REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 01 de Diciembre de 2022
212º y 163º
CAUSA: 1As-14.562-2022.

PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°. 269-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.562-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 3J-2586-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.650, venezolano, fecha de nacimiento: veintitrés (23) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: BARRIO BELLO MONTE, CALLE BOLÍVAR, CASA N° 48, PALO NEGRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- ACUSADO: ciudadano LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.674, venezolano, fecha de nacimiento: veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de treinta y siete (37) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LOS PROCERES, CASA N°13, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.-DEFENSA PRIVADA: abogada SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56. 559 con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON 19 DE ABRIL, EDIFICIO SAN JUAN, PISO 1, OFICINA N° 4, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 3J-2586-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.562-2022 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

Se deja constancia que en esta misma fecha, mediante oficio N° 425-2022, se remite Causa Principal a su Tribunal de origen, contentivo de (III) piezas, pieza (I) constante de trescientos y un (301) folios útiles, pieza (II) constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles y pieza (III) contentivo de sesenta y nueve (69) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85), de la pieza III de la Causa Principal.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Causa Principal contentivo de (III) piezas, pieza (I) constante de trescientos y un (301) folios útiles, pieza (II), constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles y pieza (III) contentivo de ciento un (101) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio ciento dos (102) de la pieza III de la Causa Principal, en virtud de haber subsanado lo solicitado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Por otro lado, es menester para esta Alzada verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:
a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la sentencia absolutoria de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y publicada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-2586-2016, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.650 y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.674, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: Que la sentencia absolutoria fue dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y publicada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), y consignando la recurrente escrito de apelación de sentencia por la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) y recibida por ante la secretaria del Tribunal A quo en fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), y según el cómputo cursante en actas en el folio noventa y cinco (95) de la pieza (III) de la causa principal, de la presente causa se desprende lo siguiente: “…asimismo se deja constancia que en fecha martes 17-09-2019, se dio por notificada efectivamente, la fiscal 21° del Ministerio Publico, se deja constancia que desde la fecha de la notificación transcurrieron los siguientes MIERCOLES 18-09-19, JUEVES 19-09-19, VIERNES 20-09-19, LUNES 23-09-19, MARTES 24-09-19, MIERCOLES 25-09-19, JUEVES 26-09-19, VIERNES 27-09-19, LUNES 30-09-19, MARTES 01-10-2019…”
Por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día MIERCOLES 18-09-19, y culminó en fecha MARTES 01-10-2022; y siendo el recurso de apelación interpuesto en fecha MARTES 27-09-2022; es en razón de lo cual, esta Sala estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que es una sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.650 y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.674, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.
Por cuanto encuentra esta Sala 1 de esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

En relación a los medios de pruebas mencionados por la recurrente, los cuales son, Escrito de Acusación, Actas del debate Oral y Público y el texto de la Sentencia Definitiva, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En virtud de lo antes mencionado, se evidencia que en el presente recurso no constan las pruebas que señala como promovidas la quejosa, siendo así, esta Alzada no puede valorar pruebas que no han sido consignadas con el acto de impugnación y por ello esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE, las pruebas ofrecidas por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la sentencia absolutoria de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y publicada en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-2586-2016, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.650 y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.674, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y publicada en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-2586-2016, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.650 y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.674, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº 3J-2586-2016, que entre otros pronunciamientos acordó:
“PRIMERO: En Cuanto al Cambio de calificación anunciado por el fiscal del Ministerio Publico (sic) quien aquí decide no Admite esta calificación en virtud de que no se puede acreditar esta tipificación penal en los hechos controvertidos en el presente debate Judicial SEGUNDO: Se Declara ABSUELTOS a los acusados: JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-16.764.650, y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-17.015.674, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 en relación con lo establecido en el articulo (sic) 84 del Codigo (sic) penal, numerales 1 y 9, 83 y 86 ejusem, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLES de los hechos imputados y en consecuencia se les absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a los ciudadanos en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. TERCERO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. QUINTO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre dicho ciudadanos. SEXTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la resente (sic) sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cupal (sic) las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Tres (03 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-…(sic)”

TERCERO: Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral para el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante



ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-14.562-2022(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 3J-2586-2016 (Nomenclatura de el tribunal de instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/aa/rh.-