REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: NH12-N-2020-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: HERIS TONY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.012.824.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO GAS COMUNAL, S.A.
ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2020, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIS TONY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.012.824, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00010-2020, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00133, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano HERIS TONY ROJAS, antes identificado en contra de la entidad de Trabajo GAS COMUNAL, C.A.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2020, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Veintiuno (f. 21).
ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
De la relación de los hechos alegados.-
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 04 de Marzo de 2001, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., desempeñando los cargos de Ayudante Integral, posteriormente de Llenador, luego el cargo de Ayudante de Camión, seguidamente el cargo de Operador de Trasiego, después como Caporal, luego se le asigno el cargo de Subgerente de Plataforma, adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento.
Así mismo expone, que cumplía una jornada de trabajo en servicio diurno de lunes a domingo en horario comprendido entre las 07: a.m. y 5:30 p.m., con un día libre cada semana, en cuanto a sus funciones señalo:
- Verificar que el personal de operadores este completo y en cada uno de los puestos de trabajo en la plataforma de llenado.
- Dar inicio a las operaciones de llenado, abriendo las válvulas de las tuberías para el llenado de los cilindros (Bombonas) de gas y descarga de cisternas.
- Cerrar las válvulas de las tuberías de llenado y descarga de cisternas una vez que concluye la jornada laboral.
-
Expone el recurrente que el día miércoles 12 de febrero de 2019 cuando se presento a su puesto de trabajo, no se le permitió el acceso a las instalaciones y, en ese momento, la ciudadana Jurdinys Latan, quien desempeña el cargo de Gerente de talento Humano, le entregó una Carta de Despido (Oficio N° GAS/RRHH/RRLL/2019, con fecha 05 de febrero de 2019, en la cual se le informo que había sido despedido.
Ante ese irrito despido, el recurrente interpuso un Procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de febrero de 2019, el cual fue admitido el día 19 de febrero de 2019. Durante el procedimiento se alego que la entidad de trabajo accionada, al momento de despedir al trabajador, partió de un supuesto falso, fundamentando el despido en base a lo dispuesto en el artículo 37, en concordancia con el 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y no en las funciones que realmente desempeña dentro de la empresa, tal como lo prevé el artículo 39 ejusdem, porque, si bien es cierto que ostenta el cargo de Subgerente de Plataforma, sus funciones especificas son las que señalo anteriormente, y la calificación de un trabajador como de dirección, depende de la naturaleza real de las labores que realiza independientemente del cargo que se haya convenido por las partes. Estos hechos y argumento no fueron contradichos por la contraparte.
La ejecución del reenganche se llevo a cabo el día 06 de agosto de 2019, en ese acto la representación patronal se opuso al procedimiento alegando lo siguiente:
“por instrucciones directas de mi mandante no se acata la orden de reenganche y se solicita apertura a pruebas, el trabajador es dirección, consignamos las documentales donde consta, es todo…”
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 21 de agosto de 2019, el expediente entra en etapa de decisión y, ante el retardo en dictar decisión al respecto por parte de la Inspectoría del Trabajo, el día 01 de octubre de 2019, diligencio el trabajador solicitando el pronunciamiento, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 14 de noviembre de 2019, 04 de febrero, 03 de marzo y 10 de marzo de 2020, sin que se hubiere dictado decisión alguna.
No fue sino hasta el día 16 de julio de 2020, cuando la Inspectoría del Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° 00010-2020, declaro Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche, pero inexplicablemente coloco como fecha de publicación de la Providencia el día 24 de enero de 2020, es decir, con una diferencia superior a los cuatro meses a la fecha real de su publicación. Al percatarse de la irregularidad le hizo la observación a la Inspectora del Trabajo en ese mismo momento, obteniendo como respuesta que haga el reclamo por escrito.
