REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA I
Maracay, 01 de Diciembre del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.598-2022
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°. 270-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.598-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ Y HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO, en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-070-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.438, de Nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 08/04/1982, estado civil soltero, residenciado en: FINAL CALLE 4 QUINTA GABI FRENTE AL POLIDEPORTIVO VIA LA PEROLERA CALABOZA ESTADO GUARICO.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ, Y HENDRIX MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 116.755, 212.563 y 184.272, respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE URDANETA CENTRO, EDIFICIO LOS TRIBUNALES, PISO UNO, OFICINA 1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA,
3.- VICTIMA: ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, en su condición de representante de la víctima (madre), con domicilio en: CALLE 4 AL FINAL FRENTE AL POLIDEPORTIVO, QUINTA GABY CALABOZO ESTADO GUARICO
4.- DEFENSA PRIVADA: Abogada CARMEN TOCUYO inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.248 con domicilio procesal en: CALLE GRAN DEMOCRATA, CASA N° 06 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ Y HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-070-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha 21 de Noviembre de 2022, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.598-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los ciudadanos DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ, HENDRIX MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.438, en su condición de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-070-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotros, DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ, HENDRIX MARTINEZ, venezolanos, abogados en el libre ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Numero 116.755, 212.563, y 184.272, respectivamente teniendo domicilio procesal en la Calle Urdaneta centro, edificio los Tribunales, piso uno, oficina 1, Villa de Cura, Estado Aragua, Teléfono: 0412-3550064, 04243454442, actuando como defensores privados del ciudadano: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolano, cedula de identidad 15.480.438, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por el presunto, negado y no comprobado delito contra las personas, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓNen (sic) contra de la decisión dictada por el juzgado séptimo de Juicio en fecha 06de (sic) Julio del 2022, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo tribunal ante usted ocurrimos muy respetuosamente para solicitar y exponer:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE Y DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
De acuerdo al artículo 439 del COPP, esta defensa basa su Recurso de Apelaciónen (sic) los Numerales 4 y 5 del artículo in comento, lo cual establecen: “artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…. 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva, y 5.- Las que causen un gravamen irreparable,…”. La decisión recurrida fue dictada en fecha seis (06) de Julio delaño (sic) en curso, fecha en que las partes quedaron debidamente notificadas, por lo que su interposición precluye al término de cinco (5) días contados a partir de dicha notificación, es decir, el miércoles (13) de Julio del año en curso, en concordancia con el artículo 440 del COPP; por tal motivo, esta defensa hace uso del presente Recurso de Apelación dentro del tiempo hábil establecido en la Ley.
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
De conformidad en lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, exigimos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de DOS (02) AÑOS, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que nuestro representado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, fue presentado por ante el tribunal 4to de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril del año 2014, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, lo cual indica que ha permanecido recluido por un lapso mayor de dos (2) años, para ser exactos por mas de 8 años.
Corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados y Convenios o acuerdos internacionales suscritos por el Estado.
Por otra parte, el sistema de garantía establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico, implica el juzgamiento de ese individuo a traves de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta, que a nuestro Juicio, constituye el principio Rector que indica el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP, en tal sentido podemos puntualizar como Derechos Fundamentales a favor del acusado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, nuestro representado reencuentra (sic) investido delESTADOJURIDICO (sic) de inocencia, debiendo ser tratado como tal …2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente establecidos para la realización del proceso, determinados en Ley, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y /o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que conforman el Proceso Penal Venezolano.
