PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES:
I
DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.517.968, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 195.246, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.723.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY EUGENIA LOPEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.487.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nro.16.858.
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por la Abogada en ejercicio, MARY EUGENIA LOPEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.487, actuando en este acto en representación de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.723.126, parte intimada en el presente juicio; contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 11/07/2022, sobre un inmueble denominado Finca “SOLES Y ESTRELLAS JR2 L” ubicada en la Carretera Nacional Vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía agrícola Puente de Hierro de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderada por el NORTE: con el rio Mapirito; SUR: con el morichal denominado Morichal solo o La Pulvia; ESTE: con la parcela del rincón de Moreno y con el rincón de la Carata y parte del rincón del corazón, y OESTE: con terrenos de la Argentina, que es o fue de Carmen Bermúdez Sucre, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el N° 13, folio 140 al 148, protocolo primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 2008; y Medida De Embargo Preventivo, decretada en la misma fecha, sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.723.126; sobre el vehículo PLACA: AB581AA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9099025637, MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU RZJ90L-GJMNKLA, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; y sobre el vehículo PLACA: A26AK5V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKE39BV322761, MARCA: CHEVROLETT, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR.
II
Argumentó la parte intimada en su escrito que los extremos legales y jurisprudenciales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar una medida cautelar no están llenos en el libelo de demanda… Considerando que “periculum in mora”, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición del derecho si existiese, bien por los hechos del demandado o durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada o por cualquier otra circunstancia. Además que la acción ejercida por la parte actora es por unas cantidades excesivas, desproporcionadas y no cónsonas con lo pactado por las partes del 25% sobre los ingresos o beneficios de la parte intimada, aunado a que los honorarios profesionales fueron causados bajo un cono monetario anterior al vigente, además de que los honorarios intimados están sujetos a retasa, por lo cual no constituyen cantidades de dinero liquidas y exigibles, capaz de brindar certeza al juzgador de que efectivamente los montos serán los que en definitiva pudiesen resultar condenados. Asimismo, por su parte considera y expone que el “fumus boni iuris” consiste en la valoración por parte del juez al inicio, de elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables que el solicitante de la medidas posee motivos para incoar su acción o recurso basado en la apariencia de buen derecho. Siendo que en el presente caso no está la presencia de una declaración que provenga de una cantidad liquida y exigible, por lo que mal podía el Juzgador decretar tales medidas, a sabiendas de que dichos honorarios intimados están sujetos a retasa. Argumenta que el Tribunal no determina un monto establecido con el decreto de la medida de embargo, aunado a que la parte intimada no consigna ningún medio probatorio que sustente su pretensión, y es por lo que formalmente se oponen a la medida decretada y practicada, por lo que al declarar con lugar la presente oposición solicitan se revoque la medida en comento con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Julio de 2022, se apertura el Cuaderno de Medidas en la presente causa tal como fue ordenado en el auto de admisión de demanda de fecha 08/07/2022; y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble denominado Finca “SOLES Y ESTRELLAS JR2 L” ubicada en la Carretera Nacional Vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía agrícola Puente de Hierro de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderada por el NORTE: con el rio Mapirito; SUR: con el morichal denominado Morichal solo o La Pulvia; ESTE: con la parcela del rincón de Moreno y con el rincón de la Carata y parte del rincón del corazón, y OESTE: con terrenos de la Argentina, que es o fue de Carmen Bermúdez Sucre, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el N° 13, folio 140 al 148, protocolo primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 2008; y Medida De Embargo Preventivo, decretada en la misma fecha, sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.723.126; sobre el vehículo PLACA: AB581AA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9099025637, MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU RZJ90L-GJMNKLA, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; y sobre el vehículo PLACA: A26AK5V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKE39BV322761, MARCA: CHEVROLETT, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, oficiándose al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con oficio Nro. 23.749 y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas según Oficio Nro. 23.750, tal como consta a los folio 5 y 6, respectivamente; en fecha 02/12/2022 la Abogada en ejercicio, MARY EUGENIA LOPEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.487, actuando en representación de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, presento escrito haciendo oposición a dichas medidas.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario apoyarnos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que sirve de hilo conductor en la solución de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y dicho artículo dispone:
Artículo 602 “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Es importante resaltar que la medida fue decretada en fecha 11 de Julio de 2022, y que la parte demandada se dio por intimada en fecha 18 de Noviembre de 2022, ya que estas dos fechas son el comienzo al computo para realizar la oposición en tiempo oportuno, y siendo que hizo la oposición el día 02 de Diciembre de 2022, la misma debe tenerse como extemporánea por tardía, por no haber sido hecha en tiempo oportuno es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, y así se declara.
Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2022, precluyó el lapso para hacer oposición y ope legis se apertura un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho; lapso que concluyó el día cinco (05) de Diciembre de 2022, concluido dicho lapso dentro de los dos (2) días debe el tribunal sentenciar sobre la oposición, y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que la parte intimada no promovió pruebas contundentes o suficientes elementos de convicción sobre la oposición a las medidas, además evidencia este Sentenciador que las medidas decretadas en fecha 11/07/22 fueron motivadas y reúnen los requisitos extremos de los preceptuado en el Articulo 585 y 588 de la Ley Adjetiva,
Aunado a que, este juzgador comparte el criterio del Procesalista Piero Calamandrei en el sentido que las medidas cautelares constituyen el Instituto Procesal más eficaz para la tutela de los derechos e intereses del solicitante; no es cierto que el Juez deba verificar la autenticidad o reconocimiento de instrumento, ni que deba aplicar parámetros de sana critica y congruencia, lo cierto es que se verificaron los requisitos de procedencia de la medida y que los mismos sirven para garantizar las resultas del juicio, vale decir el Fomus Bonu Iuris y el Periculum in Mora; los cuales a criterio de quien decide están cumplidos y en base a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable existe verisimilitud en el derecho reclamado;; en este orden de ideas es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada; la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida de Embargo, es criterio de este juzgado es la adecuada para garantizar las resueltas del juicio, esto sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto controvertido.
Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 11/07/2022. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas decretadas por este Juzgado, por ser extemporánea por tardía y por no haber demostrado la parte intimada los extremos que establece el artículo 602, 585 y 588 eiusdem, en consecuencia se mantienen dichas medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 16.858
GPV/MP/mjc
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