REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 14/12/2022
202° y 163°
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.343.023 y 12.254.518, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.349, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores de la Toscana (ASOCONTOSCANA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE:
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA; por el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano JUAN JOSE MARCANO, todos plenamente identificados. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Encuadran y fundamentan los demandantes su pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27 y 49, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que el demandado viola flagrantemente sus derechos a la defensa y al debido proceso, al ser expulsados y retirados de la asociación de conductores de la Toscana, sin ser convocados o notificados de su expulsión y retiro, y sin derecho a ejercer su defensa y debido proceso que le permitiera en todo caso una sanción justa. Solicitan el otorgamiento de medida cautelar innominada consistente en el restablecimiento de manera inmediata y efectiva de su derecho como asociados a ejercer la actividad comercial de transporte público, garantizándoles su integridad física y de las unidades de transporte de las cuales son propietarios.
Ante los hechos en que se pretende sustentar un agravio de índole constitucional, hay que señalar, que una de las características de la acción de amparo constitucional, es su residualidad, pues solo procede cuando no existen otras vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se dicen violados, por lo que la jurisprudencia lo ha condicionado a la inexistencia de otros medios que permitan tal restablecimiento, por lo tanto, no es sustitutivo de otras vías, y es frente a la inexistencia de ellos, que la acción de amparo se erige como una vía expedita.
En ese sentido, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias:
“… Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme los dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Ahora bien del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción los demandantes lo que pretenden es que se les permita de manera inmediata ingresar e incorporarse como asociados que son de la asociación civil de conductores la Toscana, y que sus vehículos de transporte continúen circulando en la ruta la Toscana- Maturín como lo han hecho normalmente; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo por su carácter extraordinario ya que existe un medio procesal ordinario, idóneo para regular tal petición. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros recursos para proteger los derechos que se dicen vulnerados.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp.
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