Conclusión: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta que, como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a una profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales y en particular la Ciudadana Juez Séptimo de Juicio ELIS COROMOTO MACHADO ALVAREZ, aun no comprenden el cambio de paradigma, que impone a los operadores de Justicia en el actual Sistema Penal, en el cual el procesamiento el Libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que, institucionalmente respetamos la decisión de la ciudadana Juez Séptimo de Juicio, pero jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos, las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso SU- EXAMINE, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que a la defensa y al acusadonos (sic) invade una impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES propuestas por el Ministerio Público en sala, actuando de Ministerio Público en sala, actuando de muy mala fe, la ciudadana Fiscal Daniela Coursini, solicitó se mantuvieran las mismas medidas que desde hace más de hace 8 años viene padeciendo nuestro defendido el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO,violando (sic) flagrantemente el Artículo 230 del Actual Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorablemente Corte de Apelaciones, con una lectura exhaustiva que realicen a las aberrantes actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 8 de Abril de 2014, fue a entregarse el ciudadano supra identificado en la causa porante (sic) los funcionarios adscritos al (SEBIN) Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en la Ciudad de Maracay, solicitando una entrevista con el Fiscal Superiordel (sic) Estado Aragua, Dr. Roberto Acosta, ya que se había escapado de los funcionarios del (CICPC) de calabozo Estado Guarico, el día anterior, ya que lo tenia secuestrado ilegítimamente una comisión policial conformada por funcionarios adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro (Unidad Especial Centro Occidente) en comisión de servicio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde además fue torturado Física y Psicológicamente, en este mismo momento le informan que su esposa había sido asesinada y que si no les pagaba a dichos funcionarios la cantidad de 10 millones de dólares ($10.000.000), lo iban a involucrar como el autor material de su pareja, ahora bien, una vez oído por el fiscal superior, este comisiona al fiscal titular cuarto para que se encargue del caso de nuestro defendido, ordenando que fuera recluido en la sede de del (sic) SEBIN a fin de resguardarle su vida y protegerlo de los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro (Unidad Especial Centro Occidente); de toda esta situación la fiscalia cuarta del estado Aragua levanto un Acta, quedando nuestro defendido detenido desde ese mismo día 08/04/2014; esto determina, honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que nuestro defendido CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARROcomenzo (sic) a vivir, desde ese momento, esta situación irregular que hasta el día de hoy se mantiene; durante todo este tiempo ha vivido sometido a una profunda injusticia del sistema judicial venezolano, partiendo del hecho de que el mencionado ciudadano fue trasladado el día trece (13) de abril para la ciudad de Calabozo para celebrarle la audiencia esta por demás de extemporánea, violando flagrantemente el debido proceso, quedando privado de su libertad y enviado a un centro de reclusión en el estado Apure, es decir totalmente fuera de jurisdicción; evidenciándose claramente la mala fe o la mala intención, ya que al transcurrir el tiempo la causa fue erradicada al estado Aragua y nunca fue trasladado; cabe destacar que como parte de esta causa ya pesaba sobre él una orden de aprehensión librada el día 14/04/2014 fecha en la que ya se encontraba privado de libertad, dejándolo en un total estado de indefensión, violando todas las normas de rango constitucional como los son: el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, viciando el proceso totalmente y volviéndolo nulo, de nulidad absoluta, es de hacer de su conocimiento, que en sentencia emanada de la sala constitucional del (TSJ), que todo Juez que convalidara Actos Judiciales en una Causa y que violentara las normas de rango constitucional, era responsable de las consecuencias de los daños que pudiera originar dicho fallo, inclusive sopena de ser responsable Civil y Penalmente. Cabe destacar que el Ministerio Publico Como órgano de buena fe en Voz del Ciudadano Fiscal RAFAEL EDUARDO BARRERA, (actualmente prófugo de la justicia, con orden de aprehensión) como director del proceso, CONVICCION ESTA, QUE DESAPARECE CUANDO EL CIUDADANO FISCAL PIDE UNA ALTA SUMA DE DINERO EN COMPLICIDAD CON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, haciendo oposición esta defensa técnica ya que existen reiteradas Jurisprudencias de que el solo lo dicho por los funcionarios noera (sic) suficiente para privar a un ciudadano en un procedimiento, de igual forma esta defensa técnica solicita se haga una profunda investigación de las grandes contradicciones indicadas que se evidencian en dicho expediente , a fin de obtener un proceso totalmente depurado transparente; así pues que se dejaría de violar el debido proceso, el derecho a la defensa, y las normas de rango constitucional en detrimento del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO (sic), así ustedes miembros de esta Honorable Corte de Apelación, puedan emitir un fallo apegado a la Justicia y a nuestro Estado de Derecho, de igual forma indicamos todos los artículos constreñidos en la presente causa, como son: el artículo 44 numerales 1 y 2 ; el 46 numerales 1,2 y 4; el 49 numerales 1,2,3,5 y 8; artículo 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 6, 8 10, 12, 13, 14, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio del que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal 7mo de Juicio, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entré otros como el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD siendoviolado (sic) este como derecho irrenunciable.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADO POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE APERTURA EN JUICIO CELEBRADA EL DÍA 06 DE JULIO DE 2022.
