REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Diciembre del año 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: MARIELA TINEO SELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.420.449, domiciliada en la Urbanización Bello Campo, Conjunto Residencial OASIS VILLA, Casa N° 33, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.424.160 y V-11.780.083, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.439 y 87.168, y de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO ELOY TINEO SALGADO y MIREILLE TRINIDAD TINEO SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.674.929 y V-13.318.113, el primero domiciliado en el Reino de Bahrein Emiratos Árabes Unidos y la segunda en Houston - Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.


ÚNICO

Visto el voluminoso escrito de Veinticinco (25) folios, en donde la parte demandante, la ciudadana MARIELA TINEO SALGADO, ya identificada en autos, debidamente asistida por los abogados, ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, en el cual argumentan una serie de normas referentes a la partición de la comunidad hereditaria donde determinan las cuotas partes que le corresponden a los hereditarios, en el escrito titulan como asunto: medida cautelar innominada (veedor), en el que solicita medidas cautelares y lo mas contradictorio en la página 14 del escrito expone:

"En este punto, ratifico que ha sido mi voluntad y sigue siendo a la fecha de la introducción de la presente reforma de la demanda, no permanecer en comunidad con mis prenombrados coherederos…"

Ahora bien, este Tribunal observa, que se pretende reformar la presente demanda, interponiendo escrito de reforma en el CUADERNO DE MEDIDAS y titulan el asunto como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, este Tribunal resalta que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
"El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado atrás veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación."

En el cuaderno principal a los folios noventa y seis (96) al ciento veintinueve (129), consta escrito de reforma de la demanda y al folio ciento treinta (130) consta auto de admisión de dicha reforma. Existiendo ya una reforma, resulta contrario a derecho una tercera reforma, de lo anterior dimana sin lugar a dudas y como hilo conductor que dicha reforma no es precedente y así se decide. Por lo que en vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara: IMPROCEDENTE la reforma de la demanda interpuesta.
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El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:50 p .m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma

Expediente Nº 16.814
Abg. GP/IL.