismo techo y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento e incluso ejercíamos relaciones de negocios entre nosotros, como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de más de treinta y tres (33) años ininterrumpidos, hasta el día veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve(24/09/2019) cuando mi amado compañero de vida falleció ab intestato. En nuestra larga uniónconcubinaria establecimos nuestro domicilio en conjunto en la Calle F, Casa Nro. 15, urbanización Canaima, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, y no procreamos hijos, ni hubo niños en adopción… En fecha veintiséis de junio del año mil novecientos noventa y ocho, nos presentamos ante el Prefecto del municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para certificar nuestra unión concubinaria, la cual consigno en este acto en copias simples marcada con la letra “B”. Todo el tiempo que tuvimos de concubinato nos atendimos, socorrimos y asistimos mutuamente con esmero y dedicación, profesándonos amor recíproco, permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, tratándonos como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarnos como tal. A los fines de demostrar los hechos narrados anteriormente y conforme a lo previsto en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de los ciudadanos. YULIMAR SIFONTES GONZLEZ, JORGE LUIS ZACARIAS y LUCY CAROLINA PERERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.879.336, 8.447.370 y 12.539.559, respectivamente… Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este acto bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “Efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil divorciada por mi parte, y por parte de mi concubino, viudo, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente , completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho, permanente, ininterrumpida, pública, y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por más de treinta y tres (33) años, en medio del cual no hubo hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica… Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
(...) Pido a usted se declare de hecho la unión concubinaria que existió mi persona y mi prenombrado concubino , así como también se le autorice a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al de cujus (...)
A través de auto fechado 06 de octubre del año 2021, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto.-
En fecha 23 de Noviembre del 2021, la actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL y AQUILES LOPEZ BOLIVAR,venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.688 y 243.089, respectivamente y de este domicilio. Y en esa misma fecha mediante diligencia la actora, asistida por el abogado Ericksson Javier Arias Rangel,consignó un (1) ejemplar del Periódico de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente. En fecha 02 de Diciembre del 2021, la secretaria dejó constancia de la fijación del edicto librado en las puetas del Tribunal.
A través de diligencia fechada el 15 de Febrero del año 2022,compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, solicitando nombramiento de Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, procediendo éste Tribunal a designar como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS, siendo el mismo notificado en fecha 15 de Marzo del año 2022, tal y como consta de lo expuesto por la Alguacil Accidental de este Despacho.-
Riela al folio veintiocho (28) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio A JOSE AMADEOS SALAS; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-
En fecha 30 de marzo del año 2022, laAlguacil Accidentalde este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS.-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad respectiva, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS, actuando con el carácter de Defensor Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)
(…) En aras de cumplir fielmente el cargo que me ha sido encomendado y para el cual he jurado cumplir; he realizado actuaciones que estimé oportunas para la defensa efectiva de la parte accionada. He tratado por todos los medios posibles, de comunicarme con TODAS AQWUELLAS PERSONAS INTERESADAS, a través de publicación en periódico local, el cual acompaño al presente escrito marcado “A”, como prueba de mi gestión y solicito se sirva admitir, todo ello con la finalidad de preparar mi defensa para con ellos, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que consagra en ambos el debido proceso y defensa, como garantía constitucional, lo cual no fue posible. A todo evento y a los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en derecho lo palsmado en el escrito propuesto por libelo, pro la demandante: PASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCI, plenamente identificada en autos en contra de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS, en las resultas del presente juicio. Reservándome así el derecho para demostrar los hechos que les favorezcan (…)
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:
Documentales:
• Acta de defunción del de cujusANTONIO JOSE NAVARRO GUILARTE, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
• Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Testimoniales:
• Promovió la testimoniales de los Ciudadanos YULIMAR SIFONTES GONZALEZ, JORGE LUIS ZACARIAS y LUCY CAROLINA PERERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.879.336, 8.447.370 y 12.539.559, respectivamente.-
Pruebas de la accionada
Documentales:
• Publicación del Periódico de Monagas, consignado en su escrito de contestación marcado “A”.
