REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022)
Años: 212º y 163º
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTES: Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 229, Folios 44 al 48, Tomo III, habilitado de fecha primero de Octubre de 1985, modificados sus Estatutos Sociales, en fecha 8 de septiembre de 1992, según acta inscrita bajo el N° 267 en los folios del 38 al 47 y su vto. del libro de Registro de Comercio, Tomo VI, HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.308; y AMELIA MARÍA CARRERO DE ÁLVAREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.804.659.
• APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.325.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345 y YENNYS PRECILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757.
• DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 589, folios vto del 233 al 243 y vto, Tomo VI, del libro de Registro de Comercio, de fecha 30 de Octubre de 1992, y posteriormente reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales; siendo la última; mediante la Asamblea Extraordinaria; inscrita el 23 de Mayo de 1997, bajo el N° 52, Tomo 6A; GILBERTO LING GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.327.139; y GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.453.975.
• APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.144, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783.
• EXPEDIENTE: N° 32.685.
• MOTIVO: SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES.
-II-
LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2011 se recibió por distribución, constante de 21 folios útiles y 214 folios anexos, por motivo de SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES, intentado por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A., HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y AMELIA MARÍA CARRERO DE ÁLVAREZ; todos supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA ya identificado, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A; GILBERTO LING GARCÍA y GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA todos identificados en autos, el cual contiene en su escrito liberal los hechos que a continuación se sintetizan:
…(Omissis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 30 de Octubre de 1992 (Treinta de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos) fue presentada el ACTA CONSTITUTIVA – ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A. (Anexo “A”). De dicho Documento Constitutivo – Estatutos Sociales se evidencia en su Capítulo Primero: Denominación – Domicilio – Objeto – Duración “Artículo 3: El Objeto de la compañía es la planificación, construcción, equipamiento, mantenimiento y posterior administración, explotación, uso o disfrute de un hospital policlínico para prestar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, y otros relacionados con la salud humana en su más amplia acepción; realizar todas las operaciones comerciales o no que a juicio de la Junta Directiva sean necesarias, directa e indirectamente para el Cumplimiento de su objeto principal, o que faciliten, beneficien, o en alguna forma favorezca tal objetivo; realizar las actividades y convenios de carácter docente, de investigación y asistencial que se considere vitales, convenientes o necesarias para el funcionamiento del CENTRO CLINICO DEL ESTE CA; facultar a los accionistas propietarios de un mínimo de veinte (20) acciones para utilizar en el ejercicio de su profesión o actividad, mediante la forma jurídica que establezca la Junta Directiva, los consultorios e instalaciones del Centro Clínico del Este, C.A., bajo las condiciones que para cada tipo de profesión o actividad, aquella fije en forma particular o general; con el pacto expreso de que los accionistas fundadores tienen derecho a que se les de en arrendamiento o bajo la forma jurídica que establezca la Junta Directiva, un consultorio propiedad de la Compañía; hasta su agotamiento, en cuyo caso no será aplicable a tales accionistas, permitir el uso de las instalaciones del Centro Clínico del Este, C.A. a médicos debidamente colegiados, en circunstancias excepcionales, a juicio de la Junta Directiva; adquirir y administrar bienes raíces para expandir el objeto de la compañía; y realizar cualquier otra actividad lícita relacionada con el objeto social”. En el Capítulo Segundo: Del Capital y de las Acciones. Artículo5: “El capital de la compañía es por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), representados en Quinientos Ochenta (580) acciones, por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 10.000,00 c/u). Estas acciones serán nominativas, no podrán ser convertidas al portador, y confieren a sus tenedores los derechos y obligaciones que les fijan los estatutos sociales y las disposiciones de la Legislación Mercantil”. En su Artículo 6 se indica que: “El capital social se encuentra íntegramente suscrito y pagado de la siguiente manera por los socios que en ella se mencionan así: HERNÁN O. ÁLVAREZ H. Suscribe Doscientas (200) acciones por un valor total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y pagó Cien (100) Acciones, por un valor total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, suscribe Cien (100) acciones por un valor total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y paga Diez (10) acciones por un valor total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), también se evidencia que la UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, S.R.L., suscribe Cien (100) Acciones por un valor total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y paga Diez (10) acciones por un valor total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
De las 580 acciones del capital accionario con el que se inicia el giro comercial del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. CUATROCIENTAS (400) ACCIONES fueron suscritas y canceladas por los 3 accionistas mencionados; esto equivale al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del capital inicial de la Sociedad Mercantil.
También se evidencia en el Artículo 7: “Las acciones de la compañía son de dos clases: LAS DE LOS SOCIOS FUNDADORES SE DENOMINARAN ACCIONES CLASE A y corresponden a las de los accionistas que inician la compañía, quienes tendrán derechos adicionales y además podrán recomendar y autorizar a la Junta Directiva la venta de sus acciones a profesionales de la Medicina, Odontología, Bioanalisis, Psicología, Farmacia y otras ramas relacionadas con la salud humana; la venta de sus acciones despoja a los socios Fundadores de tal carácter, cuando la venta sea total, las de los socios no fundadores se denominaran acciones CLASE B y solo podrán ser suscritas por personas naturales que conforme a la Ley Venezolana estén facultadas para el ejercicio de la Medicina, del Bioanalisis, de la Odontología, de la Psicología o de otra actividad a fin que realice la compañía. La Junta Directiva en circunstancias especiales que a su juicio fueren suficientes, incluyendo mortis causa, ADMITIRÁ QUE CUALQUIER ACCIÓN CLASE B sean suscritas o llegue a su propiedad de una persona que no reúne las condiciones antes señaladas; pero el SUSCRIPTOR O ADQUIRENTE DEBERÁ TRASPASAR SU ACCIÓN O ACCIONES A PERSONA QUE REÚNA TALES CONDICIONES en un término de Tres (3) años, contados a partir de la suscripción o adquisición; transcurrido ese término sin que se hubiere dado cumplimiento a esta disposición; la compañía podrá ejercer las acciones judiciales que estimare pertinentes para adquirir la acción o acciones; pagando solamente su valor nominal”.
También se evidencia en el Artículo 8: "Las Acciones de la compañía; bien sean CLASE A o CLASE B, no podrán ser enajenadas, sino a las categorías de personas naturales señaladas en el Artículo anterior. A tales efectos, la Junta Directiva solo autorizará la respectiva inscripción en el libro de Accionistas CUANDO HUBIERE COMPROBADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTAS DISPOSICIONES”.
En el Artículo 12 se evidencia que “Las acciones CLASE A dan a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, y la totalidad de las mismas darán a sus tenedores el derecho a designar tres (3) DIRECTORES EN LA JUNTA DIRECTIVA. Durante un período de cinco (5) años los tenedores de las acciones CLASE A; cobrarán un dividendo preferido con antelación a las demás acciones, el cual estará constituido por un QUINCE POR CIENTO (15%) de su valor nominal; el dividendo preferido será acumulativo y en el supuesto de que no se alcance el porcentaje anual que constituye el referido dividiendo preferido, la diferencia se acumulará y se pagará en los años subsiguientes. Cada acción representa un voto en la Asamblea.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 15: “La dirección y administración de la compañía, estará a cargo de una JUNTA DIRECTIVA integrada por cinco (5) Directores, de los cuales se designarán Un Presidente, Un Vicepresidente Ejecutivo y Primer, Segundo y Tercer Director, en el orden de su elección. El Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo y el Primer Director serán médicos o profesionales afines, socios de la compañía; los otros dos (2) Directores podrán ser accionistas o no de la compañía, la Junta Directiva durará 3 años en el ejercicio de sus funciones”. Con el pasar del tiempo se realizaron varias modificaciones forman parte de la evolución natural de una persona jurídica que necesita y debe adaptarse a las necesidades y a la realidad que los rodea; así como a la de los socios que lo forman. Así en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 Noviembre 1992 (Anexo” B”); previa convocatoria en el órgano periodístico "El Oriental" de fecha 20 y 21 de Noviembre de 1992,; se decidió y realizó EL AUMENTO DE CAPITAL A CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), mediante la emisión de NOVECIENTAS (900) ACCIONES de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una; íntegramente suscritas y canceladas; en la mencionada acta se evidencia que el SOCIO FUNDADOR HERNÁN O. ÁLVAREZ H.; suscribe TRESCIENTAS DIEZ (310) ACCIONES, por un monto de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00). AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ, suscribe CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) ACCIONES, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00); UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A., suscribe CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) ACCIONES, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00).
Con este aumento de capital se financió la negociación de la compra a crédito de la sede del CENTRO CLINICO DEL ESTE CA. (Anexo” C”); la casa quinta ubicada en la Av. Luís del Valle García Nro. 90 de la ciudad de Maturín Estado Monagas; propiedad de HERNÁN O. ÁLVAREZ H. y AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ; que serviría para el inicio de la prestación de servicios médicos, de Consulta Externa; el precio de compra fue de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), según documento que reposa en el Registro Público del Distrito Maturín, Oficina Subalterna de fecha 16 de Octubre de 1995 (Anexo” C”).Que lo damos por reproducido.
El 18 de Julio de 1996; se celebró una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, previa convocatoria por la prensa el 13 de Julio de 1996. En la cual se decidió un nuevo AUMENTO DE CAPITAL para llevar a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) mediante la emisión de QUINIENTAS VEINTE (520) nuevas acciones (DE LA 1481 A LA 2000), a razón de Diez Mil Bolívares c/u. (Anexo “D”), en ella se indica que el Socio Fundador HERNÁN O. ÁLVAREZ H., suscribe NOVENTA Y CINCO (95) ACCIONES, AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ, suscribe CUARENTA Y SIETE (47) ACCIONES, y la UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A., suscribe CUARENTA Y OCHO (48) ACCIONES. También suscriben otros accionistas y el pago de las mismas se realizó mediante depósito bancario realizado a la cuenta de la compañía por cada uno de los socios”.
Dicho dinero fue empleado en el proyecto y construcción de la UNIDAD DE CONSULTA EXTERNA, DE LA UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, SALA DE EMERGENCIA Y OBSERVACIÓN, SALA DE PARTOS, RETEN NEO-NATAL PARA NIÑOS SANOS Y PATOLÓGICOS.
En el Balance General del Centro Clínico del Este C.A al 31-12-95 (ANEXO “D” – 1) COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, en el folio treinta y siete (37) del expediente que reposa en el Registro Mercantil del Estado Monagas; en la cuenta correspondiente a pasivo se encuentra señalada a esa fecha; en cuentas a pagar a HERNÁN ÁLVAREZ; la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS con 60 sentimos (Bs. 6.048.686,60); que en el anexo al Balance General; NOTAS AL BALANCE GENERAL en la NOTA V, consta literalmente “las cuentas por pagar al DOCTOR HERNÁN ÁLVAREZ SON DE SEIS MILLONES, CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS, con 60 céntimos. (Bs. 6.048.686,60) DISCRIMINADAS DE LA SIGUIENTE FORMA: DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL (2.790.000,00) QUE SE LE ADEUDA POR LA COMPRA DEL INMUEBLE DESDE 1994 Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS; 60 céntimos (Bs. 3.258.686,60) QUE HA PRESTADO A LA COMPAÑÍA PARA PAGOS DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN, DE ELECTRICIDAD, MANO DE OBRA Y SERVICIOS. (AGUA, ELECTRICIDAD E IMPUESTOS MUNICIPALES) como consta en el folio treinta y ocho (38) del Registro Mercantil (ANEXO “D” – 1).
La celebración de esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas trae como consecuencia la modificación de los artículos Quinto y Sexto que quedaron redactados de la siguiente manera: “ARTÍCULO QUINTO: El capital de la compañía es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), representados en DOS MIL (2.000) ACCIONES NOMINATIVAS, por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una. Estas acciones serán nominativas, no podrán ser convertidas al portador y confieren a sus tenedores los derechos y obligaciones que les fijan los Estatutos Sociales y las Disposiciones de la Legislación Mercantil”.-
“ARTICULO SEXTO: El capital de la compañía ha sido íntegramente suscrito y pagado de la siguiente manera: El accionista HERNÁN ALVAREZ, ha suscrito y pagado íntegramente SEISCIENTOS DOCE (612) ACCIONES, por un valor de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.120.000,00); el accionista UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR (CLÍNICA CARDIOLÓGICA), C.A., ha suscrito y pagado íntegramente TRESCIENTOS CUATRO (304) ACCIONES; por un valor de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.040.000,00); la accionista AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, ha suscrito y pagado TRESCIENTAS DOS (302) ACCIONES, por un valor de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,00).
Queda claramente establecido que para el 18 de Julio de 1996, los mencionados accionistas son propietarios de UN MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO (1.218) acciones, que corresponden al SESENTA COMA NUEVE POR CIENTO (60,9%), del total accionario de la empresa CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A.
El 17 /06/1999 (Diecisiete de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve), se procede al ACTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE INMUEBLE Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DEL PRIMER GRADO INMUEBLE (Anexo” D”). Con el Banco del Orinoco S.A.C.A, Banco Universal. El Préstamo es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00), con la garantía hipotecaria del Edificio sede del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., para ser cancelado mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas; dicha HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A. fue hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Avenida Luís del Valle García de la ciudad de Maturín”. En ellos se menciona que “LA EDIFICACIÓN CONSTRUIDA SOBRE LA ALINDERADA PARCELA DESTINADA A USO COMERCIAL (CLÍNICA) TIENE UN ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN APROXIMADA DE 726,02 M2, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA...” (Anexo” E”). Aproximadamente el 80 % de la construcción del inmueble.
En los años 1998 y 1999 sobrevino en el país la coyuntura política, económica y social que dañó los negocios y la estructura productiva del país: EL CENTRO CLINICO DEL ESTE , C.A.; no quedó exento de dicha situación.
El 21 de Septiembre de 2000 (21-09- 2000), se celebró la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A.; llevada a efecto previa convocatoria por el órgano periodístico “El Sol de Maturín”, conforme a los Estatutos; se hicieron presentes igualmente, el ciudadano EFRAÍN CASTRO BEJA, Asesor Jurídico de la Compañía y el Licenciado DIEGO BASTARDO, Comisario y con la Asistencia del 75% (Setenta y Cinco por ciento) del capital social; se instaló y se declaró válidamente instalada para deliberar sobre los siguientes puntos: (Anexo “F”).COPIA CERTIFICADA EN LA QUE CONSTAN LOS INFORMES ECONOMICOS Y BALANCES REFERENTES A LOS AÑOS 1998 Y 1999 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.
PUNTO PRIMERO: “El Presidente manifiesta a los Asambleístas que se presentaban con un poco de atraso los informes correspondientes a los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998 y 1999; previo examen del comisario quien recomendó la aprobación de dicho informe, sin modificaciones……...” .
Así en el BALANCE GENERAL al 31-12-1999 (Folio Cincuenta y Cinco del Registro Mercantil, Registrado el 17-10-2000) se observa claramente:
TOTAL PASIVO CIRCULANTE……….
LARGO PLAZO. Prestamos Socios : Bs.: 20.000.000,00
Prestamos Bancos : Bs.: 57.101.200,00
TOTAL LARGO PLAZO: Bs. 77.101.200,00
TOTAL PASIVO: Bs. 81.510.767,00
TOTAL PASIVO Y CAPITAL Bs.: 379.494.589,00
(TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES.)
SEGUNDO.: Se presentó, discutió y aprobó sin modificaciones :EL BALANCE GENERAL, GANANCIAS Y PERDIDAS DE LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1998 Y 1999. Con vista al Informe del Comisario.
En esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A.; se aprobó la reestructuración DE LA DEUDA QUE TENÍA EL CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A. CON CORP. BANCA (ANTIGUO BANCO DEL ORINOCO) y se autorizó plenamente al Presidente de la Empresa para realizar cualquier gestión al respecto.
Así mismo se informó y se dejó constancia sobre las Empresas Clientes del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., que tenían una MOROSIDAD SUPERIOR A NOVENTA (90) DÍAS; en especial sobre la situación de la Empresa ACEROTRACTO con deudas superiores a los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
(Anexo “G” 6 FOLIOS); JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,AV MEXICO-EDIFICIO DE TRIBUNALES, que solicitó un Juicio de Beneficio de Atraso – . Expediente No: 22048).
Por lo que la Asamblea de Accionistas recomendó ejercer las acciones que fueran necesarios para preservar los intereses de la compañía; y se acuerde la reestructuración de la deuda de la compañía con la entidad bancaria que igualmente se menciona, por lo cual solicita autorización plena para realizar cualquier gestión al respecto.”
“TERCERO: Seguidamente se pasó a deliberar sobre el punto relativo a la venta de las acciones. En este sentido, tomó la palabra el accionista HERNÁN O. ÁLVAREZ H., y en su condición de Presidente informó que han sido ofrecidas en VENTA AL PRECIO DEL MERCADO A LOS DEMÁS ACCIONISTAS; en la forma siguiente: UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR: TRESCIENTAS CUATRO (304) acciones: ROSALÍA HERRERA: Tres (03) acciones; LUIS HERRERA: Catorce (14) acciones; CRISTINA ALMEIDA: Sesenta (60) acciones; AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ: Trescientas (300) acciones; HERNÁN ÁLVAREZ: Seiscientas Doce (612) acciones; JUAN BERMÚDEZ: veinte (20) Acciones; ROSARIO MARTÍNEZ DE BRITO: Veinticinco (25) acciones; ofertas de venta de acciones que no han sido aceptadas por los demás accionistas. En consecuencia, solicita se le autorice plenamente para negociar las referidas acciones con personas que no sean profesionales de la medicina, instituciones o empresas, fijando precios, modalidades y condiciones. Sometida la propuesta a la Asamblea, esta se aprobó por unanimidad.
Para el 31 de Diciembre de 1999, EL CENTRO CLINICO DEL ESTE , C.A., tenía un pasivo y capital de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES.) ANEXO “F”.-
En el año 2002; el CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., no realizó actividades de hospitalización; sólo funcionó la consulta externa con los siguientes servicios: RADIOLOGIA GENERAL Y ECOSONOGRAFIA GENERAL Y ESPECIALIZADA (Dr. Juan Álvarez); LABORATORIO CLINICO (Lcda. Hirving Velásquez); CARDIOLOGIA (Dr. Hernán O. Álvarez H.);ADMINISTRACION GENERAL (Lcda. Amelia Carrero de Álvarez) y UNIDAD DE EXPLORACION CARDIOVASCULAR , C.A. (Pruebas no invasivas de Cardiología); todo como se asienta en el INFORME ECONÓMICO (Anexo letra “H”) años 2000 – 2001 – 2002.