En nuestra condición de defensores privados del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, ratificamos en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia oral y Pública de Apertura de Juicio, celebrada ante el Tribunal (7°) Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 06 de Julio del presente año, en todo aquello que favorezca nuestro defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le acusa el Ministerio Publico.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE LA APELACION
Con fundamento a lo dispuesto al artículo 439, ordinal 4 y 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el juzgado 7mno de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06 de Julio del Presente año, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 28 de Abril de 2014, en contra de nuestro defendido por atribuírsele la autoría material de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación de libertad de nuestro defendido CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa técnica. Basta honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean emitidasaesta (sic) alzada paraconstatar (sic) quenuestra (sic) posición se encuentra basada en una VERDAD INCUESTIONABLEy (sic) queno (sic) existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Por eso nos preguntamos, ¿Dónde se encuentran acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye?. La respuesta corresponde darla al Juez que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del error inexcusable de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a esta Honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro el lapso legal correspondiente y corrija el entuerto cometido por el juzgado 7° de Juicio presidido por la Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVAREZ. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercemos, lo interponemos cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal 7° de Juicio y evitarnos así nuevas barbaridades procesales como las que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal, LOS CAPRICHOS que se desprenden del ACTA DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL ACUSADO de fecha 06 de Julio de 2022, en la cual consta los alegatos y declaraciones del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, manifestando todas las irregularidadesde (sic) las Actas Policiales objetos de esta controversia, así como también la defensa y los pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales le solicitamos al tribunal A-quo, se apartara de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación de Autos interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem, de igual artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedente, solicitamos de la competente sala de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del acusado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, subsidiariamente pedimos que en la situación Procesal más desfavorable para nuestro defendido, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como una aceptación tácita como el hecho, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del COPP.”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado DIONNY CASTILLO, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 11-11-2022, LUNES 14-11-2022, Y MARTES 15-11-2022…”
Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, que anticipadamente en fecha 27 de Julio del 2022, la Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI, es su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la ciudadana CARMEN JULIA TOCUYO, en su carácter de Apoderada de la Víctima, a su vez, realizo contestación al recurso de apelación de autos en fecha 05 de Agosto del 2022; es por lo que después del estudio de las actas y lapsos procesales considera esta alzada que lo conveniente y ajustado a derecho es declarla tempestiva por anticipada.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, da contestación, inserta en el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), del cuaderno separado del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ Y HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO en el cual se expresa lo siguiente:
De la primera contestación:
“…Quien suscribe, DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa para la Mujer con sede en Maracay, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome en el término legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer en tiempo hábil y oportuno formal CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION en contra del ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.438, en la causa signada con el Asunto Principal N° 7J-070-22 se hace en el siguiente término:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “Presentado el recurso, el Juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo conteste dentro de los tres días (…)”. Ahora bien, visto que este despacho fiscal quedo debidamente notificado en fecha 25/JULIO/2022 y transcurrido como han sido los días desde la respectiva fecha, por tal motivo quien aquí suscribe me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 06/Julio/2022 fue decretado por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sin Lugar el Decaimiento de la Medida al ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al mismo se le imputo la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, en sintonía con el artículo 65 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser señalado a la ciudadana Víctima (OCCISA) GABRIELA ALEJANDRA VITALE ZECCHINI, titular de la cedula de identidad N°. V-15.481.172, Agavillamiento, Simulación de Hecho Punible y Resistencia a la Autoridad de conformidad a los artículos 286, 239 y 218 respectivamente del Código Penal Venezolano en Perjuicio al Estado Venezolano
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ y HENDRIX MARTINEZ actuando en su carácter de Defensores Privados del Imputado CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, ejerció el recurso de apelación de autos, invocando lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado esta Representación Fiscal, en fecha 25/Julio/2022, encontrándome en el término legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Concentra su única denuncia la defensa de CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en la supuesta violación de los derechos contenidos en el artículo 44 y 49 ordinal 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se desprende que la libertad es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción donde la premisa de la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Cabe señalarse que la audiencia preliminar que se constituyo en este caso, un acto de procedimiento en el cual la fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, informó a CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, los hechos objeto de la investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecución penal que le atribuyó la condición de autor de los referidos hechos, teniendo este la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue acordado el procedimiento a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente.