Señala el recurrente que la decisión de la Inspectoría del trabajo fue fundamentada en los siguientes términos:
“…DEL DESPIDO
Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT, y del Derecho de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrarlo puesto que el trabajador es de DIRECCIÓN, tal como se evidencia en los folios que rielan en autos desde el treinta y uno al treinta y cuatro (31 al 34) con el perfil que caracteriza el desempeño de sus funciones; así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones “sentencia dictada en la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 132 de diciembre de 2012 (negrillas nuestra). Vista las funciones desempeñadas por el actor, es necesario concluir que el trabajador accionante es de Dirección ASI SE DECLARA. Ahora bien quedando demostrado que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica N° 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
1) VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA PROVIDENCIA.-
A.- Con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159, Parágrafo único ejusdem, denuncio el vicio por Inmotivacion de la Providencia Administrativa, toda vez que en el capitulo II, parte motiva de la referida Providencia, sección referida al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas marcadas como: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M”, por considerar que estas documentales, aunque reconoce que fueron impugnadas oportunamente, sin que la contraparte haya insistido en su valor, “ guardan relación con el hecho controvertido, sin explicar cuales fueron los hechos que quedaron plenamente probados con cada una de las pruebas, además sin tomar en consideración que estas documentales fueron impugnadas por la parte accionante sin que la contraparte haya insistido en su valor probatorio, con lo cual desistió en su intención de hacer valer las referidas documentales y sin que los fundamentos de hecho y de derecho del trabajador hayan sido desvirtuados por otros medios de pruebas.
Este vicio resulto determinante en la decisión de la Inspectoría del Trabajo, puesto que al ser la motivación uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el articulo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el referido a la motivación del fallo; requisitos que obliga a los Jueces (en este caso a los Inspectores del Trabajo), a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la decisión sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esa manera se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer estas los motivos de la decisión. De tal modo que si hubiera hecho un análisis razonado y lógico, necesariamente la decisión seria otra. Es por esto que la decisión adolece del vicio denunciado y así se solicita sea declarado.
B.- Expone el recurrente que Igualmente, incurre en el vicio de inmotivación de la decisión, esta Providencia Administrativa porque, cuando la Inspectoría del Trabajo valoro las pruebas promovidas por el trabajador, específicamente, la notificación consignada en original, enviada por el Gerente de Nomina de la entidad de Trabajo accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde informa de la finalización por causa de Despido Injustificado, con lo cual esta reconociendo que su representado no es un trabajador de dirección; inexplicablemente y sin un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, aunado al hecho de que esa documental no fue impugnada por la parte contraria, en el ente administrativo, aun cuando establece que es un documento publico, lo desecho del cúmulo probatorio por considerar que no guarda relación con el hecho controvertido.
C.- Asimismo alega el recurrente que, incurre en el vicio de inmotivacion de la decisión, cuando la Inspectoría del Trabajo valoro la prueba promovida por la parte accionante. Consistente en la constancia de egreso del trabajador, mediante la cual informa de la finalización por causa de despido, con el cual ratifica que su representado no es un trabajador de dirección; sin embargo, inexplicablemente y sin un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, aunado al hecho de que esa documental no fue impugnada por la parte contraria, el ente administrativo aun cuando establece que es un documento publico, lo desecho del cúmulo probatorio por considerar que no guarda relación con el hecho controvertido.
2) VICIO POR LA NO OBSERVACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA.-
Con fundamente en el numeral 2 del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de error de interpretación del articulo 78 ejusdem, en cuanto a su contenido y alcance, en concordancia con los articulos12 y 320, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio y fundamento la decisión en la documental consistente en formato de descripción del cargo, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, no se evidencia de ellos conceptos ni consta autoría alguna, y que fue impugnada oportunamente y con fundamento a la normativa legal vigente y a la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, sin que la parte accionada haya hecho valer su fuerza probatoria por algún otro medio probatorio; lo cual constituye en una franca violación al Principio de Alteridad de la Prueba, a lo dispuesto en el articulo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma señala que los documentos traídos en copias carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, como efectivamente sucedió en el presente caso.