En el Informe Económico se hace constar que los gastos de mantenimiento de la Consulta Externa fueron cancelados por el Presidente de la Empresa; así mismo, se deja constancia que al 31-12-2002 la deuda con el socio HERNÁN O. ÁLVAREZ H. Es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF: 25.000,oo) que se encuentra relacionado en la nota (A) del BALANCE GENERAL al 31-12-2002. (Anexo letra “H”).
Durante los años 2001 y 2002 se realizaron diversas gestiones para vender las acciones del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., de acuerdo a la oferta realizada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 21 de Septiembre 2000; en la que se autorizó plenamente al Presidente para NEGOCIAR las mismas con personas que no sean profesionales de la medicina, instituciones o empresas; es así como se realizaron “Reuniones de negocios”, con INVERSIONES PENUBI, S.A.; CONFITERÍA ORIENTAL, C.A. (Sr. Aquiles Navarro); CONSTRUCCIONES LARPA, C.A. (Sr. Carlos Antenucci). CALDERA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (Dr. Luís Caldera); ATRIUM, S.A. (Sr. Leonel Betancourt); Sr. Julio Bathika; Dr. Héctor Álvarez, Dr. Carlos Ferrer; Centro Clínico La Pirámide, C.A. Centro Clínico Divino Niño, C.A., y otros; sin llegar a ningún acuerdo definitivo (Anexo “I”) Informe de la Junta Directiva Gestión 2000 - 2001 - 2002).
En el mes de Abril del año 2002 se inician las negociaciones con el GRUPO LING GARCIA Y OTRO; luego de múltiples reuniones en el mes de Noviembre- 2002; se realiza el COMPROMISO VERBAL DE LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES”; con la entrega por parte del Presidente de la Junta Directiva del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. De DOCUMENTOS LEGALES DE LA EMPRESA QUE INCLUYEN INFORME ECONÓMICO; LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ASAMBLEAS DE LA EMPRESA; LA RECEPCIÓN DE TODA LA DOCUMENTACIÓN ES REALIZADA POR EL ABOGADO FERNANDO CHACÍN:
Recibe también el borrador del convenio para la cesión de las acciones a negociarse. (Anexo “J”); en el que se hace mención al REFINANCIAMIENTO DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.; se define también la forma como se llegará al precio de venta de cada acción (1 “J”), la forma como se liquidará cada acción (2-“J”), entregas mensuales de paquetes accionarios de manera consecutiva (3 – “J”), posterior a la cancelación de los aportes mensuales dirigidos a CORP-BANCA y a la cancelación de los Honorarios Profesionales causados por la negociación mencionada en el punto uno (1 – “J”).
En el convenio se define la necesidad de una CUENTA PARA EL REINICIO DE OPERACIONES, a la que se cargará todo lo concerniente a las necesidades de equipos, pintura, medicinas, gases, etc., etc., para poner en funcionamiento las instalaciones de Emergencia, Observación, Hospitalización y Cirugía. Quirófanos; dicha cuenta será responsabilidad presupuestaria cuando se elija estatutariamente a la Junta Directiva 2003 – 2004 y será definida por la orientación comercial y de uso que dará la nueva Junta Administradora para cumplir sus obligaciones con los accionistas que ceden sus acciones amparados por el presente convenio.
Ambas partes (Anexo “J”-Punto 7), convienen en la necesidad de la modificación del ARTÍCULO 14 DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA; pues las personas con las que se realiza el convenio NO REUNEN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS en los Artículos 7 y 8 de los Estatutos Sociales.
También, ambas partes convienen en la cancelación de un BONO DE GARANTÍA Y FIDELIDAD que ha sido estipulado en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, 00) que será cancelado de la siguiente forma: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a la firma del presente documento y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mediante abonos mensuales y consecutivos de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a partir del 1ero de Marzo de 2003, mediante la firma de 10 letras de cambio con vencimiento el 1ero de cada mes, (Anexo – “J” Punto 8).
Ambas partes convienen a mantener y perfeccionar el CONVENIO EMPRESARIAL SALUD, del cual son beneficiarios los accionistas que no cumplen con lo estipulado a los Artículos 7° y 8° de los ESTATUTOS SOCIALES del Centro Clínico del Este, C.A. (anexo – “J” N° 9) y que pertenece a empresas de la localidad, socios del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. que utilizan los servicios médicos para tratamiento integral de sus trabajadores (Anexo “K”); como mecanismo para disminuir los costos de salud.
En el mencionado convenio se especifica la cancelación del dividendo correspondiente a las acciones que se negocien y traspase de acuerdo a lo estipulado en el artículo No 12 de los ESTATUTOS SOCIALES(Dividendo Preferido) (Anexo “J” – N° 10) (Anexo “A”).; así como también la utilización de un consultorio para el ejercicio de su profesión a los socios accionistas Fundadores Propietarios de las acciones (Anexo "J" N° 11), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de los Estatutos Sociales (Anexo "A"). Finalmente (Anexo "J" - Numeral 12), ambas partes convienen como PACTO EXPRESO QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO SERÁ PENALIZADO CON LA CANCELACIÓN DE…………..(NUNCA SE EXPRESO EN EL ANEXO” J”) . ASÍ COMO DE LO ASUMIDO A LA CUENTA PARA EL REINICIO DE OPERACIONES, a que se hace mención en el numeral 5 del presente convenio”. Daños y perjuicios.
Dicho convenio constituye la parte inicial de la operación denominada “NEGOCIACIÓN DE TRASPASO DE ACCIONES” para la cual la Junta Directiva DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., convocó a una Asamblea Extraordinaria de accionistas; publicada en el órgano periodístico “EXTRA LA VOZ DEL PUEBLO”, edición del 12-12-2002; se llevo a efecto el 20-12-2002 con la asistencia del 82.8 % de accionistas; presentes los abogados ARAMID ORTA”INVITADO ESPECIAL” Y EFRAÍN CASTRO BEJA COMO REPRESENTACION LEGAL DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA Y DE LOS ACCIONANTES, asisten como “Invitados Especiales” los ciudadanos GILBERTO LING, Venezolano, Mayor de edad, técnico superior en ventas, titular de la cédula de identidad N°12.327.139, y otro, (Anexo letra “K”) el abogado EFRAIN CASTRO BEJA en su condición de Secretario Ad-Hoc de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realiza la verificación del quórum por la asistencia de MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS ACCIONES (1.656) declaró válidamente constituida con la asistencia de los siguientes socios accionistas: HERNÁN O. ÁLVAREZ H. propietario de SEISCIENTAS DOCE (612) ACCIONES; y como apoderado de AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ propietaria de trescientas acciones; según carta poder exhibida y Archivada, y en su carácter de Director Ejecutivo de la accionista UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR C.A. (CLÍNICA CARDIOLÓGICA) propietario de CUATROCIENTAS CINCUENTA y dos (452) ACCIONES; CARMEN HERRERA propietaria de dos (02) acciones; JUAN ÁLVAREZ propietario de CUARENTA (40) acciones; LUÍS HERRERA propietario de CINCO (5) acciones; GLADIS DE COVA. esposa del accionista FILIBERTO COVA propietario de TREINTA (30) acciones; WILMER COVA, propietario de CINCO (5) acciones; CRISTINA ALMEIDA. propietaria de SESENTA (60) acciones; ROSARIO MARTÍNEZ DE BRITO, propietaria de VEINTICINCO (25) acciones; JOSEFINA DE JARAMILLO, propietaria de VEINTICINCO (25)) acciones; CRUZ MAIZ, propietario de VEINTE (20) acciones; MANUEL LÓPEZ propietario de CINCO (5) acciones; HIRVING VELÁSQUEZ, propietario de CINCO (5) acciones. (Anexo “K” – 1).
El Presidente del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A (Dr Hernan. O. Alvarez .H ,Accionista Fundador).; informó a la Asamblea del interés de los "invitados especiales” GILBERTO LING GARCIA y otro : en las acciones que fueron puestas en venta de acuerdo a lo aprobado por unanimidad en el PUNTO DE TERCERO, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de Septiembre del 2000.(Anexo letra “F”) habiéndose acordado conceder amplia autorización al Presidente HERNÁN ÁLVAREZ; “para negociar las referidas acciones con personas que no sean profesionales de la medicina, instituciones, o empresas, fijando precios, modalidades y condiciones”.
El invitado especial GILBERTO LING GARCIA. solicitó la cesión de mil doscientas (1200) acciones de las ofertadas en la Asamblea Extraordinaria del 21 de Septiembre del 2000 que podrán ser distribuidas de la siguiente manera: UN MIL CUARENTA (1040) acciones para GILBERTO LING y ciento sesenta (160) acciones para EL OTRO, las mismas serán canceladas mensualmente en el producto de la explotación, uso y administración de las instalaciones del inmueble propiedad del Centro Clínico del Este CA; definidas en el documento del avalúo practicado para CORP-BANCA el 04 de Diciembre del 2000, realizado por el Ing. CARLOS A. GUEVARA, CIV 84.279- SOITAVE:845- SUP . DE BANCOS: P-958. (ANEXO “L” ORIGINALES Y 10 FOLIOS), de igual manera, manifestó el mismo invitado especial GILBERTO LING GARCIA que se encuentra EN PROCESO, EL REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA HIPOTECARIA QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, y que será firmado en Caracas en el mes de Febrero del 2003. (anexo “ll” documentos originales en 20 folios, de las gestiones realizadas por el presidente Dr. Hernan Alvarez Hernandez, ante Corp-Banca, en el refinanciamiento de la deuda por concepto de la demanda de ejecución de hipoteca del inmueble del CENTRO CLINICO DEL ESTE CA.) para ser cancelado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas; así mismo hace del conocimiento de la Asamblea, que la mencionada negociación tendrá como base el cálculo del precio de las acciones que serán cedidas, el precio del avalúo presentado para CORP-BANCA el 04-12-2000, de acuerdo a un convenio privado con cada accionista que ceda sus acciones. (ANEXO “L”) en el mencionado documento (ANEXO, “K” DOCUMENTO EN ORIGINAL ,CUYO CONTENIDO ES EL ESPIRITU DE LOS ASAMBLEISTAS QUE DECIDEN CEDER SUS ACCIONES, ES REALIZADO POR EL ABOGADO EFRAIN CASTRO BEJA) también se hace constar la autorización al presidente HERNÁN ÁLVAREZ para la ejecución y firma del convenio de negociación y cesión de un mil (1.200) acciones Y LA PREVIA ,NECESARIA E IMPRESCINDIBLE , MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL;PARA QUE SEA VIABLE LA CULMINACION DEL CONVENIO PRECITADO, SU IGNORACION O AUSENCIA HACE INEXISTENTE LEGALMENTE CUALQUIER CONVENIO PRESENTE Y FUTURO, MAS AUN LA SIMULADA VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA.
Dicho documento y anexos fueron entregados al ciudadano abogado FERNANDO CHACIN el 23-12-2002. Con el borrador del convenio (ANEXO LETRA “J”, COPIAS 6 FOLIOS), aunado al compromiso verbal, quedando claramente establecido que dicho convenio será en el futuro; con la consecuente operación accionaria y financiera: negociación de traspaso de acciones del CENTRO CLINICO DEL ESTE CA.
El 1° de Enero del año 2003; luego de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A.; celebrada el 20-12-2002 (ANEXO “K”) el Presidente del la Junta Directiva, Dr. Hernán O. Álvarez H. Hizo la entrega al grupo LING GARCIA Y OTRO, y su abogado ciudadano FERNANDO CHACIN, sin la recepción de dinero , o cancelación de dinero alguno, sin firmar en el LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SIN MODIFICACIONES ESTATUTARIAS; SOLAMENTE Y POR INTERMEDIACION DEL ANTECITADO ABOGADO ,con la promesa verbal de la aceptación del convenio y del cumplimiento (ANEXO “J”) de todas sus cláusulas ,y, finalmente ,con la anuencia ,conocimiento y autorización del ABOGADO FERNANDO CHACIN, como gesto ultimo de buena fe; SE LES ENTREGO, y recibieron el 01-01-2003 : EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, DEL CUAL LOS DEMANDANTES POSEEN MAYORIA ACCIONARIA ABSOLUTA (MAS DEL 60 %),COMO QUEDA AMPLIAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS: Se entregaron además:
1º Las llaves y las oficinas de la Presidencia (primer piso) con sus respectivos muebles.
2º Las llaves y las oficinas de la Administración;
3º Documentos Contables de la propiedad inmobiliaria;
4º Equipos Médicos y Quirúrgicos consistentes en Desfíbrilador, Monitor de Pulso y Presión, Mesa de Cirugía, Lámpara Cialítica, - Lavabo para Cirujanos (ANEXO “M”) correspondientes a los quirófanos;
5º. Sala de Parto equipada;
6º. 2 Salas de Hospitalización con 4 camas clínicas;
7º. Reten de Niños Sanos con 2 cunitas;
8º. Emergencia y Observación con 2 camas clínicas de adultos;
9.º Material Clínico descartable: inyectadoras, sondas de fooley, equipos de cirugía general y cirugía ginecológica (ANEXO “N”)
10º. Los Contratos del Alquiler de los Consultorios correspondientes a.- RADIOLOGIA Y ECOSONOGRAFIA,(Dr Juan E Alvarez H ) (Bs. 100.000 mensuales) b.- GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA (Bs. 100.000) c.- LABORATORIO CLINICO (Lic Hirving Velàsquez), (Bs. 100.000) d.- ODONTOLOGIA(Dr Luis Calcurian Angulo) (Bs. 50.000) e.- MEDICINA ALTERNATIVA Y ANESTESIA(Dr Manuel Lòpez) (Bs. 50.000) f.- CARDIOLOGIA Y PRUEBAS NO INVASIVAS (Dr Hernàn.O.Alvarez.H y Unidad de Exploraciòn Cardiovascular CA) (Bs:100.000,oo), (ANEXO “O”)
11.- originales de la permisología para funcionamiento y registro ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Alcaldía (ANEXO “P”)
12.- Lista de las Empresas CLIENTES DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA. (ANEXO “I”).
Todo lo anteriormente citado da inicio al convenio entregado para firma y con la aceptación verbal de la cesión de acciones al precio del mercado y con arreglos particulares con cada uno de los accionistas que ceden sus acciones, dicho convenio sería perfeccionado, completado y finiquitado con la cesión y firma del libro de accionistas de acuerdo a los estatutos y el código de comercio, así como también con las modificaciones estatutarias que legalicen dicho convenio y la cancelación de las acciones enajenadas.
Es necesario recordar que toda la información legal, financiera, del cliente, de deudas, fue entregado al abogado FERNANDO CHACIN en el periodo comprendido entre abril y diciembre del 2002 quien en, y, en todo momento se ofrece como asesor legal del grupo LÍNG GARCIA Y OTRO, y por lo tanto tenía acceso directo a la información privilegiada y confidencial tanto de la Empresa CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A.; y de su presidente Dr. Hernán Álvarez H y de sus negocios; en especial de las negociaciones de la demanda de ejecución de hipoteca incoada contra la sociedad mercantil Centro Clínico del Este C.A., del inmueble de su propiedad, en el cual los demandantes poseen la mayoría accionaria.
Después de la entrega material y de hecho de las oficinas administrativas, hospitalización, quirófanos, emergencia, sala de partos y del negocio inmobiliario el 01-01-2003; sin entrega de dinero por parte del grupo LING GARCIA y otro, solo con la oferta verbal de cumplimiento del convenio para la cesión de 1200 acciones al precio del mercado; queda todo bajo la tutela y control del abogado FERNANDO CHACIN; quien como asesor del referido grupo LING GARCIA se encargo` de asesorar también para el finiquito de la demanda de ejecución de hipoteca del inmueble del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A. incoada por CORPBANCA EN EL AÑO 2000.
En el mes de mayo del 2003; luego de cinco (5) meses de silencio y de tener el documento correspondiente de la asamblea de accionistas del 20-12-2002 (ANEXO “K”), PROPONEN SEA REGISTRADO UN DOCUMENTO REALIZADO POR EL ABOGADO FERNANDO CHACIN (Anexo “Q”copia simple de la simulación.) EL GRUPO LING GARCIA Y OTRO: con la asesoría y responsabilidad del abogado FERNANDO CHACIN solicitan mas documentos legales de la empresa; Balances auditados por el Comisario de la empresa CENTRO CLINICO DEL ESTE CA y los planos originales del inmueble y de la construcción realizada hasta esa fecha ;con el pretexto de esa premisa o necesidad para lograr el arreglo financiero en el juicio de Ejecución de la Hipoteca con el Banco CORP-BANCA; todo nuevamente sin la entrega de dinero solo con la promesa verbal de la culminación del negocio puesto en marcha desde hace un año atrás.
En esta oportunidad también se entrega toda la información confidencial del negocio inmobiliario y de las reuniones de negocio que había sostenido el PRESIDENTE DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, CON EL BANCO CORP BANCA. Es necesario recordar que para ese momento el GRUPO LING GARCIA Y OTRO : se encontraba en pleno control del negocio de la clínica y ya cobraba los alquileres de los consultorios desde el mes de enero del 2003.
El 20 de junio del 2003 el abogado FERNANDO CHACIN, en su condición de asesor legal del grupo LING GARCIA registra un nuevo documento de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 20-12-2002 (ANEXO “Q” “CONTENTIVO DE VENTA DE ACCIONES CELEBRADA EL 20-12-2002, FIRMADA BAJO ENGAÑO POR EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL,) cuyo contenido y elaboración es íntegramente de la responsabilidad del abogado FERNANDO CHACIN, quien unilateralmente modificó, alteró, cambió y cedió derechos de los accionistas en general y especialmente de los socios HERNÁN O. ÁLVAREZ H., AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ y LA UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A.; y al convertirse en SECRETARIO AD.HOC de manera unilateral; excluyó a los abogados ARAMID ORTA y EFRAÍN CASTRO BEJA, que asisten a la Asamblea redactada el 20-12-2002. (Anexo K); también unilateralmente excluyó a varios accionistas que asistieron a la misma para “negociar acciones de la empresa”; modificó sustancialmente lo tratado en ésa, al aseverar VENTA DE ACCIONES QUE NO SE REALIZARON, SITUACIONES, PROMESAS Y OBLIGACIONES QUE NO SE CUMPLIERON, SUPRIMIÓ LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS POSEEDORES DE ACCIONES TIPO “A” O SEA LOS DERECHOS QUE OTORGAN LOS ESTATUTOS EN LA CESIÓN O VENTA DE LAS MISMAS; TAMPOCO MENCIONÓ LA EXISTENCIA DE UN “PACTO DE SUJECIÓN” numeral quinto, Venta a terceros. (Anexo “R”), QUE DEBÍA SER INCLUIDO; ASÍ COMO LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS QUE PERMITIERAN COMPLETAR, TERMINAR, CONCLUIR EL NEGOCIO DE “CESIÓN DE ACCIONES AL PRECIO DEL MERCADO”; PUES LOS MIEMBROS DEL GRUPO LING GARCIA Y OTRO no son médicos; dichas modificaciones estatutarias aparecen en el convenio que se menciona en el (ANEXO “J”. Numeral 7).
