REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Diciembre del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: NAIRETH SARAI NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.950, domiciliada en la calle N° 03, Casa N° 73, Condominio Los Moriches, Urbanización Lomas del Bosque, Sector Tipuro y Caruno, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 125, Tomo 5 -A RM MAT, de fecha 02/03/2017, RIF: J-40947873-4.-
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987, con domicilio procesal en Calle La Manga, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con N° de teléfono: 04249323266 y 04128619238, correo electrónico: wunez1961@gmail.com.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1.998, anotada bajo el N° 04, Tomo 31 - A PRO, con Registro de Información Fiscal J-30604601-1, siendo su última reforma en fecha 17/08/2021, anotada bajo el N° 20, Tomo - 1 - A, teniendo como representante legal, el ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad Italiana, con la cédula de identidad N° E-84.547.466, número de teléfono: 0414-8697910, correo electrónico: gbigoni@petreven.com / guido.bigoni@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL: AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, .-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), (CUESTION PREVIA)
Expediente Nº 16.896
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2022, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08/11/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano AQUILES LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dándose por intimado en esa fecha.
En fecha 24/11/2022, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito donde opone cuestiones previas, de incompetencia por el territorio y de inadmisibilidad de la demanda.
La parte demandada en el escrito, expuso lo siguiente:
"... Conforme en la oposición a la intimación MI REPRESENTADA ESTÁ DOMCILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, conforme consta de su Registro e Comercio que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/02/1.998, la cual quedó anotada bajo el N° 4, Tomo 31-A-Pro. Por lo que no es que tenga el domicilio fiscal en CARACAS, e que en este caso también, no es que su domicilio repito, está en la ciudad de CARACAS, cosa que la contraparte admite en la demanda de conformidad con el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad que es la intimada en la presente causa, por lo que este Tribunal es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, siendo el competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual resulte competente de conformidad con la distribución que se haga tal efecto. En tal sentido, expuesto es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento civil, en el cual dispone que: "Solo conocerá de estas demandas (intimaciones por el procedimiento monitorio), El Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte...Omissis...
Asimismo, el domicilio fiscal de mi representada está en la Avenida Las Mercedes, entre Carabobo y la Calle Guaicaipuro, Edificio Torre FORUM, Piso 03, Oficina 3-B, Urbanización El Rosal, Caracas (Chacao), Estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela osea también es la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la ciudad de Caracas.
Por las razones antes, expuestas, mi poderdante ni tiene dirección en la Avenida Raúl Leoni, TORRE JUANICO, Piso 06, oficina 6-3 y 6-4, porque aunque es cierto que allí laboramos como abogados, la propiedad de dicha inmueble, nada tiene que ver con la demanda, toda vez que sus abogados no somos trabajadores bajo dependencia de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A, ni existe allí ninguna oficina de mi poderdante.
...Omissis...
Por lo tanto este Tribunal, es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 Eiusdem, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual resulte competente de conformidad con la distribución que se haga a tal efecto, es el único que puede conocer esta demanda, pues la contraparte al admitir que el domicilio de mi poderdante está en la ciudad de CARACAS, significa que convino que el Juez competente son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual resulte competente de conformidad con la distribución que a tal efecto se haga, porque el Juez competente es el del domicilio de la demanda, y teniendo mi representada su domicilio en la ciudad de CARACAS, exclusivo y excluyente , y no existiendo domicilio especial ni haber constituido ni agencia ni sucursal en otra entidad, son los Tribunales de CARACAS los que deben conocer esta demanda.
..."
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, manifestó lo siguiente:
"...Comprendido en la temporalidad indicada en el Código de Procedimiento Civil, pasamos seguidamente a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su escrito de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, en los siguientes términos: Negamos, rechazamos y contradecimos, todo lo mencionado, en el escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inverosímiles, no estar ajustados a la verdad y por ende ser improcedentes tales planteamientos y porque además en fecha 17/11/2022, en que se realizó el ACTO CONCILIATORIO, de acuerdo al ACTA levantada, a este respecto, cursante al folio 108, del expediente N° 16.896, de la numeración interna llevada por este juzgado, las partes de común acuerdo, expresaron lo siguiente: "Que las partes debidamente reunidas en la sala de este despacho, en presencia del Juez, no llegaron a un acuerdo, pero ambas partes de mutuo acuerdo, manifestaron que seguirán conversando, con la finalidad de llegar a un posible acuerdo...", declarando así, la parte demandada querer llegar a un posible acuerdo, manifestando tácticamente, conocer y aceptar la existencia de una deuda que tiene su representada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, parte accionada, con nuestra representada COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A, parte accionante, en el presente proceso judicial.
...Omissis...
Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandada relacionado con la cuestión previa, ordinal °1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el Territorio y de inadmisibilidad de la demanda, señalan que: "...Conforme razonamos en la oposición a la intimación MI REPRESENTADA ESTÁ DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, conforme consta de Registro de Comercio por lo que no es que tenga el domicilio en CARACAS, que en este caso también, no es que su domicilio, repito, está en la ciudad de CARACAS, cosa que la contraparte admite en la demanda de conformidad con el ACTA CONSTITUTIVA y los estatutos sociales de la sociedad que es la intimada en la presente causa...", de igual manera negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la demandada en el sentido de señalar: "...cosa que la contraparte admite..."; aunque aparece reflejado en el Registro Comercio de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, parte demandada, el domicilio de esta empresa, está ubicado en la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que en distintas oportunidades, esta empresa, llegó a transacciones judiciales, una de estas transacciones, fue la que acordaron las partes...