Asimismo arguye el accionante que, la Inspectoría del Trabajo, sin realizar el mas mínimo análisis Jurídico, sin tomar en cuenta la impugnación oportuna, sin que dichas documentales se evidencie la condición de trabajador de dirección, por no reunir las condiciones de necesidad, utilidad y pertinencia, le otorga pleno valor probatorio por el simple hecho, según su criterio, guarda “relación con el hecho controvertido”, con el agravante de que no especifico que fue lo quedo probado con esa documental lo cual hace posible el control de legalidad de la misma.
Esta violación trajo como consecuencia la declaración sin lugar el procedimiento de reenganche incoado por el trabajador, lo cual no hubiere ocurrido de haberse aplicado el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correctamente, de tal modo que de haber respetado este principio procesal, necesariamente la decisión seria otra, es por esto que la decisión adolece del vicio denunciado.
3) VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Alega el recurrente, que con fundamento en el articulo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el falso supuesto de hecho, toda ves que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio denunciado, al atribuirle a la documental consistente en notificación de aprobación de cargo de subgerente de planta, menciones que no existen porque de la misma no se puede determinar que su representado sea un trabajador de dirección puesto que este carácter no depende del cargo asignado, sino de las funciones reales que ejecuta durante el desempeño de sus funciones, además ese documento fue impugnado oportunamente, en razón que del mismo no se evidencia que su representado sea un trabajador de dirección, por el solo hecho del nombre del cargo, porque en materia laboral priva el principio de “Primacía de la Realidad” en la calificación de cargos (articulo 39 de la (LOTTT), por lo que determinar la calificación de un trabajador depende de la naturaleza real de las labores que ejecute, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que últimamente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago y contrato de trabajo.
Como consecuencia de este vicio, en la parte titulada DEL DESPIDO, establece que su representado es un trabajador de dirección, sin explicar cuales fueron las razones que le llevaron a esa conclusión, limitándose a definir parcialmente lo que es un trabajador de dirección, refiriéndose a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2012, sin dar mas detalles al respecto.
No estableció cuales fueron esas actividades que realizo su representado y que son propias de un trabajador de dirección, verificándose un patente vació de expresión en el análisis de las pruebas promovidas y la emisión de conclusiones sintéticas al respecto que nada explican, sin identificar las fuentes de prueba y sin la debida consideración de los elementos de convicción obtenidos en cada caso.
Expone el recurrente, que esa violación trajo como consecuencia la declaración sin lugar el procedimiento de reenganche incoado por el trabajador, lo cual no hubiere ocurrido de haberse atribuido a dicha documental elementos que no contiene. De modo que de no haber incurrido en ese vació, necesariamente la decisión seria otra. Es por eso que la decisión adolece de vicio denunciado y así solicita se declare.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que se admita presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, así mismo que se declare Con Lugar en la definitiva, que se anule la Providencia Nº 00010-2020, que decide el expediente Nº 044-2019-01-00133 de la nomenclatura interna de la inspectoría del trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaro, Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche; y por último que se ordene la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y se le pague los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que incurrió el irrito despido hasta el momento en que se materialice efectivamente el reenganche.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 06 de Noviembre de 2020, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 90.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de Julio 2022, tuvo lugar la audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia de la parte Recurrente por medio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714 así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en representación del Beneficiario del Acto, la entidad de Trabajo GAS COMUNAL, C.A., se hizo presente la Abg. ONEIDA DEL VALLE OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.542 en su carácter de apoderada judicial. Por otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por intermedio de la abogada YEDULSI GONZALEZ BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.135, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las parte un lapso prudencial para exponer sus alegatos y defensas, una vez escuchados los mismos, las partes consignaron los escritos de alegatos las pruebas que consideraron pertinentes. Por otra parte se le concedió un tiempo a la representación Fiscal para que emitiera su opinión. Vistos los escritos de pruebas consignados por las partes, se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido el Juez procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo supra indicado.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2022 el apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito por medio del cual se opone a las pruebas presentadas por el Beneficiario del Acto Administrativo. El día 19 del referido mes y año este juzgado da por recibido escrito consignado por la abogada Carla Rojas en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., por medio del cual se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano HERIS TONY ROJAS recurrente en la presente causa. Luego en fecha 22 de Julio de 2022 este tribunal se pronuncia sobre la oposición realizada tanto por el Recurrente como por el Beneficiario del Acto Administrativo de las pruebas promovidas; así mismo en dicho auto el juzgado procedió a sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa.
