REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Noviembre del año 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: EDGAR RUBEN CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.624, domiciliado en la Urbanización Las Marías, Calle 12, Casa N° 18, Zona Industrial, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, y de este domicilio.

DEMANDADA: ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.277, (De Cujus) y de este domicilio.

CO-DEMANDADOS: RUBEN JOSE CHOPITE D'ARTHENAY y STHEFANI JOSEFINA D'ARTHENAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.721.474 y V-21.351.116, ambos de este domicilio, en su carácter de hijos del ciudadano EDGAR CHOPITE y ALINA D'ARTHENAY.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO: JOSE FRANCISCO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JULIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 16.511

BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 31 de Octubre del 2018, admitiéndose la misma en fecha 02 del mes de Noviembre, del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, como así también el Edicto respectivo; asimismo en fecha 26/11/2018, comparece el abogado asistente de la parte demandante, consignando la publicación del Edicto librado por este Tribunal; de igual forma en fecha 12/12/2018, el Alguacil Titular de este despacho, el ciudadano ARGENIS MALAVE, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, el ciudadano RUBEN JOSE CHOPITE D'ARTHENAY, ubicado en la dirección descrita en autos; en ese mismo orden de ideas, en fecha 26/02/2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando dos ejemplares de carteles de citación, debidamente publicado en el periódico y la prensa de Monagas; en fecha 27/06/2019, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria, la abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia del traslado al domicilio de la parte demandada, donde fijó Boleta de Cartel de Citación, dirigida a la ciudadana STHEFANIA JOSEFINA D'ARTHENAY; en fecha 12/12/2019 comparece ante este juzgado el ciudadano RUBEN JOSE CHOPITE D'ARTHENAY, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana ALINA D'ARTHENAY (De cujus), en su condición de madre; en fecha 03/03/2020, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial designado y el Abogado Asistente de la parte demandada; asimismo este Tribunal en fecha 21/11/2022, dejó constancia de que vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"...Desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), establecí una UNION CONCUBINARIA ESTABLE con igualdad absoluta de derechos y deberes con la ciudadana ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.277 y de este domicilio, conviviendo por espacio de treinta y cuatro (34) años.- Los primeros diez (10) años nos domiciliamos en la Calle Sucre, Casa N° 153 de la ciudad de Maturín y posteriormente por casi veinticuatro (24) años, fijamos nuestra residencia en la Urbanización Las Marías, Calle 12, Casa N° 18, Zona Industrial, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta el día 08/08/2018, fecha en la cual se interrumpió esa relación por el deceso de mi compañera de vida anteriormente identificada, según consta con el Acta de Defunción de fecha 09/08/2018, Acta N° 1.910, Tomo 08, que acompaño marcada con la letra "A" y que reposa en la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.- Durante nuestra unión concubinaria, procreamos dos (02) hijos de nombres RUBEN JOSE CHOPITE D'ARTHENAY, quien nació en Maturín, en fecha 25 /10/1996, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.474, según acta de Nacimiento de Fecha 25/11/1986, N° 869, Libro 1, Tomo 2, Folio 488, año 1986 y STHEFANI JOSEFINA D' ARTHENAY, quien nació en esta ciudad de Maturín en fecha 28/02/1992, titular de la cédula de identidad N° V-21.351.116, según Acta de Nacimiento de fecha 26 de Marzo de 1.992, Acta N° 261, Libro 3, Tomo 1, Folio 322, año 1992.- Ambas actas de Nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, las acompaño a este escrito marcadas con la letra "B" y "C".- Igualmente consigno en un folio útil marcado "D", copia de cédulas de identidad de mi compañera fallecida, de mis dos (02) hijos y de mi persona.- Debo señalar que adquirimos todos nuestros bienes dentro de la comunidad concubinaria y de igual manera manifiesto ante usted que declaro y juro de buena fe que todo lo alegado son hechos reales y ciertos tal como se desprenden de las Actas de Nacimiento de mis hijos, por tratare de hechos notorios de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estipulado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 77 y en el Código Civil en su artículo 183.- Por todo lo anteriormente señalado, solicito con mucho respeto su buen auspicio para la AUTORIZACIÓN DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, a los fines de poder cumplir con los requisitos necesarios para la obtención de la pensión de sobreviviente en IPOSTEL, institución donde mi compañera laboró, por muchos años y se encontraba jubilada.- Consigno con la letra "E", copia de la Providencia Administrativa N° 047 de fecha 01/03/2005, emanada del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) por medio de la cual se le concedió la señalada jubilación a mi compañera de toda una vida, la ciudadana ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY..."