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en la sentencia N° 276 del 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó: “…-la atribución al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dicho criterio fue ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1381 del 30-10-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al señalar que: “… en los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución – a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (Sentencia N° 276/2009, del 20 de Marzo)”
Por otro lado, no obstante, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que: Esta acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como son los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en sintonía con el articulo 65 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser señalado a la ciudadana Víctima (OCCISA) GABRIELA ALEJANDRA VITALE ZECCHINI; agavillamiento, Simulación de Hecho Punible y Resistencia a la Autoridad de conformidad a los artículos 286, 239 y 218 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio al Estado Venezolano.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, es autor en el hecho punible anteriormente señalado. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos señalados, configuran uno de los delitos que atentan Contra el Odio o Desprecio a su condición de Mujer de la ciudadana Víctima (OCCISA) GABRIELA ALEJANDRA VITALE ZECCHINI, siendo que en el presente caso debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
Igualmente esta representación fiscal quiere dejar constancia que en fecha 06/Julio/2022 se realizo APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida causa y esta nuevamente se interrumpió en fecha 25/julio/2022 por la falta del traslado del acusado para asistir a las continuaciones de su respectivo juicio
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los defensores privados, en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio, en contra del ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO titular de la cedula de identidad No. V-15.480.438 y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, se puede constatar que en las actas procesales, la ciudadana CARMEN JULIA TOCUYO, en su carácter de Apoderada de la Víctima, a su vez, realizó contestación al recurso de apelación de autos en fecha 05 de Agosto del 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, alegando lo siguiente:
De la segunda contestación:
“…Y, CARMEN JULIA TOCUYO, QUIEN ES VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.720.990, INSCRITA DEBIDAMENTE EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 94.248, apoderada de la víctima en la causa 070 mediante el presente escrito siendo el lapso correspondiente para contestar recurso de apelación incoada por los abogados defensores, es el caso que en fecha 6 de julio 2022 fue decretada por el tribunal en cuestión, sin ligur (sic) el decaimiento de la medida del ciudadano CRISTIAN SIERRALTA Y MANTIENE LA MEDIDA DEPRIVATIVA (sic), conforme a lo establecido al articulo 236 del código orgánico procesal a que al mismo se le impuso la comisión de los delitos de homicidio calificado establecido en el artículo 406 N° 03, literal del código penal en sintonía con el artículo 65 parágrafo único de la ley orgánica sobre del derecho sobre las mujeres a una vida libre de violencia por ser señalado hoy victima (Gabriela Alejandra vitale zecchini) agavillamiento, simulación de hecho punible y resistencia a la autoridad de continuidad al artículo 286, 239 y 218 respectivamente del CODIGO ORGÁNICO PENAL VENEZOLANO, por lo que esta apoderada solicita sea decretada sin lugar la apelación ya que es un delito que atenta contra todo derecho fundamental de la familia y la sociedad, y es que es un ciudadano que en cualquier momento otorgándole cualquier tipi (sic) de medida cautelar se pone en riesgo el proceso judicial ya en repetidas ocasiones a demostrado que con sus denuncias acosante (sic) por las redes SOCIALES trata de MAIPULAR (sic) AL SISTEMA JUDICIAL, para crear asperezas y desanimo por partes de los sujetos procesales intervinientes EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO sin mas que agregar es todo…”
