REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Diciembre de Dos mil Veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTONUEVO: NP11-N-2022-000020.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: PETRODELTA, S.A. Sociedad Mercantil, Domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 206-A-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29496997-6
APODERADOS JUDICIALES: LILA VALENTINA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.075.182, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.876.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: RAUL OMAR CALDERON RONDON0, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-20.737.779.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 08 de Diciembre de 2022, la Abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.075.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.876, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 000074-2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2020, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-01481 mediante la cual declara Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y interpuesto por el ciudadano RAUL OMAR CALDERON RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 20.737.779, contra de la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A.
Señala el recurrente que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2020, se recibe en la sede Administrativa de PETRODELTA, S.A., ubicada en la ciudad de Maturín, auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2020, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el cual se les indico que por Denuncia recibida el día veintiséis (26) de Noviembre de 2019, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, por el ciudadano RAUL OMAR CALDERON RONDON, debidamente asistido por le Abogado en ejercicio JESUS RAMON VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288, en la cual alega, que en fecha primero (01) de Octubre de 2014, inicio una relación laboral con la entidad de Trabajo PETRODELTA, S,A, desempeñando el cargo de OPERADOR DE CAMION AL VACIO, si embargo en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2019, fue despedido, y por tal motivo se presento ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.207, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.817, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2015, y prevista en los artículos, 94, 418 y 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Asimismo la Inspectora del Trabajo Admite, por considerar que no es contraria a Derecho, y ordena que se inicie el procedimiento del articulo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Notificación al patrono de la denuncia interpuesta, y que se ejecute el Reenganche con la correspondiente restitución de la situación Jurídica infringida, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenado a su vez, a trasladar a un funcionario del Trabajo, acompañado con el denunciante hacia la entidad de trabajo, ubicada en CAMPO EL SALTO PRODUCCION DE PETROLEO VIA MATURIN, MORICHAL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de Noviembre de 2020, se realiza en el área operativa de la entidad de Trabajo MIXTA PETRODELTA, S.A., específicamente en el CAMPO EL SALTO PRODUCCION DE PETROLEO MORICHAL, el acta de ejecución de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano RAUL OMAR CALDERON RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.737.779, estando en el acto, la representación de la referida entidad de Trabajo manifestó “…Me opongo al procedimiento y solicitud según sentencia Nº 658 de fecha 18 de Octubre de 2018. La apertura de la articulación probatoria debido a que el trabajador cometió un delito y admitió los hechos de acuerdo al acta de audiencia preliminar la cual consigno en este mismo acto...”
En fecha 19 de Noviembre de 2020, estando dentro del lapso legal establecido en la causa que se le sigue por ante la Inspectoría del Trabajo, el expediente signado con el Nº 044-2019-01-01481; interpuesto por el ciudadano RAUL OMAR CALERON, en contra de su representada PETRODELTA, S.A., siendo esa la oportunidad procesal para promover las pruebas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 425, ordinal 7, referida a la articulación probatoria, en tal sentido, vista el acta de ejecución del presente procedimiento administrativo de fecha 05 de Febrero de 2020, su representada se opuso a la medida de reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto presento el Acta de Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano RAUL OMAR CALDERON, fue condenado por Admisión de Hechos, por el delito de Hurto Agraviado cometido en las instalaciones Petroleras, el cursa por ente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, signado con el Nº NP01-P-2019-001699, estando como agraviante el ciudadano RAUL OMAR CALDERON, y el Estado venezolano PETRODELTA, S.A., Entidad de Trabajo Mixta de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEO, S.A., como agraviado. Tal como se puede verificar en dicho expediente el delito de tráfico Ilícito de Material Estratégico, demostrándose así que en dicho proceso penal, es imposible reenganchar al accionante. Visto que en fecha 05 de Septiembre de 2019, el ciudadano RAUL OMAR CALDERON, fue condenado por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 04 años de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas por la comisión del delito de Trafico de Trafico Ilícito de Material Estratégico
En lo que respecta a los fundamentos de derecho de los vicios denunciados señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, Violación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Falso Supuesto de Derecho y la Falta de Aplicación.
Así mismo solicita el recurrente la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Recurrida.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por el recurrente, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.-
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción interpuesta por la Entidad de Trabajo PETRODELTA, S.A., debidamente representada por la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.876, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RAUL OMAR CALDERON, en contra de la referida entidad de trabajo.
En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 22 de Diciembre de 2022, siendo notificada la entidad de Trabajo PETRODELTA, S.A de la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de Junio de 2022 tal como consta al folio 18 del presente expediente; por consiguiente, es a partir del día siguiente a dicha fecha que comienza a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento. Ahora bien, realizado como ha sido el calculo correspondiente a los ciento 180 días continuos por este Tribunal arrojo como resultado que el día 180 culmino el día 07 de diciembre de 2022; es decir, hasta esta fecha tenia la parte recurrente para solicitar el recurso de nulidad de acto administrativo, sin embargo, fue incoado el mismo el día 08 de diciembre del presente año, alegando la parte recurrente en su escrito libelar que el día 07 de diciembre fue declarado día no laborable por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, situación esta que expresamente señala la parte recurrente, debiendo hacer la salvedad quien aquí decide, que esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas laboro por ende todos los 14 juzgados adscrito a dicho ente tuvieron Despacho dicho día realizando los actos fijados para tal fecha, motivos por el cual este tribunal al momento de realizar el computo correspondiente al lapso de caducidad forzosamente debe incluir dicha fecha en dicho lapso, por tal motivo visto que el presente recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 08 de Diciembre de 2022, luego de transcurrir con los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.
DECISION.-
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la entidad de Trabajo PETRODELTA, S.A., debidamente representada por la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.876, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
CLGR/lc.-
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