Es necesario mencionar que en la documentación elaborada por el Abogado FERNANDO CHACÍN, actuando con el carácter antes dicho, aparece el ciudadano GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA (Hermano), “Comprando acciones”; que no han sido canceladas y que no podrían, ser cedidas pues no es MÉDICO, y no cumple con los estatutos sociales Artículo 7º y 8º de la empresa Centro Clínico del Este, C.A.; pero más que nada porque NO ASISTIÓ A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL 20-12-2002 (ANEXO “K”).
El abogado FERNANDO CHACÍN, asesor legal del referido grupo LING GARCIA está en pleno conocimiento que el objeto de la SIMULADA venta en el documento del cual es responsable de su contenido y, elaboración son acciones y estas son activos financieros emitidos por una empresa que permite al tenedor; el derecho a una parte de las utilidades de la misma en la forma de dividendos y por ser instrumentos de renta variable, su precio no es estable o permanente en el tiempo. También está en pleno conocimiento que la negociación debe realizarse cumpliendo con los estatutos sociales del Centro Clínico del Este, C.A.; de lo pautado en el Código de Comercio; en las Leyes del mercado de Capitales; SENIAT y en general con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela: respetando los derechos de terceros y de los otros accionistas. Esta acta de asamblea de accionistas fue registrada por la intermediación del Abogado FERNANDO CHACÍN, actuando como asesor legal del grupo LING GARCIA que con el “Pretexto de solo es una acta para la realización del convenio con CORP-BANCA en Caracas” dio inicio a una escalada de abuso de confianza, falsedades documentales y finalmente del error, dolo y simulación como objetivo inicial y principal.
El Abogado FERNANDO CHACÍN, asesor legal del grupo LING GARCIA para esa fecha tenía pleno conocimiento de documentación confidencial, información personal y financiera, información privilegiada del presidente del Centro Médico del Este, C.A, Dr. HERNÁN O. ÁLVAREZ H.; de su persona, de su familia y del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A, tenía en su poder además toda la información de la empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL contra la cual preparaba una DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, acción que fue admitida luego de su distribución en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON EL N° 27.431 , de la nomenclatura interna de ese Tribunal (Anexo “S”) el 11 de Agosto del 2003, y constante de CATORCE (14) FOLIOS; donde en el CAPITULO VII, de la citación y del domicilio procesal textualmente dice: “Para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y señalo como DOMICILIO PROCESAL EDIFICIO CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., ubicado en la Av. Luís del Valle García, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas”. ES ABOGADO ASESOR DE LAS DOS PARTES.
Por lo anteriormente citado podemos afirmar que el Abogado FERNANDO CHACÍN, gozaba de plena confianza y tenemos la seguridad que abusó de esa confianza al “Obligar bajo engaño” al presidente de la Junta Directiva del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. a “firmar” el acta “DE LA SIMULACIÒN”, de la cesión de acciones con los vicios y falsedades documentales señaladas, Y NO LA ENTREGADA POR EL ABOGADO EFRAIN CASTRO BEJA .Anexo “K”); así como del incumplimiento de los Estatutos y del Código de Comercio; además exponiendo a los socios mencionados a la comisión de situaciones que podría configurar ilícitos tributarios; pues es mencionado en el Código Orgánico Tributario (C.O.T); la responsabilidad tributaria de aquellos que son responsables por representación y disposición de los bienes del contribuyente; es también ampliamente conocido que la administración tributaria puede desconocer negocios jurídicos que conducidos en otra forma, resulten en una carga mayor.
Esta situación se conoce como el ABUSO DE LAS FORMAS JURÍDICAS.
El 23 de Junio del 2003, es inscrita en el Registro Mercantil el Documento del ACTA CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, redactada por el Abogado FERNANDO CHACIN, quien también la presenta EN EL REGISTRO MERCANTIL; celebrada para la SIMULADA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA 2003-2004 (Anexo “T”) y suscribe el ciudadano GILBERTO LING, en la misma se cometen en su contenido violaciones a LOS ESTATUTOS SOCIALES, AL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO SE CUMPLEN LOS MANDATOS DE LA ASAMBLEA ANTERIOR (Anexo “Q”) EN LA QUE SE RECOMIENDA, SE MENCIONA DE LAS ABSOLUTAMENTE NECESARIAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS PARA LA LEGALIDAD de las SIMULADAS designaciones realizadas.
Así en las designaciones simuladas e ilegales, (NO SON ACCIONISTAS ) del “Presidente” (GILBERTO LING T.S.U en Ventas) del “Vicepresidente” (GUSTAVO LING; Comerciante) y del Primer Director , (otro; Administrador Comercial); se viola el artículo 15 de los estatutos sociales “... el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo y el Primer Director serán Médicos o Profesionales afines, Socios de la Compañía...”, Tampoco se cumple con el articulo 12 “las acciones “clase A” dan a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, y la totalidad de las mismas dará a sus tenedores el derecho a designar tres (3) directores en la junta directiva...” incumplimiento del articulo 25 “A LOS EFECTOS INDICADOS EN EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CADA MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEBERÁ DEPOSITAR O HACER DEPOSITAR DIEZ (10) ACCIONES EN LA CAJA DE LA COMPAÑÍA. ESTAS ACCIONES SERÁN INALIENABLES MIENTRAS DUREN LAS FUNCIONES DE LOS DIRECTORES Y HASTA TANTO NO SEAN APROBADAS POR LA ASAMBLEA LAS CUENTAS POR ELLOS PRESENTADAS AL FINAL DEL PERIODO DE SU GESTIÓN”.
Es necesario mencionar que en esa Junta Directiva que consta de cinco (5) miembros, tres (3) no son socios y no son Médicos y no son poseedores de acciones en la fecha que se realiza la supuesta, simulada, inexistente designación de la Junta Directiva; entre los tres según la redacción del acta representan mil doscientas (1200) acciones, al impugnar, negar dicha representación, NO HAY QUORUM PARA CELEBRAR LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS; el artículo 29 de los estatutos sociales dice “la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria se considerará válidamente constituida si se encuentra presente más de la mitad del capital social...”según la redacción del acta el socio CRUZ MAIZ asiste como propietario de tres (3) acciones por lo que incumple el artículo 25 de los estatutos sociales y el 244 del código de comercio.
De los cinco miembros (5), de la SIMULADA E ILEGAL Junta Directiva 2003-2004 cuatro (4) miembros no pueden ser elegidos para la misma por incumplir los Estatutos Sociales y el Código de Comercio.
Los actos realizados por una Junta Directiva no calificada, simulada e ilegal DEBEN CONSIDERARSE NULOS E INEXISTENTES, incluyendo el acto realizado en Caracas cuando “ SIMULAN REPRESENTAR a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, en el finiquito del procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y celebran mediante documento (Anexo “U”) una transacción judicial no autorizada por los accionistas en la Asamblea correspondiente para negociar con CORP BANCA; actuando como Presidente y Vicepresidente los ciudadanos GILBERTO LING, TSU EN VENTAS CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.327.139 Y GUSTAVO ALFREDO LING CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.453.975 RESPECTIVAMENTE”.
Los antecitados ciudadanos no pueden acceder a dicha simulada representación legal, pues usurparon la condición de socios para acceder a la simulada junta directiva 2003-2004 de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE CA.
(Nos reservamos todos los derechos legales derivados de tal acción ,a todo evento en la culminación del presente juicio.)
Es prudente señalar que la representación legal del CENTRO CLINICO DEL ESTE CA; lo constituye el Presidente y el Gerente General –Primer Vocal (Anexo “V”) de acuerdo a las MODIFICACIONES ESTATUTARIAS realizadas FUE REGISTRADA el 23 de Mayo de 1997. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Es importante también mencionar que en el ordinal 18º del Artículo 16, textualmente dice “ADQUIRIR Y EN TODA FORMA ENAJENAR O GRAVAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA COMPAÑÍA, QUEDANDO EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE ESTOS ACTOS SERÁN REALIZADOS CONJUNTA O SEPARADAMENTE CON EL GERENTE GENERAL”. No se menciona el SIMULADO E INEXISTENTE Vicepresidente, DE LA SIMULADA JUNTA DIRECTIVA 2003-2004, tampoco se menciona que pueden ser elegidos ciudadanos no socios de la Sociedad Mercantil.
CAPITULO II
DE LA SUBUNCIÓN DE LOS HECHOS EN DERECHO
1.- Los demandantes por intermedio de su pretensión, solicitan LA DECLARACION DE SIMULACION DE UN ACTO MERCANTIL: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACION, FALTA ABSOLUTA DE CONSENTIMIENTO CUALIDAD Y DOLO. Es la propia parte en su propia representación, y, por ser esposos también en la defensa del PATRIMONIO CONYUGAL, tanto de la parte accionaria mayoritaria de la que son propietarios en la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA (Letra A),Y, DEL 100 % DEL CAPITAL ACCIONARIO de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE EXPLORACION CARDIOVASCULAR C.A. (Letra "A-A).
2.- Esta demostrado en autos que la empresa mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, ES UNA EMPRESA FAMILIAR DESDE EL INICIO DE SU GIRO MERCANTIL (30-10-1992),en la cual los demandantes siempre han mantenido mayoría accionaria.
3.-A todo evento. subsidiariamente los demandantes reclaman de acuerdo al Artículo 1167 del Código Civil, LA RESOLUCION DEL CONTRATO MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A QUE HUBIERA LUGAR.
4.-El 1° de enero de 2003 (01/01/2003) el GRUPO LING GARCIA Y OTRO, inicio bajo su responsabilidad y riesgo las operaciones administrativas y comerciales en el CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., y recibieron del Presidente de la Junta Directiva 2000-2003; solo con la promesa verbal del cumplimiento del convenio para la cesión de las acciones (Anexo "J") las llaves del inmueble y los documentos financieros, administrativos y legales pertinentes y necesarios para la "puesta en marcha del convenio para la cesión de acciones" INCLUYEN LAS OFICINAS DE ADMINISTRACION (planta baja) DOS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA AMOBLADAS (Primer piso) SALAS DE OBSERVACION Y EMERGENCIA EQUIPADAS ( Planta Baja) DOS SALAS DE HOSPITALIZACION CON SEIS CAMAS EQUIPADAS2. (Planta Baja) DOS QUIROFANOS COMPLETAMENTE EQUIPADOS (Anexo "M" SEIS FOLIOS.) SALA DE CUIDADOS INTENSIVOS, RETEN NEONATAL, SALA DE PARTOS, LAVAMANOS QUIRURGICOS, SALA DE FAENA SUCIA Y LIMPIA. (Todo lo anterior completamente bien de pintura y situado en la planta baja (para funcionar) - (anexo "L") avalúo realizado para CORP-BANCA año 2000 que definían la situación estructural y avance de la obra del inmueble para ese momento, se entregaron también los contratos de alquiler de los consultorios médicos.
5.- Insistimos, sin recibir ningún dinero; con la anuencia y autorización del abogado Directiva y socio fundador del CENTRO CLINlCO DEL ESTE C.A. (anexos "A" "B" "E"). Esto significa que el grupo LING GARCIA se valió de la confianza que se tenía en su asesor legal Femando Chacín para inducir a engaño los accionistas del Centro Clínico del Este. C.A. de una manera evidentemente dolosa.
6.- Los "socios fundadores; HERNÁN O. ÁLVAREZ H; AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ Y UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR C.A.; desde la constitución y el inicio del giro comercial de la SOCIEDAD CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A; han sido accionistas mayoritarios.
7.- Está claramente establecido que al 18 de Julio de 1996 (dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis); los mencionados accionistas eran propietarios de 1218 (MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO) acciones que corresponden al 60,9 % (SESENTA COMA NUEVE POR CIENTO) del total accionario del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A; de las 2.000 (DOS MIL) acciones que constituyen el capital Social de la Sociedad, es decir, Bs. 20.000.000,00 (VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES) Bs. 20.000 (VEINTE MIL BOLÍVARES) (anexos "A"; "B"; "C"); LIBRO ORIGINAL DE ACCIONISTAS (No: 1 ).
8.- Al momento de la demanda LOS ACCIONANTES SON PROPIETARIOS DE UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN (1.151) ACCIONES, MAS CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES DE LA SIMULACION QUE DAN UN TOTAL DE MIL TRESCIENTOS UN (1301) ACCIONES, que corresponden al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) DEL CAPITAL ACCIONARIO.
9.- El patrimonio de la empresa al 31/12/1999 y registrado el 17/10/2000 era de BsF. 379.494,59 (BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTAY NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 59 céntimos.). De acuerdo al BALANCE GENERAL AL 31-12-1999. (Anexo "F" BALANCE CERTIFICADO).
10.-Que al 20/12/2002, los accionantes, socios fundadores de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA; eran propietarios de 1.364 (MIL TRESCIENTOS SESENTAY CUATRO) acciones que corresponden al 68,2 % (SESENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO) del capital accionario (anexo "K"). Salvo correcciones que podrían realizarse de acuerdo al LIBRO ORIGINARIO DE ACCIONISTAS QUE SE ENCUENTRA EN PODER DEL GRUPO LING GARCIA Y OTRO.
11.-.Que al 20/12/2002, otros 12 accionistas del Centro Clínico Del Este C.A. habían puesto en venta al precio del mercado acciones (anexo "K" J.
12.-El 20-06-2003 (20 de junio de 2003) se registra un documento SIMULADO de la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, (anexo "Q") correspondiente a la realizada el 20/12/2002, (anexo "K") cuyo contenido y elaboración es íntegramente de la responsabilidad y autoría del abogado FERNANDO CHACÍN, asesor legal del grupo
LING GARCIA; unilateralmente modifico, altero, cambio y simuló derechos de los accionistas en general y especialmente de los socios fundadores HERNÁNO. ÁLVAREZ H. AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ Y UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDJOVASCULAR C.A.; y al convertirse en secretario AD.HOC de manera unilateral y bajo su exclusiva responsabilidad; excluyó de la misma la presencia de los abogados: ARAMID ORTA (Invitado Especial) y EFRAÍN CASTRO BEJA representación legal y Asesor del socio HERNÁNO. ÁLVAREZ H.; en la mencionada acta se excluyeron a varios accionistas que asistieron a la misma PARA NEGOCIAR ACCIONES DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A, "negociar acciones de la empresa" (anexo "K cuatro folios"). De manera fraudulenta simuló ventas de acciones que no se realizaron, obligaciones que no sé cumplieron; suprimió los derechos de los accionistas fundadores (Acciones Tipo "A") es decir, los derechos que otorgan los estatutos a la cesión o venta de las mismas.
Artículo 12 De los Estatutos Sociales "Durante el periodo de cinco (5) años, los tenedores de las acciones (Clase "A") cobraran un dividendo preferido con antelación a las demás cesiones, el cual estará constituido por un 15 % (quince por ciento) del valor nominal, el dividendo preferido sea acumulativo y en el supuesto de que no se alcance el porcentaje anual que constituye el referido dividendo preferido, la diferencia se acumulará y se pagara en los años subsiguientes, cada acción representa un voto en la Asamblea."
13.-Se ignora, EX PROFESO, BAJO SU ABSOLUTO CONOCIMIENTO Y RESPONSABILIDAD, la obligación de realizar PREVIAMENTE A CUALQUIER NEGOCIACION; las modificaciones estatutarias que permitan realizar la OPERACIÓN: NEGOCIACION PARA TRASPASO DE ACCIONES; pues los miembros del grupo LING GARCIAY OTRO, no son médicos e incumplen los artículos 7mo y 8vo de los Estatutos Sociales del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A.; en especial del Artículo 8 que asevera “las acciones de la compañía, bien sean clase A o clase B; no podrán ser enajenadas sino a las categorías de personas naturales señalados en el artículo anterior a tales efectos, la Junta Directiva solo autorizara la respectiva inscripción en el libro de accionistas cuando hubieren comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas disposiciones".
14- En la mencionada acta, tampoco se menciona la existencia de "UN PACTO DE SUJECIÓN" numeral quinto, venta a terceros (Anexo "R") que obligatoriamente debía ser incluido.
15.-Finalmente en la simulada, mencionada acta se incluye al ciudadano GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA, "comprando cesiones" «sin cumplir con los estatutos; pues no es médico; además de no haber asistido a la misma. El incumplimiento de los estatutos sociales y de los Mandatos del Código de Comercio y del Código Civil; vician de nulidad absoluta la SIMULADA "cesión de acciones" a que hace referencia el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas (Anexo "Q").
Dicha SIMULADA E INEXISTENTE VENTA fraguada por los ciudadanos Gustavo Ling García y Gilberto Ling García, con la complicidad del Abogado FERNANDO CHACÍN, nunca existió en la vida real.
16.- Los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA y GILBERTO LING GARCIA, por intermedio del abogado FERNANDO CHACÍN, incurren NUEVAMENTE en abuso de confianza y dolo, cuando con la "promesa verbal del cumplimiento del convenio para la cesión de acciones" (Anexo 'T'), CON EL INEXISTENTE ARGUMENTO DE LA NECESIDAD DE LA MENCIONADA ACTA, como requisito para la realización del acuerdo financiero en el juicio de ejecución de hipoteca que era llevado en Caracas con CORP-BANCA (Anexo "LL"), recomienda sea certificada la mencionada simulada "acta" que el mismo llevó al Registro Mercantil para su inscripción, y posterior indiscriminado e ilegal uso.
17.- DE NO HABER MEDIADO EL ENGAÑO, EL DOLO, EL ERROR; EL MENCIONADO ACTO NO SE HABRIA REALIZADO, o se habría realizado de acuerdo al convenio de la cesión de acciones. (Anexo "T') al provenir de un tercero que se encuentra en complicidad de la parte que se beneficia del acto, LO VICIAN DE NULIDAD COMO SEASIENTA EN EL ARTICULO 1146 DEL CODIGO CIVIL.