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio catorce (14), al folio dieciséis (16), la decisión recurrida, dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“….Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento dictado en esta misma fecha en la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Publico, conforme a la solicitud incoada por parte de los abogados ABG. YAIR PEREZ, ABG. DOUGLAS MARTINEZ Y ABG. HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.408.438, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-070-22, quienes se encuentra bajo la medida privativa preventiva de libertad por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, quienes solicitaron el decaimiento de la medida únicamente y sin fundamento alguno, a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva penal, tal como se desprende de los alegatos de la defensa en el respectivo acto de apertura que se llevo a cabo en esta misma fecha; En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en contra del justiciable de autos en fecha 24-04-2014, no han variado hasta la presente fecha, y visto la entidad del delito así como la magnitud del daño causado, el cual es señalado por el legislador patrio como un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida, como bien juridico tutelado por el Estado Venezolano, protegiéndose por ende no solo los derechos en el proceso del acusado, sino también los derechos de la victima por cuando esta es la fase más garantista del proceso, y su único fin es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece que:
“…omissis… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada… Omisis… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
“…Artículo 55.- “Toda Persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a Través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a las víctimas
Como de igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Al hilo de lo anterior, establece de igual manera la sentencia de fecha 12/08/05 Expediente N° 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él aquo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es asi en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el debate oral, no se ha realizado a la presente fecha para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales están siendo juzgado el acusado son graves y atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, además se constata en la presente causa que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que esta juzgadora se aboco al conocimiento del presente asunto en fecha 24 de mayo del año en curso y, siendo garante de un proceso expedito y sin dilación alguna en esta misma fecha se llevo a cabo el acto formal de apertura del debate oral, donde se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad para asegurar la finalidad del proceso, no siendo lo alegado por la defensa causas imputables a este Juzgado, sino causas propias del devenir procesal y de las partes intervinientes.
Por lo que, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción personal consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, el cual en el presente caso es considerado como un flagelo contra la sociedad que atenta en perjuicio de derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Vida, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido y solicitado por la defensa, aunado, que todavía se presume la circunstancia del peligro de fuga, situaciones todas estas que no han variado, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 2 y 3 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fuese incoada en esta misma fecha por parte de los profesionales del derecho ABG. YAIR PEREZ, ABG. DOUGLAS MARTINEZ Y ABG. HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.480.438, incurso en el asunto penal N° 7J-070-22, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105, 230, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de audiencias del pronunciamiento dictado en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fuese incoada en fecha 06 de Julio de 2022, en el Acto de Audiencia de Apertura de Debate Oral y Público, por parte de los profesionales del derecho ABG. YAIR PEREZ, ABG. DOUGLAS MARTINEZ Y ABG. HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.480.438, incurso en el asunto penal N° 7J-070-22, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105, 230, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de audiencias del pronunciamiento dictado en esta misma fecha. Diarícese…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ Y HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en diversos alegatos; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración dos denuncias, de las cuales se hará contestación, el recurrente planteó sus denuncias conforme a lo siguiente:
Primera denuncia:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Con fundamento a lo dispuesto al artículo 439, ordinal 4 y 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el juzgado 7mno de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06 de Julio del Presente año, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 28 de Abril de 2014, en contra de nuestro defendido por atribuírsele la autoría material de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación de libertad de nuestro defendido CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa técnica...”