Ciudadano Juez, para las personas jurídicas, tanto de derecho público, como las de derecho privado, la persona jurídica al tener varios establecimientos, cada una de ellas, será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos. El fundamento de tal afirmación, ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos, que este Tribunal no es competente por el territorio, al contrario si es competente. solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal si es competente por el territorio y así sea declarado por este Juzgado.
Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado en relación a la inadmisibilidad de la demanda, por ser la misma ajustada a derecho, siendo totalmente procedente la misma, como en efecto lo es, la acción interpuesta por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), lo cual busca la cancelación de de una deuda contraída por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A..."
El Tribunal observa para decidir:
La parte demandada, debidamente representada por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, ya identificado en autos, invoca la cuestión previa del ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el domicilio de la parte demandada, es en la ciudad de Caracas, conforme consta de su Registro de Comercio, que inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/02/1.998, la cual quedó anotada bajo el N° 04, Tomo 1-A-PRO; siendo así lo explanado por la parte en su escrito invocando la incompetencia en razón del territorio, por lo que en consecuencia de ello, la parte demandante, contesta dicho escrito de la cuestión previa incoada y manifiesta, negarla, en razón de que alega el hecho de que para las personas jurídicas, tanto de derecho público, como las de derecho privado, la persona jurídica al tener varios establecimientos, cada una de ellas, será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos. El fundamento de tal afirmación, ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide, considera necesario mencionar lo que establece nuestra legislación venezolana, precisamente en el Código Civil, en su artículo 28, el cual manifiesta lo siguiente:
"El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por Leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal."
Asimismo, este juzgado una vez señalado el contenido del artículo anteriormente señalado, pasa a considerar el hecho de que, se puede decir que el domicilio de las compañías o sociedades, será el establecido en su documento constitutivo, y en caso de que esta designación no haya sido expresa en el documento, el domicilio será establecido en donde se encuentre el establecimiento principal de dicha sociedad, como así también con respecto de los hechos, actos y contratos que sean ejecutados o celebrados por medio del agente o la sucursal.
Ahora bien, analizando la segunda parte de lo se encuentra establecido en la segunda parte del Artículo 28 del Código Civil, este juzgador denota que el domicilio de dicha compañía o sociedad, tendría como domicilio el lugar donde fue realizado el acto o contrato, siempre y cuando que el mismo haya tenido una sucursal en ese lugar, y únicamente para los efectos del contrato y aquellos actos que hayan sido celebrados por medio de dicha sucursal, en virtud de que el legislador no reconoce con este último aparte, la multiplicidad de domicilios, sino, que igualmente otorga un beneficio a quienes contratan con la compañía en donde se encuentre ubicada dicha sucursal.
Siendo así, la segunda parte, del artículo anteriormente señalado:
"...Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal."
Siendo así, evidente para este juzgador, de conformidad con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, que dicha sociedades llevaron a cabo un contrato, por un periodo comprendido desde el año dos mil veinte (2020) hasta el año dos mil veintiuno (2021), dicha ubicación de la sociedad demandante, ubicada en el Sector la Cruz, Calle Principal, Casa N° 09, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que efecto, el contrato fue llevado a cabo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, teniéndose como válido este punto, en vista de lo anteriormente señalado, en virtud de que el juzgador debe tener en cuenta aquel beneficio que le es otorgado a quienes contratan con la compañía en donde se encuentre ubicada dicha sucursal.
En tal sentido, siguiendo ese mismo orden de ideas, este juzgador considera necesario hacer énfasis en que no siempre el domicilio de una sociedad o de una compañía, no siempre determina la jurisdicción por el territorio, en razón y concordancia con todo lo anteriormente señalado y lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Adjetiva, que debe de tenerse en cuenta siempre, el lugar donde haya sido celebrado el contrato, el lugar que las partes hayan designado como un domicilio especial o aquellos casos en la Ley los determine específicamente.
De igual forma, con relación al domicilio de de las compañías, nuestro Código de Comercio, en su artículo 203, establece lo siguiente:
"El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la Sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal."
Asimismo, con relación al objeto de este presente pronunciamiento, en razón de la cuestión previa invocada por la contraparte, el artículo 31 del Código Civil, no establece lo siguiente:
"La mera residencia hace las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte."
Razones y motivos suficientes, para que este juzgador considere que la cuestión previa invocada por la parte demandada, no debe de proceder, en virtud de que este Tribunal ratifica su competencia en razón del territorio, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Adjetiva, en su segunda parte, toma en cuenta el hecho, el acto y el contrato fue celebrado, mediante agente de dicha compañía anónima dentro de la circunscripción judicial del Estado Monagas, por lo que en consecuencia es este juzgado quien debe conocer de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 31 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente resolución del Tribunal.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diecinueve (19) días de Diciembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.896
Abg. GP/IL
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