18.- El artículo 1148 del Código Civil es claro cuando asevera... "ES TAMBIÉN CAUSA: DE ANULABILIDAD EL ERROR SOBRE LA IDENTIDAD O CUALIDAD DE LA PERSONA CON QUIEN SE HA CONTRATADO, CUANDO ESA IDENTIDAD O ESAS HAN SIDO LA CAUSA ÚNICA O PRINCIPAL DEL CONTRATO". (Estatutos Arts. 7, 9, 15). Es así cómo los sedicentes compradores de las acciones incurrieron en dolo al realizar el contenido del acta con todos los errores y falsedades denunciadas, elaborada por el abogado Femando Chacín, según sus instrucciones, lo cual resulta evidente.
19.-EI Artículo 1346 del Código Civil se refiere a las acciones de nulidad y señala que "LA ACCIÓN PARA PEDIR LA NULIDAD DE UNA CONVENCION DURA CINCO AÑOS, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL DE LA LEY ESTE TIEMPO NO EMPIEZA A CORRER EN CASO DE VIOLENCIA; SINO DESDE EL DÍA EN QUE ESTA CESADO; EN CASO DE ERROR O DE DOLO DESDE EL DÍA EN HAN SIDO DESCUBIERTOS".
20.-EI Artículo 1157 del Código Civil menciona "la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando encontraría a la ley y a las buenas costumbres o al orden público".
21-.Para hacer más profundo el vació legal de la misma "NO EXISTE EN LA SIMULADA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A; NINGUNA REFERENCIA A LA SUSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS, Y/O DE LAS ACTOS DE ENAJENACIÓN Y/O CESIÓN DE ACCIONES (Artículo 296 del Código de Comercio -Artículo 8- de los Estatutos Sociales). ASÍ COMO EL FINIQUITO QUE ASEGURAN LOS DERECHOS DEL COMPRADOR EN UN PLAZO DETERMINADO; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL QUE DETERMINÓ LA CONTINUACIÓN DE LA TRADICIÓN DE LAS ACCIONES ENAJENADAS; que fueron iniciadas en julio -2003 con EL OTRO y en Septiembre -2003 con el Técnico Superior en Ventas GILBERTO LING GARCÍA; aunado al hecho cierto la no cancelación de las mismas. (Artículo 1282 del Código Civil).
22- El Artículo 1168 del Código Civil se refiere a los contratos bilaterales y dice: "CADA PARTE PUEDE NEGARSE A EJECUTAR SU OBLIGACIÓN SI EL OTRO NO EJECUTA LA SUYA"; es decir, que sí no pagaron el precio convenido no cumplieron su parte del SIMULADO "convenio de la cesión de acciones", los Estatutos y Código de Comercio y ningún otro; no se puede dar cumplimiento al simulado traspaso de las Accionistas. (Anexo "K").
23.- La doctrina enseña de manera reiterada que en la cesión o venta de acciones de una Sociedad Anónima en términos de legalidad; debe inscribirse en el Libro de Accionistas además de la participación respectiva en la oficina del Registro Mercantil según los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.
24.- El Artículo 296 del Código de Comercio dispone terminantemente que “LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS SE PRUEBA CON SU INSCRIPCIÓN EN LOS LIBROS DE LA COMPAÑÍA, LA CESIÓN DE ELLAS SE HACE POR DECLARACIÓN EN LOS MISMOS LIBROS, FIRMADA POR EL CEDENTE Y POR EL CESIONARIO O POR SUS APODERADOS” este es un requisito que debe ser cumplido para que la cesión tenga efecto frente a la sociedad y a los terceros - Caso Banco Unión contra Banque Wonn S.A-5 de abril de 1989.
25.- Mas recientemente la Sala de Casación Civil, (decisiones/spa/marzo/00336-060303-2001-0838-htm) afirman en sentencia que: “EL TRASPASO DE ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA QUE SURTA EFECTOS LEGALES DEBE INSCRIBIRSE EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS”.
26- También se afirma "QUE LA CESIÓN DEL TITULO SOLO SE INTEGRA Y SOLO ES EFICAZ CON LA ANOTACIÓN EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS" - Curso de Derecho Mercantil UCAB- 1998.
27.- Máxima de Experiencia: "Convenido entre accionistas de una sociedad anónima que se realizara la compra-venta de acciones de la misma entre uno de ellos y otro en determinado precio; es necesario como cualquier negociación similar; que se fije concretamente cuando y donde; por supuesto presente ambas partes suscribirán ellos el libro de accionistas o los libros de accionistas".
28.-EI Artículo 1527 del Código Civil señala que "LA OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR ES PAGAR EL PRECIO EL DÍA Y EN EL LUGAR DETERMINADO POR EL CONTRATO"
29.-Asimismo el Artículo 1286 del Código Civil señala claramente que "el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo".
30.-En el acta simulada se ofrece como precio de cada acción DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 00/100.(BsF:10,00). DICHO IRRISORIO Y SIMULADO PRECIO, ES UN ABSURDO Y FALSO PRECIO QUE SOLO ESTA EN LA MENTE O INTELIGENCIA DEL CIUDADANO FERNANDO CHACIN, NO SE RELACIONA EN NADA CON EL VALOR REAL DE LAS ACCIONES A ESA FECHA.
31.- EN LA SIMULADA VENTA DE ACCIONES SE OCULTA QUE; el precio aceptado para la negociación ES EL RESULTADO DE LA FORMULA PARA LA CESION DE ACCIONES DEL CENTROCLINICO DEL ESTE defini borrador del convenio (Anexo “J” – N° 1)
FORMULA PARA LA CESION DE ACCIONES:
PRECIO DE CADA ACCION = PRECIO A (sobre) No TOTAL DE ACCIONES –(menos) PRECIO B sobre No TOTAL DE ACCCIONES.
PRECIO DE C/ACCIÓN
PRECIO DE C/ACCIÓN = 151,3 – 46,50 PRECIO DE CADA ACCIÓN: Bs. 104,89 libre de la deuda con CORP – BANCA, según documento de fecha 26 de Junio de 2003. (Anexo “U”), Precio “A” = Avalúo practicado para CORP = BANCA EL 04 DE Diciembre de 2000, por el Ing. CARLOS GUEVARA CIV: 84.279. SOITAVE: 845. SWP DE BANCOS P = 958 TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE, 17 CÈNTIMOS (BsF:302.779,17) (Anexo “L”), Precio “B”: Precio del finiquito del procedimiento de ejecución de hipoteca con CORP- BANCA BANCO UNIVERSAL. Transacción Judicial :NOVENTA YCINCO MIL BOLIVARES,(Bs F: 95.000,oo).Anexo “U”.
32.- Es importante señalar que para definir el precio de cada acción a negociarse; se utiliza el precio del avalúo del inmueble del centro clínico del Centro Clínico del Este C.A al 04-12-2000 (anexo “L”) y no el precio del inmueble y equipos con el I.P.C (índice de Precios al Consumidor) al 30 de junio del 2003; esto con un gesto buena fe de sus socios que CEDÍAN sus acciones.(Anexo “J”).
33.- Es prudente y necesario señalar que para el año 2000 el precio de cada acción del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A era de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 120,oo). De acuerdo a la oferta de venta de la accionista Cristina Almeida (Anexo “X” original).ES LOGICO SUPONER QUE PARA EL AÑO 2003 ,EL PRECIO DE CADA ACCION ERA SUPERIOR A ESA CIFRA.
34.-Finalmente se debe señalar que el abogado Fernando Chacín fue el intermediario por quien el grupo LING GARCIA Y OTRO, obtuvo información confidencial y privilegiada de los negocios del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A. y de su presidente que sin la “promesa verbal de la cesión de acciones al precio del mercado” no la habrían obtenido; dichas personas tenían pleno conocimiento de la potencialidad del negocio planteado pues vienen de áreas que manejan información y precios en materia de salud; el T.S.U en Ventas GILBERTO LING GARCIA, es directivo de la sucursal de una empresa que vende equipos y materiales médicos (Venus Internacional _ Anexo “XX”) con sede en Valencia, Edo Carabobo y en los Estados Unidos de Norteamérica.
35.-El mes de septiembre de 2003; EL SOCIO FUNDADOR HERNAN O. ALVAREZ H.; medico cardiólogo, realizó en el LIBRO ORIGINAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL (Nº l.), con el conocimiento y autorización del abogado Fernando Chacín; la cesión de las acciones correspondientes a la tercera emisión. (Anexo “C”) que van desde el N° 1801 a la 1881 inclusive, al ciudadano TSU EN VENTAS GILBERTO LING GARCIA. Cédula de Identidad venezolano N° V- 12.327.139, Técnico Superior en Ventas, SIN CUMPLIR CON LOS ESTATUTOS Y EL CONVENIO PARA LA CESION DE ACCIONES.
36-. EL CIUDADANO TSU EN VENTAS GILBERTO LING GARCIA se venía desempeñando como “Presidente” de la SIMULADA E ILEGAL Junta Directiva del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., gestión 2003-2004, como se asienta y simula en el acta de 23-06-2003 (Anexo “T”); incumpliendo estatutos de la sociedad y especialmente los Artículos 7mo, 8vo, 15vo y sin realizar las modificaciones Estatutarias que PERMITIERAN Y LEGALIZARAN su ingreso a la sociedad; PUES SIN SER SOCIO, SIN CANCELAR DINERO ALGUNO, SIN TENER LA CUALIDAD Y LOS DERECHOS DEL ACCIONISTA; USURPÓ EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, por lo que los actos administrativos realizados a partir del 23-06-2003, SON NULOS.
* Artículo 15 de los Estatutos Sociales. “El presidente, el Vice-presidente Ejecutivo y el Primer Directivo serán médicos o profesiones a fines, socios de la compañía, sigue, “la Junta Directiva durara 3 años en el ejercicio de sus funciones”.
* Articulo 7°. “De los socios FUNDADORES: se denominan acciones clase A, y corresponden a los accionistas que iniciaron la compañía, quienes tendrán derechos adicionales, y además podrán recomendar y autorizar a la junta directiva de venta de sus acciones a profesiones de la medicina Odontología, Bioanálisis Psicología, farmacia y otras ramas relacionadas con la salud Humana”. La Junta Directiva en circunstancias especiales que a su juicio fueran suficientes, incluyendo mortis causa, admitirá que cualquier acción clase B, sea suscrita o llegue a ser propiedad de una persona que no reúna las condiciones antes señaladas pero el suscrito o adquiriente deberá traspasar su acción o acciones a persona que reúna tales condiciones en un tiempo de 3 años, contados a partir de la suscripción o adquisición: transcurrido ese tiempo sin que se hubiere dado cumplimiento a esta disposición, LA COMPAÑÍA PODRÁ EJERCER LAS ACCIONES JUDICIALES QUE ESTIMARE PERTINENTES PODRÁ ADQUIRIR LA ACCIÓN O ACCIONES PAGANDO SOLAMENTE SU VALOR NOMINAL.
37.-Posteriormente se entregaron las acciones correspondientes a la segunda emisión entre la N° 1321 y 1380 inclusive, con pleno conocimiento y autorización del abogado Fernando Chacín. Con lo que se entregaran al ciudadano GILBERTO LING GARCIA ciento cuarenta (140) acciones; sin la cancelación de dinero alguno Y SIN LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS QUE GARANTIZARIAN LA LEGALIDAD DE TAL TRANSACCION.
38.- En el Acta de la Asamblea, Registrada el 26 de agosto 2003, en la que se trata como punto único: CORTE DE CUENTA DE INVERSION; Anexo “W“ se hace quórum de acuerdo a la relación del acta con 595 acciones de GILBERTO LING GARCIA, 595 acciones a nombre de GUSTAVO LING GARCIA, y 10 acciones de Celso Rondón; los 2 primeros no tenían acciones cedidas, ni traspasadas; y los 3 no han cancelados las mismas: En esa acta se hace constar que los gastos por remodelación, hasta la presente fecha es de (BsF:230.295,31 DOSCIENTOS TREINTA MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO, CON TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES; que incluyen la Liberación de la Hipoteca con CORP BANCA. (Anexo “Y”), por la cantidad Bs. 95.000,00 (Noventa y cinco mil de bolívares) y con el BANCO MI CASA EAP por BsF: 12.500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES)Do; En dicha relación se deja constancia que los gastos de remodelación para el reinicio de las operaciones fueron las siguientes: Gastos Fachada, Gastos Internos: (van conceptos de construcción, arreglos de fachada, construcción, habitaciones, pinturas, interior, pulitura de pisos de granito del pasillo, etc.), Compra de Aires acondicionados e instalaciones: (Aire central principal y quirófano I y Quirófano II, Energía, administración), Instalación de gases medicinales.- Gastos y convenios clínicas (Instrumental, pinzas, 2 monitores multiparamétricos, 2 desfíbriladores, mas compras de medicinas) Gastos Varios y Gastos de Nomina al 30-06-2003) por un total de Bsf. 121.000.oo (CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES). Esto quiere decir que todos los gastos realizados para poner nuevamente en funcionamiento la Clínica Centro Clínico Del este C.A., FUE AL 30 DE JUNIO DEL 2003 (30-06-2003), la cantidad de BsF: 121.000,00 (CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES, CON 00/100 CTMS) que forma parte del convenio ampliamente mencionado, para la cesión de acciones Anexo “J”.
39- Incluyendo la convocatoria realizada por la Junta Directiva para la asamblea del (26-08-2003) veinte y seis de agosto de 2003. Todas las asambleas, las actas, los actos administrativos y comerciales adolecen de legitimidad, al usurpar funciones que no les competen por lo que las mismas son nulas.
40- Mención especial merece lo tratado en la asamblea del 26-05-2005 (Veinte y seis de enero dos mil cinco) en la que, las personas que a ella asisten: Tratan y deciden como punto único:” LA SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO PRIVADO CON OTORGAMIENTO DE GARANTÍA HIPOTECARIA, A FIN DE AMPLIAR Y MEJORAR LA SEDE SOCIAL” Es impresionante la forma que consta en el acta: la participación activa del abogado de la clínica, cuando hace constar que el presidente del Centro Clínico del Este C.A. ha entablado conversaciones con la directiva de la sociedad mercantil denominada Centro Médico Oriental del Salud (CEMOS C.A.) Quien se encuentra en el mismo ramo y está dispuesta a prestar el dinero efectivo que sea necesario a fin de ampliar y mejorar efectivamente la Sede Social, cobrando como contra prestación de dicho crédito, un interés más bajo que es de cualquier banco comercial de la localidad. Siempre que el crédito sea garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que constituye la Sede Social del Centro Clínico Del este C.A. Nos reservamos las acciones legales pertinentes. EL GRUPO LING GARCIA ES PROPIETARIO DEL 93.5 % ACCIONARIO DEL CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CA (CEMOS CA)
41.-Es prudente señalar que el abogado Fernando Chacín participo y certifico en todas las asambleas de accionistas señaladas, así como EN LA INSCRIPCION Y LA REDACCION DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS,C.A.), cuya Acta Constitutiva- Estatutos fue celebrada el quince de diciembre de dos mil cuatro (15-12-2004) y ella consta el “Presidente” Gilberto Ling García T.S.U. en ventas como suscribiendo ciento ocho (108) acciones, que representan un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 54.000,00), así como, Joicy Ling GARCIA, Suscribiendo y cancelando Treinta y Seis (36) acciones que representan un total de DIECIOCHO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 18.000, 00) (LA CIUDADANA INGENIERO JOYCY LING SE DESEMPEÑA COMO “GERENTE GENERAL” DEL CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A. INCUMPLIENDO ESTATUTOS SOCIALES Y ACTA CONSTITUTIVA, USURPANDO DERECHOS DE ACCIONISTAS) también consta el CIUDADANO GUSTAVO LING GARCIA: suscribiendo y cancelando doscientos treinta y un (231) acciones lo que representa un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF: 115.000,oo); la inmensa mayoría de los accionistas de CEMOS C.A. que aparecen en la constitución de esa empresa forman parte de la sociedad mercantil Centro Clínico del este C.A- Anexos “Xx” y “Y”.
42.-Los que asisten a dicha asamblea y la simulada e ilegal Junta Directiva del Centro Clínico del Este C.A., QUE DAN EL INMUEBLE EN GARANTÍA HIPOTECARIA, SON LOS MISMOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMOS C.A. en la cual los ciudadanos Gustavo Ling, Gilberto Ling y Joycy Ling, son propietarios del Noventa y Tres coma 5 por ciento (93,5%) del total accionario, incumpliendo el Código de Comercio el Artículo 22 del Acta Constitutiva (conflicto de interés no revelado).
43.- Los mismos socios que asisten a la asamblea del Centro Clínico Del Este, C.A., del 26-01-2005 en donde se decide hipotecar el inmueble propiedad del Centro Clínico Del Este C.A. son los mismos que constituyeron el Centro Médico Oriental C.A (CEMOS, C.A.), el 15-12-2004, los accionistas del Centro Clínico del Este C.A., que dan la garantía hipotecaria, SON LOS MISMOS SOCIOS DE AMBAS SOCIEDADES MERCANTILES, así se convierten en acreedores hipotecarios por ser accionistas también de CEMOS.
44.-La pregunta obligada y que merece respuesta que, es ¿CÓMO PRESTA CEMOS CA; (SOCIEDAD EN LA CUAL EL TSU, CIUDADANO GILBERTO LING GARCIA ES SOCIO) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 400.000,00), EN EFECTIVO, SI EL CAPITAL SOCIAL DE CEMOS C.A.; ES DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF: 200.000,00) Y SE ENCUENTRA EN EL BALANCE DE APERTURA, COMO EQUIPO MÉDICO; DE DONDE SACAN EL DINERO PARA HIPOTECAR LA SEDE, EN DONDE ESTAN LOS CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF:400.000,oo) QUE ASEGURAN HABER RECIBIDO PARA LA SIMULACION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA. Por lo anterior nos reservamos las acciones legales correspondientes y de recurrir a las instancias necesarias para investigar lo mencionado – Anexo “Xx”.
45.-ASI MISMO SOBRE LA ACTUACION DEL ABOGADO FERNANDO CHACIN EN TODA LA RELACION DE LOS HECHOS Y SUS CONSECUENCIAS LEGALES, MORALES Y COMERCIALES.
46.-Cómo Gastó EL TSU GILBERTO LING GARCIA: BsF: 400.000,00 (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES), en la clínica, SI ESTA YA SE ENCONTRABA FUNCIONANDO Y EN PLENA OPERATIVIDAD DESDE EL MES DE JUNIO 2003, como ha sido ampliamente demostrado. Anexo “w”.
47.- Esto debe ser debidamente probado y fundamentado; ya que no existe en el Registro Mercantil los balances auditados, inventarios de la empresa y el informe de gestión año 2003-2004-2005-2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, correspondientes.
48.- Para concluir las mismas “Personas Naturales” que conforman las “Personas Jurídicas” se convierten de esta manera en deudor hipotecario y acreedor hipotecario, por lo que el acto del nacimiento de la garantía hipotecaria y la cesión de la misma son – nulos”. Por ser falsos, simulados.