El día 29 de julio de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia de los apoderados judiciales del recurrente y del beneficiario del acto administrativo. Una vez constituido el tribunal y establecidas las normativas de la audiencia se dio inicio con la evacuación de la prueba, en tal sentido la jueza insta a la representación judicial de la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. a exhibir la original correspondiente a la Descripción de Cargos, dejándose constancia que el beneficiario del acto administrativo exhibió original del Formato de Descripción de Cargos constatando el tribunal que el contenido de la documental promovida por el recurrente (Folio 110 al 112) es copia fiel y exacta a la exhibida en la presente audiencia.
En fecha 03 de agosto de 2022 el tribunal se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar la Inspección judicial promovida por la parte recurrente, tal como se evidencia a los folios 158 al 159.
Luego el día 04 de agosto de 2022 la parte recurrente consigna su correspondiente escrito de informes. Acto seguido en fecha 12 del referido mes y año, la apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. procede a consignar escrito de informes. Posteriormente el día 21 de Septiembre de 2022, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 19 de Octubre de 2022, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DE LA RECURRENTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
Promueve en dos folios útiles marcado N°1, la documental consistente en Escrito de Solicitud de Reenganche del Trabajador cursante a los folios 100 y 101. Al respecto debe señalar quien aquí decide que la referida documental tiene pleno valor probatorio ello en virtud, que no fue impugnada en su oportunidad procesal, aunado a ello, este juzgado pudo verificar su existencia a través de la inspección judicial realizada al expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, por consiguiente se tiene como cierto que en fecha 15 de febrero de 2019 el ciudadano Heris Tony Rojas presento el correspondiente escrito de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. Y así se resuelve.
Promueve marcado N°2 Carta de Notificación de Despido inserto al folio 104, visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. realizo la correspondiente participación al IVSS del egreso del trabajador Rojas Heris Tony, señalando como tiempo de servicio desde 02/04/2001 hasta el 12/02/2019 y como motivo de egreso Despido. Constatando este tribunal que los datos señalados en el referido documento coincide con lo evidenciado por este juzgado en la inspección judicial realizada en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Promueve marcado N°3 Constancia de Egreso del Trabajador5 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 106, este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, coincide con lo evidenciado en la inspección judicial efectuada en el expediente administrativo. Y así se dispone.
Promueve marcado N°4 Notificación del Cambio del Nombre del Cargo emitida por la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. de fecha 02 de agosto de 2013, inserta al folio 108, visto que ambas partes en el transcurso del procedimiento han admitido como cierto que el accionante en lapso de la prestación del servicio se desempeñó en varios cargo, siendo el último de ellos el de SUBGERENTE DE PLATAFORMA, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a la referida documental, y en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Heris Tony Rojas a partir del día 01 de mayo de 2013 hasta la fecha en la cual culmino la relación de trabajo 12 de febrero de 2019 desempeño el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.
Promueve marcado N°5 formato de Descripción de Cargo de fecha 15 de agosto de 2012, consignada por la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A., en sede administrativa cursante a los folios 110 al 112, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, por el contrario se pudo constatar su veracidad ello en virtud, que la parte promovente promovió la prueba de exhibición del referido documento, constatándose que es copia fiel y exacta de su original. Y así se establece.
Promueve marcado N°6 Providencia Administrativa N° 00010-2020 por medio de la cual declaro Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche incoado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS, inserta a los folios 114 a los 122 ambos inclusive, este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental promovida visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que dicha documental corresponde al acto administrativo al cul se le solicita su nulidad en la presente causa. Así se decide.
