REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de Diciembre de 2022.
212° y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA LINARES BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.666.378 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.
PARTE DEMANDADA: NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.325. Y cualquier otro interesado.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: JOSE AMADEO SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana INGRID LINARES, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que en fecha 06/06/2004, inició una relación concubinaria o estable de hecho con el ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, estableciendo su domicilio en la casa de ella, donde vivía con sus padres, ubicado en la Urbanización Caña de azúcar, sector 8, vereda 1, N° 6, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Luego en fecha 10/03/2006, fueron transferidos a ésta ciudad de Maturín mediante la empresa en la cual trabajaban, estableciendo un segundo domicilio dentro de la misma empresa, en el espacio destinado a residencia. En fecha 04/10/2006, decidieron comprar una casa en la Urbanización Lomas del Viento a través de crédito hipotecario, y mientras la acondicionaban alquilaron una casa unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Doña María, en la calle 2 N° 45, antiguo callejón de la Urbanización José Gregorio Hernández, entre calle 2 y final de la calle 2 Parroquia las Cocuizas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hasta el mes de diciembre de 2008. Siendo su último domicilio estable de hecho en la Urbanización Lomas del Viento II etapa, ubicada al lado izquierdo (margen este) de la carretera nacional del sur, diagonal al Centro Comercial la Cascada, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Siendo el caso que en fecha 04/04/2010, su pareja le expresa que tiene una relación con otra mujer llamada BETTY BRICEÑO, sin embargo a pesar de la situación insostenible en que se convirtió la relación, él decidió convivir bajo el mismo techo en cuartos separados. Hasta el día 23/06/2010, que es cuando el mismo decide irse de casa, recogiendo sus pertenencias personales después de haber compartido siete años de vida en común. Agregó que de la referida unión no procrearon hijos pero si adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° P9-065 de la Urbanización Lomas del Viento II etapa. Por todo lo antes expuesto, acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar se reconozca y declare la unión estable de hecho que supuestamente existió entre ella y el ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, desde el 06 de junio de 2004, hasta el 23 de junio de 2010. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 257, 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 206, 7, 11, 16, 767, 218 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil. Estimó s demanda en la cantidad de DOS MILLONES SOBERANOS (Bs, S. 2.000.000,oo) y solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien antes referido.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21/09/2018, se ordenó la citación del ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 37), como por carteles (folios 43, 44 y 49), y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado y a todo aquel que tuviera interés en el presente juicio, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 13/06/2.016, compareció el Defensor Judicial y presentó escrito de contestación rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todos y cada uno de sus términos. Y consignó además en esa misma fecha, impresión fotostática de mensaje enviado a través de whatsapp, ello con el fin de cumplir con los deberes inherentes al cargo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo el defensor judicial consigno escrito de pruebas, el cual fue agregado y posteriormente admitido.
Mediante auto de fecha 24/10/2022, el Tribunal se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Así pues corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.
DE LO PROMOVIDO EN AUTOS:
DOCUMENTALES.
- Original de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12/07/2.007. Se trata de un justificativo de testigos, declarados ante un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben; y del cual se evidencia la declaración de los ciudadanos YENIRE MANAURE y COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.870.160 y 4.420.802 respectivamente, con relación al conocimiento que ellos tienen sobre la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS e INGRID JOSEFINA LINARES BORJAS, desde hace 3 años. En consecuencia, por cuanto el mismo no fue impugnado se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.
- Original de Documento de Venta y Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, protocolizado en fecha 14/07/2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, folio 282 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2009.
Está referido a un documento público contentivo de la venta que le hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10-2-53 C.A., al ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda bifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° (P9-065), ubicada en la Calle Las Ornellas, del condominio nueve (9), que forma parte de la Urbanización Lomas del Viento II Etapa.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la promovente, con dicha prueba pretende demostrar que el referido bien fue adquirido durante la supuesta unión estable de hecho. Sin embargo tal situación no necesita ser probada pues no es un hecho discutido; lo que se pretende determinar en esta causa es la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes y su vigencia. En consecuencia resulta impertinente para la mejor resolución del asunto debatido. Y así se decide.
- Cuadro de Póliza - Recibo de Prima de la empresa MERCANTIL SEGUROS, de fecha 13/01/2010.
Se trata de documentos privados de los cuales se evidencia la contratación de pólizas de seguros por parte de la DISTRIBUIDORA MI AGROPECUARIA C.A., en las cuales fungen como asegurado y beneficiario titular el ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, como asegurada cónyuge la ciudadana YNGRID JOSEFINA LINARES BORJAS, y como asegurada hija la ciudadana NEILA NAZARETH MEJIAS LINARES
En consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se valoran como indicios de que el ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, ofrecía a la hoy demandante el trato de cónyuge. Y así se decide.
Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana INGRID JOSEFINA LINARES BORJAS y el ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, sostuvieron una relación concubinaria desde el mes de junio de 2004, hasta abril de 2010. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante y de los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana INGRID JOSEFINA LINARES BORJAS contra el ciudadano NEGEL JESUS MELENDEZ CAMPOS, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de junio de 2004, hasta abril de 2010. Liquídese la comunidad concubinaria.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cinco (05) de Diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 16.491
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