• El merito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, siempre y cuando favorezcan a su representada.
Por auto fechado 16 de Juniodel año 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se verifica del folio cuarenta y uno (41) del expediente bajo análisis.-
Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal se hizo presente la ciudadana MARTHA CECILIA RANGEL DE ARIAS, rindiendo la misma su declaración y se declararon desiertos los actos de YULIMAR SIFONTES GONZÁLEZ y MARITZA FERNANDEZ DIAZ.-
Riela al folio cuarenta y nueve(49), diligencia debidamente suscrita por elAbogado en ejercicio ERICKSSON ARIAS, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de YULIMAR SIFONTES GONZÁLEZ y MARITZA FERNANDEZ DIAZ, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto fechado el 30 de junio de 2022. Siendo el día y horas señaladas por el Tribunal se hicieron presentes las ciudadanas YULIMAR SIFONTES GONZÁLEZ y MARITZA FERNANDEZ DIAZ, rindiendo las mismas sus declaraciones.-
Una vez vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del análisis de las pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Acta de defunción.
• Documento traído en copia certificada, contentivo de Acta de Defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien Certifica que en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, reposa bajo el N° 123, acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO GUILARTE, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2019. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Constancia de concubinato certificada por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual se certifica que la misma ha sido firmada en su presencia en fecha 26 de junio de 1998, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, y la misma fue elaborada y firmada ante un funcionario público, y con ella se colorean los hechos alegados por la actora, la cual no fue impugnada ni tachada en ninguna forma de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimoniales:
- En cuanto a las testimoniales rendidas por lasciudadanasMARTHA CECILIA RANGEL DE ARIAS, YULIMAR SIFONTES GONZÁLEZ y MARTIZA FERNANDEZ DIAZ, se desprende de sus dichos que las mismas afirmaron conocer a los Ciudadanos ANTONIO JOSE NAVARRO QUILARTE (De Cujus) y PASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCI y los conoció en comunidad concubinaria, en Punta de Mata, la primera de ellos desde hace más de 30 años, la segunda desde hace más de ocho (8) años y a tercera desde hace veinte (20) años y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-
• Mérito Favorable de los autos:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Pruebas aportadas por el defensor Judicial
• Publicación de la notificación del Diario “El periódico de Monagas”:
Cartel de Notificación publicado en el Diario El Periódico de Monagasde fecha 07de Abrildel año 2022. Dicho ejemplar traído en copia simple, mediante el cual el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con la parte demandada que pueda tener un interés en el juicio, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito, demuestra haber dado cumplimiento a su desempeño como defensor judicial, más no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
• Mérito Favorable de los autos:
Como ya se indico anteriormente, en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el defensor judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la Ciudadana PASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCI y el De CujusANTONIO JOSE NAVARRO GUILARTE, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cuales no fueron objeto de tacha, sosteniendo las testigos en sus dichos, que la Ciudadana PASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCI y el De CujusANTONIO JOSE NAVARRO GUILARTE, con la cual quedó demostrado que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante más de treinta y tres (33) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano ANTONIO JSOE NAVARRO GUILARTE, confirmándose la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo de treinta y tres (393 años, teniendo como inicio el primero de abril de mil novecientos ochenta y seis (01-04-1986), hasta el veinticuatro de Septiembre del 2.019, fecha de fallecimiento del Ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO GULARTE yasí se decide.
Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana PASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCIy se reconoce que existió una unión estable de hecho con el De Cujus ANTONIO JOSE NAVARRO GULARTE, en consecuencia:
• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanosPASCHOA ROSA SBARAGLIA MUCCI yANTONIO JOSE NAVARRO GUILARTE (De Cujus), plenamente identificados, por espacio del tiempo de treinta y tres (33) años, teniendo como inicio el 24 de abril del año 1986 hasta el 24 de Septiembre del 2019 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2.022 Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Stria.
Exp. N° 34.765
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