(Negritas del texto citado)
En cuanto a lo alegado por el recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada considera que el recurrente yerra al indicar que la Jueza a quo, no tomó las consideraciones necesarias para la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica del imputado; toda vez que de la revisión de las actas se observa que la juzgadora in comento incluso al motivar su decisión estableció lo siguiente:
“…(omisis) Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en contra del justiciable de autos en fecha 24-04-2014, no han variado hasta la presente fecha, y visto la entidad del delito así como la magnitud del daño causado, el cual es señalado por el legislador patrio como un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida, como bien juridico tutelado por el Estado Venezolano, protegiéndose por ende no solo los derechos en el proceso del acusado, sino también los derechos de la victima por cuando esta es la fase más garantista del proceso, y su único fin es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece que:
“…omissis… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada… Omisis… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
“…Artículo 55.- “Toda Persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a Través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a las víctimas…”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, existen las condiciones expresadas por nuestro legislador en cuanto a la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, las cuales fueron tomadas en consideración por la juzgadora para dictar su decisión en fecha 06 de Julio de 2022, a titulo ilustrativo lo desarrollaremos a continuación:
Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Precisado lo anterior, en el caso bajo examen, el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, se encuentra bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano. Y aquí es útil observar que el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, es un delito considerado más gravoso, constituyendo este uno de los delitos con la pena más alta según lo dispuesto por nuestra norma penal adjetiva, estableciendo lo siguiente:
Código Penal - Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
(Omissis)
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
(Negritas y subrayado de esta Alzada).
A mayor abundamiento, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 68, contempla lo siguiente:
Circunstancias agravantes
Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia, infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
A la luz de estas consideraciones, discurre esta alzada, que existen elementos y circunstancias suficientes para cumplir con la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad según lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás, conviene, en este punto resaltar, que la Juzgadora del Tribunal de Instancia, en su auto fundado, esgrimió lo siguiente:
“…Por lo que, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción personal consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, el cual en el presente caso es considerado como un flagelo contra la sociedad que atenta en perjuicio de derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Vida, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido y solicitado por la defensa, aunado, que todavía se presume la circunstancia del peligro de fuga, situaciones todas estas que no han variado, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 2 y 3 ejusdem…”
De lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio Circunscripcional, hizo énfasis en la gravedad de los delitos imputados al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, por lo cual resulta contrario a derecho el otorgamiento de un decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, esto conforme a que la gravedad del delito imputado constituye un presunto pronostico de fuga, y por tanto, de obstaculización del proceso judicial penal llevado en contra del imputado, considera quien aquí decide que la razón le favorece a la Juzgadora del Tribunal a-quo ya que tomó en atención el peligro de fuga, cabe destacar, que en actas procesales se evidencia que el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, evadió en su oportunidad del proceso judicial que se lleva en su contra, fugándose del sitio en el cual se encontraba recluido, tal y como se evidencia en el Acta de Apertura a Juicio celebrada en fecha 06 de Julio del año de dos mil veintidós, la cual riela desde el folio siete (07) al folio trece (13) del presente Cuaderno Separado, por lo que en consecuencia, se presume el animus del imputado de marras de evadir el proceso judicial.
Precisado lo anterior, discurre esta alzada, que existen elementos y circunstancias suficientes para cumplir con la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad según lo dispuesto en el artículo 236 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo de las evidencias anteriores, se puede concluir que la primera denuncia expuesta por el recurrente, carece de fundamento alguno, por cuanto no motiva suficientemente su denuncia al presentar las pruebas, queriendo exponer un vicio o error en la investigación, al quedar evidenciado que la etapa del proceso penal oportuna para tales planteamientos precluyó.
Para concluir con la presente denuncia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera pertinente ilustrar mediante un recorrido procesal, las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, desde su abocamiento a la causa N° 7J-070-22 (nomenclatura interna de ese tribunal a-quo) a los fines de vislumbrar el correcto proceder del Tribunal de Instancia, en aras de garantizar lo dispuesto por el legislador en nuestra Carta Magna, con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia judicial, previsto en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem.
