REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2022-000151

PARTE DEMANDANTE:
MARY CARMEN GUZMAN y DANIEL ANTONIO GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 21.389.423 y 22.704.088, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO MONICA CEN 2013, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha Doce (12) de Diciembre de 2022, los ciudadanos MARY CARMEN GUZMAN y DANIEL ANTONIO GUZMAN, asistido por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO MONICA CEN 2013, C.A., siendo recibida en esa misma fecha por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 29 al 50 y sus Vto., escrito presentado por los demandantes, asistido debidamente por el abogado Orlando Guzmán, consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguiente consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.

En fecha 14 de Diciembre de 2022, mediante auto que cursa a los folios 25 y 26, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos Mary Carmen Guzmán y Daniel Antonio Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.389.423 y 22.704.088, asistidos por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.238,; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que si bien es cierto la parte actora indica un monto total haciendo referencia a dicho artículo, en lo que respecta al concepto de antigüedad, no visualiza esta Juzgadora, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por los actores durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. SEGUNDO: Debe señalar lo relativo a los días calendarios en que se generaron los días libres trabajados y días feriados, de manera detallada y que pueda visualizarse y para que todas las partes intervinientes puedan constatar efectivamente de dónde surgen lo reclamado. TERCERO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de cada uno de los accionantes, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Sector Centro Calle Sucre, casa sin número Punta de Mata” y Sector Inapri, Calle 2, Punta de Mata..”; incumple con lo preceptuado en la ley, tomando en consideración que no indica un numero de casa y sería muy difícil llegar a la dirección exacta, aunado al hecho que se trata de un litis consorcio activo; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda ya que la misma no se encuentra numerada, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección precisa, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.”

En fecha 19 de Diciembre de 2022, mediante escrito los ciudadanos Mary Carmen Guzmán y Daniel Antonio Guzmán, asistidos por el abogado Orlando Guzmán, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…estando dentro del lapso procesal para subsanar el libelo de demanda del expediente Nº NP11-L-2022-000151, procedo a corregir…” introduciendo todo el cuerpo del escrito de demanda. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, que en relación al primer punto, no se verifica la corrección de lo solicitado, por cuanto debió indicar como fue ordenado, el cálculo de la antigüedad con los distintos salarios devengados por los actores durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, para proceder a determinar cuál monto le favorece mas a los demandantes, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual establece lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…, aunado al hecho que establecen en su demanda que desde el inicio de la relación laboral el empleador “quedó en pagarle” la suma de Bs. 1.357,80, por lo que esta juzgadora a través de la corrección quería verificar los distintos salarios percibidos.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala nuevamente de manera generalizada el monto total de la antigüedad de acuerdo al numeral “d” del artículo.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue ordenado, el cálculo de la antigüedad con los distintos salarios devengados por los actores durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, para proceder a determinar cuál monto le favorece mas a los demandantes, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Igualmente, observa quien juzga que la parte demandante pretende, a través del escrito de subsanación, reformar la demanda en relación a los montos demandados, la ciudadana Mary Guzmán en el libelo demanda alega una diferencia de Bs. 77.504,67 y en el escrito de corrección alega Bs. 75.903, y el ciudadano Daniel Guzmán en el libelo demanda alega diferencia de Bs. 38.484,56 y en el escrito de corrección alega Bs. 40.835,23, no siendo el escrito de subsanación el medio idóneo para corregir las omisiones, bien porque alegó más hechos de lo que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos Mary Carmen Guzmán y Daniel Antonio Guzmán..

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, veinte (20) días del mes de diciembre de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)