JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Diciembre de 2.022.-
212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE.-
EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.028.434, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.576, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE M. ADRIAN MARCANO, LUIS OLIVEROS, FRANCISCO SEIJAS RUIZ Y GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 30.334, 23.819, 39.677 y 36.225 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA.-
EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 11.008.299 y V- 5.423.773 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, (co-demandada actuando también en su propio nombre y en representación de su hermano) y VIRGILIO JESUS GONZALVES GOMES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 66.544, 43.897, 139.738 y 235.139 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 16.095
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir en el presente juicio, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.028.434, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.576, de este domicilio; y/o su apoderados judiciales JOSE M. ADRIAN MARCANO, LUIS OLIVEROS, FRANCISCO SEIJAS RUIZ Y GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 30.334, 23.819, 39.677 y 36.225 respectivamente; en contra de los ciudadanos EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, (co-demandada actuando también en su propio nombre y en representación de su hermano) y VIRGILIO JESUS GONZALVES GOMES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 66.544, 43.897, 139.738 y 235.139 respectivamente.
“Entre la ciudadana EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 4.028.434, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.576, representada en este acto por el ciudadano LUIS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad personal número V- 3.027.401, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 23.819, representación que se evidencia de documento poder otorgado apud acta inserto en el folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente numero 16.095 de la nomenclatura y registro del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, documento poder en el cual se evidencia que el nombrado representante tiene efectivamente facultad para transigir en nombre y representación de su poderdante, en lo sucesivo denominada LA INTIMANTE, por una parte, y por la otra, la ciudadana ENIT PALOMO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 5.423.773, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 139.738 quien actúa en su propio nombre, y además representando al ciudadano EDGAR ANTONIO PALOMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 2.642.378 con domicilio en el Municipio El hatillo, Estado Miranda y aquí de transito, representación esta ultima que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, anotada bajo el nro. 10. Tomo 209, folios 65 hasta 67, y que corre a los autos del expediente, documento poder en el cual se evidencia además que la nombrada apoderada tiene efectivamente facultad para transigir en nombre y representación de su poderdante, en lo adelante denominados LOS INTIMADOS, asistida en este acto por el ciudadano JESUS CORREA SALINAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de transito en esta Ciudad de Maturín, titular de la cedula de identidad personal numero V- 2.141.813, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 808, y cuando expresen conjuntamente y en común una misma y sola voluntad se les denominara LAS PARTES, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto y a través del presente instrumento, una transacción judicial en el juicio iniciado mediante demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por LA INTIMANTE contra LOS INTIMADOS y ventilado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, transacción que se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: Declaración común de LAS PARTES: LAS PARTES hacen constar que la transacción constante en este instrumento responde al interés mutuo y común de terminar el referido litigio aun pendiente, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, han decidido hacerse reciprocas concesiones cuyas condiciones y términos se explayan en detalle en este instrumento, basándose principalmente en el deber de todo abogado de favorecer siempre un arreglo justo conforme lo pauta el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en el único aparte de la noma contenida en su artículo 32, disposición esta que LAS PARTES invocan y hacen valer. SEGUNDA: Declaración de LOS INTIMADOS: A. De entrada, nuestro respeto y consideración hacia LA INTIMANTE y hacia todas las personas, Magistrados, Jueces, abogados y demás funcionarios judiciales que intervinieron en el caso. Queremos dejar constancia expresa y así lo manifestamos, que nuestra intención y propósito no fue ni estuvo dirigida a desconocer ni a calificar como injustificado el