1.- Boletas de notificación y traslado a las partes para la apertura de juicio oral y público insertas desde el folio trescientos veintinueve (329) al folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza VII de la Causa 7J-070-22
2.- Boletas de notificación y traslado a las partes, para la apertura de juicio oral y publico, insertas desde el folio trescientos treinta y nueve (339) al folio trescientos setenta (370) de la pieza VII de la Causa 7J-070-22
3.- Apertura de Audiencia Oral y Publica en fecha 06 de Julio de 2022, inserta en el folio trescientos setenta y tres (373) al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza VII de la Causa 7J-070-22
4.- Suspensión de la continuación de juicio en fecha 20 de Julio de 2022 motivado a la incomparecencia del acusado, inserto en el folio trescientos ochenta y nueve (389) de la pieza VII de la Causa 7J-070-22.
5.- Suspensión de la continuación de juicio en fecha 22 de Julio de 2022 motivado a la incomparecencia del acusado, y por lo cual se interrumpió el presente debate, inserto en el folio dos (02) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22
6.- Boletas de notificación y traslado a las partes, para la apertura de juicio oral y publico, insertas desde el folio catorce (14) al folio veintitrés (23) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
7.- Apertura de Audiencia Oral y Publica en fecha 17 de Agosto de 2022, inserta en el folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22
8.- Auto de Negativa a la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la defensa privada del imputado, en fecha 23 de Agosto de 2022 inserta desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22
9.- Suspensión de la continuación de juicio en fecha 24 de Agosto 2022 motivado a la incomparecencia de la querellante, inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22
10.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 31 de Agosto de 2022 inserta en el folio cincuenta y tres (53) pieza VIII de la Causa 7J-070-22
11.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 14 de Septiembre de 2022 inserta en el folio cincuenta y cinco (55) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
12.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 21 de Septiembre de 2022 inserta en el folio cincuenta y ocho (58) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
13.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 28 de Septiembre de 2022 inserta en el folio sesenta y uno (61) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
14.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 05 de Octubre de 2022 inserta en el folio sesenta y tres (63) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
15.- Boletas de notificación y traslado a las partes, para la continuación de juicio oral y público, insertas desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
16.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 19 de Octubre de 2022 inserta en el folio sesenta y tres (73) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
17.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 26 de Octubre de 2022 inserta en el folio sesenta y ocho (78) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
18.- Suspensión de la continuación de juicio en fecha 02 de Noviembre de 2022 motivado a la incomparecencia del acusado, inserto en el folio ochenta (80) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
19.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 09 de Noviembre de 2022, inserta en el folio ochenta y uno (81) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
20.- Suspensión de la continuación de juicio en fecha 16 de Noviembre de 2022 motivado a la incomparecencia de la querellante, inserto en el folio noventa y uno (91) de la pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
21.- Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 23 de Noviembre de 2022, inserta en el folio noventa y dos (92) pieza VIII de la Causa 7J-070-22.
En este sentido, conviene precisar después del estudio de las actas, que en lo pertinente a las actuaciones analizadas, el juzgado de primera instancia, permanece diligente desde su abocamiento de la causa 7J-070-22, accionando lo pertinente con la finalidad de lograr los actos tendientes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, eficacia procesal, cumpliendo con las garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cabe destacar que en cuanto a las suspensiones a la continuación del juicio oral y publico ocurridas, dichos actos no pueden atribuirse al tribunal de instancia, ya que consta en actas, que este hecho es producto de la incomparecencia tanto del acusado, como del querellante ante este acto juridico.
Por consiguiente debe esta Alzada, resolver la segunda denuncia en la cual el recurrente alegó lo siguiente:
Segunda denuncia:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
“ …Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal, LOS CAPRICHOS que se desprenden del ACTA DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL ACUSADO de fecha 06 de Julio de 2022, en la cual consta los alegatos y declaraciones del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, manifestando todas las irregularidadesde (sic) las Actas Policiales objetos de esta controversia, así como también la defensa y los pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales le solicitamos al tribunal A-quo, se apartara de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico...”