Promueve prueba de exhibición correspondiente al Formato de Descripción de Cargo, al respecto debe señalar este tribunal, que en fecha 29 de julio de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia a los fines de la evacuación de la referida prueba, en la cual se instó a la representación judicial de la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. a exhibir la original correspondiente al Formato de Descripción de Cargos, dejándose constancia que el beneficiario del acto administrativo exhibió original del Formato de Descripción de Cargos constatando el tribunal que el contenido de la documental promovida por el recurrente cursante a los Folios 110 al 112 es copia fiel y exacta a la exhibida en la presente audiencia, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, en consecuencia, se tiene como cierto que la descripción del cargo de Sub Gerente de Plataforma se encuentra adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de Plantas, por lo que debe reportar al Gerente de Planta, siendo el propósito general del referido cargo el de Supervisar y hacer seguimiento a los procedimientos y actividades operativas de la plataforma de llenado de GLP, con la finalidad de garantizar u proceso seguro, confiable y eficaz. Señalándose dentro de las funciones específicas: Supervisar la operación de carga o descarga de las unidades la empresa y su-distribuidores, camión tanques y terceros, en los casos que apliquen. Verificar que haya consistencia entre el inventario de bombonas manejados en planta con los registrados en administración. Mantener el orden y la disciplina en la planta. Apoyar en el entrenamiento del Personal de la planta en materia de normas y procedimientos de higiene y seguridad integral. Participar en los procesos de toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como representar a la empresa frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros. (Entre otras funciones expresamente señaladas en el formado de descripción de cargos) En cuanto a la responsabilidad del cargo expresamente se señala el Manejo y resguardo de los recursos materiales y la Supervisión del Personal de Planta. Y así se declara.
La parte recurrente promueve Inspección judicial a practicarse en la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, la misma se materializo el día 03 de agosto de 2022, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 158 al 159, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto en que en referido órgano administrativo cursa el expediente 044-2019-01-00133 cuyas partes son el ciudadano Heris Tony Rojas en contra de la entidad de Trabajo Gas Comunal, S.A, siendo el motivo del procedimiento incoado Reenganche y Pago de salarios caídos, constatando este juzgado el escrito de solicitud consignado por el referido ciudadano de fecha 15 de febrero de 2019, así mismo, se observó al folio 24 comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio de la cual comunican el cese del referido trabajador, cuyo tiempo de servicio culmino el día 12 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Sub-Gerente de Plataforma y siendo el motivo de egreso Despido. De igual forma se dejó constancia de la existencia de la constancia de egreso emitida por el IVSS (Folio 26), así como también del documento denominado como Descripción de Cargo (Folios 32 al 34), constatándose la certificación del documento por parte de la ciudadana Yurdis Latan quien en ejercicio de su cargo en Gas Comunal, S.A. estampo su rúbrica en dicha constancia; por último, se verifico la existencia a los folios 67 y 68 escrito consignado por el abogado Antonio zapata por medio del cual procede a impugnar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. Así se dispone.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo procedió a promover marcado con la Letra “B” copia de Planilla TERMINACIÓN DE SERVICIOS firmada en original por el ciudadano Heris Tony Rojas, cursante al folio 138, al respecto debe señalar quien aquí juzga que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Heris Tony Rojas suscribió la referida planilla de terminación de servicios, en la cual se detallan los datos del trabajador, el cargo desempeñado (SUBGERENTE DE PLATAFORMA) la causa de egreso (DESPIDO), el salario devengado, el tiempo de servicio, y los conceptos y montos cancelados al trabajador productos de la terminación de la relación de trabajo. Debiendo hacer la salvedad este juzgado que el referido documento se encuentra suscrito por la analista de nómina que la elaboro, el supervisor de nómina que la reviso y el Gerente que aprobó la misma, de igual forma aparecen reflejadas las rubricas de los Gerentes que autorizando dicho pago, así como el sello de PDVSA Gas Comunal PRESIDENCIA, por último la rúbrica del ciudadano HERIS TONY ROJAS. Y así se declara.