derecho a percibir honorarios por los trabajos extrajudiciales que como abogada LA INTIMANTE efectivamente realizo, tal como lo consagra en su encabezamiento la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenada con la del artículo 19 de su Reglamento, sino los de coadyuvar a entender que su retribución no debía pecar por exceso, por cuanto el cobro excesivo de honorarios, tal cual lo pauta con absoluta claridad y precisión el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, constituye un extremo considerado falta de ética por ser contrario a la dignidad profesional, y en lo que a nosotros concierne, damos fe de que LA INTIMANTE es persona digna y de conducta profesional intachable, y así lo hacemos constar; B. Que igualmente nuestra intención y propósito fue tratar de determinar en la medida posible, cuáles y cuantos fueron esos trabajos efectivamente realizados en forma personal por LA INTIMANTE, y la dimensión, medida e importancia de los mismos, habida cuenta de que si bien es cierto que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela contiene solo tarifas de orientación para conocimiento de los Abogados, no es menos cierto que tanto el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 40 como el mismo Reglamento Interno de Honorarios Mínimos en su artículo 3° establecen como deber a los abogados para la determinación del monto de sus honorarios, sendo elencos de consideraciones que han de tenerse presentes en todo tiempo y lugar cuando se prestan servicios como abogados; C. Del mismo modo invocamos el deber de todo abogado, al estimar sus honorarios, considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, pauta consagrada en el artículo 39 del Código de Ética Profesional. En este sentido, en el artículo 45 de ese mismo Código, están establecidas recomendaciones útiles destinadas a evitar las controversias entre el abogado, y el representado, y en caso de no ser ello posible, un mecanismo o vía para dilucidarlas; D. Que visto que entre LOS INTIMADOS, estaba y está la ciudadana ENIT PALOMO ORTIZ, también abogada, habiendo sido una de las dos personas a quienes en su nombre realizo actuaciones extrajudiciales LA INTIMANTE, como lo expreso en su libelo de demanda de intimación, era factible esperar de ella, y así lo considero su prenombrada colega, que tuviera especialmente en cuenta el contenido y alcance de la norma del artículo 53 del varias veces citado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que contempla ese supuesto hecho cuando el abogado realiza actuaciones extrajudiciales en nombre y representación de un o una colega, indicando a tales efectos que tales servicios pueden prestarse incluso gratuitamente, con el mayor celo y diligencia, como un imperativo de solidaridad gremial; E. No obstante, y en ratificación del propósito de respetar a LA INTIMANTE y a su legitimo derecho de percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales que realizo, proponemos formalmente pagarle como retribución económica por los servicios extrajudiciales prestados a LOS INTIMADOS , objeto de su demanda de intimación, a fin de poner fin al juicio surgido con ocasión de esa demanda, la cantidad única y exacta de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20,000.00), los cuales en vista de que LA INTIMANTE reside actualmente en territorio de ese país de Norteamérica, han de serle transferidos a la cuenta personal N° 898077017814 de la cual es dueña y titular en el Bank Of América cuya dirección es: 294, Indian Trace Weston Florida 33326, Teléfono N° 9543848370; de acuerdo a los datos que ella misma suministro en privado. TERCERA: Declaración de LA INTIMANTE: A. Hago constar que conozco, practico acato y cumplo bien y fielmente con mis deberes en el ejercicio de mi profesión de abogada, que mis convicciones religiosas me han llevado y me llevan siempre al respeto y consideración hacia mí y hacia mis semejantes, que siempre he procedido con base a la razón y a mi conciencia, todo lo cual se aprecia y demuestra través de mis actuaciones durante los muchos años que tengo acumulados en el ejercicio profesional, lo que me han llevado a observar siempre una conducta alineada perfectamente con las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, con las normas tanto de la Ley de Abogados en todas sus secciones, incluida especialmente la referida la Institución de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, con las del Reglamento de esa Ley, con las que rigen al Instituto de Previsión Social del Abogado, e incluso siempre he observado y he tenido en cuenta como referencia para el establecimiento de los montos de mis honorarios causados por actuaciones propias efectivamente realizadas, las orientaciones del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, así como el esfuerzo y dedicación que he puesto siempre en mis actuaciones profesionales con base a la importancia de los servicios y de cada caso, el tiempo a ellos consagrado, los resultados existosos de