La parte co-demandada, el ciudadano RUBEN JOSE CHOPITE D'ARTHENAY, ya identificado en autos, en su condición de hijo de la parte accionante y la del de cujus, quien en su escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de la difunta ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY, manifestó lo siguiente:

"...El solicitante de la señalada ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es mi padre biológico, tal como se demuestra en Acta de Nacimiento, anexa la solicitud y con el he compartido toda mi vida junto a mi hermana, igualmente fruto de esa relación, tal como consta en Acta de Nacimiento, adjunto a la solicitud y con mi madre ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY (ya fallecida), según consta en Acta de Defunción, anexa la mencionada solicitud, por lo tanto después de revisar el escrito presentado por el ciudadano EDGAR RUBEN CHOPITE, ya identificado junto a los recaudos que acompaña, se puede dejar en claro que la relación concubinaria señalada por él, con mi madre la ciudadana ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY, realmente existió desde mi nacimiento y el de mi hermana hasta su fallecimiento en fecha 08/08/2018 y por ello, reconozco en todas y cada una de sus partes la solicitud del demandante y por tanto el reconocimiento de la relación concubinaria alegada, solicitando de este Tribunal declare CON LUGAR, la presente solicitud...".

De las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio dos (02), Acta de Defunción de la ciudadana ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY.

Se trata de un instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que es un documento emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por la COMISIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, de la ciudadana ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY, en la cual se deja constancia y registro de la fecha, hora del fallecimiento de la misma, siendo así uno de las pruebas más veraces e importantes para el objeto de la presente causa, siendo así la misma cumpliendo con los elementos de convicción necesarios para su procedencia; por lo que en vista de que la misma no fue impugnada y que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante al folio tres (03), Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RUBEN JOSÉ CHOPITE D'ARTHENAY.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una documental de un Acta de Nacimiento sobre el ciudadano RUBEN JOSÉ CHOPITE D'ARTHENAY, ya identificado en autos; asimismo quien aquí decide denota, que consta en dicha documental que dicha acta se encuentra asentada en el Libro 1, Tomo 2, Acta 869, Folio 488 del año 1.986, asimismo consta el sello y la firma del Registrador Civil; asimismo tomando en consideración que dicha prueba es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que aporta ratificación necesaria de lo alegado por la parte demandante, en razón de que el mismo si es hijo del solicitante y de la difunta, de la ciudadana ALINA D'ARTHENAY, en consecuencia este juzgador tomando en consideración todo lo anteriormente señalado y que la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante al folio cuatro (04), Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana STHEFANI JOSEFINA CHOPITE D'ARTHENAY.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una documental de un Acta de Nacimiento sobre la ciudadana STHEFANI JOSEFINA CHOPITE D'ARTHENAY, ya identificada en autos; asimismo quien aquí decide denota, que consta en dicha documental que dicha acta se encuentra asentada en el Libro 3, Tomo 1, Acta 261, Folio 322, del año 1.992, asimismo consta el sello y la firma del Registrador Civil; asimismo tomando en consideración que dicha prueba es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que aporta ratificación necesaria de lo alegado por la parte demandante, en razón de que el mismo si es hija del solicitante y de la difunta, de la ciudadana ALINA D'ARTHENAY, en consecuencia este juzgador tomando en consideración todo lo anteriormente señalado y que la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante al folio cinco (05), Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se trata de un instrumento privado, en razón de que son copias simples de cédulas de identidad, de los ciudadanos STHEFANI JOSEFINA CHOPITE D'ARTHENAY, ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY, RUBEN JOSÉ CHOPITE D'ARTHENAY y EDGAR RUBEN CHOPITE, los mismos ya identificado en autos, considerando este juzgador que dicha prueba es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante al folio seis (06) y siete (07), Copia Simple de Providencia Administrativa N° 047.