En cuanto a esta denuncia, se evidencia que el recurrente promovió tales pruebas a los fines de ilustrar a esta alzada sobre la inocencia de su representado, sobre este punto hay que traer a colación la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:
“…En el presente caso, de los argumentos que esgrime el impugnante como fundamento de su recurso claramente se advierte que el objetivo de la prueba de testigos promovida, no era el comprobar un defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino probar la inocencia de su defendido, vale decir pretendía que tales pruebas fueran objeto de apreciación y valoración por parte del tribunal de alzada, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las cortes de apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Tal como se narró precedentemente, la parte que promueve pruebas, no las puede incoar en su recurso para demostrar la inocencia de quien representa, ya que está imposibilitado para las Cortes de Apelaciones apreciar y valorar tales pruebas, en virtud que se podría incurrir en una violación al Principio de Inmediación, estipulado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto materia de Juicio. Por lo que no son necesarias ni útiles las presentes pruebas.
En este sentido, como es de ver, la defensa privada apeló en relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en su oportunidad alegando que: “…Causa un gravamen irreparable…”. En cuanto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Cursivas propias).
Por su parte, la misma Sala, en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante decisión N° 158, expresó:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005). (Cursivas de esta Alzada).
De lo cual se extrae, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por medidas menos gravosas cuando así lo estime prudente, previa valoración de las circunstancias del caso en particular, para ello, se le exige al juez natural dictar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En el caso bajo examen, estima esta Alzada, que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la a quo estableció de forma clara, precisa y fundada en derecho sus argumentos para mantener la medida de privación de libertad inicialmente impuesta.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”
Dentro de este mismo orden de ideas se vislumbra que tal decisión tomada por la juez de merito no causa un gravamen irreparable como lo hace ver el recurrente ya que la solicitud de revisión de Medida puede realizarse las veces que lo considere necesaria por la defensa técnica o puede ser verificada de oficio por el Juez que conoce la causa, siempre y cuando cambien las condiciones que originaron la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
En este sentido, es pertinente hacer constar al doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, edición 5°, de la editorial VADELL HERMANOS, a la página trescientos cincuenta y cuatro (354), el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
En estos casos las pruebas admisibles deben ser estrictamente las encaminadas a demostrar el motivo de impugnación, no las que impliquen reexamen del hecho que fue materia de investigación y procesamiento…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
Como ejemplo se puede señalar que, en el caso de decisiones sobre medidas de coerción personal o real las pruebas en apelación deben ser fundamentalmente documentales u otras que se relacionen con la situación de arraigo en el país, condición familiar, patrimonial, etc., en cuanto concurran o fundar o desvirtuar el posible peligro de fuga…”
“…Omissis…”
En razón de lo antes expuesto, se evidencia que las pruebas promovidas en el escrito de apelación no están dirigidas a demostrar lo fundamentado en el recurso incoado, el cual es la Medida Judicial Privativa de Libertad. Por lo que no son necesarias ni útiles las presentes pruebas. En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes.
En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal de Segunda Instancia existima que en el presente caso, la Jueza a quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que dejó establecido que la gravedad de los delitos imputados de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105, 230, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.480.438, constituyen una presunta circunstancia de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, y en virtud de ello y de existir las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 236 en todos su ordinales, dictó atinadamente la negativa del decaimiento de la medida.
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar las dos denuncias interpuestas en el recurso de apelación de autos, alegado por los DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO en el presente caso, y consecuencialmente, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha seis (06) de Julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se decretó la negativa de decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.480.438 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105, 230, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal,. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación incoado por los abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ Y HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-070-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y las pruebas promovidas, interpuestas por los abogados DOUGLAS MARTINEZ, YAIR PEREZ, HENDRIX MARTINEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-070-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 7J-070-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual se decretó la negativa de decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.480.438, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105, 230, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.598-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-070-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/amo