49.- Además de todo lo mencionado anteriormente, varios miembros de la Junta Directiva, iniciaron una progresiva; metódica y permanente agresión en contra del SOCIO FUNDADOR Dr. HERNÁN O. ÁLVAREZ H., médico cardiólogo, EX DIRECTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL a quien excluyeron y aislaron de todo lo inherente a la marcha del negocio de la Clínica; del funcionamiento de la empresa, A DIFICULTAR Y OBSTRUIR EL EJERCICIO DE SU PROFESION DE MEDICO CARDIOLOGO DENTRO DE LA SEDE DE SU PROPIA EMPRESA, dentro de la sede del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.; LLEGANDO AL EXTREMO DE QUE LA VIOLENCIA DESATADA Y DIRIGIDA A SU PERSONA Y CONSECUENTEMENTE A SU FAMILIA SE HICIERA AMPLIAMENTE PUBLICITADA; CUANDO; con correspondencia EN PAPEL CON EL LOGO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, solicitan el “despeje de áreas donde tenía las historias clínicas de los pacientes”.
50.- MAS TARDE EN PUBLICACIONES DE PRENSA A NOMBRE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, de “NOTIFICACIONES”, PERIODICO EL ORIENTAL DE FECHA, Viernes 28 de Mayo 2004, en las que “SE INFORMA AL PÚBLICO EN GENERAL QUE EL Dr. HERNÁN O. ÁLVAREZ H.; C.I.: 6.125.308, YA NO PERTENECE A LA JUNTA DIRECTIVA DE ESTA CLÍNICA, DESDE EL 20 DE JUNIO DEL 2003. POR LO QUE LA EMPRESA NO SE HACE RESPONSABLE POR NINGÚN TIPO DE CONVENIO O NEGOCIACIÓN REALIZADA POR DICHO DOCTOR”. Atentamente, JUNTA DIRECTIVA 2003-2004. Anexo “V.”
51-.El cinco de enero del año dos mil cinco (05-01-2005), dicha violencia y abuso llegaron a extremos delincuenciales e insospechados; CUANDO, PERSONAS LIGADAS A LA JUNTA DIRECTIVA EN FUNCIONES, ENTRARON AL CONSULTORIO MÉDICO, UBICADO EN LA SEDE DEL CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., SIN PERMISO, NI NOTIFICACIÓN, NI DERECHO ALGUNO, SACARON TODAS LAS PERTENENCIAS, INSTRUMENTOS DE TRABAJO, EQUIPOS MÉDICOS, HISTORIAS MÉDICAS, MOBILIARIOS, COMPUTADORAS, SILLAS, ETC.; a un anexo lateral que no tiene ninguna seguridad, además de encontrarse a la intemperie; luego fueron trasladados a un depósito de personas amigas, en la ciudad de Maturín. Dicha agresión fue denunciada a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MONAGAS, CON FECHA (12–01–2005) DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. (ANEXO “F-F”), 4 Folios.
52.- Desde esa época tampoco realiza ninguna actividad profesional dentro del CENTRO CLINICO DEL ESTE CA, C.A.; pues fue sacado de las guardias y del ejercicio profesional en su propia empresa; así como, AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, que fue desincorporada de toda actividad administrativa. La mencionada situación se mantiene hasta la presente fecha de interposición de la demanda.
53.- Hasta la fecha de introducir la presente demanda, a pesar de las múltiples visitas, correspondencias, solicitudes, para que se resuelva este grave problema, tanto el abogado Fernando Chacín “Anexo” “B-B” como el “Presidente” de la Junta Directiva del Centro Clínico del Este C.A. (Anexos “C-C” y “D-D”) no ha sido posible llegar a una solución extrajudicial.
(…)
El día dieciséis (16) de diciembre del año 2011 se recibió por distribución la presente demanda, y por auto fechado nueve (09) de enero del año 2012, este Tribunal la admitió, acordando el emplazamiento de la parte accionada, se libraron boletas de citación respectivas.
Seguidamente se hizo presente la parte accionante y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. El Alguacil de este despacho acordó la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Riela al folio 300 (primera pieza), poder apud acta suscrito por la ciudadana AMELIA MARÍA CARRERO DE ÁLVAREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.804.659, a favor del profesional del derecho EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.325.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345.
El día tres (03) de febrero del año 2012, la ciudadana AMELIA MARÍA CARRERO DE ÁLVAREZ supra identificada, confirió Poder a su cónyuge, al ciudadano HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.308, para que la represente en cualquier negociación que se realice en el presente procedimiento.
El ciudadano HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.308, en su Carácter de Director Ejecutivo de Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 229, Folios 44 al 48, Tomo III, habilitado de fecha primero de Octubre de 1985, modificados sus Estatutos Sociales, en fecha 8 de septiembre de 1992, según acta inscrita bajo el N° 267 en los folios del 38 al 47 y su vto. del libro de Registro de Comercio, Tomo VI; otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.325.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345.
En esa misma fecha el ciudadano HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.308; confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.325.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345.
El Alguacil de este juzgado dejó constar el día dieciséis (16) de febrero del año 2012, que se trasladó, o consiguió a la persona accionada y consigno una (01) boleta de citación sin firmar.
Estampo diligencia el apoderado judicial de la parte demandante en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, y solicito se practique la citación de los demandados conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil. La misma fue acordada mediante auto del día veintidós (22) de ese mismo mes y año, se libró Cartel respectivo.
El día siete (07) de marzo del año 2021, se hizo presente en este despacho el ciudadano GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.453.975, confiriendo poder apud acta al profesional del derecho FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.144, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.783.
La parte demandante mediante diligencia del día doce (12) de marzo del año 2012, solicitó la corrección del Cartel de Citación emitido por este Juzgado.
Corre inserto al folio 3 (segunda pieza), diligencia del ciudadano GILBERTO LING ya identificado en autos, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 589, folios vto del 233 al 243 y vto, Tomo VI, con la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.144, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.783.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2012, estampo diligencia el ciudadano GILBERTO LING ya identificado en autos, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.144, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.783.
El día tres (03) de abril del año 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito de reforma de demanda, constante de 1 folio útil, el cual se basa en los términos que a continuación se resumen:
…(…)… Primero: Al vuelto del folio 1 de la demanda se expresa: "...DEMANDAR LA NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACION, FALTA ABSOLUTA DE CONSENTIMIENTO, CUALIDAD Y DOLO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., y los ciudadanos GILBERTO LING GARCIA, en calidad de Presidente y representante legal, y GUSTAVO LING, en calidad de “VICEPRESIDENTE”, con fundamento en los Artículos 1360, 1361, 1281, 1282, 1346, 1286 y subsidiariamente con los Artículos 1167, 1168, 1140, 1141, 1146, 1148, 1168, 1192, 1154 y 1157 del Código Civil, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 15, 16; 18 (ORD. 1º, 2º, 3º, 4º, 10º, 11º, 12º), 20, 22, 25, 29, 30 y 31 DE LOS ESTATUTOS SOCIALES; LOS ARTICULOS: 17 y 18 ORD. 16º DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS INSCRITAS EL 23 DE MAYO DE 1997 (Anexo “A-a”), Y LOS ARTICULOS 217, 221, 244 y 296 DEL CODIGO DE COMERCIO”, Ahora bien, se reforma el párrafo antes trascrito, el cual quedará redactado definitivamente de la siguiente manera: "...DEMANDAR LA NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACION, FALTA ABSOLUTA DE CONSENTIMIENTO, CUALIDAD Y DOLO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO LING GARCIA, en calidad de Presidente y representante legal, y GUSTAVO LING GARCIA, en calidad de "VICEPRESIDENTE', y contra los mencionados ciudadanos GILBERTO LING GARCIA y GUSTAVO LING GARCIA, a título personal, con fundamento en los Artículos 1360, 1361, 1281, 1282, 1346, 1286 y subsidiariamente con los Artículos 1167, 1168, 1140, 1141, 1146, 1148, 1168, 1192, 1154 y 1157 del Código Civil, y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 15, 16, 18; (ORD. 1°, 2º, 3º, 4º, 10°, 11º, 12º), 20, 22, 25, 29, 30 y 31 DE LOS ESTATUTOS SOCIALES; LOS ARTICULOS: 17 y 18 ORD. 16º DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS INSCRITAS EL 23 DE MAYO DE 1997 (Anexo "A-a"), Y LOS ARTICULOS 217, 221, 244 y 296 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Segundo: Todas los demás supuestos de hecho narrados, los fundamentos de derecho invocados, y las pretensiones expresadas por mis mandantes, quedan incólumes e integras.
…Omissis…
Por auto del día once (11) de abril del año 2012, se dio entrada y se admitió la reforma de demanda consignada.
Se hizo presente la parte demandada por medio de su apoderado judicial en fecha once (11) de mayo del año 2012, y en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el N° 3, 6, 10, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito el cual se resume a continuación:
…Omissis…
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ciudadano Juez, reza el libelo, que se demanda la Nulidad de Venta de Acciones por Simulación, Falta Absoluta de Consentimiento, Cualidad y Dolo, etc. Por lo que tenemos, que la demanda que nos ocupa es de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES con ocasión a distintas causas.
También señala el libelo, que tal VENTA DE ACCIONES cuya Nulidad se demanda, se dio mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002 ), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 13, Tomo A-7 (ANEXO "O" DEL LIBELO).
Ahora bien, siendo el caso que en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), los mismos demandantes de actas, interponen una acción similar y básicamente por la misma causa, en contra de los mismos demandados de actas (y otro), acción que fue sustanciada en el expediente signado con el Nº 31120, según la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, que por casualidad fue el que llevo dicho proceso. Por lo que a los efectos de este digno Tribunal, es un Hecho Notorio Judicial lo acontecido en la causa Nº 31120, y de ella resalta especialmente el hecho cierto de que terminó con ocasión a la declaratoria de la Perención Breve.
Y siendo que al respecto señala el Código Civil de Venezuela, en sus artículos:
“Articulo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.972
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Resulta necesario concluir, que la acción para demandar la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 13, Tomo A-7 (ANEXO “Q” DEL LIBELO); se encuentra PRESCRITA, y así solicite sea declarado.
CAPITULO ÚNICO: OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ciudadano Juez, solo en el supuesto negado de que no prospere el Punto Previo anterior de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, acto seguido opongo Cuestiones Previas al tenor siguiente.
SECCIÓN I
Promuevo la Cuestión Previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con las contenidas en el artículo 140 del mismo Código que respectivamente rezan:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
“Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Ciudadano Juez, tal como señale en el Punto Previo de este escrito, señala el libelo, que se demanda la Nulidad de Venta de Acciones por SIMULACIÓN, Falta Absoluta de Consentimiento, Cualidad y Dolo, etc.
Según la Doctrina, se entiende por SIMULACIÓN, los conceptos siguientes:
El profesor Couture define la simulación como la "acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, "normalmente con ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real."
Por su parte el autor venezolano Maduro Luyando expresa que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
Por lo que puedo concluir, que la acción de SIMULACIÓN corresponde a un tercero, y no a las propias partes que dieron origen a tal vicio, si es que lo hubiere (lo que de antemano rechazo, niego y contradigo). Pero en todo caso, a los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, así como la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR; no les está dado el derecho a demandar la simulación de sus propias acciones, y menos aun al ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, en su condición de único suscriptor y certificador del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2 .003), bajo el Nº 13, Tomo A-7 (ANEXO "Q" DEL LIBELO).
En virtud de estas consideraciones solicito que se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por no corresponder a los demandantes la facultad de hacer valer en juicio, el derecho ajeno en nombre propio.
SECCIÓN II
Promuevo la Cuestión Previa de LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con las contenidas en los artículos 147, 149 y 267 del mismo Código; que respectivamente rezan:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
“Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
“Artículo 149. El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.”
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Dado que solo fue el co demandante, ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, quien cumplió con la obligación de Ley: de impulsar la citación parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) continuos a la admisión de la demanda, y no así sus litisconsortes, AMELIA CARRERO DE ALVAREZ y la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, siendo que cada co demandante debía cumplir con la citada obligación de Ley, y ya que la acción del litisconsorte diligente ni beneficia ni favorece a los litisconsorte contumaces, debo concluir que la presente acción caduco y se extinguió la instancia respecto a la ciudadana AMELIA CARRERO DE ALVAREZ y la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, lo que solicito así sea declarado.
SECCIÓN III
Promuevo la Cuestión Previa de LA FALTA DE REPRESENTACIÓN, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con las contenidas en el artículo 155 del mismo Código; que respectivamente rezan:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.”
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Ciudadano Juez, siendo que en el documento - poder que el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ otorgare en nombre de la Persona Jurídica sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, nada señala el otorgante, ni consiguientemente certifica la secretaria de este digno Tribunal, respecto a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; debo concluir, que ni la persona que se presenta como representante de la UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR (HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ), ni su apoderado para sostener la presente causa, pues el poder no está otorgado suficiente, lo que solicito así sea declarado.
SECCIÓN IV
Promuevo la Cuestión Previa de LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con las contenidas en el artículo 78 del mismo Código; que respectivamente rezan:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Púes siendo que señala el libelo, específicamente en su "CAPITULO III", denominado "PETITORIO", que entre otros se demanda:
"...1.- Convengan los demandados en que el documento publico ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS... ; FUE SIMULADO Y POR CONSIGUIENTE NULO POR FALTA ABSOLUTA DE CONSENTIMIENTO Y CUALIDAD.
2.-Convengan los demandados en reconocer y cumplir con el contenido del documento identificado como anexo "J" que se refiere al CONVENIO PARA LA CESION DE ACCIONES.
8.- Convengan la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL DE LOS TRASPASOS DE ACCIONES QUE FUERON REALIZADOS SIN RESPETAR LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS...
10.- Convengan los ciudadanos GILBERTO LING GARCÍA y GUSTAVO LING GARCÍA; de acuerdo a los Artículos 1167 y 1168 del Código Civil, EN LA RESOLUCIÓN DE LA CESIÓN DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN...
11-C.- El T.S.U. EN VENTAS GILBERTO LING GARCÍA EL COMERCIANTE GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA, ampliamente identificados en autos; como hasta el momento de introducir la presente demanda, NO HAN CANCELADO DINERO ALGUNO ni siquiera el de las CIENTO CUARENTA ACCIONES (140 acciones) TRASPASADAS Y FIRMADAS CON ENGAÑO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS Nº 1 AL CIUDADANO GILBERTO LING: SI ESTAN INTERESADOS EN LAS MISMAS; ESTAS DEBERAN SER CANCELADAS AL PRECIO DEL MERCADO ACTUAL…
-13-Que los miembros de la SIMULADA JUNTA ELECTA EL 23 DE JUNIO DE 20003, Anexo Letra "T" DEPOSITEN EN TESORERIA DIEZ (10) ACCIONES CADA UNO, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL Artículo 244 del código de comercio y al Artículo 25 de los Estatutos Sociales.
Vale decir, que se demanda:
La SIMULACIÓN de un Acta de Asamblea (Numeral 1 de la lista anterior).
EL CUMPLIMIENTO de un Convenio para la cesión de Acciones (Numeral 2).
La NULIDAD de Actos Administrativos (Numeral 8).
La RESOLUCIÓN de Cesión de Acciones (Numeral 10).
El Pago de Precio (CUMPLIMIENTO) de las Acciones Traspasadas (Numeral 11-C).
El Depósito en Tesorería de las Acciones de los miembros de la Junta Directiva (CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SOCIAL) (Numeral 13).
Ya que la pretensión conjunta de RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO de la misma obligación, por resultar tales solicitudes mutuamente excluyentes y contrarias entre si, verifica así el supuesto de derecho expresamente prohibido en la Ley, solicito sea declarada la ACUMULACIÓN PROHIBIDA a tenor del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se hizo presente la parte demandante por medio de su apoderado judicial y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas, escrito constante de 5 folios útiles, el cual se transcribe de manera resumida a continuación:
…Omissis…
1.- Metodología de la contestación
Por razones de método, los alegatos de la contraparte serán contestados en el mismo orden en el cual fueron expuestos.
2.- Prescripción de la Acción
Con el expreso señalamiento de que esta defensa ha sido opuesta como una celada al ciudadano juez, solicitándosele un pronunciamiento prima facie sobre una cuestión que estrictamente pertenece al fondo, en toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la defensa de prescripción de la acción, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:
Primera: La parte demandada alega la prescripción de la acción, y en una forma híbrida promueve argumentos que son de la naturaleza de la cosa juzgada, que por otra parte no se ha configurado, por cuanto si bien es cierto se interpuso una acción similar contra las mismas personas y por la misma causa, cursante en el expediente Nº 31.120 de la nomenclatura interna de ese tribunal, no es menos cierto que la causa se extinguió por la declaratoria de perención, por lo cual no hubo ningún pronunciamiento sobre el fondo, y simplemente mis poderdantes hicieron uso del derecho establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda: La contraparte se limita a solicitar la declaratoria de prescripción como punto previo sin señalar cuáles son las razones por las cuales la acción se encuentra prescrita.
Tercera: El artículo 1977 del Código Civil establece un tiempo de prescripción de veinte (20) años para las acciones reales, y diez (10) años para las acciones reales. En el caso sublitem se ha ejercido una acción real, dada la naturaleza de la demanda, y en consecuencia no ha prescrito la acción en modo alguno.
3.- lnadmisibilidad de la acción
En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo, la cuestión previa opuesta por los demandados con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la acción de simulación corresponde a un tercero y no a los accionantes, sin que el oponente haya indicado cuál es la disposición legal que expresamente prohíbe admitir la acción deducida por los demandantes. En abono de esta contradicción, nos amparamos en lo estatuido en el artículo 1.146 del Código Civil, a tenor del cual aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. En el Libelo de La demanda se relata de manera amplia y suficiente la conducta dolosa de los ciudadanos Gilberto Ling y Gustavo Ling, y de su abogado asesor, quienes de una manera habilidosa lograron que el ciudadano Hernan Alvarez les firmara una supuesta venta de acciones que nunca se ejecutó en la realidad, por no haber recibido pago alguno. Se ha explanado igualmente, que la confianza del ciudadano Hernan Alvarez en el abogado Fernando Chacin, radicó en el hecho de que éste era su apoderado judicial en un juicio entablado contra la Policlínica Maturín, C.A.; y fue su apoderado el ejecutor del dolo planeado por los ciudadanos Ling.