Se trata de un documento administrativo, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en el cual se evidencia que en dicha instrumental, consta que la ciudadana D'ARTHENAY ALINA JOSEFINA, ya identificada en autos, ejerció el cargo de Secretaria II, adscrita a la Oficina de Maturín, Dirección Región Oriental, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, teniendo veinticinco (25) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días de Servicio a la Administración Pública Nacional y cuarenta y seis (46) años de edad; en tal sentido, este juzgador considera que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de lo alegado por el solicitante en escrito libelar, que mediante esta instrumental ratifica lo explanado en el mismo, en tal sentido, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y en vista de que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Principalmente, quien aquí decide, denota de acuerdo a las actas procesales que conforman la presente causa, que en virtud de que la parte co-demandada, los ciudadanos RUBEN JOSE CHOPITE D'ARTHENAY y STHEFANI JOSEFINA D'ARTHENAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.721.474 y V-21.351.116, ambos de este domicilio, en su carácter de hijos del ciudadano EDGAR CHOPITE y la ciudadana ALINA D'ARTHENAY, quienes son los sujetos intervinientes en la presente causa; solo compareció el ciudadano RUBEN CHOPITE, ante este juzgado, quien en su escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su difunta madre, manifestó el estar de acuerdo con que se proceda a la declaración impartida por este Tribunal, y en relación a la ciudadana STHEFANI JOSEFINA D'ARTHENAY, ya identificada en autos, la misma no compareció, ni se dio por citada, en ninguna de las etapas del presente procedimiento, por lo que en consecuencia, este Tribunal le designó un defensor judicial, a los fines pertinentes legales de salvaguardar sus respectivos derechos.

Ahora bien, con relación a los requisitos para que proceda la acción declarativa de concubinato, tenemos lo siguiente a considerar:

1. La relación debe ser pública y notoria.
2. Deber ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En tal sentido, este juzgador con todas las pruebas aportadas al proceso y las testimoniales evacuadas por la parte y de conformidad con la documental consignada anexada junto al escrito libelar, denota que estamos en presencia de todos los requisitos de procedencia de la presente acción, y aunado al hecho de que la parte demandada, encontrándose a derecho, no contradijo lo aquí demandada ni se opuso a las documentales consignadas por la parte.
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 Eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...Omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...Omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

La relación debe ser regular y permanente, y en este caso particular se evidencia que la relación existente entre las partes no fue ni regular ni permanente ya que se comprobó una relación que fue caracterizada por la violencia y el maltrato generado por el accionante; aunado al hecho probado que no aportó nada a la relación ya que fue la demandada con su esfuerzo y trabajo la que adquirió los bienes que el actor dice adquirieron en dicha relación y no fue permanente ya que huyendo de las agresiones físicas se vino para la ciudad de Maturín, con lo cual se prueba sin lugar a dudas que no existió permanencia alguna ni aportación de parte del accionante en dicha relación; razones suficientes para determinar que la relación interrumpida que existió no puede declararse como relación concubinaria y así se declara.

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:

“La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por lo que corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.

En este sentido la cohabitación o convivencia también es designada como “comunidad de vida”, frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia “bajo el mismo techo” indicada por la decisión in comento, debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual puede no presentar continuidad, no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, resulta absurdo en el caso de uniones de hecho estables sin convivencia alguna, ya que la convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato, es de la esencia del instituto.

En tal sentido, este juzgador luego de una revisión exhaustiva, denota lo siguiente, que el ciudadano EDGAR RUBEN CHOPITE, ya identificada en autos, solicita una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY (La de cujus), quien falleció el 08/08/2018, a las 12:30 p.m., en el Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar, de Maturín del Estado Monagas; en tal sentido este Tribunal ordenó citar a los dos hijos que fueron procreados durante su unión concubinaria, y solo compareció el ciudadano RUBEN JOSE CHOPITE D'ARTHENAY, quien en su condición de hijo de los ciudadanos anteriormente mencionados, consta en el documento promovido por la parte, el cual riela al folio tres (03), como Acta de Nacimiento del mismo, y de igual forma de la ciudadana STHEFANI JOSEFINA CHOPITE D'ARTHENAY, documento en el que consta dicha condición, al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman la presente causa; como ya se dijo anteriormente, solo compareció el ciudadano RUBEN CHOPITE, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y el mismo manifestó mediante su escrito de contestación a la pretensión solicitada, estar de acuerdo con el presente procedimiento y ratificó todas las pruebas y lo alegado por el ciudadano EDGAR RUBEN CHOPITE, en tal sentido, una vez cumplidas todas las etapas del presente procedimiento efectivamente y en vista de las pruebas aportadas por la parte solicitante, evidencia que la presente acción de declarativa de concubinato debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por el ciudadano EDGAR RUBEN CHOPITE, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 en contra de la ciudadana ALINA JOSEFINA D'ARTHENAY (La de cujus), ya identificado en autos.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días de Diciembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma











Exp Nº 16.511
Abg. GP/IL