REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS

212° y 163°

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Mayo del 2020, bajo el N° 59, Tomo 23-A RM MAT e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J.29916913-7, debidamente representada por los ciudadanos: JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6267.140 y 11.773.519, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.016,inscritoen el Inpreabogado bajo el No. 47.191 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.153.688, de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOREGISTRAL


ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA.-

-I-

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevéque:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día catorce (14) de Diciembre de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó la prosecución del juicio en virtud de la inhibición formulada por el Juez primigenio; y en fecha 06 de febrero de 2013, se agregó a los autos la sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años, diez (10) meses y catorce (14) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A., contra el Ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ.Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2011 y recaída sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual fue participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio N° 14.440. Líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo una vez que quede firme la presente decisión.-


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes.-


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 09: 20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA ACC.

MRVV/MMV
EXP/32.978