Ahora bien, los demandantes parecen ignorar, que la cuestión previa opuesta sólo puede ser procedente cuando se pretenden deducir derechos, no tutelados por la ley, como es el caso de las obligaciones naturales; pero el caso planteado es una acción prevista en la ley, tutelada por esta, y en razón de ello la cuestión previa así opuesta no puede prosperar en derecho, y en consecuencia respetuosamente solicito sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de ley.
4.- Caducidad de la Acción
En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por los demandados con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con el argumento de que Hernan Olmedo Alvarez Henandez cumplió con la obligación de ley de impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a la admisión de la demanda, y no así sus litisconsortes Amelia Carrero de Alvarez y la sociedad mercantil Unidad de Exploración Cardiovascular. Realmente este señalamiento rebasa nuestra capacidad de asombro, pues la cuestión previa por caducidad de la acción se refiere a un asunto muy distinto al de la perención.
Ahora bien, en abono de su pobre discurso, la contraparte cita los artículos 147 y 149 del Código de Procedimiento Civil, pero de una manera muy peculiar salta por encima del artículo 148 del mismo Código, cuyo tenor se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. En este sentido, la clara disposición adjetiva citada permite apreciar que la diligencia de uno de los demandantes para lograr la citación de los demandados, aprovecha a los demás co-demandantes, pues resulta absurdo que si uno de ellos hace esas diligencias, los demás tengan que hacer lo mismo, cuando el fin buscado es el mismo. De allí que resulte un absurdo superlativo, pretender que el proceso se extinguió para dos co-demandantes y subsiste para el otro; ese es un disparate garrafal.
De otro lado, la reforma de la demanda fue admitida por ese digno tribunal el 11 de abril del 2012, y el escrito de cuestiones previas fue presentado el 11 de mayo del 2012, por lo cual quedan desvirtuados los alegatos de los demandados al respecto; y en consecuencia respetuosamente solicito se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de ley.
5.- Falta de Representación
En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por los demandados con fundamento en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que en la oportunidad en la cual el ciudadano Hernán Olmedo Alvarez Hernandez otorgó el poder en nombre de la Unidad de Exploración Cardiovascular, nada señala el otorgante sobre la exhibición de los documentos auténticos o gacetas que acrediten la representación que ejerce, por lo cual supuestamente carecemos de legitimidad para sostener la presente causa, en nombre de la Unidad de Exploración Cardiovascular.
Al respecto, la contraparte ha incurrido en una lamentable confusión de conceptos, por cuanto el poder en referencia fue otorgado después de interpuesta la demanda, y el abogado que suscribe no actuó en ese acto como apoderado sino como asistente de los demandantes. En tal virtud, tales señalamientos no constituyen materia de la cuestión previa opuesta.
En todo caso, es menester explanar las consideraciones siguientes: Primera: Si lo que trata la contraparte es impugnar el poder que fue otorgado después de presentada la demanda, no con la demanda, le precluyó esa oportunidad, por cuanto el poder en referencia fue otorgado en fecha 3 de febrero del 2012, y los demandados se dieron por citados en una fecha posterior: Gustavo Ling, el 7 de marzo del 2012 (folio 315 -1ª Pieza); Centro Clínico del Este C.A., el 21 de marzo del 2012 (f. 3 - Pieza 2); Gilberto Ling, el 21 de marzo del 2012 (folios 17- Pieza 2). Es el caso, ciudadano juez, que en las oportunidades en las cuales se dieron por citados, ninguno de los demandados hizo objeción alguna al poder, y en consecuencia les precluyó su oportunidad de impugnarlo.
Segunda: Una simple lectura del poder en cuestión, permite apreciar que la Secretaria declara haber identificado al ciudadano Hemán Alvarez, y la anotación siguiente: "...y que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de la Compañía de comercio antes identificada y así se hace constar" (f. 304 - 1ª Pieza).
Finalmente, resulta insólito pretender negarle a Hernan Alvarez Hemandez, el ejercicio de una facultad establecida con meridiana claridad en los Estatutos Sociales de la Unidad de Exploración Cardiovascular, C.A. como lo es su representación legal.
De tal suerte que el Poder en cuestión produce sus plenos efectos, y así solicito sea apreciado, con la consiguiente declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la condena en costas de los demandados.
6.- Acumulación Prohibida.
En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por los demandados con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de que el libelo contiene pretensiones que se excluyen mutuamente.
Nada más alejado de la realidad, que el malabarismo dialéctico de los demandados, al señalar que se pide al mismo tiempo la resolución y el cumplimiento de la misma obligación. En efecto, una lectura del libelo de la demanda, permite apreciar que los demandantes han deducido diversas pretensiones que si bien están íntimamente relacionadas, no da lugar a confusiones al respecto, pues lo que se pretende es que los demandados satisfagan las obligaciones que asumieron; y respecto al punto 11-C, se manifiesta que, si están interesados en las acciones cuyo precio no han pagado, las mismas deberán ser canceladas al precio de su valor actual.
De tal suerte, que no existe esa contradicción a la cual se refieren los demandantes, por lo cual respetuosamente solicito a ese digno tribunal una revisión de la demanda, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano.
(…)
Mediante auto fechado veinte (20) de junio del año 2012, este Tribunal difirió el dictado del fallo por treinta (30) días continuos.
El día dieciséis (16) de julio del año 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito constante de 1 folio útil y sus anexos, solicitando Medida Cautelar y a tales efectos que se acuerde una inspección ocular en las instalaciones del bien en cuestión. La misma fue acordado por auto separado para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
Riela al folio 69 (segunda pieza), diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, con la cual solicita al Tribunal se haga acompañar de un experto fotográfico el día de la inspección judicial acordada en la presente causa.
Se traslado y constituyó el Tribual el día veintiséis (26) de julio del año 2012, en la Avenida Luis Del Valle García, N° 90, sede del Centro Clínico del Este de Maturín Estado Monagas en compañía de la parte accionante y el experto fotográfico y práctico la inspección judicial acordada.
Compareció ante este Juzgado en fecha treinta (30) de julio del año 2012, el experto fotográfico designado y consignó 7 folios útiles contentivos de tomas fotográficas obtenidas durante la inspección judicial practicada. Las mismas fueron agregadas a los autos.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de Medidas, el cual consta de 10 folios útiles y sus anexos.
Este Juzgado dicto y publico sentencia de cuestión previa en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación a las partes.
El día cinco (05) de octubre del año 2012, el apoderado judicial de la parte accionante ratifico solicitud de medidas cautelares.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación de demanda, contentivo de 9 folios útiles y sus vtos. en el cual señala lo que a continuación se sintetiza:
(…) PUNTO PREVIO I: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ciudadano Juez, reza el libelo, que se demanda la Nulidad de Venta de Acciones por Simulación, Falta Absoluta de Consentimiento, Cualidad y Dolo, etc. Por lo que tenemos, que la demanda que nos ocupa es de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES con ocasión a distintas causas.
También señala el libelo, que tal VENTA DE ACCIONES cuya Nulidad se demanda, se dio mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos ( 2.00 2), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 13, Tomo A-7 (ANEXO “Q” DEL LIBELO).
Ahora bien, siendo el caso que en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), los mismos demandantes de actas, interponen una acción similar y básicamente por la misma causa, en contra de los mismos demandados de actas (y otro), acción que fue sustanciada en el expediente signado con el Nº 31120, según la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, que por casualidad fue el que llevo dicho proceso. Por lo que a los efectos de este digno Tribunal, es un Hecho Notorio Judicial lo acontecido en la causa Nº 31120 (aunado a que fue expresamente reconocido en el escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa), y de ella resalta especialmente el hecho cierto de que dicho proceso terminó con ocasión a la declaratoria de la Perención Breve.
Y siendo que al respecto señala el Código Civil de Venezuela, en sus artículos:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. (Lo que acepta el demandante en su libelo de demanda, específicamente en las líneas 9 a la 14 ambas inclusive, del anverso del folio 13 del expediente).
Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.972 La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1°. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2°. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.” Negritas mías.
Resulta necesario concluir que la acción para demandar la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002) registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 13, Tomo A-7 (ANEXO “Q" DEL LIBELO); se encuentra PRESCRITA, por haber transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha de Registro del Acta de Asamblea, y la fecha de interposición de la presente demanda, pues la anterior a esta, no interrumpió la Prescripción, y así solicito sea declarado.
PUNTO PREVIO II: DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Ciudadano Juez, en la presente causa nos encontramos:
SECCION I
En principio, con que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 13, Tomo A-7; cuya NULIDAD se pretende, no solo se venden acciones a los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING; sino que también el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ vende acciones del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. al ciudadano CELSO RONDON, pues se evidencia que la misma reza que:
“… el accionista Hernán Álvarez, ofrece en venta diez (10) acciones de las cuales es titular, al valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, no habiendo ofertas de los accionistas presentes, el invitado especial Celso Rondón acepta las diez (10) acciones, y en este mismo acto cancela la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en dinero en efectivo de curso legal en el país, y Amelia Carrero de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.659, autoriza la venta de su esposo, el accionista Hernán Alvarez, en fe de lo cual firma la presente." Negritas mías.
Por lo que estimo, el hecho de pretender anular el Acta de la Asamblea por medio de la cual el ciudadano CELSO RONDON compro acciones, sin traerlo al respectivo proceso judicial, conculcaría sin más Preámbulos, su constitucional derecho a la Defensa.
SECCIÓN II
Aunado a ello, y aun cuando de antemano rechazo, niego y contradigo tal posibilidad, se pregona a lo largo del libelo, que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING no tienen las condiciones estatutarias para ser Directivos y así considerados como Representantes de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. Mas es un hecho cierto que se demanda a la citada sociedad mercantil en la persona de tales ciudadanos.
Tal tesis de falta de representación de la sociedad mercantil, impone la necesidad de que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. sea traída a la presente causa, en la persona de la última Junta Directiva reconocida, más siendo que esta estuvo integrada por los hoy DEMANDANTES, solo puede entenderse citada a través de todos y cada uno de sus accionistas. Por lo que hasta que no se encuentren válidamente citados, no puede entenderse integrado el contradictorio, y así debe declararse.
SECCIÓN III
Y lo que es aun más preocupante, es que se demanda la NULIDAD de Asambleas (anexos al libelo "Xx, Y, Y1, Y2 y Y3") en las que participo una sociedad mercantil (CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.) que de modo alguno ha sido traída al presente proceso.
Razones por las que concluyo de manera general para el PUNTO PREVIO II de este escrito:
Que es un criterio básico y fundamental aquel que impone que al intentarse la NULIDAD de un Acta de Asamblea, siempre debe considerarse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, entre todas las personas participes de la Asamblea que se pretende anular.
Que es inconcebible la declaratoria individual de nulidad, vale decir, solo respecto de aquellos traídos al proceso.
Que la acción de NULIDAD debe resolverse de manera uniforme para todos los participes de las Asambleas, por lo que la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos los presentes en la Asamblea.
Es en consideración a lo precedentemente expuesto que señalo, que ante el evidente litis consorcio pasivo necesario, configurado por los ciudadanos GILBERTO LING, GUSTAVO LING y CELSO RONDON, y, las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. y CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A. En aras al resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano CELSO RONDON, y de las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. y CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A. Para evitar infringir principios y garantías constitucionales, y vulnerar normas de orden público, al no haber sido demandados todos los integrantes del litis consorcio pasivo, que ruego se reponga la causa y se declare inadmisible la presente demanda.
CAPITULO I: DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO
De conformidad con las estipulaciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, procedo en este capítulo a rechazar, negar y contradecir, los siguientes alegatos hechos por el demandante en su libelo de demanda:
1. Rechazo, niego y contradigo la relación de hechos, y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; así como sus consecuentes conclusiones.
2. Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, por no amparar a LOS DEMAMDANTES, el derecho que alegan.
3. Rechazo, niego y contradigo, que en el mes de Abril del año 2.002, el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, iniciara negociaciones algunas con los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING.
4. Rechazo, niego y contradigo, que luego de múltiples reuniones, en el mes de Noviembre de 2.002, el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, realizaran el compromiso verbal de la negociación de las acciones del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.; con la entrega de cualquier tipo de documentos; así como que la recepción de tal documentación fuera realizada por el abogado Fernando Chacin.
5. Rechazo, niego y contradigo que todos, o parte de LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS, hayan Pactado convenio alguno previo a la venta de acciones plasmada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 13, Tomo A-7 (en lo sucesivo el ACTA DE ASAMBLEA DEL 20/12/2.002).
6. Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, entregara a el abogado Fernando Chacin, cualquier tipo de documentos, y muy especialmente un borrador del convenio (o acta) para la cesión de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
7. Rechazo, niego y contradigo, que en fecha 01 de Enero del 2.003, el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ entregara a los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING y/o a el abogado Fernando Chacin, el inmueble que fuera sede del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., así como las llaves de sus puertas; equipos, material y mobiliario médicos; documentación alguna; etc.
8. Rechazo, niego y contradigo, que desde el 01 de Enero del 2.003, los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, cobraran los cánones de arrendamiento de los consultorios y demás espacios del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
9. Rechazo, niego y contradigo, que el abogado Fernando Chacin mediara para la entrega de la sede, documentación y demás propiedades del CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A.; así como que pudiera otorgar “autorización” alguna el efecto.
10. Rechazo, niego y contradigo, que la sede, documentación y demás propiedades del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., quedaran en oportunidad alguna, bajo la tutela y control del abogado Fernando Chacin.
11. Rechazo, niego y contradigo, que el abogado Fernando Chacin recibiera y tuviera acceso a toda la información del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., de LOS DEMANDANTES y de LOS DEMANDADOS.
12. Rechazo, niego y contradigo, que de manera previa al veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), el abogado Fernando Chacin fuera asesor legal del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. y/o de los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING.
13. Rechazo, niego y contradigo, que el ACTA DE ASAMBLEA DEL 20/12/2.002, fuera firmada bajo engaño por el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ; así como que su contenido fuera íntegramente de la responsabilidad del abogado Fernando Chacin.
14. Rechazo, niego y contradigo, que el abogado Fernando Chacin, unilateralmente modificara, alterara y/o cambiara el contenido del ACTA DE ASAMBLEA DE EL 20/12/2.002. Así como que cediera derechos de los accionistas en general, y especialmente de los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ y de la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR. Y que excluyera a abogados y accionistas presentes.
15. Rechazo, niego y contradigo, que el GUSTAVO LING no asistiera a la Asamblea celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002).
16. Rechazo, niego y contradigo, que el abogado Fernando Chacin tenga pleno conocimiento de que el ACTA DE ASAMBLEA DEL 20/12/2.002, fuese SIMULADA.
17. Rechazo, niego y contradigo, que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 13, Tomo A-7; sea SIMULADA.
18. Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, no pagasen el precio de las acciones del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., que compraron a los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, y a la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR. Así como que no cumplieran con el resto de las obligaciones contraídas con ocasión a la citada operación de compra - venta.
19. Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, por el hecho de no ser médicos, no pudiese comprar acciones del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
20. Rechazo, niego y contradigo, que con el registro del ACTA DE ASAMBLEA DEL 20/12/2.002, se haya dado inicio a una escalada de abusos de confianza y falsedades documentales que tuviesen como objetivo, el error, dolo y simulación.
21. Rechazo, niego y contradigo, que en momento alguno, el abogado Fernando Chacin tuviese pleno conocimiento de la documentación e información confidencial, financiera, personal y hasta intima del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, de sus familiares y amigos.
22. Rechazo, niego y contradigo, que a la fecha de la celebración (20/12/2.002), o a la del registro (20/06/2.003) de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., por medio de la cual los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, así como la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, efectivamente vendieron sus acciones a los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING; el abogado Femando Chacin tuviese en su poder la información para la elaboración de la demanda que elaboró para el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, en contra de la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A.
23. Rechazo, niego y contradigo, que el abogado Fernando Chacin abusara de la confianza del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANOEZ, y lo “Obligara bajo engaño" a firmar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 13, Tomo A-7.
24. Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, no sean socios de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
25. Rechazo, niego y contradigo, que las acciones realizadas por los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, en sus condiciones de Representantes Legales de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., sean inválidas, nulas o estén viciadas de forma alguna.
26. Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, se valieran de la confianza que el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ tenía en el abogado Fernando Chacin, para inducirlo al engaño.
27. Rechazo, niego y contradigo, que a la fecha de interposición de la presente demanda, los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, así como la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR; sean propietarios de 1.151 acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
28. Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano EFRAIN CASTRO BEJA sea el representante legal del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (líneas 15 y 16 del anverso del folio 12 del expediente).
29. Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, fraguaran plan malvado alguno en contra del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, con la complicidad del abogado Fernando Chacin.
30. Rechazo, niego y contradigo, que en la firmar (o antes o después de esta) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 13, Tomo A-7; mediara el engaño, error, dolo y/o violencia.
31. Rechazo, niego y contradigo que la venta (cesión) de acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., que los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, así como la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, efectivamente formularan a los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING; no conste en el respectivo libro de accionistas, con todas las formalidades de Ley.
32. Rechazo, niego y contradigo, que el precio de venta de cada una de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., que los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, así como la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, efectivamente formularan a los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING; asentado en el ACTA DE ASAMBLEA DEL 20/12/2.002; sea irrisorio, falso, absurdo, simulado, o que solo este en la mente del abogado Fernando Chacin, lo que adicionalmente me parece un comentario ofensivo e innecesario de parte del colega que redacto el libelo de demanda.
33. Rechazo, niego y contradigo, la existencia de formula alguna para determinar el precio de venta de cada una de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., distinta al precio pactado y certificado por el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, en el ACTA DE ASAMBLEA DEL 20/12/2.002.
34. Rechazo, niego y contradigo que el abogado Fernando Chacin, fuera el intermediario para que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, obtuvieran información confidencial y privilegiada de los negocios de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., y del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ.
35. Rechazo, niego y contradigo que el abogado Fernando Chacin, autorizara o pudiese hacerlo, sesión de acciones algunas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
36. Rechazo, niego y contradigo que la sesión de acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., que el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ formulara al ciudadano GILBERTO LING, sea contraria a los estatutos y demás obligaciones de Ley.
37. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano GILBERTO LING usurpara el cargo de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A. así como que los actos administrativos realizados por este sean nulos.
38. Rechazo, niego y contradigo que el Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., correspondiente al 23-06-2.003, sea nula; así como cualquier otra Acta de Asamblea de dicha sociedad, posterior a esa fecha.
39. Rechazo, niego y contradigo, que al veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Tres (2.003), los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, no fueran propietarios de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., que previamente le habían vendido los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, así como la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR. Así como que no las hubiesen cancelado.
40. Rechazo, niego y contradigo que las convocatorias, Asambleas, y demás actos administrativos y comerciales que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, realizaran por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., se hayan realizado usurpando funciones y por ende resulten ilegítimos y nulos.
