REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° Y 163°

Maracay, 14 de Diciembre de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.601-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°.275 -2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.601-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del imputado ARTURO BOLIVAR, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa Nº 9C-23.476-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), de 69 años de edad, Profesión u oficio: Chofer, residenciado en: CALLE LA FE, CASA N° 54, BARRIO COLOMBIA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
2.- RECURRENTE: Abogada MARIA ROJAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de catorce (14) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Noveno en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 564-2022, se solicita la remisión del Asunto Principal N° 1E-5194-2018, la cual guarda relación con el cuaderno separado N° 1Aa-14.601-2022, por cuanto es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N°2483-22, se recibe la causa principal pieza I, constante de setenta y nueve (79) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) es interpuesto recurso de Apelación de Autos por ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha seis (06) de octubre por la Secretaría del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de apelación suscrito por la abogada MARIA ROJAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.476-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe. Abg., MARIA G. ROJAS, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado ANTONIO BOLIVAR, suficientemente identificado en la causa N° 9C-23476-18, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez 9no de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 04/10/17.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
La Ley adjetiva Penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro sistema acusatorio la libertad personal es la regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el artículo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 04/10/17 se realizó por ante el Juzgado 9no de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, a los ciudadanos (sic) a quien el Ministerio Público le imputó, los delitos de Tráfico de Material Estratégico, siendo la decisión del Juez 9no DE CONTROL Admitir la precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó medida privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad, ya que mi (is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existen elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sean participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como: lo son el principio al debido proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia e igualdad Procesal, previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y artículo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. en este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio doce (12) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “…Se deja constancia que en fecha 23 de Octubre de 2017 se libro boleta de notificacion a la FISCALÍA SEXTA (06) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2017 y contestada en fecha 31 de OCTUBRE de 2017. Toda vez que transcurriendo (sic) los siguientes días hábiles: MIERCOLES 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, JUEVES 02 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y VIERNES 03 DE NOVIEMBRE DE 2017. Se deja constancia que en fecha 31 de octubre de 2017 el MINISTERIO PUBLICO contesto (sic) el Recurso de Apelación.-....”.

La abogada MARIA GABRIELA VIEIRA MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), y por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la misma fecha, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por la abogada MARIA GABRIELA VIEIRA MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, MARIA GABRIELA VIEIRA MEDINA, actuando con CAUSA el carácter FISCAL Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos , ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.961, de conformidad con Io establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Octubre de 2017; audiencia ésta en la se se (sic) decretó la Detención como Flagrante, fue acogida la precalificación Fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 cie Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-7.234 961, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública entre sus alegatos refiere lo siguiente: “… Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno. de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental, así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, refiere la Defensora refiere que no existen elementos de convicción para atribuirle al ciudadano ARTURO BOLÍVAR la comisión del de o de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, debiendo ser decretada la Libertad Plena de su Defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión de las actas se desprende que efectivamente el ciudadano ARTURO BOLÍVAR fue aprehendido por parte de los funcionarios policiales en condiciones de flagrancia, el cual para el momento tenía en su poder sacos contentivos en su interior de material de aluminio, hierro, cobre y bronce, considerados por demás como materiales estratégicos; situaciones éstas que fueron valoradas por el Fiscal de Flagrancias al momento de realizar la presentación de los ciudadanos ante el Tribunal de Control, y lo que en definitiva ocasionó que se decretara la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia, considera quien suscribe que lo ajustado es la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que se encuentran cabalmente llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesaria tal medida para garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2017…..”



CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio seis (06) al folio siete (07), la decisión recurrida y publicada en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 9° del Ministerio Público ABG: YHEIZZI YASRULEN GAMARRA CARMONA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones.
DE LA EXPOSICION FISCAL
El representante del Ministerio Público, que luego de realizar la exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de conformidad con el artículo 341 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO, solicito la aprehensión como FLAGRANTE, y se le acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961, quien expone “No deseo declarar, es todo”
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa, ABG MARIA ROJAS, Quine expone: “una vez revisadas las actas de la presente causa, queda claro que no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, además que la cadena de custodia hablan de una terraza y en la denuncia hecha por la ciudadana, indica que estaba vestido con una camisa de color guayaba, y un pantalón blue jean, con concordando con la vestimenta señalada por la victima la que porta mi defendido, la misma tampoco dando características además de esta, la misma también señalando que eran dos personas presentes, solicitando que el juez se aparte de la calificación hecha por la fiscalía, no entendiendo esta defensa la precalificación, pues no se puede determinar con las actas la responsabilidad de mi representado y las pruebas son muy irritas, por cuanto surge la duda razonable que favorece a mi defendido, así solicitando una medida cautelar de las estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242, es todo.”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal dictó decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia, en cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de conformidad con el artículo 341 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delito este que merece pena privativa, así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo, se observa que en esta fase del proceso de investigación que se esta iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia en las siguientes actas procesales.
1. ACTA POLICIAL de fecha 02-10-2017 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BLANCO RONAL, adscrito al SERVICIO DE PATRUJALLE MOTORIZADO DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION CENTRAL, A BORDO DE LA UNIDAD M-017.
2. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° de CASO PNB-SP-028-GD-14256-2017 suscrita por los funcionarios CELIS JESUS C-24.171.856 , CRENO NAUDYS C-21.020.961 Y OFICIAL AGREGADO (CPNB) BLANCO RONAL, adscrito al SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION CENTRAL, en la cual se encuentra las evidencias físicas colectadas. VEINTIDOS (22) kilos de aluminio, DIEZ (10) kilos de hierro, CINCO (05) kilos y medio de cobre, CUATROCIENTOS CUARENTA (440) AROS DE METAL para un peso de Dos (02) kilos de bronce, con una inscripción identificativa donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA(sic)
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251ordinales 2° y 3° y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra la Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso en consecuencia en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961 antes mencionado, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y asi (sic) se decide.
DISPOSITIVA
Sobra la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de conformidad con el artículo 341 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961 TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Pena para el ciudadano: ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad por la medida acordada por el Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala:“…..Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Pena para el ciudadano: ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON…..”.
En lo que respecta al recurso de apelación, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) es interpuesto recurso de Apelación de Autos por ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha seis (06) de octubre por la Secretaría del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de apelación suscrito por la abogada MARIA ROJAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.476-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Por otra parte, en virtud de la decisión recurrida, la abogada MARIA ROJAS, arguye lo siguiente:
“…..el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos…..”
Dentro de este contexto, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional. Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“….. Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como es de ver, el debido proceso constituye el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal, y de las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, con el fin de asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito, ahora bien, se considera que un acto será arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso, si este no se sujeta a parámetros de razonabilidad, cuando su fin no sea lícito, y hayan sido vulnerados los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Partiendo de la opinión esbozada, el tribunal Ad Quem, estima que los Jueces y Juezas deben velar por el correcto funcionamiento de los órganos de administración de justicia, asegurando las garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable, en virtud de que nuestro país es un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, por lo que, en su función de protector del proceso, debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, así como la exigencia del desarrollo de la equidad, las cuales se encuentran respaldadas por el debido proceso, precisado lo anterior, los Jueces y Juezas deben incorporar al proceso llevado a su cargo, así como a las resoluciones que emitan, los principios y valoraciones que son imprescindibles a la hora de llevar a cabo una decisión, destacando que el proceso debe estar acompañado de la legalidad, idoneidad y análisis establecido, y en relación con los fallos constar con la claridad que se requiera para la comprensión de las partes integrantes del litigio.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, aunado a ello, el imputado en cuestión, gozó de los derechos y garantías antes explanados, así como el derecho a ser asistido por un abogado, a obtener una medida ajustada a derecho, contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa, e igualdad ante la ley procesal.

Por otra parte, en virtud de la decisión recurrida, la abogada MARIA ROJAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, suscribió en su escrito apelativo en una única denuncia:
“…..Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad, ya que mi (is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existen elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sean participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas..…”
En razón de lo anterior, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal prevé los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general; todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable, los cuales el juez A quo toma en consideración al acordar la medida apelada.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por el Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
“…..Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…..”

Dicho esto, observa esta Sala que el juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que lo llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de autos nos encontramos en presencia de un delito con la carga punitiva previamente citada, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectados por dicho delito, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal.

En el mismo orden de ideas, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho, se celebra Audiencia Preliminar al ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961, en la cual admite los hechos que se le acusan, manteniéndose de esta manera la medida judicial privativa de libertad, imponiendo el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la pena de cinco (05) años de prisión para el ciudadano supra mencionado, tal como consta en la pieza I de la causa principal en el folio cincuenta (50).
Es menester mencionar, que en relación a la Admisión de Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022), sentencia número 195, señala lo siguiente:
“…..la naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada por el Juez conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerar las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena que abarca hasta un tercio en los delitos considerados como graves o socialmente muy lesivos, a la mitad, en los asuntos vinculados a delitos de menor daño social…..”
En razón de lo anterior, en la admisión de los Hechos, el imputado admite de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el ya que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal, ya que el imputado acepta haber participado o cometido el delito atribuido a su persona, no siendo necesaria valoración de prueba alguna, tal como se evidencia en el caso de marras, donde el ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961, en su condición de imputado, el mismo manifestó al Tribunal a-quo libre de coacción y apremio, su voluntad irrevocable de admitir su culpabilidad en la ejecución del hecho punible por el cual se le persigue penalmente, calificado como el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Ahora bien, el texto adjetivo penal en su artículo 349 establece que:
“…..Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…..”

En consecuencia, siendo la pena privativa de libertad impuesta al imputado de cinco (5) años, es por lo que la medida señalada en el caso de marras, deberá mantenerse, no compartiendo este Órgano Colegiado la denuncia sostenida por la recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no observa esta Alzada vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, destacando la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, manteniéndose de esta forma la medida acordada con anterioridad por el Tribunal A-quo.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.476-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), que entre otros pronunciamientos: “…..Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Pena para el ciudadano: ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON…..”. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano ARTURO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.961, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.476-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa Nº 9C-23.476-2017 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la que acordó entre otros pronunciamientos“…..Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Pena para el ciudadano: ARTURO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.234.961 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON…..”

CUARTO: SE ORDENA la remisión del cumulo del presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 1E-5194-22 (nomenclatura interna de ese despacho).

Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Jueza Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.601-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9C-23.476-2017. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/