mi gestión, mi larga experiencia y excelente reputación profesional, mi responsabilidad frente a cada asunto, y en general, ateniéndome en todo momento a las pautas que dictan la ley, el derecho y la justicia; B. Esa conducta de probidad y honestidad en todos mis actos, de ética y alta moral en lo profesional y en lo personal, de respeto absoluto hacia mis semejantes, hacia mis colegas, hacia otros profesionales, hacia los administradores del derecho y la justicia, Magistrados, jueces, secretarios, alguaciles, escribientes, frente a todo funcionario público cuyo servicios he utilizado en cumplimiento de mi deber de abogada, y en general, hacia todas las personas sin ningún tipo de discriminación, se demuestra palpablemente en el hecho cierto de que jamás he sido objeto de señalamientos por desviación de conducta, de denuncia, acusación o investigación en ningún plano por mis representados o poderdantes, ni por patrocinados, asistidos o asesorados, ni por persona alguna en mi vida de relaciones personales y profesionales, lo que a su vez explica el otro hecho cierto de que, por primera vez, en todo mi largo tiempo de ejercicio como abogada, y ojala sea la única, me he visto en la imperiosa e ineludible necesidad de plantear una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para defender mi legitimo derecho de percibir honorarios por la realización cierta y efectiva de trabajos extrajudicilaes indiscutibles y absolutamente comprobables, a favor y beneficio de terceros que me han confiado sus necesidades de servicio de abogados los cuales he cumplido bien y fielmente; C. Dejando constancia de todo lo expuesto sobre mi conducta ética y moral en el ámbito profesional, sobre mis convicciones religiosas y sobre mi persona general, todo lo cual ratifico, y compartiendo el propósito de poner fin al litigio pendiente a través de una transacción en conformidad a la norma del artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela, como se evidencia a través de este instrumento escrito, manifiesto indiscutiblemente mi aceptación de que sea pagada la cantidad única y exacta de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20,000.00), como retribución económica por mis servicios extrajudiciales prestados a favor y beneficio de LOS INTIMADOS, base y objeto de mi demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; D. A los fines de facilitar la transferencia bancaria de la suma acordada como arreglo y transacción judicial en el litigio pendiente, constante en este instrumento, visto que no me encuentro en Venezuela, autorizo para que la referida cantidad acordada sea depositada en la cuenta corriente de la que soy dueña y titular Numero 898077017814 en el Bank Of América, cuya dirección es: 294, Indian Trace Weston Florida 33326, Teléfono n° 9543848370; CUARTA: Arreglo Transaccional: Con base a todo lo anteriormente expuesto y con el propósito y objeto de poner fin al litigio pendiente, producto de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados intentado por LA INTIMANTE en contra de LOS INTIMADOS, cursante en el Expediente N° 16.095 de la nomenclatura interna y registro del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de común y amistoso acuerdo y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, LAS PARTES convienen como arreglo total, absoluto y definitivo, en satisfacción de todos y cada uno de los conceptos demandados por LA INTIMANTE en contra de LOS INTIMADOS, según las respectivas exposiciones constantes en este instrumento, el pago de la cantidad única y exacta de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20,000.00), la cual le será pagada por ellos a aquella mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la cual será pagada por ellos a aquella mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la cual es titular y dueña única, cuyos datos de identificación institucional y personal se repiten de seguidas Numero: 898077017814 en el Bank Of América, cuya dirección es: 294, Indian Trace Weston Florida 33326, Teléfono n° 9543848370; haciéndose constar que dicha forma de pago fue convenida transaccionalmente por LAS PARTES, luego de una serie de conversaciones sostenidas entre ellas, unas veces directamente y otras a través de sus apoderados o representantes, y de reuniones entre estos, eventos en los que privo siempre el respeto y la consideración entre todos, un lenguaje de altura y la mejor de las intenciones para llegar a un arreglo consensuado como efectivamente tuvo lugar. Así mismo se deja constancia que la cantidad convenida como producto de la transacción comprende en total equivalencia, todos y cada uno de los conceptos planteados y demandados, e igualmente, los costos, complementos, derechos y demás beneficios y acciones que LA INTIMANTE tuvo o pudo tener contra LOS INTIMADOS. Quinto: Finiquito: En consideración a lo expuesto anteriormente, LAS PARTES reconocen, convienen y aceptan que la presente transacción pone fin al litigio pendiente referente