41. Rechazo, niego y contradigo que el abogado Fernando Chacin, certificara todas o alguna de las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., o de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A.
42. Rechazo, niego y contradigo que los socios de las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., y del CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., sean los mismos.
43. Rechazo, niego y contradigo que, en este proceso de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, el ciudadano GILBERTO LING deba rendir cuentas, de la forma en que invirtió los recursos que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C. A., recibiera del CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C. A.
44. Rechazo, niego y contradigo que la garantía hipotecaria que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., dio a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., sea nula, falsa y/o simulada, así como que ello pueda ser debatido en este proceso.
45. Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING (sus familiares o amigos), o el resto de los directivos y/o accionistas (sus familiares o amigos) de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. (directiva reconocida por los actores en el folio 17, numeral 49 del libelo de demanda), hayan ejercido violencia contra el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, sus familiares o amigos. Así como que lo hayan excluido, aislado u obstruido el ejercicio de profesión o el de su esposa.
46. Rechazo, niego y contradigo que en alguna oportunidad, y muy específicamente el 05-01-2.005, los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING (sus familiares o amigos), o el resto de los directivos y/o accionistas (sus familiares o amigos) de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. (directiva reconocida por los actores en el anverso del folio 17, numeral 50), entraran violentamente al consultorio del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, sacaran sus pertenencias y las trasladaran a algún sitio.
47. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ fuera excluido de las guardias y del ejercicio profesional que pudiere desempeñar en la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. Así como la ciudadana AMELIA CARRERO DE ALVAREZ.
48. Rechazo, niego y contradigo que cardiólogos ingresaran a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., y de haberlo hecho que no se haya respetado o cumplido con el derecho de preferencia, usurpando derechos del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ.
49. En nombre de mis representados formalmente rechazo, niego y contradigo la totalidad del PETITORIO del libelo de demanda que nos ocupa al tenor siguiente:
A) Rechazo, niego y contradigo que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 13, Tomo A-7; sea simulada y por consiguiente nula por falta de consentimiento y cualidad.
B) Rechazo, niego y contradigo el contenido del documento anexo al libelo de demanda, identificado como "J", que se refiere al negado convenio para la cesión de acciones.
C) Rechazo, niego y contradigo, que LOS DEMANDADOS deban remitirle a LOS DEMANDANTES, las acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., con sus frutos y productos.
D) Rechazo, niego y contradigo, que el ACTA DE ASAMBLEA DEL 20/12/2.002, sea simulada y no se pagare el precio de las acciones vendidas en la misma.
E) Rechazo, niego y contradigo, que LOS DEMANDADOS deban presentar BALANCES AUDITADOS, INVENTARIOS e INFORMES de la gestión correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
F) Rechazo, niego y contradigo, que LOS DEMANDADOS deban entregar los libros de accionistas y actas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
G) Rechazo, niego y contradigo la nulidad de cualquiera de los libros de accionistas y actas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.
H) Rechazo, niego y contradigo que sean nulos los actos administrativos de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., y en especial los traspasos de acciones celebrados en fecha 23/06/2003.
I) Rechazo, niego y contradigo, que sea nulo el traspaso de 140 acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.; que el ciudadano HERNAN ALVAREZ formulara al ciudadano GILBERTO LING.
J) Rechazo, niego y contradigo la resolución de la cesión de acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., que LOS DEMANDANTES formularan a LOS DEMANDADOS, por cualquier motivo o bajo cualquier esquema.
K) Rechazo, niego y contradigo, que las ACTAS DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., por medio de las cuales se solicito financiamiento privado con otorgamiento de garantía hipotecaria, y aquella por medio de la cual se cede, la sede social de la empresa, sean nulas (anexos al libelo "Xx, Y, Y1, Y2 y Y3"). Así como que sea posible demandar la nulidad de dichas actas bajo el esquema planteado en el libelo que nos ocupa.
L) Rechazo, niego y contradigo que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., deban depositar en la respectiva tesorería, diez (10) acciones cada uno, por cualquier causa.
M) Rechazo, niego y contradigo que LOS DEMANDADOS adeuden cantidad alguna a LOS DEMANDANTES, y muy especialmente la suma de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 816.000,00), o su equivalente histórico en unidades tributarias. Discriminadas de la siguiente manera:
i. Por concepto de un supuesto Bono de Garantía, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).
ii. Por concepto de una supuesta Cuenta para el Reinicio de Operaciones, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.500,00).
iii. Por concepto de Pago de las 140 acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. que el ciudadano HERNAN ALVAREZ vendió al ciudadano GILBERTO LING, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 84.000,00).
iv. Por concepto de una deuda que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A. supuestamente tiene con el ciudadano HERNAN ALVAREZ (anexos "F" y "H" del libelo), la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00).
v. Por concepto de un supuesto Lucro Cesante, producto de una negada acción de fuerza por medio de la cual supuestamente le saco al ciudadano HERNAN ALVAREZ de su consultorio, la cantidad de SETENTA y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 77.000,00).
vi. Por concepto de un supuesto Daño Moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00).
CAPITULO II: DE LO ALEGADO
A los fines de fundamentar la defensa de los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING; así como de la empresa CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., expongo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de mis representados en reconocer los planteamientos plasmados en el libelo y la totalidad de conceptos y cantidades demandadas.
SECCIÓN PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), se celebra una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A. (plenamente identificada en actas), cuya Acta fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 13, Tomo A-7. En dicha Asamblea, según el Acta, se hicieron las siguientes operaciones:
"… el Presidente del Centro Clínico Del Este, C.A., accionista Hernán Álvarez, ofrece en venta quinientas noventa y cinco (595) acciones de las cuales es titular, al valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, no habiendo ofertas de los accionistas presentes, el invitado especial Gilberto Ling acepta las quinientas noventa y cinco (595) acciones, y en este mismo acto cancela la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.595.000,00), en dinero en efectivo de curso legal en el país, y Amelia Carrero de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.659, autoriza la venta de su esposo, el accionista Hernán Álvarez, en fe de lo cual firma la presente; la UNIDAD DE EXPLORACION CARDIOVASCULAR, C.A., ofrece en venta trescientas (300) acciones de las cuales es titular, al valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, representada en este acto por su director ejecutivo Hernán O. Álvarez, debidamente autorizado para tal negociación según acta de asamblea agregada al expediente Nº 75 A-1, de la Compañía Anónima Centro Clínico Del Este, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17/10/2000, no habiendo ofertas de los accionistas presentes, el invitado especial, Gustavo Alfredo Ling García acepta las trescientas (300) acciones, y en este mismo acto cancela la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en dinero en efectivo de curso legal en el país, y Hernán Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.125.308, autoriza la venta de su representada, en fe de lo cual firma la presente; la accionista Amelia Carrero de Álvarez, ofrece en venta doscientas noventa y cinco (295) acciones de las cuales es titular, al valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, no habiendo ofertas de los accionistas presentes, el invitado especial, Gustavo Alfredo Ling García acepta las doscientas noventa y cinco (295) acciones, y en este mismo acto cancela la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000,00), en dinero en efectivo de curso legal en el país y Hernán Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.125.308, autoriza la venta de su esposa, la accionista Amelia Carrero de Álvarez, en fe de lo cual firma la presente; el accionista Hernán Álvarez, ofrece en venta diez (10) acciones de las cuales es titular, al valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, no habiendo ofertas de los accionistas presentes, el invitado especial Celso Rondón acepta las diez (10) acciones, y en este mismo acto cancela la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en dinero en efectivo de curso legal en el país, y Amelia Carrero de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.659, autoriza la venta de su esposo, el accionista Hernán Álvarez, en fe de lo cual firma la presente..." Resaltados míos.
Vale decir, el Acta en comento señala que:
Hernán Álvarez vendió a Gilberto Ling, quinientas noventa y cinco (595) acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., de las cuales era propietario, y en el acto recibió dinero en efectivo, el pago de las mismas.
La UNIDAD DE EXPLORACION CARDIOVASCULAR, C.A., a través de la persona de Hernán Álvarez, vendió a Gustavo Ling, trescientas (300) acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A. de las cuales era propietaria, y en el acto recibió en dinero en efectivo, el pago de las mismas.
Y, Amelia Carrero de Alvares vendió a Gustavo Ling, doscientas noventa y cinco (295) acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A. de las cuales era propietaria, y en el acto recibió en dinero efectivo, el pago de las mismas.
Repito, todo ello según el Acta que de dicha Asamblea se levanto, la cual fue certificada por el entonces Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A., ciudadano Hernán Álvarez.
Pero es el caso de que el ciudadano Hernán Álvarez señala, que al suscribir la referida Acta se le indujo al error, ello aun cuando es mayor de edad, civilmente hábil, con un grado de instrucción superior, un supuesto buen padre de familia.
Tal aseveración, por demás insólita y difícil de creer, responde a los inconfesables que no me está dado la facultad de juzgar, más si puedo probar en nombre de mis representados (lo que hare en la oportunidad procesal correspondiente), que es absolutamente falsa pues no solo el ciudadano Hernán Álvarez, sino también su cónyuge, la ciudadana Amelia Carrero de Álvarez, conocían perfectamente la operación que en esa Asamblea realizaban. Pruebas de ello es que ambos suscribieron la copia fiel y exacta de dicha Acta de Asamblea, la cual corre en el Libro de Actas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A. reitero, firmada en original de su puño y letra.
Y por si esto fuera poco se presenta una situación de hecho que disipa cualquier duda al respecto, pues es el caso de que en la elaboración de la referida Acta, se cometió un error material al señalar que por la compra de las quinientas noventa y cinco (595) acciones de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE. C.A., Gilberto Ling cancelo a Hernán Álvarez, CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.595.000,00) cuando lo correcto eran CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.950.000,00). Lo que trajo como consecuencia, que en el Acta de Asamblea inmediata siguiente se enmendara tal error, razón por la cual, los ciudadanos Hernán Álvarez y Amelia Carrero de Álvarez (esta última inclusive sin participar en la Asamblea), vuelven a firmar el Libro de Actas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., para certificar con su rúbrica, las afirmaciones que aparecen contenidas en la copia fiel y exacta de esta otra Acta, que corre en el Libro respectivo.
Ciudadano Juez, no abunda el ilustrar en este escrito, que dicha Acta reza:
"...Seguidamente se paso a corregir los errores del acta de asamblea de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos, ya que: 1º El ciudadano Gilberto Ling compro quinientas noventa y cinco (594) acciones, y en el mismo acto cancelo la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.950.000,00) en dinero en efectivo de curso legal en el país, y no la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.595.000,00), como erróneamente aparece en el acta anterior. Y 2º el ciudadano Celso Rondón compro diez (10) acciones, y en el acto cancelo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo de curso legal en el país, y no la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como erróneamente aparece en el acta anterior. Los accionistas asistentes a la Asamblea, refrendaron la corrección hecha al acta antes descrita, y en fe de lo cual firman la presente."
Por lo que estos "señores" (LOS DEMANDANTES), no solo dejaron huella de la venta de acciones pura y simple, perfecta e irrevocable que hicieron a mis representados (LOS DEMANDADOS), en el Acta que Hernán Álvarez acepta que certifico ante el Registro Mercantil (y cuyo error deberá demostrar), sino que tal operación de compra - venta de acciones consta de la transcripción de dicha Acta en el Libro de Actas, y adicionalmente, consta de la transcripción (al mismo Libro de Actas) del Acta inmediata siguiente, según las firmas que en dichos instrumentos ambos ciudadanos extendieron.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA LEGALIDAD
DE LAS VENTAS DE ACCIONES DEL CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. A LOS
PERSONAS QUE NO SEAN MEDICOS
Respecto al peregrino alegato de que los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, no pueden comprar acciones de la empresa CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. por no ser profesionales de la medicina, solo vale señalar parte de la confusa historia mal narrada en el libelo, específicamente del folio cinco (05), donde en su último aparte DEMANDANTES señalan sin lugar a dudas, que:
“Durante los años 2001 y 2002 se realizaron diversas gestiones para vender parte de las acciones del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., de acuerdo a la oferta realizada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 21 de Septiembre 2000; en la que se autorizó plenamente al Presidente para NEGOCIAR las mismas con personas que no sean profesionales de la medicina, instituciones o empresas; …"
Vale decir, que de manera previa a la compra de acciones que hicieron mis representados, ya se había levantado todo veto al respecto. Tal confesión espontánea no requiere mayores comentarios, y nos releva de todo tipo de actividad probatoria al respecto.
CAPITULO III: CONCLUSIONES FINALES
Ciudadano Juez, aun cuando es y siempre fue carga de LOS DEMANDANTES el demostrar, que el Documento Público que consiste en el Acta de Asamblea General de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 13, Tomo A-7. Fue suscrito por el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, obligado, bajo engaño, por error, sin consentimiento, etc.
Por consistir dicho Documento Público en un Acta de Asamblea de una sociedad mercantil, lo que necesariamente implica, debe ser una copia fiel y exacta de su original, el cual debe cursar en el respectivo Libro de Actas de la sociedad mercantil, debidamente suscrito por todas las personas referidas en dicha Acta. A todo evento puedo probar en nombre de mis representados, y efectivamente probaré con medios alternativos al Acta presentada ante el Registro Mercantil, vale repetir, con la copia que cursa en el Libro de Actas, así como con la copia que cursa en el mismo Libro, más esta vez del Acta inmediata siguiente, que los ciudadanos HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR) y AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, con conocimiento de causa, libres de apremio, coerción y violencia; a los ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING; las referidas acciones de la empresa CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., de las cuales eran propietarios.
…Omissis…
Estando en la etapa procesal correspondiente, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante, abogado EFRAIN CASTRO BEJA identificado anteriormente y consignó escrito contentivo de 2 folios útiles y sus respectivos anexos, seguidamente el día veinte (20) de noviembre del año 2.011, consigno escrito de pruebas complementarias, constante de 1 folio útil y sus anexos.
Así mismo compareció el abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito probatorio constante de 3 folios útiles y sus anexos.
Ambos escritos fueron agregados a los autos, y admitidos mediante auto fechado trece (13) de diciembre del año 2012, acordando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial.
El día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó providencia de la prueba de exhibición de documentos, así como también solicito se le ordene a la parte demandada que ponga a disposición de este Juzgado el Libro de Accionistas del Centro Clínico del Este C.A.
Riela al folio 4 (quinta pieza) escrito de reconocimiento de documento suscrito por la parte accionante en el presente procedimiento constante de 3 folios útiles, consignado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.012.
Por auto fechado siete (07) de enero del año 2.013, se acordó intimar a la parte accionada en la presente causa, se libró boleta respectiva, así mismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la inspección judicial.
La parte demandante por medio de su apoderado judicial solicitando la reposición de la causa. Lo que fue negado por auto fechado dieciocho (18) de enero del año 2.013.
Este Juzgado el día catorce (14) de enero del año 2.013, declaró desierta la inspección judicial acordada.
Se constituyó el Tribunal en su sede natural a fin de realizar la inspección acordada al Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Centro Clínico del Este, C.A.
El día siete (07) de febrero del año 2.013, se constituyó el Tribunal en su sede natural a fin de realizar la inspección acordada al Libro Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Clínico del Este, C.A., la parte demandante manifestó que dicho Libro se encuentra en poder de la parte accionada, consignando en ese mismo acto, informe de comisario y listado de accionistas.
Estando el presente litigo en la etapa procesal para presentar informes, ambas partes comparecieron y consignaron de ellos sus respectivos.
Riela a los folios 64 al 71 (quinta pieza), escrito de observaciones a los informes, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
El día dieciséis (16) de abril del año 2013, este Juzgado dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia. Seguidamente el día diecisiete (17) de junio de ese mismo año, dicto auto difiriendo el dictado del fallo por treinta (30) días.
Mediante diligencia del día cinco (05) de diciembre del año 2.016m la parte accionante solicito el avocamiento de la Jueza en la presente causa.
Por auto fechado dieciséis (16) de diciembre del año 2016, la Jueza Mary Rosa Vivenes Vivenes, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en consecuencia se libraron boletas de notificación correspondientes.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, la parte accionante se dio por notificada.
La Alguacil de este Juzgado informó el día dos (02) de marzo del año 2017, haberse trasladado a notificar a la parte accionada de autos, y no haber encontrado a los mismos, por cuanto consignó boleta de notificación sin firmar.
Se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante el día catorce (14) de marzo del año 2017 y solicitó se haga la notificación de los accionados mediante cartel. Lo cual se proveyó por auto del día quince (15) de ese mismo mes y año; se libró cartel respectivo.
Diligencia el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA ya identificado, apoderado de la parte demandante, consignando ejemplar del diario El Periódico de Monagas donde aparece publicado el Cartel respectivo.
El día veintiocho (28) de abril del año 2017, La Alguacil de este Tribunal consigno una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante y una (01) boleta de notificación que le fue entrega para notificar a la parte demandada sin firmar.
La parte demandante compareció debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, solicitando la notificación pro carteles de la parte accionada en autos. La misma fue acordada por auto fechado diez (10) de mayo del año 2.017, se libró cartel respectivo.
El día veinticinco (25) de mayo del año 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignando ejemplar del diario El Periódico de Monagas donde aparece publicado el Cartel respectivo. El mismo fue agregado a los autos.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.020, se hizo presente la parte demandante compareció debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA ya identificada anteriormente, solicitando la reanudación de la causa.
Mediante auto emitido por este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libró boleta respectiva.
El apoderado judicial EFRAIN CASTRO BEJA anteriormente identificado, sustituyendo Poder a la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757.
La Alguacil de este Juzgado consignó el día seis (06) de julio del año 2021, una (01) boleta de notificación sin firmar.
Corre inserta al folio 124 (quinta pieza), diligencia de la parte accionante con la cual solicita se practique la notificación de la parte accionada mediante carteles, ello fue acordado mediante auto del día cuatro (04) de agosto del año 2.021 y se libró Cartel respectivo.
El día treinta (30) de agosto del año 2.021, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario El Periódico de Monagas donde aparece publicado el Cartel respectivo. El mismo fue agregado a los autos.
Mediante diligencia la parte accionante solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
-III-
MOTIVA
Nuestra Constitución Nacional entrada en vigencia en el año 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
De allí deviene la verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Cuando hablamos de simulación no referimos a las maniobras que realiza una persona, encaminadas a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que una vez demostrada que fue hecha de mala fe se verifica que la misma es fraudulenta. Esta figura puede utilizarse para provocar o aparentar la insolvencia del acreedor, o para hacer creer a terceros que se es propietario de un determinado bien cuando en realidad el propietario es otra persona.