Promueve marcado “C” copia de cheque de Gerencia no endosable N° 25026542 del banco Mercantil a nombre del ciudadano Rojas Heris Tony por un monto de Bs. 1.366.342,78 de fecha 10 de abril de 2019 y recibido por el ciudadano en fecha 29 de abril de 2019 inserta al folio 137, este juzgado le da pleno valor probatorio a la referida documental la cual guarda relación con la anteriormente señalada por cuanto el monto del cheque expedido corresponde al cálculo efectuado por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente, se tiene como cierto que en fecha 29 de abril de 2019 el hoy recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decreta.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 19 de Octubre de 2022, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio de Falta de motivación de la Providencia por parte de quien presenta la solicitud de despido que hacen nulas todas las acciones y la providencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 159 Parágrafo único, ejusdem. Violación la derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador), Violación del principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia, Denuncia vicio por falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente el articulo 39 LOTTT. Al capítulo III correspondió a la enunciación del fundamento legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio al capítulo IV y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, se colige que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional del cual se extrae de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contratación, entre las partes en conflictos. Aducen que el ciudadano HERIS TONY ROJAS, se presento el día miércoles 12 de Febrero de 2019, a su puesto de trabajo, no se le permitió el acceso a las instalaciones y en ese momento la ciudadana JURDINYS LATAN, quien desempeña el cargo de Gerente de Talento Humano, le entrego una carta de despido (oficio Nº GAS/RRHH/RRLL/2019), con fecha 5 de Febrero de 2019, en la cual se le informo que había sido despedido. Así pues establecido lo anterior y entrando en el caso de marra, se evidencia que en el caso de autos, se interpone la acción contra la Providencia Administrativa Nº 00010-2020, contenida en el expediente Administrativo signado con el N° 044-2019-01-00133, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual de declaró Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS, en contra de la entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A., actuaciones de las cuales se verifica en el escrito de pruebas que la referida entidad de Trabajo señalo que el ciudadano antes identificado es personal de dirección y recibió sus prestaciones sociales en fecha 29 de Abril de 2019, por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.S 1.366.342,78), según cheque Nº 25026542 del banco Mercantil, firmado y recibido en su carácter de Subgerente de Plataforma de la entidad de Trabajo Gas Comunal, S.A., cargo que se verifico en las actas procesales. Evidenciándose que el recurrente se ampara por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de Febrero de 2019, mientras que el apoderado Judicial del accionante manifiesta que el trabajador fue despedido injustificadamente, cargo que se verifico en las actas procesales. Ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo la representación fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, se permite señalar primeramente que la parte demandante fundamenta su solicitud de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho en pretender demostrar que le trabajador no tiene cargo de dirección y que por tanto es errónea la apreciación de la Inspectoría del Trabajo; no obstante, debe precisarse que la Inspectoría del Trabajo solo valoro acertadamente respecto al perfil que caracteriza el desempeño de sus funciones, pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono, y en relación a las impugnaciones de las documentales presentadas por la entidad de Trabajo, GAS COMUNAL, S.A., en necesario traer a colación el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la cual señala que “…los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes… de la lectura de la norma se desprende que el articulo transcrito no contempla los documentos privados simples, si no que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente los documentos originales presentados, no siendo desconocidos en su contenido y firma. Situaciones estas que no fueron contrarias con pruebas suficientes que permitieran desvirtuar su veracidad, por tanto, considera esta Representación Fiscal que no existen suficientes alegatos que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Sin Lugar la presente acción de acción de Nulidad.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1) VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA PROVIDENCIA.-
De la revisión que hiciere esta juzgadora al libelo de la demanda consignado por el recurrente pudo constatar que en lo que respecta al vicio de falta de Motivación de la Providencia Administrativa fundamenta el mismo entre supuestos: 1.- En lo que respecta a la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada señala el recurrente que el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas marcadas como: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M” aunque reconoce que fueron impugnadas oportunamente, sin que la contraparte haya insistido en su valor, “ guardan relación con el hecho controvertido, sin explicar cuáles fueron los hechos que quedaron plenamente probados con cada una de las pruebas. 2.- Al momento de valorar la notificación enviada por el Gerente de Nomina de la entidad de Trabajo accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde informa de la finalización por causa de Despido Injustificado, procedió a desechar la misma por no guarda relación con el hecho controvertido. 3.- Visto la valoración dada por el órgano administrativo correspondiente a la Constancia de egreso del trabajador, a la cual si bien es cierto señala que es un documento público, no es menos cierto que lo desecho del cúmulo probatorio por considerar que no guarda relación con el hecho controvertido.
