REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero de diciembre de 2022.
212° y 163º
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de de 2003, bajo el N° 34, Tomo A-5. Representada por su Presidente, ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.377.190, domiciliada en el Sector Viento Colao, con carrera 7-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y EDILBERTO J. NATERA B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 96.046 y 47.548 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ALUMINIOS MONAGAS R.L., inscrita por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el N° 10 folio 49, Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2014. En la persona de su Presidente, ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.825.007.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Medida)
Visto el contenido del escrito cursante a los folios 2 y 3 de la presente pieza, suscrito por la Abogada YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual INSISTE en solicitar que se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del fumus bonis iuris, periculum in mora, y periculum in damni, así como también haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículos 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
Sin embargo la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
En el caso que nos ocupa, al momento de ser admitida la demanda este Tribunal negó el decreto de la medida de Secuestro por considerar, entre otras cosas, que ello implicaría pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Así pues, tenemos que el procedimiento cautelar estipulado en los artículos 585, 588 y siguientes de la Ley Adjetiva, es claro al establecer que las medidas solicitadas pueden ser acordadas o negadas por el Tribunal de la causa, y una vez que exista pronunciamiento del Juez al respecto, la parte sobre la cual recae la medida puede oponerse, y la parte que la solicita puede apelar, según sea el caso. Pero no concede dicha norma, la posibilidad de insistir en solicitar la misma medida que ya fue solicitada.
Razones por las cuales no puede este sentenciador volver a decidir, revocar, ni reformar la decisión ya publicada, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE la decisión publicada por auto de fecha 07/11/2022, en el cual se negó la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 16.898
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