Según Alberto Larez: “La simulación del acto jurídico es el estudio de ciertas situaciones en las que existen discrepancias entre lo que en realidad se quiere y lo que se declara o se exterioriza por alguna de las partes o por ambas”.
Alba Cambron sostiene que: “Se dice que un acto se ha realizado bajo simulación cuando este se ha celebrado sin que se deseen los efectos jurídicos propios del mismo, es decir, en realidad es un acto fingido”.
Ossorio expone: “la simulación es la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”.
La acción de simulación, que es una acción rescisoria o revocatoria, permite a una persona que se haya visto afectada por la simulación del contrato o negocio, demande ante un juez para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia de contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación vuelvan al patrimonio del dueño original.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, la han definido como aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto
El Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Artículo 1.280: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios”.
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
La necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
-IV-
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
• Acta Constitutiva:
Documental traída en copia simple, consistente en Acta Constitutiva - Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 589, Tomo VI, fechada treinta (30) de junio del año 1992. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta Constitutiva:
Documental traída en copia certificada, consistente en Registro e Inscripción de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACION CARDIOVASCULAR, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 42, Tomo A, fechada dos (02) de abril del año 2008. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea N° 1:
El documento consiste en copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas con la cual se aumentó el capital fecha de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., e inscrita en el Registro de Comercio, llevado por ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha doce (12) de enero del año 1.993, bajo el N° 06, Folios 15 al 20, Tomo IV. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Adquisición de Bien Inmueble:
Documental consistente en copia simple de Préstamo e hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la Avenida Luis del Valle García de esta Ciudad de Maturín del estado Mongas, a favor del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, y este a su vez da en venta, pura, simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A. dicho bien inmueble ya descrito. Quedando inscrita por ante el Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha dieciséis (16) de octubre del año 1.995. En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea N° 4:
El documento consiste en copia simple de la Inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4 (Acta consignada en original), con la cual se aumentó el capital fecha de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la ]Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha cuatro (04) de marzo del año 1.997, bajo el N° 25, Tomo 6-A. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Balance General y Estado Financiero:
Documental traída en copia certificada, contentiva de Balance General y Estados Financieros del CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Crédito Hipotecario:
El documento traído consignado en copia simple, consiste en crédito hipotecario constituido sobre bien inmueble ubicado en la Avenida Luis del Valle García de esta Ciudad de Maturín del estado Mongas; suscrita por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A., a favor del BANCO DEL ORINOCO, S.A. C.A. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas:
Documental consistente en la Inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., traída en copia certificada y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.000, bajo el N° 75, Tomo A-1, e Informe de Preparación de Contador Público. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe Económico:
Documental traída en original, contentiva de Informe Económico y Notas de Balances Generales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 pertenecientes a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe de Junta Directiva:
El documento traído consignado en original, consiste en Informe de la Junta Directiva correspondientes a los años 2.000, 2.001 y 2.002, de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Convenio para Cesión de Acciones:
Documental consistente en borrador del convenio para la cesión de las acciones a negociarse de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. La cual no está firmada por ninguna de las partes, en consecuencia se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Contrato de Arrendamiento:
Documental traída en copia simple, contentiva de Contrato de Arrendamiento sobre un Consultorio Privado, suscrito entre el Ciudadano GILBERTO LING anteriormente identificado y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. de fecha primero (01) de julio del año 2.003. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Solicitud de Registro:
Documental traída en original, correspondiente a la solicitud de inserción de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha veinte (20) de diciembre del año 2.002; y listado respectivo de las personas naturales que asistieron a dicha reunión. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, y por cuanto no consta que la misma haya sido recibida o tramitada por ante el Registro Mercantil competente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Avalúo:
Documental contentiva de documento de actualización por IPC, del avalúo realizado por el Ing. CARLOS A. GUEVARA, CIV 84.279, fechado veinte (20) de septiembre del año 2.006. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Refinanciamiento de la Deuda Hipotecaria:
Documental consignada en original, contentiva de Refinanciamiento de la Deuda Hipotecaria que pesa sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Inventario del Depósito:
Documental contentiva de inventario de cada uno de los objetos y bienes existentes en distintas instalaciones de un bien. La documental traída a juicio no indica a donde pertenecen los bienes allí descritos ni cuenta con descripción del posible bien inmueble donde reposan los mismos, aunado al hecho que no cuenta con firma o sello que aporten la veracidad o autoría de quien la realizo. En consecuencia, la misma se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Nota de Recepción de Equipos:
Documental consistentes en Notas de Recepción de Equipos Médicos y Quirúrgicos consistentes en Desfíbrilador, Monitor de Pulso y Presión, Mesa de Cirugía, Lámpara Cialítica, Lavabo para Cirujanos, traído en copia simple; selladas por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. y firmado por el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Relación de Alquiler:
Documental traída en original, consistente en los Contratos de Alquiler de los consultorios correspondientes con fecha del 01/01/2.001. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Registro y Permiso de Establecimientos de Salud y Programa Médico Funcional del Ambulatorio Urbano:
Documento que consiste en permisología para funcionamiento y registro ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Alcaldía]; traída en copia simple y Programa Médico Funcional del Ambulatorio Urbano y Unidad de Cirugía Ambulatoria, traído en original. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas:
Documental consistente en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha 20 de diciembre del año 2.002, traída en copia simple, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de junio del año 2.003, bajo el N° 13, Tomo A-7. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Pacto de Sujeción:
Documental traída a juicio en original, contentiva de Pacto de Sujeción suscrito entre los ciudadanos HERNAN O. ALVAREZ H., titular de la cédula de identidad N° V-6.125.308 y ELADIO ADAM, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.792, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha cinco (05) de abril del año 1.994. En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Actuaciones y Sentencia del Expediente N° 27.431:
Documental traída en copia simple, contentiva del libelo de demanda, actuaciones y sentencia del Expediente N° 27.431 de la nomenclatura interna de este Tribunal. El documento antes indicado, se trata de un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de Asamblea :
Documental consistente en la Inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., contentiva de la Designación de la Junta Directiva correspondiente a los años 2.003 y 2.004, traída en copia simple y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2.003, bajo el N° 31, Tomo A-7. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Transacción:
Documental consignada en copia simple, contentiva de transacción celebrada entre la institución financiera CORP-BANCA, C.A., y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca llevado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional sustanciado en el Expediente 1846-02 de la nomenclatura interno del mencionado Juzgado, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, bajo el N° 04, Tomo 79, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2.003. En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea Extraordinaria:
Documento consistente en copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria donde se modifico la representación legal de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. solicitado ante el Registro Público en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1.997. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cartel de Notificación:
Documental consignada en original, contentiva de publicación del diario El Oriental, de fecha 28 de mayo de 2.004, en el cual la Junta Directiva (años 2.003-2.004) del CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., informa al público en general que el Dr. Hernán O. Álvarez H.; C.I.: 6.125.308, ya no pertenece a la junta directiva de esa clínica, desde el 20 de junio del 2003. por lo que la empresa no se hace responsable por ningún tipo de convenio o negociación realizada por dicho doctor”. Se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas:
Documental traída en copia simple, consistente en la Inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., contentiva de Corte de Cuenta de Inversión celebrada el día 08 de julio de 2.003, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.003, bajo el N° 30, Tomo A-5. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Relación de Gastos de Remodelación:
Documental contentiva de todos y cada uno de los gastos ejecutados por remodelación de distintas instalaciones de un bien. La documental traída a juicio no indica donde se realizaron exactamente dichas remodelaciones y gastos, aunado al hecho que no cuenta con firma o sello que aporten la veracidad o autoría de quien la realizo. En consecuencia, la misma se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea:
Documental traída en copia simple, consistente en la Inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., contentiva de Solicitud de Financiamiento Privado, con otorgamiento de garantía hipotecaria a fin de ampliar y mejorar la sede social, celebrada en fecha 26 de enero de 2.005, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, bajo el N° 77, Tomo A-2. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de Asamblea:
La documental consignada es traída en copia simple, consistente en la Inscripción del Acta de Constitutiva – Estatutos, de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., celebrada en fecha 15 de diciembre de 2.004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de enero del año 2.005, bajo el N° 16, Tomo A-1. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ofrecimiento:
Documental traída en original, contentiva de ofrecimiento formal de sesenta (60) acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A.; acciones que le ofrece la ciudadana CRISTINA ALMEIDA, al ciudadano HERNAN ALVAREZ, en fecha 22 de junio de 2.000. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Dación en Pago:
Documento traído en copia simple, contentivo de Contrato de Dación en Pago, que suscribió la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. con el cual da en pago a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A.; un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la avenida Luis Del Valle García, de la ciudad de Maturín estado Monagas, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas bajo el N° 27, tomo 29 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.006, e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maturín bajo el N° 50, folios 392 al 397, protocolo primero, tomo decimo séptimo, primer trimestre, fechado tres (03) de marzo del año 2.006. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ofrecimiento:
Documental traída en copia simple, contentiva de ofrecimiento formal de veinte (20) acciones de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACION CARDIOVASCULAR, C.A.; acciones que le ofrece dicha sociedad, al presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., en fecha 20 de octubre de 2.004. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (08/02/2006):
Documental consignada en copia simple, contentiva de comunicado enviado por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. al Director Legal de La Casa de La Mujer, haciéndole saber diversos hechos. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Carta:
Documental traída en original contentiva de carta suscrita por el ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ, indicando la sustracción de bienes muebles. En cuanto a esta prueba, se observa que no cuenta con firma o sello que aporten la veracidad o autoría de quien la realizo. En consecuencia, la misma se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (15/10/2004):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por el ciudadano HERNAN O. ALVAREZ H. a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. en fecha 15 de octubre de 2.004, haciéndole saber diversos hechos. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (11/10/2005):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. al ciudadano GILBERTO LING GARCIA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., en fecha 11 de octubre de 2.005, requiriéndole Informe económico, estados de cuenta y balance general. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (15/12/2003):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por el ciudadano HERNAN O. ALVAREZ H. a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. en fecha 15 de diciembre de 2.003, haciéndole saber la documentación entregada. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (29/08/2003):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por el ciudadano HERNAN O. ALVAREZ H. a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. en fecha 29 de agosto de 2.003, contentivo de material informativo. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (01/06/2003):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por el ciudadano HERNAN O. ALVAREZ H. a la Administración de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., en la persona de CELSO RONDON, en fecha 01 de junio de 2.003, enviado documentación. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (30/06/2003):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por el ciudadano HERNAN O. ALVAREZ H. a la Administración de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., en la persona de CELSO RONDON, en fecha 30 de junio de 2.003, enviado información con respecto a la Gestión Integral de Manejo de Desechos en establecimientos de Salud. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (27/12/2003):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por la Administración de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., al ciudadano HERNAN O. ALVAREZ H., en fecha 27 de diciembre de 2.003, solicitándole el desalojo de documentos que reposan en la planta alta. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Memorándum Interno:
Documental consignada en original, contentiva de Memorándum Interno enviado por la Gerencia General al Dpto. de Admisión de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., en fecha 04 de julio de 2.003. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado - solicitud (31/05/2006):
Documental consignada en original, contentiva de comunicado enviado por socios de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 02 de junio de 2.006, solicitándole la aplicación de medidas preventivas. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe:
Documental traída en copia simple, contentiva de respuesta de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 23 de diciembre de 1.993, con anexo Relación de Inspección de Obra. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicado (12/01/2005):
Documental consignada en copias simple, contentiva de comunicado enviado por el ciudadano HERNAN O. ALVAREZ H., a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, informando de un presunto delito ocurrido, el mismo está fechado 12 de enero de 2.005. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• TÍTULOS CARTULARES DE LAS ACCIONES:
Documental contentiva de originales de los títulos cartulares de las acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A., las cuales se desglosan de la siguiente manera:
Acciones Nº 001 a la 038, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de HERNÁN O. ÁLVAREZ H. en fecha once (11) de noviembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 039 a la 050, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de HERNÁN O. ÁLVAREZ H. en fecha quince (15) de diciembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 051 a la 100, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de HERNÁN O. ÁLVAREZ H. en fecha once (11) de noviembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 101 a la 125, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de HERNÁN O. ÁLVAREZ H. en fecha once (11) de noviembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 311 a la 320, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ, en fecha once (11) de noviembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 481 a la 580, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, en fecha once (11) de noviembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 860 a la 879, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ, en fecha treinta (30) de diciembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 1281 a la 1310, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de HERNÁN O. ÁLVAREZ H. en fecha treinta (30) de diciembre del año 1.992, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
Acciones Nº 1501 a la 1520, emitidas por el Centro Clínico del Este C.A. a favor de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, en fecha dieciocho (18) de julio del año 1.996, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una.
En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por cuanto consisten en documentos mercantiles que acreditan a los ciudadanos HERNÁN O. ÁLVAREZ H. y AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ, y a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR; como titulares de Acciones antes descritas para las fechas arriba indicadas, cada una por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.). Las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni contradichas por la contraparte, en tales razones se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.
• LIBRO DE ACTAS:
Documental traída en original, consistente en LIBRO DE ACTAS de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. aperturado en fecha diez (10) de julio del año 1.992, año en el cual se constituyó la compañía; dicho libro contiene las Actas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. desde la fecha antes indicada, hasta la fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.005. Se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
• INFORME DEL COMISARIO:
Documento cursante a los folios 21 al 23 de la quinta (5°) pieza del expediente, consignada en original, contentiva de informe del Comisario dirigido al CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
INSPECCIONES JUDICIALES:
• INSPECCIÓN BIEN INMUEBLE:
Se traslado y constituyó el Tribual el día veintiséis (26) de julio del año 2012, en la Avenida Luis Del Valle García, N° 90, sede del Centro Clínico del Este de Maturín Estado Monagas en compañía de la parte accionante, su apoderado judicial, y el experto fotográfico y se práctico la inspección judicial acordada; dejando constancia que dicha sede se encuentra en perfecto estado físico y funcional y que de la revisión de las áreas observadas, se acompañan 39 tomas fotográficas, instando al experto a que las consigne en un plazo de dos (02) días hábiles. Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
• INSPECCIÓN LIBRO DE ACTAS:
Estando en la sede de este Juzgado el día siete (07) de febrero del año 2.013, presente la parte demandante y su apoderado judicial, se dejo constancia que el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DEL ESTE, C.A. se encuentra en la pieza (3era), que dicho Libro no tiene Actas enumeradas, la última es de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.005 y alcanza al folio 81, así mismo se dejó constar que en el folio 53 al 58 dicha Acta está encabezada al Ciudadano: Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por el Abogado Fernando Chacin, con su número de cédula 12.153.144, como punto único a tratar negociación de traspaso de acciones y que se encontraban presentes los ciudadanos Hernán Álvarez, se lee que está en su propio nombre y como Director Ejecutivo de la UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR C.A., Amelia Carrero de Álvarez, Rosario Martínez de Brito, Cruz Mayz, Gilberto Ling, Gustavo Alfredo Ling, Celso Rondón y Fernando Chacin y en dicha acta aparecen siete (07) firmas autógrafas. Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
• INSPECCIÓN LIBRO DE ACCIONISTAS:
Estando en la sede de este Juzgado el día siete (07) de febrero del año 2.013, presente el accionante de autos y su apoderado judicial, estos manifestaron que el Libro de Accionistas de la Empresa CENTRO CLINICO DEL ESTE C.A., se encuentra en poder de la parte accionada, solicitando así mismo se tenga como verdadero las afirmaciones de la demanda y consignaron en dicho acto informe del comisario Diego Bastardo de fecha quince (15) de mayo de 2.003. Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Esta operadora de justicia, después de haber analizado y valorado las actas procesales que conforman el presente juicio, no obstante los razonamientos anteriormente rendidos por cada una de las partes, denota que los documentos traídos a juicio y con los cuales la parte accionante hace pretender su petitorio; demuestran efectivamente la titularidad de las acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., que aquí se debaten las cuales le pertenecieron hasta el año 2.002, año en el cual se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fechada veinte (20) de diciembre del año 2.002, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de junio del año 2.003, bajo el N° 13, Tomo A-7.
El accionante de autos, pretende demostrar la simulación que aduce en la demanda con respecto a la venta de acciones celebrada en la fecha antes mencionada, a lo cual observa quien aquí se pronuncia, que luego del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso la parte no demostró de forma fehaciente y cierta que dicho acto fue celebrado baño engaño, dolo o error, y las pruebas traídas a juicio concuerdan entre sí , las mismas tienen el valor probatorio que se le ha otorgado en cada caso, sin embargo con estas no se demuestra el engaño alegado por el demandante. Quien así mismo alega no haber recibido pago alguno por la venta realizada, lo que la parte demandada ya identificada, negó y rechazo por invocar haber hecho el pago respectivo de la compra, más sin embargo no se probó de ninguna forma haber cubierto o no el pago de la compra de las mencionadas acciones.
Esta jurisdicente así mismo observa que mediante escrito traído a juicio en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.012, la parte accionante confesó de forma clara que esa era su firma, pero que no corresponden al acto celebrado. Así pues habiendo examinado detenidamente los alegatos y afirmaciones de cada una de las partes y apreciadas las inspecciones judiciales evacuadas en el presente juicio se pudo constatar que el Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de diciembre del año 2.002 que reposa en el respectivo Libro de Actas y la cual fue posteriormente inscrita en el Registro Mercantil es la que alude la parte demandada como cierta. Además de observada la admisión y reconocimiento de la firma hecha por los accionantes, este Tribunal la tiene como verdadera; con respecto a la falta de pago que anunciaron los demandantes, este Juzgado no puede observar con claridad que tal alegación sea cierta, en vista de que con la firma de dicho Acta admiten los demandantes de autos haber recibido en ese mismo acto el pago respectivo en dinero en efectivo. Amén de que la acción de simulación dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; tal cual lo establece el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, y además de constar suficientemente en actas diversos comunicados dirigidos a la parte demandante (anexos al libelo), quien intento la acción hasta la fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.011.
Tomando en consideración todas estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la carencia de evidencia que demuestren la existencia del alegado engaño, dolo o error; y tomando en cuenta que quedo evidentemente demostrado la autoría de las firmas, ha llegado esta operadora de justicia a la convicción que la presente acción por simulación de venta de acciones no cuenta con razones suficientes para que pueda prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.280 y 1.281 del Código Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES, intentada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, C.A., los ciudadanos HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y AMELIA MARÍA CARRERO DE ÁLVAREZ plenamente identificados; en contra de Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A.; y los ciudadanos GILBERTO LING GARCÍA y GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA anteriormente identificados.
• SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.
• TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 32.685.
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