Considera quien aquí juzga señalar que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, en este sentido tenemos, que el recurrente alego en la presente causa el vicio de falta motivación en la providencia, específicamente en lo que concierne a las pruebas promovidas en el expediente administrativo, ahora bien, de la revisión que hiciere este juzgado a la Providencia Administrativa 00010-2020 de fecha 24 de enero de 2020 dictada en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 cursante a los folios 12 al 19 del presente expediente pudo constatar el análisis realizado por parte de la Inspectora del Trabajo a cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte accionada como por la parte accionante en dicha causa, es decir, hubo un pronunciamiento en todas y cada una de las pruebas.
Aunado a lo anteriormente expuesto, constata este tribunal que el recurrente de autos alego simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, con lo cual se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos. Cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. Por todos lo motivos señalados es pro lo cual este tribunal declara improcedente el vicio denunciado. Y así se resuelve.
2) VICIO POR LA NO OBSERVACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA.-
Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio y fundamento la decisión en la documental consistente en formato de descripción del cargo, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, no se evidencia de ellos conceptos ni consta autoría alguna, y que fue impugnada oportunamente y con fundamento a la normativa legal vigente y a la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, sin que la parte accionada haya hecho valer su fuerza probatoria por algún otro medio probatorio; lo cual constituye en una franca violación al Principio de Alteridad de la Prueba, a lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma señala que los documentos traídos en copias carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, como efectivamente sucedió en el presente caso.
Asimismo arguye el accionante que, la Inspectoría del Trabajo, sin realizar el más mínimo análisis Jurídico, sin tomar en cuenta la impugnación oportuna, sin que dichas documentales se evidencie la condición de trabajador de dirección, por no reunir las condiciones de necesidad, utilidad y pertinencia, le otorga pleno valor probatorio por el simple hecho, según su criterio, guarda “relación con el hecho controvertido”, con el agravante de que no especifico que fue lo quedo probado con esa documental lo cual hace posible el control de legalidad de la misma.
Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente observa el tribunal que existe una contradicción en lo expuesto y lo evidenciado por esta juzgadora al momento de realizar la prueba de inspección judicial al expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 dejándose constancia en el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2020 la cual riela a los folios 158 y 159 de las actas procesales, que en el antes mencionado expediente administrativo corre inserto a los folios 32 al 34 documental denominada Descripción de Cargo correspondiente al cargo de Subgerente de Plataforma, en la cual se constató al folio 34 la certificación que hiciere la ciudadana Yurdinis Latan quien en ejercicio de su cargo en Gas Comunal, S.A., certifico que el documento consignado es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la empresa en su sede nacional, aunado a ello, se pudo constatar su veracidad con el documento exhibido en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2022, por otro lado tenemos al folio 108 cursa inserto comunicación de fecha 02 de agosto dirigida al ciudadano Heris Tony Rojas, por medio de la cual se le notifica que a partir del día 01 de mayo de 2013 le ha sido aprobada una clasificación de cargo de Supervisor de Plataforma al de SUBGERENTE DE PLATAFORMA., mal podría considerar quien aquí juzga que las labores del último cargo desempeñado por el acto solo se limiten a verificar que el personal de operadores este completo y en cada uno de los puesto de trabajo en la plataforma de llenado, dar inicio a las operaciones de llenado, abriendo las válvulas de las tuberías para el llenado de los cilindros de gas y descarga de cisternas y cerrar las válvulas de las tuberías de llenado y descarga de cisternas una vez que concluya la jornada laboral, tal como expresamente fue señalado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como en el escrito libelar que en cabeza la presente causa, por cuanto entonces quedaría preguntar cuáles fueron sus labores como Supervisor de Planta. Aunado a los antes expuesto, considera necesario señalar quien aquí juzga que aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora tanto en las empresas públicas como privadas cuentan con un manual de descripción de cargos en los cuales se establece el perfil que debe tener el trabajador según el cargo y las funciones y actividades inherentes al mismo, motivos por el cual, considera que no prospera el vicio denunciado. Y así se decide.
3) VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio denunciado, al atribuirle a la documental consistente en notificación de aprobación de cargo de subgerente de planta, menciones que no existen porque de la misma no se puede determinar que su representado sea un trabajador de dirección puesto que este carácter no depende del cargo asignado, sino de las funciones reales que ejecuta durante el desempeño de sus funciones, además ese documento fue impugnado oportunamente.
Considera quien aquí juzga señalar que en el transcurso del presente procedimiento la parte recurrente ha sido en enfático en señalar y ha si lo demostró que la representación judicial del ciudadano HERIS TONY ROJAS el expediente administrativo procedió a impugnar las pruebas promovidas por la accionada marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M”, situación está que quedó demostrada a través de la Inspección judicial efectuada por este tribunal al expediente administrativo N° 044-2019-01-00133, sin embargo, esta sentenciadora comparte el criterio expuesto por la representación del Ministerio Publico al momento de consignar la opinión fiscal del presente caso, por cuanto tal como quedo expresamente señalado en la providencia administrativa impugnada las pruebas aportadas por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. fueron consignadas en originales a excepción de la marcada con la letra “H”, por lo que el medio idóneo para atacar la validez de las misma era el desconocimiento y no la impugnación motivos por el cual, indistintamente si la parte que la promoviese no las ratificara las mismas tienen pleno valor probatorio por cuanto esta fueron impugnadas más no así desconocidas o tachadas en contenido y firma, en consecuencia, la notificación que le hiciere al accionante correspondiente a la clasificación de cargo tiene pleno valor probatorio, tal como fue establecido en su oportunidad legal por la Inspectora del Trabajo.
En cuanto al cargo efectivamente desempeñado por el accionante quedo demostrado que era el de SUBGERENTE DE PLATAFORMA, el cual de acuerdo con la descripción de cargo promovida por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. en el expediente administrativo, documento este promovido por el recurrente en el presente expediente se encuentra adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de Plantas, por lo que debe reportar al Gerente de Planta, siendo el propósito general del referido cargo el de Supervisar y hacer seguimiento a los procedimientos y actividades operativas de la plataforma de llenado de GLP, con la finalidad de garantizar u proceso seguro, confiable y eficaz. Señalándose dentro de las funciones específicas: Supervisar la operación de carga o descarga de las unidades la empresa y su-distribuidores, camión tanques y terceros, en los casos que apliquen. Verificar que haya consistencia entre el inventario de bombonas manejados en planta con los registrados en administración. Mantener el orden y la disciplina en la planta. Apoyar en el entrenamiento del Personal de la planta en materia de normas y procedimientos de higiene y seguridad integral. Participar en los procesos de toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como representar a la empresa frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros. (Entre otras funciones expresamente señaladas en el formado de descripción de cargos) En cuanto a la responsabilidad del cargo expresamente se señala el Manejo y resguardo de los recursos materiales y la Supervisión del Personal de Planta, por lo que forzosamente debe concluirse, que dicho cargo es de DIRECCIÓN tal como lo estableció el órgano administrativo en la Providencia Administrativa N° 00010-2020 de fecha 24 de enero de 2020 .Y así se declara.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano HERIS TONY ROJAS, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa N° 00010-2020, de fecha 24 de enero del año 2020, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00133, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00010-2020 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de reenganche de el ciudadano HERIS TONY ROJAS, antes identificado. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:06 a.m. Conste.
Secretario (a),
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