a la demandad por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que intentara LA INTIMANTE contra LOS INTIMADOS, considerando las causas y circunstancias que lo motivaron, y en razón de todo ello otorgan este contrato de transacción judicial haciendo constar que se encuentran en pleno uso de sus facultades físicas, mentales y emocionales, que actúan libres de apremio y coacción, en forma absolutamente voluntaria y por propia decisión, por lo cual firme y categóricamente declaran sin reserva alguna, que efectivamente se pone fin al litigio pendiente y a las diferencias que existieron entre ellas, y como consecuencia se otorgan el más amplio, absoluto y total finiquito de sus mutuas y respectivas obligaciones, relevándose y condonándose toda obligación al presente y a futuro por los hechos que llevaron a presentar la demanda. Finalmente reconocen y aceptan LAS PARTES, siguiendo las pautas del artículo 277 del Código de procedimiento civil Venezolano y ateniéndose a la propia naturaleza del juicio ventilado, conforme la reiterada jurisprudencia y la doctrina sostenida, que los honorarios y costas en que cada una incurrió o pudo incurrir durante el tiempo de ventilación del litigio, son y corren por cuenta de cada una de ellas separadamente consideradas, sin que ninguna tenga nada que reclamar a la otra por esos conceptos ni por ningún otro. SEXTA: Carácter y Naturaleza de Cosa Juzgada: Con base al contenido y alcance de la transacción constante en este instrumento escrito y de acuerdo a las normas de los artículos 1.718 del Código Civil de Venezuela y 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, LAS PARTES están contestes en aceptar que constatada como haya sido por LA INTIMANTE haber recibido en su cuenta bancaria antes identificada la cantidad convenida, dará por cumplida por LOS INTIMADOS su obligación como parte de la transacción, y en consecuencia, procederá a dar cumplimiento por su parte a la que le corresponde en virtud de la misma, instruyendo a su apoderado para que otorgue el presente documento que contiene también la solicitud conjunta al Tribunal de la causa, aquí expresada de una vez, para que con el otorgamiento, dicte el auto correspondiente a la homologación de la transacción, a fin de que la misma adquiera carácter carácter y naturaleza legal de cosa juzgada de conformidad con la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil , y en consecuencia se proceda a su ejecución, dejando sin efecto, mediante orden de revocatoria, las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se dictaron y ejecutaron durante el procedimiento sobre dos inmuebles propiedad de LOS INTIMADOS, e igualmente, la solicitud de retasa que estos anunciaron en la oportunidad procesal correspondiente, dada la finalización de la causa por vía transaccional y como corolario y consecuencia directa de la homologación. A los fines de participar el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar, se solicita respetuosamente del honorable Juez, la designación de la ciudadana Enit Palomo Ortiz, identificada al comienzo de este documento, como correo expreso para consignar los oficios respectivos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción de los inmuebles. En la fecha cierta de otorgamiento de este instrumento, constante de la transacción por ante la autoridad judicial competente, del cual LAS PARTES solicitan les sean expedidas sendas copias certificadas. Por LA INTIMANTE su abogado apoderado, LOS INTIMADOS y su abogado asistente. El Juez. La Secretaria.”
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que la ciudadana EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA; es la parte demandante; y los ciudadanos EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, (co-demandada actuando también en su propio nombre y en representación de su hermano) y VIRGILIO JESUS GONZALVES GOMES, es la parte demandada.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, celebrada entre la parte Demandante, ciudadana EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.028.434, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.576, de este domicilio; y/o su apoderados judiciales JOSE M. ADRIAN MARCANO, LUIS OLIVEROS, FRANCISCO SEIJAS RUIZ Y GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 30.334, 23.819, 39.677 y 36.225 respectivamente; en contra de los ciudadanos EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, (co-demandada actuando también en su propio nombre y en representación de su hermano) y VIRGILIO JESUS GONZALVES GOMES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 66.544, 43.897, 139.738 y 235.139 respectivamente.
1.- Se ordena el levantamiento de las medidas, decretadas por este Tribunal.
2.- Se acuerdan las copias certificadas por las partes.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Diecinueve (19) de Diciembre de 2.022.-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste:
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.095
|