REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS

212° y 163°

OFERENTE: EDGAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.2801.258, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.773.923,inscritoen el Inpreabogado bajo el No. 6.651 y de este domicilio.-

DEMANDADA: OFERIDOS: SILVIA TERESA TORRIVILLA DE HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER HERANANDEZ TORRIVILLA, OMARYS DEL VALLE HERNANDEZ TORRIVILLA y SILVIA DEL VALLE HERNANDEZ TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.485.026, 6.921.536, 9.299.226 Y 10.833.900, respectivamente, domiciliados en , de este domicilio

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA.-

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevéque:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Quince (15) de Diciembre de 2016, fecha en la cual la Jueza se avoco al conocimiento de la causa, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, once meses (11) meses, y veintiún (21 ) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano EDGAR PEREZ,contra los Ciudadanos:.SILVIA TERESA TORRIVILLA DE HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER HERANANDEZ TORRIVILLA, OMARYS DEL VALLE HERNANDEZ TORRIVILLA y SILVIA DEL VALLE HERNANDEZ TORRIVILLA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes.-


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 02: 15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA ACC.


MRVV/MMV
EXP/29.440